Sentencia Penal 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 51/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 132/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100179

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:179

Núm. Roj: SAP AV 179:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00051/2024

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MJM

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0003850

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Flavio

Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA SÁNCHEZ ALARCÓN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 51/2.024

Il mos. Sres:

Pr esidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Ma gistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a doce del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

Visto ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial de Ávila la causa procedente del juzgado de lo penal número uno de Ávila registrada con el número 144/2.023, en grado de apelación, dimanante de las diligencias previas registradas con el número 534/2.022, del juzgado de instrucción número uno de Ávila, rollo de apelación registrado con el número 132/2.024, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante Flavio representado por la procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por la letrada Doña María Luisa Sánchez Alarcón y parte apelada el ministerio fiscal.

Ha sido designado magistrado ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. magistrado juez de lo penal de Ávila se dictó sentencia el día seis del mes de marzo del año 2.024, declarando probados los siguientes hechos:

"1.- En virtud de auto de veintiuno de septiembre de 2.022, dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Ávila en sus diligencias previas 546/2.022 se impone al acusado Flavio (mayor de edad y sin antecedentes penales computables), las prohibiciones de "aproximarse a Dña. Aline a su domicilio y lugares por ella frecuentados y, en todo caso, en un radio no inferior a trescientos metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento", con el correspondiente apercibimiento legal. Dicho auto fue debidamente notificado al acusado ese mismo día.

Así las cosas, el día catorce de octubre de 2.022 sobre las 13.30 horas el acusado se encontraba en la DIRECCION000, cuando fue sorprendido por agentes del cuerpo nacional de policía.

2.- Queda probado que entre la DIRECCION000 y el domicilio de Aline, situado en la DIRECCION001 de Ávila, existe una distancia inferior a trescientos metros."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"1.- Debo condenar y condeno a Flavio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del código penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado. Procede imponer la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53.2 del código penal).

2.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Flavio, elevándose los autos a esta audiencia provincial y pasándose al magistrado ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-P or el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de seis del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, por la cual se condenaba al acusado Flavio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 y apartado segundo del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.2 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Flavio, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables por error en la apreciación o en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador de primera instancia.

SEGUNDO.-En primer lugar hay que señalar que el tipo previsto en el artículo 468.2 del código penal se refiere a los supuestos en los que se produce un quebrantamiento de una pena, de una medida cautelar o de una medida de seguridad impuesta en el ámbito de la violencia doméstica, es decir, en procesos penales en los que la persona ofendida es alguna de las personas previstas en el artículo 173.2 del mismo texto legal.

La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal, está prevista en el artículo 39.g) del código penal como una pena privativa de derechos, que posteriormente viene desarrollada en el artículo 48 apartado segundo del mismo texto legal, el cual establece que "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena".

La prohibición de acercamiento, además de imponerse como pena accesoria, se puede imponer como medida cautelar en el marco de una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los términos previstos en el artículo 544 ter de la ley de enjuiciamiento criminal. Del mismo modo la prohibición de acercamiento también está prevista como medida de seguridad en el artículo 106 apartado primero y párrafo letra e) del código penal. Ahora bien, a los efectos de integrar el delito del artículo 468.2 del código penal, es indiferente que la prohibición de acercamiento se haya impuesto como pena, como medida cautelar o como medida de seguridad.

Ha señalado la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de fecha dieciocho del mes de enero del año 2.016 con relación al bien jurídico protegido que "debe recordarse que parte de la doctrina y de la jurisprudencia menor entiende que el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena de alejamiento del artículo 468 y apartado segundo del código penal es un tipo específico y diferenciado del delito del artículo 468 y apartado primero del mismo cuerpo legal, que responde a la lógica de la protección global y multidisciplinar propugnada por la ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género. A partir de aquí, sobre la base de la especificidad de este tipo sostienen que se trata de un delito pluriofensivo, esto es, que el bien jurídico protegido no es sólo la administración de justicia, sino también "la indemnidad de la mujer y de otras víctimas de delitos de violencia de género". Con ello, entienden, se explicaría el hecho de que la pena prevista para este supuesto sea tan grave (incluso en los casos de quebrantamiento de una medida cautelar) como la prevista en el primer apartado para los casos de quebrantamiento de condena, medida o prisión estando en situación de privación de libertad, lo que llevaría a concluir que la víctima objeto de protección con la medida o pena quebrantada es la perjudicada u ofendida por el quebrantamiento de dicha pena o medida".

