Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 90/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082011100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 90/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 31/2011

SENTENCIA Nº _____________ /11

En Gijón, a veintidós de junio de dos mil once

HECHOS

VISTOS por el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 31 de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 90 de 2011 seguidos entre partes, como apelantes Bienvenido , Diego y Felicisimo , y como apelado Hugo , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo , Bienvenido e Diego de la falta de daños que se les imputaba. § Que debo condenar y condeno a Felicisimo , Bienvenido e Diego como autores responsables de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Hugo con la suma de 420 euros. Igualmente se les condena al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los citados apelantes, con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento en el error en la valoración probatoria impugna la sentencia condenatoria dictada los tres condenados apelantes Felicisimo , Hugo e Diego , solicitando el dictado de una sentencia absolutoria para los mismos y subsidiariamente demandan Felicisimo y Diego que sea reducida la cuota diaria de la multa impuesta en la suma de doce euros, por considerarla excesiva.

SEGUNDO.- El Magistrado que resuelve, estima que la prueba de cargo sobre las conductas enjuiciadas existió en grado suficiente para fundamentar los pronunciamientos condenatorios recaídos y para enervar la presunción de inocencia y además, fue valorada con toda corrección y con acierto por el Juzgador a quo.

En este caso dicha prueba de cargo se obtuvo básicamente a través de la versión de la víctima de la agresión corroborada en un todo por los dictámenes médicos obrantes en autos, la versión del testigo presencial don Jose Francisco que confirmó íntegramente la declaración de la víctima de la agresión, las declaraciones de los imputados y las deducciones lógicas derivadas de este conjunto probatorio.

En primer lugar la declaración de la víctima, pese al empeño de las partes recurrentes, resulta clarificadora en orden a precisar el móvil y las circunstancias de la agresión ofreciéndose una versión coherente, lógica y persistente, sin ninguna contradicción. No hay que olvidar que esta versión es íntegramente confirmada por el testigo presencial Jose Francisco . Es más, la credibilidad que dichos testimonios merecieron al Juzgador de Instancia queda extramuros de este recurso pues aquí se carece de inmediación y además no existen motivos para dudar de su palabra, que como no ignoran los apelantes tiene mucho mas valor que la de los imputados pues mientras éstos últimos no están obligados a decir verdad, sí lo están los testigos que declaran bajo juramento o promesa y previas las advertencias legales de poder incurrir en falso testimonio. Por otra parte el denunciante es asistido apenas una hora después del suceso en el centro de salud donde se le objetivan las lesiones propias de los golpes recibidos que en la misma denuncia se describen, lesiones que no hubiera tenido de no haberse producido la agresión, por lo que la versión de los apelantes (indicando que no agredieron al denunciante y que este día ni siquiera estuvieron en Gijón ) no resultó, ni probada, ni tampoco creíble al Juzgador de Instancia, lo mismo que no lo es para quien resuelve. Por todo ello consideramos suficientemente acreditados los hechos y la valoración de la prueba, acertada.

Por último en cuanto a la extensión de las penas de multa, el Art. 638 ha sido correctamente aplicado puesto que las penas se han impuesto justamente en su punto medio de toda la extensión posible siendo por tanto proporcionales a la infracción; y la cuota diaria, aunque no se sitúa en el tramo ínfimo de la escala, sí lo está en uno de sus tramos mas bajos por lo que podrá ser atendida por los apelantes quienes además pueden solicitar su abono fraccionado, como legalmente está previsto, por lo que procede por tanto concluir desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , Diego y Felicisimo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 31 de 2011, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veintidós de junio de dos mil once.

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