Sentencia Penal 20/2023 A...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Penal 20/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 2/2023 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100169

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:169

Núm. Roj: SAP AV 169:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00020/2023

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: N545L0

N.I.G.: 05014 41 2 2022 0000358

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2022

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Julio

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA

Abogado/a: D/Dª CRISTINA DE MANUEL PEDROSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia, Iltmo. d. antonio dueñs campo, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 20/2023

En la ciudad de Ávila, a diecisiete del mes de abril del año 2.023.

Vistos en grado de apelación los autos de juicio de delito leve registrados con el número 55/2.022 procedentes del juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Julio y partes apeladas María Esther y el ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de veinte del mes de octubre del año 2.022 el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- De lo actuado, y teniendo en cuenta el principio de inmediación, contradicción y oralidad, ha quedado suficientemente acreditado que en el momento de los hechos denunciados Julio tenía arrendada al menos una parte de una finca de su propiedad sita en la localidad de DIRECCION000 a María Esther. Igualmente ha quedado probado que entre los dos la relación no era demasiado cordial al existir otras denuncias previas por asuntos de otra índole a lo ahora denunciado.

Ha quedado acreditado que el día cinco de mayo de 2.022, mientras María Esther se encontraba en la citada finca con unos amigos (entre otros Carlos Ramón y Encarna), además de dos menores, sobre las 18:00 horas se presentó Julio con su mujer Juan Miguel, un trabajador de la FINCA000 y otro dos amigos en tres vehículos distintos. Al bajarse del coche, Julio se dirigió de forma acelerada y nerviosa hacia María Esther y sus amigos diciendo expresiones tales como "a tomar por culo todos de aquí, ésta es mi casa; largaos inmediatamente de mi finca que si no se va a liar gorda". Ello, mientras su pareja Juan Miguel grababa con su teléfono móvil. En ese instante, Julio se dirigió directamente hacia María Esther, de forma agresiva a la vez que la decía "y tú puta sarnosa sal de aquí inmediatamente, a tomar por culo de aquí puta ocupa". Acto seguido Julio fue hacia la puerta de la casa de María Esther, cogió una bicicleta con remolque para niños que había allí; y, con claro ánimo de causar desperfectos en la misma, la lanzó por los aires provocando daños en la misma valorados en ciento veinte euros.

Tal actitud violenta fue recriminada por uno de los allí presentes, Carlos Ramón, intentando tranquilizar a Julio y diciéndole que "no rompiera nada que no fuera suyo".

Todo el incidente descrito fue presenciado por dos menores de edad, hijos respectivos de María Esther y de su amiga Encarna.

Posteriormente se personó la Guardia Civil a petición de ambas partes.

SEGUNDO.- No consta la miseria e indigencia de Julio".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Condeno a Julio como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta y cinco días (75 días) de multa a razón de diez euros diarios (10 euros/día), cuya falta de pago determinará la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal .

Condeno a Julio a abonar a María Esther la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) en concepto de responsabilidad civil.

Condeno a Julio al pago de las costas procesales al haber quedado acreditada su responsabilidad en los hechos que se les imputan."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Julio.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila).

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de veinte del mes de octubre del año 2.022, por la cual se condenaba al acusado Julio como autor responsable de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, previsto y penado en el artículo 163, apartado primero y párrafo segundo del código penal a la pena de setenta y cinco días multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal y a que indemnice a María Esther en la suma de ciento veinte euros así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Julio por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

A.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española.

B.- Indebida aplicación del artículo 263.1.2 del código penal que tipifica el delito leve de daños.

C.- Indebida condena al pago de las costas procesales con inclusión de los honorarios de letrado y de los derechos de procurador.

