Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 57/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082010100198


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 57/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 289/09

SENTENCIA Nº _______________ /2010

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiuno de abril de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 289 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 57 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Salvador , representado por la Procuradora Dª. Aída Fernández-Paíno Díez, y defendido por el Letrado D. José-Luis Martínez Costales, siendo parte apelada elMINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a don Salvador como autor responsable de un delito (de) lesiones en el ámbito familiar a las penas de dos meses de prisión, sustituida por la de cuatro meses multa con cuota diaria de tres euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de un año y tres meses y de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y comunicación con doña Emilia en los términos establecidos en el fundamento cuarto de esta resolución que aquí se da por reproducido durante el tiempo de un año y tres meses, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 57 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, pero corrigiendo en el encabezamiento que donde pone "D. Alfonso" debe poner "D. Jose Manuel ".

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , en el que postula su absolución alegando error en la apreciación de la prueba, porque la indiscutida enemistad entre el testigo Juan Ramón y el acusado podría ser un motivo para dudar de la credibilidad de dicho testigo si no fuera porque el propio acusado reconoció que empujó a su hija y porque existe un informe médico que acredita que ésta sufrió lesiones el mismo día, lesiones que coinciden con la agresión descrita por el testigo, y aunque dichas lesiones son leves por su resultancia, el artículo 153 del Código Penal las convierte en delito por mor del parentesco entre agresor y lesionada, precepto legal que tanto la Juez a quo como este Tribunal de apelación, sometidos al principio de legalidad, no pueden dejar de aplicar les guste o no, y el segundo , en el que alternativamente se pide en atención a las circunstancias del caso se modere la pena de "alejamiento", porque, de un lado , la imposición de dicha pena accesoria es, por mucho que pueda considerarse desacertado, imperativa en un caso como el de autos según el artículo 59 apartado 2 del Código Penal (según el cual en los supuestos delitos de lesiones, entre otros, sobre los descendientes "se acordará", en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior"), y de otro lado , la duración mínima de dicha pena accesoria en un caso como el presente es la impuesta de un año y tres meses (o como mucho de un año y dos meses atendiendo al caso concreto), pues según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57 "si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años , si fuera menos grave", y el mínimo de la pena de prisión imponible en este caso, según el apartado 2 del artículo 153, es de tres meses, aunque en este caso se haya atenuado a dos meses usando la facultad del apartado 4 del mismo artículo 153 del Código Penal , bien entendido, respondiendo a las preocupaciones del apelante, que nadie podrá imputarle un quebrantamiento de condena si es su hija la que se acerca a él y no viceversa (que es lo prohibido al apelante), y que siendo el apelante el tutor de su esposa, la hija para acercarse y visitar a ésta lo podrá hacer cuándo y cómo él lo estime oportuno para su pupila en interés de ésta ( artículos 216 , 267 y 269 del Código Civil ) o ejercitando el derecho de visita que le reconoce el Código Civil, decidiendo el Juez civil de la incapacitación a falta de acuerdo ( artículo 216 del Código Civil ).

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, dictada en su Procedimiento Abreviado nº 289 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiuno de abril de dos mil diez.

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