Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2010 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Núm. Cendoj: 33024370082010100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS-SECCIÓN 8ª
AVDA. JUAN CARLOS I, 3 2ª PLANTA. 33071 GIJÓN. ASTURIAS. TEL.: 985 19 72 70. FAX: 985 19 72 69
CORREO ELECTRÓNICO: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 6/2010
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 103/2009
SENTENCIA Nº ________________ /10
En Gijón, a tres de febrero de dos mil diez
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 103/2009, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 6/2010 , seguidos entre partes, como apelante Alexander , y como apeladas Salome y Ascension , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
" FALLO : Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de una falta de amenazas de carácter leve ya descrita a la pena de 4 días de localización permanente domiciliaria conforme al art. 37.1 CP e imponiéndole las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por quien resultó condenado como autor de una falta de amenazas leves del Art. 620 del C. Penal la sentencia recaída en base a alegar que la juzgadora de instancia padeció error en la valoración de la prueba solicitando su revocación y que se dicte una de contenido absolutorio .
SEGUNDO.- El auto del T. Supremo de fecha 12-11-1.997 señala que:
"... En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22 septiembre 1992 y 30 marzo 1993 )."
En el mismo sentido se pronuncian múltiples resoluciones como las de, 28-5-1998, 12-6-2001, etc.
Esta argumentación es completamente aplicable al cauce del recurso de apelación donde el órgano ad quem no puede en consecuencia ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez a quo respecto de una prueba, que ni ha visto ni oído personalmente, máxime cuando, además sucede como en el caso de autos, que la Juez de instancia ha expresado razonadamente el por qué de su convicción, con argumentos que este Juzgador comparte y hace propios, pues, pese a lo alegado en el recurso, sí existen en este caso elementos probatorios suficientes pues la testifical de la perjudicada conduce por los motivos que expone la fundamentación de la sentencia en el juicio de credibilidad, a la convicción de tener por probados los hechos denunciados sobre la base de este testimonio que está además en posición privilegiada frente a la versión del acusado ( que no está obligado a decir verdad) y que resulta corroborado además por otros datos periféricos como son su presencia en el lugar , los antecedentes existentes y la total falta de explicaciones sobre los hechos denunciados , por lo que se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia
VISTOS los artículos 239 , 240 , 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alexander , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, dictada en su Juicio de Faltas nº 103 de 2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a tres de febrero de dos mil diez.
