Sentencia Penal Audiencia...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 58/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082011100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 58/2011

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 355/2010

SENTENCIA Nº _________________ /11

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de mayo de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 355 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 58 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Camilo , representado por el Procurador D. Roberto Casado González, y defendido por el Letrado D. Santiago León Escobedo, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Camilo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Dimas en la suma de doscientos dieciséis euros con tres céntimos (216,03 euros), a la empresa Recreativos Pulsar a través de su representante legal en la suma de trescientos veintisiete euros con seis céntimos (327,06 euros) y a la entidad C.B. (sic) DIRECCION000 a través de su representante legal en la de seiscientos treinta y ocho euros (638 euros)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 58 de 2011 , pasando para resolver a la PONENTE, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante, en primer lugar, la nulidad del juicio oral por falta de acreditación de interés legítimo en la causa de los supuestos perjudicados y falta de personalidad del perito.

Dice el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Pues bien, aquí ni ha existido infracción de norma de procedimiento -quien la alega no cita la norma infringida- ni se ha originado indefensión alguna. En nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de libre valoración de la prueba ( art. 741 L.E.Crim .) y no existe la prueba tasada, por lo que la prueba documental no es la única válida a efectos acreditativos, como parece entender la parte apelante, pudiendo apreciarse cualquier prueba válidamente practicada, por tanto, también la testifical y la pericial. En este caso los testimonios prestados de forma contradictoria en el plenario, bajo juramento o promesa de decir verdad, por Dimas , Ángeles y Leopoldo , perfectamente identificados durante todo el procedimiento con sus nombres, apellidos y sus correspondientes documentos de identidad (folios 2, 8, 32, 38, 46, 49 de la causa y grabación del juicio oral), cuyas declaraciones -no desvirtuadas por ninguna otra prueba- resultan corroboradas en relación a la representación que dicen ostentar con las citaciones obrantes a los folios 44, 45, 135, 136 y 137 de la causa y con las facturas que aportan a las actuaciones, han sido estimados suficientes por la Juez de instancia -y también por este Tribunal- para acreditar que a la fecha de autos Dimas era el propietario del pub "El Clan Irlandés", María del Mar Puerta Bezanilla representante legal de "C.P. DIRECCION000 ", a su vez propietaria de la máquina de tabaco instalada en el pub "El Clan Irlándes", y Leopoldo representante legal de "Recreativos Pulsar's S.L.", empresa propietaria de la máquina de dardos instalada en el pub "El Clan Irlandés" y, en consecuencia, están legitimados para reclamar los daños sufridos en sus respectivos bienes. Carece de fundamento la alegación relativa a la Perito Judicial Dª. Maribel , identificada como tal en el procedimiento (folio 117 de la causa) y reconocida expresamente como perito judicial en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, la cual, al estar destinada en el Juzgado Decano de Gijón, es sobradamente conocida por los jueces de dicha localidad, no considerando necesario por ello - como tampoco se hace con los Médicos Forenses- que en cada juicio exhiba su acreditación documental de perito, lo que no fue interesado antes del juicio por la parte ahora apelante, pese a que el informe de Dª. Maribel obra en las actuaciones desde el día 31 de mayo de 2010.

Se desestima este motivo.

TERCERO.- De igual modo no puede prosperar el invocado error en la apreciación de la prueba, pues nada se ha alegado ni probado que evidencie error de la Juez a quo ni en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.

En cuanto a las alegaciones formuladas en el recurso, decir:

1.- Que los informes periciales (folios 10 y 80 a 89) -ratificados por los peritos en el juicio oral- que prueban la existencia de dos huellas dactilares en el cajetín de la máquina de dardos, situada una de ellas en un lugar en el que sólo pudo producirse una vez arrancada la tapa, y que corresponden a los dedos medio derecho y anular izquierdo de Camilo , unido a las declaraciones del acusado -que ni niega los hechos ni da explicación alternativa de cómo pudieron llegar sus huellas dactilares a dicho lugar- y a los antecedentes penales del mismo, que ocupan 20 folios (del 95 al 115 de la causa), casi todos ellos por delitos contra la propiedad, no dejan lugar a duda sobre la autoría de Camilo respecto del robo en cuestión.

2.- Los daños en los cristales de la puerta y la ventana del pub "El Club Irlandés", en la máquina de dardos y en la de tabaco han sido acreditados por la testifical de Dimas , Ángeles y Leopoldo , por la documental (folios 39, 40, 41, 42) y por la pericial de Dª. Maribel y del Policía Nacional NUM000 , no existiendo ninguna prueba de descargo que desvirtúe la citada. Por otro lado, se consideran proporcionadas las cantidades reflejadas en las facturas en relación a los daños causados y las cantidades estimadas como contenidas en la máquina de dardos (200 euros) y en la máquina registradora (150 euros).

3.- Ha sido correctamente aplicada la circunstancia agravante de reincidencia conforme a lo establecido en el artículo 22.8ª ("Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. § A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo"), pues cuando Camilo , el día 8 de julio de 2009, cometió el delito que dio lugar a este procedimiento ya había sido condenado, entre otras muchas, en sentencia firme de fecha 15-5-2008 (folios 114 y 115) por un delito de robo con fuerza en las cosas, antecedente penal que no estaba cancelado ni era cancelable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .

4.- No es posible apreciar la invocada eximente incompleta de drogadicción por no haber sido probada, resultando insuficiente a estos efectos acreditar la condición de toxicómano de Camilo , quien, por otra parte, según la documental aportada por su defensa (folio 155) aproximadamente un mes antes del día de autos se encontraba bajo seguimiento y control de deshabituación en el Centro de Salud Mental de "El Coto", acudiendo con regularidad a las consultas y dando negativo para tóxicos en las analíticas de orina que se le realizaban.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camilo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 355 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

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