Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 72/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100224
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo núm.: 72/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 21/10
SENTENCIA Nº ___________ /2010
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 21 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE HURTO DE USO Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 72 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturana, y defendido por el Letrado D. Manuel Estrada Alonso, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de un delito contra la seguridad vial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de mil ochenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de seis euros, por el primer delito; a la pena de multa de dos mil ciento sesenta euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de seis euros, cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, por el segundo delito, y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 72 de 2010, pasando para resolver a la Ponente , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de hurto de uso de vehículo de motor y del delito contra la seguridad vial de los que viene siendo condenado. A tal efecto alega: error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo ; y, en relación al delito de hurto de uso de vehículo, la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .
TERCERO.- Como tantas veces hemos dicho, alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94 , entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983 , 10 de noviembre de 1983 , 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).
En este caso se practicó válidamente prueba de cargo (testificales del Policía Nacional NUM000 y de Casiano y documental), por lo que, conforme a lo dicho, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Igual suerte debe correr el motivo relativo a error en la apreciación de la prueba, pues la misma ha sido ponderada por el Juez de instancia -que es a quien corresponde tanto normativa ( art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .) tal función- con criterios lógicos y razonados, sin que nada se haya alegado ni probado que demuestre error del juzgador.
No sólo la prueba directa -la que acredita los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias- es válida para enervar la presunción de inocencia, también lo es la prueba indirecta o indiciaria, es decir, la que demuestra otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación, y en el presente caso resultan acreditados unos hechos plurales y convergentes que, con arreglo a criterios lógicos, conducen sin lugar a dudas (por lo que tampoco puede estimarse infringido el principio in dubio pro reo ) a concluir sobre la autoría del acusado en los delitos en cuestión. Así: 1º/ Que el vehículo sustraído no apareció forzado en sus cerraduras ni con el puente eléctrico hecho para su puesta en marcha (hecho acreditado por el testimonio del Policía Nacional nº NUM000 ), de donde se deduce que para su sustracción se utilizaron las propias llaves del automóvil; 2º/ Que del vehículo sustraído sólo existían dos llaves, y en la ocasión de autos una la tenía su propietario, Casiano , y la otra el hoy apelante, Juan Ramón , y éste porque, al pedir a su tía las llaves del garaje para sacar el ciclomotor de su propiedad, la misma -esposa de Casiano - le había entregado un llavero que, además de la llave del garaje, contenía las del coche (hecho acreditado por las declaraciones del testigo Casiano y admitido por el acusado); 3º/ Que a las 22:30 horas del día de autos (29 de octubre de 2008), momento en el que Casiano aparcó el coche en el garaje, el mismo no contenía los objetos que se hallaron en su interior después de la sustracción: un mando de videoconsola, una navaja, un CD con la inscripción "CRAZY FROG", una botella de coca-cola, tres vasos de plástico, una mochila, un casco de equitación, un pantalón vaquero y dos aerosoles, objetos ajenos a su propietario (hecho acreditado por el testimonio de Casiano , folios 9, 10 y 41 y por el informe de la Brigada Local de Policía Científica, folios 22 al 31); 4º/ Que al menos parte de dichos objetos fueron reconocidos por Juan Ramón como de su propiedad (folios 46 y 47); 5º) Que cuando Casiano estacionó el coche en el garaje Juan Ramón no se hallaba allí reparando el ciclomotor, siendo visto por el citado Casiano -inmediatamente después de dejar el coche- pilotando la moto con otra persona detrás acompañándole (testimonio de Casiano , folios 9, 10 y 41), de donde se deduce que Juan Ramón tuvo que dejar sus objetos en el coche posteriormente a las 22:30 horas, no resultando convincente la explicación de que dejó sus cosas mientras arreglaba la moto, pues no resulta acreditado que la moto estuviera estropeada ni que la estuviera arreglando; ¿cuándo la arregló? ¿a qué hora? ¿ quién lo vio arreglando la moto? Su novia manifestó en el juicio que entre las 10,30 u 11 horas del día 29 y las 7 horas del día siguiente estuvo en su compañía; 6º/ Que Juan Ramón tiene antecedentes policiales, entre otros, por robo/hurto de uso de vehículo en cuatro ocasiones (5/04/2004; 24/04-2004; 29/09/2004; y el 27/02/2007) y fue condenado por delito de daños en sentencia firme de fecha 24-7-2007 y por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar en sentencia firme de fecha 29-12-2008 (folios 2, 75 y 76); 7º/ Que después del suceso de autos Juan Ramón no devolvió las llaves del vehículo ni regresó a casa de sus tíos, sin dar una explicación razonable sobre ello (hecho acreditado por el testimonio de Casiano ).
Pues bien, si el vehículo fue sustraído sin forzarlo, si en esa ocasión -además del propietario- sólo estaba en posesión de las llaves del coche Juan Ramón , si éste tiene antecedentes penales por dos delitos y cuatro antecedentes policiales por robo/hurto de uso de vehículo, si cuando se recupera el vehículo aparecen dentro del mismo objetos de la propiedad de Juan Ramón , si Juan Ramón no devolvió a su tía el llavero que ésta le había prestado para abrir el garaje, si después de la sustracción Juan Ramón no volvió al domicilio de sus tíos con los que convivía y si Juan Ramón no da una explicación razonable y creíble de todo ello, es lógico concluir que fue él quien se llevó el coche de su tío sin la autorización del mismo.
Se desestima este motivo.
QUINTO.- Por último, decir en cuanto a la invocada excusa absolutoria, que ésta no puede extenderse a parientes distintos de los mencionados en el artículo 268 del Código Penal , entre los que no se encuentran los tíos ("1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos..."). Igualmente, procede indicar que la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.1 del Código Civil , se extingue cuando el menor de edad cumple los 18 años, por lo que al tiempo de suceder los hechos Juan Ramón , que tenía 20 años de edad, ya no estaba sometido a la tutela de su tía (que en todo caso sería copropietaria del vehículo sustraído), lo que hace innecesario entrar en más consideraciones al respecto.
Se desestima este motivo.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 21 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de septiembre de dos mil diez.