El artículo 468 del código penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos:

a.- El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva, esto es, la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente.

b.- El objetivo o material, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta, esto es, constituido por la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.

c.- El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo; por tanto el dolo consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena, de la medida cautelar o de la medida de seguridad que pesa sobre el sujeto y de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Según señalan las sentencias del tribunal supremo números 654/2.009, 778/2.010 y 675/2.013, el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima, y que el autor sepa que con su conducta lo incumple, revelando una voluntad de incumplimiento de dicho mandato.

Ciertamente, la figura delictiva del quebrantamiento de condena o de medida cautelar doloso no exige en su elemento subjetivo que obligatoriamente haya de concurrir un ánimo tendencial especial o específico de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial que impone la pena o la medida cautelar, bastando con la acreditación de la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, esto es, no es exigible ningún dolo o intención particularizado, bastando con un dolo genérico, entendido éste como el simple conocimiento de la vigencia de la pena o medida cautelar que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración (por todas, sentencia del tribunal supremo de seis del mes de junio del año 1.988).

Por ello es suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, esto es, en nuestro caso, conocer el contenido de la prohibición y su obligatoriedad y, no obstante, incumplirla. En este sentido, la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo número 496/2.003 de uno del mes de abril afirma que "el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere", pues, conforme a reiterada jurisprudencia, "el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo", que no cabe confundir con el móvil, siendo el dolo "el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad de realizarlo", en tanto que "el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues, así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo", careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de "potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal" ( sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo 574/2.000 de treinta y uno del mes de marzo, 380/1.997 de veinticinco del mes de marzo, treinta del mes de septiembre del año 1.998 y dos del mes de febrero del año 1.987).

A su vez, tiene declarado la jurisprudencia del tribunal supremo que el móvil del delito no está incluido en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia (por todas, sentencia del tribunal supremo 445/2.005 de cinco del mes de abril) y que los elementos subjetivos del tipo deben inferirse de los datos objetivos, no siendo exigible su prueba, ya que dicho principio constitucional de presunción de inocencia despliega sus efectos en el ámbito de los hechos y no en el terreno de los elementos subjetivos del delito, y la calificación jurídica o los juicios de inferencia obtenidos por el tribunal a quo en relación a la concurrencia de los factores anímicos del sujeto en lo que concierne a sus sentimientos, proyectos y objetivos que conforman el dolo del tipo penal, esto es, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad ( sentencias del tribunal supremo 1.795/2.001 de nueve del mes de octubre y 451/2.004 de uno del mes de abril).

En definitiva respecto de la prueba del dolo, el tribunal supremo ha dicho en sentencia de veintiuno del mes de marzo del año 2.017, con remisión a la sentencia del tribunal supremo 361/2.006 de veintiuno del mes de marzo en relación con el tipo subjetivo del injusto, que "la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales; así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psíquico, dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido (más que comprobado) por una constelación de indicios que, enlazados entre sí, equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza o incerteza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable".

TERCERO.-Por último, antes de entrar a conocer sobre el concreto motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte condenada en primera instancia Flavio relativo a un supuesto error en la apreciación o en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador de lo penal, se debe resolver sobre el sistema o el modo para la medición entre el punto en el cual fue detenido la mencionada parte investigada ( DIRECCION000 de la ciudad de Ávila) y el domicilio de la parte beneficiaria de la orden de alejamiento o prohibición de acercamiento ( DIRECCION001 también de la ciudad de Ávila), esto es, si la medición entre ambos puntos debe realizarse por calles transitables, tal y como pretende la parte apelante, en cuyo caso la distancia entre ambos puntos sería de trescientos cincuenta metros, o si, por el contrario, la medición entre ambos puntos debe realizarse en línea recta, esto es, como si se atravesasen edificios, parcelas urbanas o inmuebles privados en general, en cuyo caso la medición entre ambos puntos sería inferior a trescientos metros y en concreto sería de 247,04 metros.

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la sentencia del pleno de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fecha veintiuno del mes de diciembre del año 2.018, al afirmar que, "a pesar de ello, conviene satisfacer el interés casacional, en lo que se refiere al criterio correcto para determinar en cada caso si el sujeto se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la prohibición de aproximación.

