Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 99/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082011100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 99/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 4/2011

SENTENCIA Nº _____________ /11

En Gijón, a catorce de julio de dos mil once

HECHOS

VISTOS por el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4 de 2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 99 de 2011 seguidos entre partes, como apelante Ezequiel , y como apelado Isaac , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Moises de la falta que se le imputaba en las presentes actuaciones. § Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor de dos faltas de lesiones, ya reseñadas, a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 10 euros, por cada una de ellas, y a que indemnice a Isaac con la suma de 2.400 euros y a Teodulfo con la suma de 500 euros; igualmente se le condena como autor de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de la mitad de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el Recurso de Apelación formulado por Ezequiel que resultó condenado como autor de dos faltas de lesiones causadas en agresión y una falta de malos tratos de obra, en las alegaciones de prescripción de la falta por haber transcurrido el plazo de 6 meses del art. 131-2 del Código Penal ; error en la apreciación de la prueba; infracción del principio in dubio pro reo , y por último la indebida aplicación de los artículos 617 , 110 y 116 del Código Penal , solicitando en definitiva, la prescripción de las faltas denunciadas absolviéndole de todo cargo. Subsidiariamente pide se le condene sólo por la falta de lesiones cometida sobre la persona de Juan Ramón a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros diarios, y subsidiariamente a lo anterior se rebajen las penas de multa establecidas al mínimo legal a razón de 3 euros de cuota diaria y a indemnizar a Isaac en la cantidad de 900 euros por los días de curación y de 600 euros por la secuela por los motivos anteriormente alegados y sin que proceda el pago de cantidad alguna a Teodulfo al no haberse probado el valor de las gafas que portaba el día de los hechos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos relativo a la aplicación del instituto de la prescripción debe ser rechazado de plano por cuando como afirma el juzgador en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, el procedimiento nunca estuvo paralizado por más de seis meses ya que se incoaron D.P. en fecha 22/3/2010 y desde esta fecha hasta el día 21-10-2010 que se reputaron falta los hechos se practicaron una serie de diligencias. Pues bien, en el auto de incoación citado se acordó la práctica de una serie de diligencias de investigación como ordena el art. 777 de la L.E.Criminal para determinar la naturaleza de los hechos, personas participantes y calificación jurídica de los mismos para lo que era indispensable contar con la sanidad de los lesionados, lo que se obtuvo el día 27/8/2010, y 3/9/2010, respectivamente, tasándose los daños de las gafas reclamadas por uno de los intervinientes, el día 5/10/2010, lo que propició que finalmente contando con todos los elementos de valoración necesarios, se pudieran calificar y reputar falta los hechos el día 21/10/2010 señalándose la vista para el día 17-3-2011 por lo que resulta evidente que jamás existió la paralización del proceso por más de seis meses.

Respecto al error en la valoración probatoria hay que comenzar por anotar que el propio apelante reconoció que sí golpeó primero aunque no recuerda a quién, lo que excluye de entrada cualquier apreciación de legítima defensa y también el carácter fortuito o no doloso de la conducta del apelante, pues un puñetazo dirigido al rostro de una persona no es sino intencionado. Si a este dado se suma el testimonio prestado por las víctimas de las agresiones quienes de manera indubitada y concorde aseguraron que quien les agredió fue el apelante, testimonios a los que el juzgador de instancia que los presenció, otorgó plena credibilidad, credibilidad que no puede alterarse en esta alzada al no concurrir motivos para ello; y si finalmente tenemos en cuenta los partes médicos aportados, y también el testimonio prestado por don Cecilio , la conclusión es que la valoración probatoria fue acertada y por tanto no cabe hablar de la infracción del principio in dubio pro reo pues ninguna razón concurre para albergar duda alguna sobre la culpabilidad del recurrente.

Por último, la pretensión de rebaja de la extensión de la multa y su cuantía tampoco puede prosperar pues la primera es proporcional a la gravedad de la infracción por el grave riesgo que supone propinar puñetazos al rostro del agredido; y la segunda, porque la cuantía de la multa ha sido impuesta en uno de los tramos más bajos de la escala del artículo 50 y podrá ser atendida por el penado incluso fraccionándola en plazos como la ley previene, sin que tampoco proceda rebaja alguna de la responsabilidad civil porque la misma se ajusta al dictamen forense y a los daños y perjuicios causados.

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 99 de 2011, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a catorce de julio de dos mil once.

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