Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 66/2010 de 28 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100212


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 66/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 410/09

SENTENCIA Nº _____________ /2010

Presidente: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Magistrados: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiocho de abril de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 410 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 66 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Álvarez Rodríguez, y como apelados Avelino , representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y dirigido por el Letrado D. José Díaz Fonseca, y La Compañía Aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Dª. María-Paz-Manuela Alonso Hevia, y dirigida por el Letrado D. Manuel Meana Canal, y el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y seis meses y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Avelino en la suma de veinticuatro mil novecientos veinticuatro euros con treinta y cuatro céntimos (24.924,34 euros) por las lesiones y secuelas sufridas y en la de once mil setecientos cuarenta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (11.745,88 euros) por gastos acreditados, declarando la responsabilidad directa de la compañía Mapfre y debiendo deducir la cantidad ya consignada por dicha compañía".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel , del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 66 de 2010, pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave por considerar que su conducta es merecedora únicamente de ser tipificada como legalmente constitutiva de una falta de imprudencia del Art. 621-3 del Código Penal , por lo que invocando error en la valoración de la prueba, solicitó la revocación de la sentencia dictada y la condena únicamente por la falta antes citada.

SEGUNDO.- La gravedad de una conducta imprudente se debe medir por la entidad de la infracción del deber de cuidado, por lo cual nos encontramos ante una imprudencia grave, cuando el olvido de las más elementales normas de cuidado es total y absoluto ( STS 15 de marzo de 2001 ).

En el supuesto de autos nos encontramos ante una de las infracciones mas graves que se pueden cometer en el ámbito de la circulación cual es el no respetar la señal imperativa de stop, deteniendo por completo la marcha y ceder el paso a los vehículos que circulan con paso preferente. Bien es verdad que muchas conductas admiten matizaciones, pues la horquilla de la infracción concreta comprende conductas tales como, no advertir siquiera la presencia de la señal, despreciar la señal saltándola sin más pese a advertirla, como otras mas moderadas como son cumplirla defectuosamente, por despistes, errores de cálculo, e incluso dentro de estos despistes los hay también de diferente graduación. Pues bien en el presente caso aún cuando no se desconoce que el antecedente de hechos probados advierte que el apelante se detuvo inicialmente ante la señal de stop, lo cierto es que por no prestar la debida atención a las incidencias del tráfico, reanudó la marcha efectuando un giro a la izquierda, a pesar de que advirtió que se aproximaban unos motoristas, por lo que no se acierta a comprender como en un tramo recto y con muy buena visibilidad, perfectamente señalizado, el vehículo, pese a su detención y pese a haber advertido la circulación de los motoristas por la vía preferente, reanuda imprudentemente su marcha interponiéndose en su trayectoria. Consideramos que esta conducta, por mucho que se pretenda minusvalorar calificándola como de infracción leve, rebasa el mero error de cálculo leve, o defectuoso cumplimiento de la señal imperativa, porque a pesar de darse cuenta el apelante de que se aproximaban las motos, no cumple lo que la señal ordena y efectúa la maniobra de giro a su izquierda provocando el accidente, lo que constituye una desobediencia grosera de la norma que merece un reproche penal que ha de ser proporcionado a la misma pues no en vano revela una muy importante desatención y falta de respeto considerable hacia el resto de usuarios de la vía y que excede por tanto de los meros límites de la falta prevista en el artículo 621 del Código Penal ., sin que el posible exceso de velocidad del motorista, que no era significativo sea causa que degrade la intensidad de la culpa, por cuanto aquella no fue determinante en la producción del accidente, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 410/2009 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.