D.- Improcedente graduación de la cuantía pecuniaria de la pena de multa.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y garantizado por el artículo veinticuatro de la constitución española al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo bastante o suficiente para acreditar su culpabilidad, se debe indicar que el artículo 24.2 de la constitución recoge el derecho de todo investigado a que se presuma su inocencia y es un derecho que está vigente en todas las fases del proceso. Este derecho fundamental a la presunción de inocencia se quebranta cuando no se ha practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

En el proceso penal deben desplegarse pruebas de cargo suficientes que desvirtúen el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado o acusado en un proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la constitución española supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del juzgador o de la juzgadora sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. La jurisprudencia del tribunal constitucional ha sentado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas para dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia. La apreciación en conciencia de la prueba ha de recaer en auténticas pruebas, pues en la actualidad la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia se ha reconducido a la actividad probatoria y dentro de ella a la libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Pues bien, el derecho a la presunción de inocencia ha sido concretado una vez más en la reciente sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, en la que se recuerda la doctrina asentada entre otras en la sentencia del tribunal constitucional 68/2.010, de dieciocho del mes de octubre, y se afirma que el derecho a la presunción de inocencia "aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de las exigibles garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado". Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable y concluyente el iter discursivo seguido. En idéntico sentido y entre muchas otras sentencias del tribunal constitucional 107/2.011, de veinte del mes de junio, 111/2.011, de cuatro del mes de julio, 126/2.011, de dieciocho del mes de julio ó 16/2.012, de trece del mes de febrero.

En consecuencia, como se resume en la sentencia del tribunal supremo 209/2.018 de tres del mes de marzo, se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena:

a.- Sin pruebas de cargo.

b.- Con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales.

c.- Con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.

d.- Sin motivar la convicción probatoria.

e.- Sobre la base de pruebas insuficientes.

f.- Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Esta actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En definitiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores o las juzgadoras a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos o por éstas para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (sentencias del tribunal supremo de treinta y uno del mes de enero del año 1.994, uno del mes de febrero del año 1.994, veintitrés del mes de abril del año 1.994, veintitrés del mes de diciembre del año 1.995, veintitrés del mes de mayo del año 1.996 y veinticuatro del mes de septiembre del año 1.996), que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la sentencia del tribunal constitucional de veintiocho del mes de junio del año 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que ni el artículo 24.2 de la constitución cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...), en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) y en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( sentencia del tribunal constitucional 189/1.998, fundamento jurídico segundo, y sentencia del tribunal constitucional 220/1.998, fundamento jurídico tercero). Así, pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( sentencias del tribunal constitucional 63/1.993 y 68/1.998)".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española y su posible vulneración al presente supuesto objeto de recurso de apelación, procede desestimar la presente causa o el presente motivo del recurso de apelación por cuanto que:

A.- Se ha practicado prueba de cargo en el acto de la celebración del juicio oral; tal prueba de cargo ha consistido básica y fundamentalmente en la declaración en calidad de testigo de la parte perjudicada María Esther y en la declaración también en calidad de testigos de Encarna y de Carlos Ramón; cuestión distinta es la valoración o la apreciación de tales pruebas de cargo y si en tal valoración o en tal apreciación de las pruebas de cargo ha podido incurrir la juzgadora de primera instancia en cualquier tipo de error, lo cual no ha sido causa o motivo del presente recurso de apelación, pero en todo caso existe prueba de cargo.

B.-Tales pruebas de cargo han sido practicadas de manera lícita, sin vulnerar ningún derecho fundamental y con las debidas garantías; de hecho no se alega en ningún momento por la parte apelante que las mencionadas pruebas de cargo hayan sido obtenidas de manera ilícita, con vulneración de las garantías procesales o con vulneración de cualquier derecho fundamental.

C.- La juzgadora de primera instancia ha motivado de manera amplia y suficiente su convicción probatoria tanto respecto de la existencia de los hechos o corpus del delito como respecto de la autoría de los hechos por parte del acusado y condenado Julio y tal motivación ha sido lógica, racional y concluyente; de hecho, al igual que en el caso anterior, no se alega en ningún momento por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la convicción probatoria de la juzgadora carezca de motivación o que tal motivación sea ilógica, irracional o no concluyente.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio relativa a la indebida aplicación del artículo 263.1.2 del código penal que tipifica el delito leve de daños, en relación a la infracción penal de daños, ya sea delito o ya sea delito leve, desde antiguo, y a la vista de la tradicional ausencia de definición legal en nuestros códigos penales, se puede definir, de acuerdo con el tribunal supremo (sentencia de veintiséis del mes de noviembre del año 1.981), como "toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado, por lo general, en bienes ajenos, y excepcionalmente, en los propios que no se halle comprendido en otros parajes del código penal, y actuando el agente inspirado en propósitos de odio o de venganza, o, al menos, con ánimo de dañar y nunca con ánimo de lucro". Es preciso señalar, en relación con el precitado tipo penal, primero que debe determinarse en función del valor del objeto material de la infracción penal, sin inclusión del importe a que ascienda la reparación de los perjuicios; y segundo, que basta con que exista dolo sobre las consecuencias necesarias de la acción.

