Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 78/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082011100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª
GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 78/2011
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 273/2010
SENTENCIA Nº _________________ /11
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil once
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 273 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 78 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Remigio , representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero, y defendido por el Letrado D. Guillermo Calvo Franco, y como apelada Elsa , representada por el Procurador D. Manuel Fole López, y defendida por el Letrado D. Arturo Ordóñez Domínguez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que debo condenar y condeno a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Elsa en los términos referidos en el Fundamento Jurídico Cuarto y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remigio , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 78 de 2011 , pasando para resolver a la Magistrada PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo a Remigio del delito de lesiones del que viene siendo condenado o, subsidiariamente a lo anterior, que se le condene como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , basando dichas peticiones en error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, pues nada se ha alegado ni probado que evidencie error del Juez de instancia en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo lo que sigue la parte sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juez por su parcial y subjetiva valoración, lo que no es de recibo.
Decir que no hay apoyatura probatoria de que Remigio el día de autos lanzó voluntariamente la botella de cerveza es tanto como pensar que este Tribunal no va a tomar conocimiento de la prueba practicada pues, una vez leídas las actuaciones y vista la grabación del juicio oral, no cabe lugar a duda de que así fue. El hecho objetivo de que la botella fue lanzada resulta acreditado por las declaraciones en el plenario: 1º) del testigo Jose Enrique , quien refirió que el acusado estaba en el bar discutiendo con una chica y que lanzó la botella aunque su intención no era dar a Elsa ; 2º) del testigo Juan Luis , el cual afirmó que la botella la lanzó el acusado; 3º) del testigo Amadeo , que aunque no vio cómo salía la botella de las manos de Remigio sí refirió que la botella fue lanzada ; y 4º) del testigo Calixto , que habló de que la botella salió disparada , y dichas manifestaciones están en sintonía: 1º/ con el contenido del atestado "... entrevistándose con Elsa (...) la cual manifestó que había sido agredida momentos antes por un individuo, que ya no se encontraba en el lugar y que la había golpeado con una botella en la boca, fracturándole dos dientes (...) en el local se encontraba también Eladio (...) el cual manifestó que también había sido agredido por el mismo individuo que le propinó un golpe en la boca, teniendo a causa de ello un diente desplazado... (folio 1); 2º/ Con las declaraciones de Elsa : "... se encontraba en el interior del mencionado establecimiento de hostelería en compañía de unos amigos, de pie en la barra. Que en un momento dado se percató cómo un chico (...) empezaba a discutir con una chica que se encontraba detrás de la compareciente sentada en una silla frente a una mesa (...) en un momento dado de forma inesperada recibió un fuerte golpe en la boca como consecuencia de que alguien había tirado una botella de cristal (...) sus amigos le dijeron que la botella que le había impactado en la boca había sido arrojada por el chico que discutía con la mujer. Que ésta se la había tirado a la chica pero que ésta logró esquivarla y como consecuencia de ello le había dado a ella..." (folio 4), en el mismo sentido sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción (folio 33) y en el plenario (grabación del juicio oral); 3º/ con el resultado dañoso producido (informes médicos, folios 12, 32 y 41 a 47); y 4º/ Con lo declarado por Eladio "... Que estaba en la barra y salió una botella disparada e impactó en su cara..." (folio 36, 48 y 49), y dicha prueba asimismo se corresponde mal con lo postulado en el recurso a modo de premisa mayor, es decir, que a José-Ignacio se le escapó de las manos la botella de forma involuntaria porque estaba húmeda y le resbaló, explicación que José-Ignacio no dio a Elsa en el momento del suceso, que tampoco dio en la primera ocasión que tuvo de declarar -esto es en Comisaría donde se acogió a su derecho de guardar silencio- y explicación que choca de pleno con las leyes físicas, concretamente con la ley de la gravedad. Si a José-Ignacio, durante la discusión que mantuvo con la chica, se le hubiera resbalado la botella debido a la humedad de la misma la botella se abría caído al suelo sin alcanzar, lógicamente, a dos personas que no se encontraban en el suelo sino de pie y a metros de distancia ( Elsa dijo en el plenario que se hallaba a unos tres metros de la pareja que discutía). Las palabras "lanzar" y "disparar" -empleadas por los testigos en la descripción de los hechos- significan arrojar con violencia una cosa y no son sinónimos de resbalar que equivale a escurrirse o deslizarse. Una cosa es la voluntariedad en el acto de lanzar la botella -que entraña dolo o dolo eventual- apreciable en este caso, y otra distinta que Remigio no tuviera la intención de lesionar a Elsa , ausencia de intención irrelevante a los efectos que tratamos ( aberratio ictus o error en el golpe).
En definitiva, el punto de partida al que sigue toda la argumentación del recurso es erróneo y no desvirtúa el contenido de la sentencia apelada, que debe mantenerse en su integridad.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Remigio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado 273 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de junio de dos mil once.
