Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 56/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082011100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 56/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 182/2010
SENTENCIA Nº __________ /2011
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a treinta de marzo de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 182 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 56 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Amalia , representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y defendida por el Letrado D. Eduardo Estrada Alonso, siendo parte apelados Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. Victoria Meana De Larroza, y defendido por la Letrada Dª. Teresa Suárez García, MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representada por el Procurador D. José-María Díaz López, y defendida por el Letrado D. Manuel Meana Canal, siendo asimismo apelado el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 14 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a don Luis Alberto como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave a las penas de cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y diez meses, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a doña Amalia en la forma dispuesta en el fundamento segundo de esta resolución que aquí se da por reproducido".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amalia dándose traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 56 de 2011 , pasando para resolver al PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la apelante, que no afecta al pronunciamiento penal sino que se circunscribe a algunos aspectos concretos de la sentencia relativos a la responsabilidad civil derivada del siniestro, debe ser desestimado por cuanto a continuación se expone.
SEGUNDO.- En primer lugar, se demanda un pronunciamiento expreso para que se declare en sentencia la responsabilidad directa de la Cia Aseguradora Mapfre. Tal solicitud no sería necesaria, primero, porque podía haberse articulado por vía de aclaración y segundo, porque resulta en principio innecesario que una sentencia judicial efectúe (repitiéndolo) un pronunciamiento que ya está expresamente establecido en la ley. Nos referimos al artículo 117 del C. Penal que establece que: "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda"
Incluso con anterioridad a este precepto, la jurisprudencia ya había declarado que el ejercicio de la acción directa contra el asegurador en el proceso penal que se siguiera contra el asegurado presuponía que se legitimara pasivamente al asegurador en ese proceso como parte, con el objeto de poder defenderse.
Por otro lado, la acción directa del perjudicado contra el asegurador en el seguro de responsabilidad civil, prevista por el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , también se ejercita en el proceso penal, básicamente por razones de economía procesal. ..."El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero [...]". En conclusión, habiendo sido convocada la CIA aseguradora a juicio, su responsabilidad civil directa es incuestionable y no precisaría pronunciamiento judicial expreso que así lo declare, porque esta declaración está inserta en la misma ley la decisión judicial únicamente se limitaría a reiterar lo que la Ley imperativamente establece, no obstante en aras a subsanar la omisión que se denuncia procede incluir, añadiéndolo, el pronunciamiento declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora MAPFRE.
TERCERO.- Reclama la apelante ser indemnizada por días de curación insistiendo en que diez de estos días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Se trata de una afirmación que no solo no sólo está huérfana de toda prueba porque el propio forense a pesar de expresar que se precisó collarín cervical y tratamiento rehabilitador y hasta brazo en cabestrillo, claramente refiere que los días impeditivos fueron cero (folios 36, 46 y 273), sino que no puede pretender la apelante construir artificialmente a partir de la sintomatología que padecía y que fue diagnosticada por el forense, la teoría de unos hipotéticos días de baja que dicho profesional no apreció.
Tampoco está conforme la apelante con la forma en que la sentencia puntúa las secuelas padecidas, comenzando por afirmar que no son residuales, en contra del criterio objetivo de la medico forense quien al folio 273 explica con meridiana claridad que una cosa fue el período de curación de las lesiones consiguiendo la estabilización lesional y otra cosa bien distinta fue la persistencia, tras el primer período, de algias cervicales y de hombro izquierdo residuales. No comprendemos por tanto la alegación de que exista error alguno ni en la descripción de las secuelas ni menos en su valoración, salvo en el deseo de la apelante de que se valoraran en la forma de 10 puntos que solicita, pues no existe dato alguno que permita puntuar el síndrome postraumático prácticamente en su valor o puntuación máxima y en la mitad superior la puntuación de la secuela de hombro doloroso por lo que en este punto consideramos acertada y ponderada la puntuación efectuada en la sentencia.
Sobre la cuestión relativa a qué tablas deben aplicarse para el cálculo de las indemnizaciones por lesiones y secuelas entendemos que deben aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el momento de producirse el accidente de circulación, como hace la sentencia impugnada ya que a ello apunta el apartado Primero 3 del Anexo en que se contiene el tan referido baremo, según el cual "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño.
Cierto es que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12-2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, aparte de que la citada sentencia no explica las razones de tal solución, la sentencia de la misma Sala de 23-2-2000 optó contrariamente por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente.
No se desconoce tampoco que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es hoy el criterio generalizado (-aunque con algunos titubeos, especialmente antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000 zanjara definitivamente la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación del baremo-) de esta Audiencia Provincial de Oviedo, como es de ver en las sentencias, entre otras, de la Sección 4ª de 6-4-2000 y 19-4-2000, de la Sección 5ª de 5-5-2000 y 27-5-2000, de la Sección 6ª de 7-5-2001, de la Sección 2ª de 7-5- 2001, de la Sección 7ª de 30-5-2000, 9-3-2001 y 7-5-2001, de la Comisión de Servicio en la Sección 7ª de 22-5-2001 y 17-6-2001, y de la Sección 2ª de 16-10-2001; Ss de esta sección octava 21-01-2011 rollo 102-2010 y 19-10-2004 rollo 249-2004.
Sobre la indemnización por perjuicios derivados de un vehículo de sustitución al accidentado, la misma apelante reconoce que no se practicó prueba sobre este perjuicio al afirmar que las partes habían llegado a un acuerdo. Tal acuerdo o reconocimiento expreso no nos consta y como es sabido en temas sobre responsabilidad civil por demanda de perjuicios es exigible siempre una prueba concreta y suficiente no sólo sobre la realidad del perjuicio concreto sino sobre su cuantía, por lo que mal puede efectuar una reclamación en este sentido quien admite que sobre la cuestión no se practicó ninguna prueba.
Por último sobre los intereses el razonamiento de la sentencia es correcto. No se pueden pretender el cobro unos intereses no devengados pues al folio 169 consta que la CIA MAPFRE consignó la suma de 5.795,66 euros solicitando su entrega a la perjudicada y la declaración de suficiencia de la cantidad consignada, entrega que se documenta se efectuó en fecha 11-11- 2009 (folio 258). En su consecuencia no pueden reclamarse intereses de la cantidad ya cobrada, sino como dice la sentencia únicamente se deberán los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación judicial como se razona en la sentencia aplicando lo prevenido en el Art. 4 de la LCS .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 182/2010 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, añadiendo que se declara responsable civil directa a la Compañía MAPFRE, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
