Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 8/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Núm. Cendoj: 33024370082010100024
Encabezamiento
SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69
Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº. 8/2010
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 4/2008
SENTENCIA Nº __________ /10
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintiocho de mayo de dos mil diez
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 4 de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 8 de 2010 , sobre DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, contra Ruth , nacida en La Pereda (Asturias) el día 25 de octubre de 1963, hija de Manuel- Joaquín y María-Pilar, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Cáceres, con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , de estado civil viuda, de profesión ama de casa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo detenida los días 17-9-2007 y 20-1-2009, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Viviana Prendes Martínez, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2010 en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra la acusada que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó definitivamente los hechos como constitutivos: A) de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, tipificado y penado en los artículos 237 , 238-4 , 239-3 º y 240 del Código Penal ; B) de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1 º y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 248.1 y 250.1-3º del Código Penal en relación con los artículos 15.1 y 16.1 del Código Penal , estimando autora a la acusada Ruth , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para la que solicitó las siguientes penas: 1º/ por el delito de robo con fuerza en las cosas, un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º/ por el delito de falsedad en documento mercantil -aplicando lo dispuesto en el artículo 77.1 y 3 del Código Penal - seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros; y 3º/ por el delito de estafa en grado de tentativa seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, así como al abono de las costas procesales. Igualmente interesó el comiso de la copia de la llave original intervenida y del cheque falsificado para darles el destino legal, conforme a lo previsto en el art. 127 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por la acusada presente en el juicio.
Hechos
De lo actuado resulta probado y así se declara, con la conformidad de las partes:
A).- Que Ruth de 43 años de edad a la sazón, trabajó realizando labores de limpieza para la empresa denominada Angoca Inversión, S.L., sita en la calle Marqués de San Esteban nº 1, 2º de Gijón, durante un periodo aproximado de 9 meses, para lo cual y por parte de la citada empresa se le había facilitado una llave para que pudiera acceder al interior de la misma dado que dichas tareas las realizaba la encausada fuera de las horas de oficina, procediendo entonces Ruth a efectuar una copia de la llave original que le había sido entregada, manteniendo en su poder la copia de forma deliberada e injustificada sin conocimiento ni consentimiento de la representación legal de la empresa titular de la llave original, una vez finalizada su relación laboral con la referida empresa en fecha de 28 de agosto de 2006.
Así las cosas, en fecha no exactamente determinada pero en todo caso inmediatamente anterior y próxima al día 21 de agosto de 2007, Ruth , con la finalidad de obtener un beneficio económico injusto y valiéndose para ello de la copia de la llave original que había hecho, accedió al interior de las instalaciones de la entidad Angoca Inversión, S.L., sitas en el domicilio ya indicado, en donde finalmente se apoderó de una chequera correspondiente al número de cuenta 0001037606 que la empresa Angoca Inversión S.L. tenía abierta en la entidad Banco Herrero, y que se encontraba depositada en el interior de un cajón que no estaba cerrado con llave.
B).- Posteriormente, Ruth procedió de su puño y letra a cumplimentar el cheque número de serie NUM004 , cubriendo y rellenando todos los apartados del citado documento, firmándolo y expediéndolo al portador con fecha de 21 de agosto de 2007 por importe de 12.000 euros, contra la cuenta número 0001037606 abierta por la entidad Angoca Inversión S.L. en la entidad Banco Herrero, dirigiéndose finalmente sobre las 12,22 horas del día 21 de agosto de 2007 con dicho documento a la sucursal del Banco Herrero sita en la calle Jovellanos número 8 de Gijón, en donde tras firmar en el reverso del cheque y escribir el número de su DNI procedió a presentarlo en la citada entidad con el propósito de cobrar el importe del mismo y beneficiarse económicamente de manera injusta del importe de 12.000 euros con cargo a la cuenta de la entidad Angoca Inversión S.L., no logrando sin embargo tal fin al negarse la entidad bancaria a efectuar el pago del cheque, tras haber consultado la entidad bancaria sobre la procedencia de hacer efectivo el mismo y haber denegado la autorización solicitada para dicho pago la legal representante de Angoca Inversión S.L., María Inmaculada , por no haber expedido en momento alguno dicho cheque.
Con ocasión de la detención de Ruth se le intervino la copia de la llave original de acceso a las instalaciones de la empresa Angoca Inversión S.L., habiendo renunciado formal y expresamente dicha entidad, a través de su legal representante María Inmaculada , al ejercicio de todas las acciones que pudieran corresponderle por los presentes hechos.
Ruth carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, de los que son prueba la confesión de la acusada y la documental obrante en autos, son constitutivos: A) de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, tipificado y penado en los artículos 237 , 238-4 , 239-3 º y 240 del Código Penal ; B) de un delito consumado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1 º y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 248.1 y 250.1-3º del Código Penal en relación con los artículos 15.1 y 16.1 del Código Penal , excusándonos la conformidad de la acusada y su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma.
SEGUNDO.- De los expresados delitos es autora responsable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Ruth .
TERCERO.- No concurren ni son de apreciar, de acuerdo con lo conformado por las partes, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse a la acusada, Ruth , por su condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS , los preceptos citados, los artículos 53 , 77.1 y 3 y 127 del Código Penal y demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , de estricta conformidad con las conclusiones mutuamente aceptadas, a Ruth como autora responsable: A) de un delito consumado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de un delito consumado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y C) de un delito intentado de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo deberá pagar las costas procesales.
Se decreta el comiso de la copia de la llave original y del cheque falsificado a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