En definitiva el delito de daños castiga aquellas conductas que consistan en causar daños en propiedad ajena, debiendo entenderse dentro de la acción típica cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable superior a cuatrocientos euros ( y hasta cuatrocientos euros para el delito leve de daños) y la acción dañosa ha de ser necesariamente dolosa, es decir, se precisa dolo en el agente, lo que implica conciencia y voluntad. Por tanto el denominado animus damnandi se concreta en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer directamente causar un daño, sin propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia o intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida.

En este sentido es indiscutible que de lege data no se exige, salvo en supuestos muy concretos y específicos, un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto) a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo, de primer o segundo grado, o eventual) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando; y una vez que concurre dolo en la acción del sujeto activo, es necesario también que éste sea consciente de la ajeneidad de la cosa dañada o, lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño, bien sea un particular o una entidad pública.

En este caso concreto objeto de recurso de apelación, habiéndose acreditado con la certeza necesaria que el investigado y acusado Julio lanzó por los aires una bicicleta con remolque para niños propiedad de la denunciante y perjudicada María Esther, es evidente que existe un dolo, al menos eventual, que abarca el resultado de la causación de los daños en la bicicleta, esto es, quien lanza por los aires cualquier objeto, incluido entre tales objetos una bicicleta, a cierta distancia tiene una clara intención, o al menos asume el resultado, de que tal objeto por él lanzado, incluido el caso de una bicicleta, de que puede dañar, destruir o deteriorar el objeto lanzado y más todavía cuando se trata, como es el caso aquí enjuiciado en apelación, de una bicicleta; pero es más lo habitual o lo frecuente es que cualquier bicicleta que sea lanzada por los aires a cierta distancia por cualquier persona sufra daños o deterioros e incluso que quien lanza por los aires cualquier bicicleta a cierta distancia lo hace con la única intención o con la única voluntad de causar daños o deterioros en la misma..

CUARTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio relativa a la indebida condena al pago de las costas procesales con inclusión de los honorarios de letrado y de los derechos de procurador, es lo cierto que este tribunal unipersonal no desconoce que la cuestión objeto de recurso de apelación relativa a la inclusión o la exclusión de los honorarios de letrado y de los derechos arancelarios de procurador en la tasación de las costas en los juicios de faltas o actualmente en los juicios por delito leve ya ha sido resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia en el sentido de que no cabe su inclusión.

Así la audiencia provincial de Soria mediante auto de fecha catorce del mes de abril del año dos mil diez tiene declarado que "el auto apelado desestima, como dijimos, el recurso de reforma interpuesto contra la providencia que acordaba no haber lugar a la tasación de costas solicitada, por no ser preceptiva en el juicio de faltas la intervención de abogado y procurador.

Al respecto, siguiendo el auto de esta sala de 21 del mes de diciembre del año 2.007 y el auto de la audiencia provincial de Cádiz de trece del mes de diciembre del año 2.006, diremos que con independencia de que en la sentencia que puso fin al juicio de faltas se impusiesen las costas al condenado recurrente, es lo cierto que en este tipo de procedimientos los honorarios del letrado de la acusación particular no pueden ser a cargo del condenado pues tal asistencia profesional no es preceptiva y, en consecuencia, no son incluibles en la tasación de costas que se practique.

La doctrina constitucional no contiene resolución alguna que taxativamente obligue a interpretar los artículos 962 y siguientes en relación con el artículo 241 de la ley de enjuiciamiento criminal y artículos 123 y 124 del código penal, en el sentido de incluir necesariamente los honorarios de la defensa letrada de la acusación particular en los juicios de faltas a cargo del condenado. En efecto una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, no sea arbitraria, pues efectivamente de acuerdo con la jurisprudencia tanto del tribunal constitucional (sentencias del tribunal constitucional de 22 del mes de abril del año 1.987 y uno del mes de febrero del año 1.988), como del tribunal europeo de derechos humanos (casos Afrey y Pakelf), debe procederse al nombramiento de letrado, aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la ley 1/1996 en su artículo 6.3 admite la designación de abogado y procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el juzgado o tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas.

