Sentencia Penal Audiencia...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2010 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS-SECCIÓN 8ª

AVDA. JUAN CARLOS I, 3 2ª PLANTA. 33071 GIJÓN. ASTURIAS. TEL.: 985 19 72 70. FAX: 985 19 72 69

CORREO ELECTRÓNICO: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 6/2010

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/2009

SENTENCIA Nº _______________ /10

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a cinco de febrero de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 254 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 6 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Ambrosio , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, y dirigida por el Letrado D. Carlos Bango Álvarez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 14 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de setecientos veinte euros (60 días de arresto caso de impago) resultante de multa de cuatro meses con cuota día de seis euros y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ambrosio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 6 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de falso testimonio alegando los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba, Infracción del principio de presunción de inocencia del Art. 24 de la C E ., infracción del Art. 458-1 del Código Penal , y no aplicación del principio in dubio pro reo , por lo que solicitó la revocación de la sentencia que se decretara su libre absolución con los restantes pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).

En el caso enjuiciado se practicó prueba de cargo, consistente en las declaraciones del acusado, documental y testificales por lo que, conforme a lo dicho, procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- La misma suerte ha de merecer la fundamentación relativa a error en la valoración de la prueba por cuanto pretende el recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa ( Art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( Art. 117.3 C.E .)- corresponde, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos probados.

Prescindiendo de lo que resultó probado en el pleito civil precedente en el que dos testigos y el propio demandante sostuvieron la versión de que el accidente se originó por la imprudente maniobra de marcha atrás del camión de Blanco Distribuciones, nuevamente en el proceso penal nos encontramos con la misma versión de los hechos que mantienen en este caso previo juramento y efectuadas las advertencias legales, los testigos conductor de la furgoneta Florencio y Lorenzo que venia circulando inmediatamente detrás de ella en otro vehículo. Frente a esta versión se alza la del conductor del camión Simón y la del acusado, que sostienen que cuando sienten el impacto, el camión se encontraba detenido.

La cuestión de la credibilidad de los testigos queda en principio fuera de las posibilidades de revisión de este órgano de apelación que no ha visto ni presenciado dichas pruebas personales, salvo la evidencia de patente error que en este caso no se manifiesta por cuanto en la sentencia se razonan perfectamente los motivos por los que se les concede crédito. No solo no se acredita ninguna contradicción sino que además, las testifícales a las que nos venimos refiriendo resultan corroboradas por varios datos.

Como punto de partida lógicamente es preferible la testifical de un tercero que la declaración del propio imputado que no esta obligado a decir verdad, o la de un amigo suyo o compañero de trabajo que puede ser sometido a tacha legal. Desde otro punto de vista los testigos a quienes se otorgó crédito sí reúnen las notas de imparcialidad objetiva por no tener ninguna relación con el acusado ni tampoco ningún interés en el asunto. Finalmente si a todo esto se une la corroboración lógica sobre la mecánica del suceso, la prueba surte pleno efectos. En este caso todo concuerda pues tanto los daños sufridos por la furgoneta (puerta trasera), como el punto del impacto con el camión (bisagra trasera izquierda), revelan que efectivamente el camión se encontraba efectuando marcha atrás en la forma que aparece en la fotografía del folio 103, lo que explica perfectamente el punto del impacto y el movimiento del camión que alcanza a la furgoneta con su parte trasera izquierda cuando esta lo está rebasando. Dicho de otra manera, el camión no estaba en paralelo con la vía ni tampoco parado, pues de ser así la furgoneta al rebasarlo, habría colisionado con el espejo retrovisor que hubiera producido un rasponazo en toda la carrocería lateral izquierda de la furgoneta desde la parte delantera a la trasera. Contrariamente la furgoneta tuvo los desperfectos o rayonazos en la puerta y aleta traseras derecha. Las versiones de los testigos aparecen por tanto corroboradas por las mecánica lógica en que se produjo el accidente no resultando enervadas por las alegaciones defensivas del recurrente sobre la determinación de la hora en que se produjo el accidente, sobre si el juez civil tuvo en su poder o no las fotografías, sobre la posibilidad de que el conductor de la furgoneta sufriera un despiste etc., porque se trata de cuestiones circunstanciales, (la última es sólo una hipótesis indemostrada) que en definitiva no afectan al raciocinio del argumento, ni a su solidez.

Estando por tanto correctamente valorada la prueba no cabe hablar de infracción del principio " in dubio pro reo ", ni menos de infracción de precepto legal por cuanto existe prueba mas que suficiente para despejar cualquier duda y para considerar la conducta del acusado incursa en el delito de falso testimonio, al resultar acreditado que faltó a la verdad en el proceso civil al deponer sobre la forma en que se causó el accidente enjuiciado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 254/2009 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de febrero de dos mil diez.

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