Sentencia Penal Audiencia...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 56/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100188


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº: 56/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 143/2009

SENTENCIA Nº _________________ /10

En Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil diez

VISTOS por el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 143/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 56/2010 , seguidos entre partes, como apelante Juana , y como apelado Clemente , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Que debo declarar y declaro la libre absolución de Clemente sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, y cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver, después de haberse celebrado vista el pasado 13 de mayo de 2010.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, pero no la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se sustituye por la siguiente:

"Sobre las 16,40 horas del día 23 de diciembre de 2008, Clemente telefoneó a Juana , amenazándola en los siguientes términos: «ya no vas a estar más tranquila en la calle; me voy a encargar de ti, te vas a acordar y te voy a matar», mandándole asimismo tres mensajes amenazantes a su teléfono móvil".

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que absolvió al denunciado Clemente de una falta de amenazas por considerar que se padeció error en la valoración de la prueba, suplicando que tras la celebración de vista y práctica de prueba de audiencia al denunciado citado, se dictase sentencia condenatoria por una falta del Art. 620-2 del Código Penal , con imposición de la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado.

La prueba practicada en esta alzada, ha venido a confirmar la realidad de las amenazas proferidas, su intención, y la autoria de la persona del denunciado. En primer lugar es un hecho admitido por ambas partes la existencia de desavenencias entre los mismos sea por dinero o sea por causa de un problema con unos terrenos. La denunciante formuló su denuncia nada más ocurrir los hechos y manifestó de forma clara y precisa las expresiones ofensivas y amenazantes que profirió el denunciado, reiterándola y manteniéndola a lo largo del procedimiento, siendo la misma verosímil y no habiéndose apreciado razón alguna de incredibilidad subjetiva por el Juzgador de instancia ante quien se ratificó. Finalmente, si a todo esto se suma el reconocimiento expreso que ha efectuado el denunciado en la vista de esta alzada, de su autoría del texto remitido al Juzgado de instrucción nº 3 de Gijón excusando su inasistencia a juicio pero reconociéndo haber pronunciado las frases que la denuncia refiere, la conclusión obligada es que atendiendo al propio tenor y sentido gramatical de las mismas, existió en el ánimo del denunciado un claro ánimo ofensivo y amenazante hacia la apelante, que no se enerva por la auto-exculpación efectuada en el sentido de que fueron vertidas en un momento de discusión o acaloramiento, (por lo que solicitó disculpas y perdón de la ofendida), lo que explícitamente no hace sino reconocer la realidad y autoria de su conducta antisocial merecedora del reproche penal solicitado, por cuando dicha conducta incide de lleno en la previsión del Art. 620-2 del Código Penal , procediendo la imposición de la pena en la extensión mínima solicitada de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse al condenado las costas de la primera instancia por ser preceptivo y declararse de oficio las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de condenar a Clemente , como autor responsable de la falta ya definida a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros con imposición de las costas de la primera instancia por ser preceptivo y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

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