Como hemos dicho, a través de esta prohibición se pretende evitar que el obligado por ella se acerque a la víctima o a las personas determinadas en la resolución, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad ( sentencia del tribunal supremo 840/2.014 de once del mes de diciembre).

Dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, de forma que el juez o tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos.

Con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquél, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la medida en línea recta se presenta como más segura, y no sólo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles, sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer con la misma facilidad, sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición, lo cual le permite incluso someter a la consideración del juez o tribunal que ha acordado la prohibición la existencia de detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos, haciendo aconsejables algunas precisiones.

También ha de tenerse en cuenta que los avances de la técnica permiten en la actualidad que el control acerca del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos. Es cierto que se trata de un aspecto más bien práctico, pero no es irrelevante en cuanto a la garantía de obtener la seguridad que se pretende con la prohibición. En este sentido, resulta más seguro acudir al criterio de la medición en línea recta.

La corrección de los supuestos límite será posible, en general, acudiendo a dos vías. En primer lugar, mediante el análisis de la concurrencia del elemento subjetivo. Y, en segundo lugar, incluso del objetivo, especialmente en los casos en los que, aunque la distancia prohibida haya sido rebasada, las características del lugar excluyen de forma absoluta la posibilidad de que la presencia en el mismo del sujeto obligado pueda perturbar de forma alguna la seguridad o la tranquilidad actuales o futuras de la víctima.

En consecuencia, esta sala entiende que la distancia establecida en la prohibición de aproximación debe medirse en la forma en que determine la resolución que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta"

CUARTO.-Entrando ya a conocer sobre la única causa o el único motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada en primera instancia Flavio relativo a un supuesto error en la apreciación o en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador de lo penal, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, lo que no es aquí el caso, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez "a quo" para acoger la de la parte recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por el juzgador de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar incluso el testimonio de la víctima como prueba de cargo, lo que no es aquí el caso, es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad, por lo que con mayor razón cuando los testigos no son las víctimas o perjudicados. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, la sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro), donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

En el presente caso sometido a recurso de apelación se cumple con este primer requisito dado que no existían relaciones personales entre por un lado los dos agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía con números de carnés profesionales NUM000 y NUM001 y por otro lado el investigado Flavio pues de hecho las únicas relaciones que ambos agentes de la autoridad mantienen con el investigado y condenado en primera instancia son las derivadas de las diferentes actuaciones profesionales.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

En este caso los dos agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía manifestaron en el acto de la celebración del juicio que el investigado Flavio fue interceptado y luego detenido cuando se encontraba junto a o en el interior de un establecimiento destinado a bar sito en el número veinte de la DIRECCION000 de la ciudad de Ávila, tomando un café "porque le apetecía", y que, antes de proceder a su detención, realizaron la medición de la distancia desde tal punto por medio de su terminal telefónico, el cual incorpora un sistema de GPS, mediante la aplicación de telefonía móvil "Google Maps" hasta el DIRECCION001 de la ciudad de Ávila (domicilio de la persona beneficiaria de la orden de alejamiento) y que la distancia entre tales dos puntos era inferior a trescientos metros; tales manifestaciones quedan corroboradas por el pantallazo obtenido del programa informático "Google Maps" realizado por el juzgador de primera instancia del que resulta que la distancia en línea recta entre ambos puntos es de 247,04 metros.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En este caso objeto del presente recurso de apelación respecto de estos concretos hechos por los cuales ha sido condenado el investigado Flavio la declaración de los dos agentes de la autoridad del cuerpo nacional de policía primero mediante la redacción del correspondiente atestado y luego en el acto de la celebración del juicio oral han sido en todo momento persistentes en la incriminación, prolongadas en el tiempo, plurales, sin ambigüedades y sin contradicciones y manifestando, por lo que aquí respecta, que el investigado ya citado Flavio se encontraba junto a o en el interior de un establecimiento destinado a bar sito en el número veinte de la DIRECCION000 de la ciudad de Ávila, tomando un café, "porque le apetecía", y que tras la correspondiente medición desde dicho punto hasta el domicilio de la víctima sito en el DIRECCION001 de la ciudad de Ávila por medio de su terminal telefónico la distancia entre ambos puntos era inferior a trescientos metros.

Q UINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente Flavio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flavio contra la sentencia de fecha seis del mes de marzo del año 2.024 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 144/2.023, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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