Sentencia Penal Audiencia...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 7/2010 de 09 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024370082010100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS-SECCIÓN 8ª

AVDA. JUAN CARLOS I, 3 2ª PLANTA. 33071 GIJÓN. ASTURIAS. TEL.: 985 19 72 70. FAX: 985 19 72 69

CORREO ELECTRÓNICO: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 7/2010

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 370/2009

SENTENCIA Nº ________________ /10

En Gijón, a nueve de febrero de dos mil diez

VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 370/09, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 7 de 2010 , entre partes, como apelante Begoña , y como apelados Luis Francisco y AXA SEGUROS , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Begoña , como autora penalmente responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de veinticuatro días multa a razón de doce euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ) y al pago de las costas causadas, con expresa reserva a la perjudicada de las acciones civiles que puedan corresponderle y que podrá ejercitar en su caso ante la jurisdicción civil. § Se acuerda el comiso del perro pitbull de nombre Thor, propiedad de la denunciada, al cual se le dará el destino que legal y reglamentariamente se establezca, a cuyo fin, y una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Ayuntamiento de Gijón y a la perrera municipal en la que permanece custodiado a los efectos oportunos".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan (excepto la directa y reiterada invocación del llamado "principio de intervención mínima", por no ser el mismo un principio interpretativo dirigido al Juez sino un postulado razonable de política criminal, que sólo indirectamente y en último lugar, cuando se hayan agotado los otros criterios interpretativos y aun así queden dudas, puede ser utilizado como criterio interpretativo, aunque en el caso de autos y para lo que se alega en el recurso resulta irrelevante) y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , porque aunque es cierto, como resulta del artículo 12 del Código Penal y como ya se han dicho reiteradamente éste y otros Tribunales, la falta del artículo 631-1 del Código Penal exige su comisión dolosa, también lo es que basta el dolo eventual para cometerla, y en este caso existió dolo eventual, pues, de un lado, la denunciara era consciente de que su perro era "feroz o dañino" por ser de una raza legalmente reputada "potencialmente peligrosa", por la configuración del can y además porque anteriormente ya había atacado a otras personas (folios 63 a 65 y 151, aunque en aquella ocasión hubo absolución en vía penal por concurrir unas circunstancias -ocurrió dentro de la casa de la denunciada, los atacados provocaron en cierta forma al perro- que no se dan en el presente caso), y de otro lado, la denunciada era consciente de que su perro estaba "suelto o en disposición de causar mal" y lo aceptó o no hizo lo que era adecuado y estaba en su mano para evitarlo, pues, aunque ella alega que se le escapó (alegato exculpatorio que no cuenta con más respaldo que su declaración, la cual resulta más que dudosa por interesada y por contradictoria -a los Policías Locales les dijo que estaba "en el domicilio de unos conocidos", folio 1, lo que concuerda con el hecho de que su domicilio no es en la calle Túnez de Gijón donde ocurrieron los hechos sino en la CALLE000 , folio 17, mientras que al folio 17 y en el juicio dice que estaba en su domicilio), lo cierto e indiscutido es que el perro apareció en la vía pública suelto, esto es sin estar sujeto por nadie y sin correa con que poder sujetarlo, y sin bozal, o sea en disposición de causar mal que fue lo que hizo mordiendo a la niña, lo que era previsible y evitable fácilmente, dejándolo encerrado en una habitación de la casa o atado con una cadena a un elemento fijo de la misma si como dice la denunciada- ya no pretendía salir con el perro a la calle, o llevándolo sujeto por una correa y con bozal si pretendía salir con el can, pero en lugar de ello, y como reconoció (folios 1 y 17 y juicio oral), "abrió la puerta" sin más, sin estar el perro encerrado o sujeto en forma alguna y sin bozal -y ella era sabedora y propiciadora de esa situación- y además "estando cargada", "llevando en una mano bolsas y en la otra las llaves" y por tanto sin posibilidad alguna de evitar lo que era previsible y evitable por ella y finalmente ocurrió, y en el segundo , relativo al comiso del perro y a su destino, de un lado, porque un perro, como cualquier animal, en nuestro Derecho no es un sujeto de derechos sino un objeto jurídico y en el presente caso es tanto el objeto como el instrumento de la falta dolosa cometida, y por ello le es plenamente aplicable lo previsto en el artículo 127 del Código Penal , y de otro lado, porque, aunque es cierto que la sentencia apelada no ordena expresamente el sacrificio del animal, tampoco lo excluye, y ese destino está previsto en la Ley 50/1999.

VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 370/2009, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Jugado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a nueve de febrero de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.