En este sentido, no puede pasarse por alto que lo que el artículo 240 ley de enjuiciamiento criminal fija son los criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas y, como quiera que en un juicio de faltas, según establece la propia ley procesal penal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador, no obstante las reformas operadas, siga sin requerir la asistencia de letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna (ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el ministerio fiscal, etc.), no debiendo olvidar el principio de que donde la ley no distingue los tribunales no pueden hacerlo ("ubi lex no distinguit ne nos distinguerot debemus"), ya que es competencia del legislador determinar en qué procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, ha de concluirse que, si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del artículo 24.1 de la constitución española, y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención del letrado, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la ley de enjuiciamiento criminal en el artículo 241 y que, como se ha indicado, el legislador sigue sin establecer su carácter preceptivo, so pena de atribuirse los jueces o tribunales competencias que no tienen atribuidas.

Además, el juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservados para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales; en tal sentido, ya sea por el menor desvalor de las infracciones constitutivas de falta, ya sea por la propia tramitación procesal rápida y antiformalista del juicio de faltas, constituye en todo caso una opción del legislador el no exigir la intervención de letrado como preceptiva en ese tipo de procesos y dicha opción legislativa debe ser respetada. Por otra parte el artículo 124 del código penal contempla que las costas incluirán los honorarios de la acusación particular, pero solo cuando se trate de delitos (no de faltas), perseguibles a instancia de parte.

Esta es la postura mayoritaria en el ámbito de las audiencias provinciales, incluida esta sala, pudiendo mencionarse las sentencias de la audiencia provincial de Huesca de treinta del mes de abril del año 2.001, cuatro y trece del mes de mayo y treinta del mes de noviembre del año 1.994 y ocho del mes de marzo del año 2.002, auto de la audiencia provincial de Cuenca de dos del mes de marzo del año 2.000, de Tarragona de cuatro del mes de mayo y nueve del mes de octubre del año 1.998, audiencia de Albacete de 26 del mes de julio del año 2.000 y 31 del mes de marzo del año 2.003, Baleares de doce del mes de marzo del año 2.001, Málaga de ocho del mes de enero del año 2.003, de Valencia de nueve del mes de abril del año 2.002, catorce y dieciocho del mes de enero del año 2.002 y 27 del mes de febrero del año 2.003, Girona de 25 del mes de marzo del año 2.002, de Toledo de veinte del mes de marzo del año 2.002, La Rioja de dieciocho del mes de marzo del año 2.002, Las Palmas de 27 del mes de enero del año 2.000, Huelva de veinte del mes de marzo del año 2.000, Madrid de 28 del mes de marzo del año 2.000 y Cantabria de quince del mes de junio del año 2.001 y las más recientes de Navarra de 22 del mes de marzo del año 2.004, Barcelona de trece del mes de enero del año dos mil cuatro y Albacete de cuatro del mes de febrero del año 2.005.

La sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.991 ya estableció también el criterio de que no procede cargar los honorarios de los letrados de la acusación particular a la parte condenada en costas en estos procedimientos habida cuenta de que su intervención no es preceptiva.

Y por lo que se refiere a la doctrina del tribunal constitucional, como ya hemos dicho, entendemos que la cuestión está desprovista de relevancia constitucional. Como sostiene la sentencia de la audiencia provincial de Madrid de 25 del mes de octubre del año 2.001, la doctrina del tribunal constitucional, en cuanto al carácter no preceptivo de la intervención de letrado en el juicio de faltas, debe interpretarse en el sentido de que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica. En efecto, ha declarado el tribunal constitucional (vid., entre otras, sentencias 30/1.989, de siete del mes de febrero y 176/1.992, de dos del mes de noviembre y autos 314/1.985 de ocho del mes de mayo y 583/1.989 de once del mes de noviembre) que la presencia de letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento, resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte. Elegida la defensa técnica, el derecho a ser asistido por letrado se configura como un derecho fundamental pues así lo recoge el tribunal constitucional en sentencia 208/1.992 al afirmar que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el artículo 24.1 de la constitución española, tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el artículo 24.1 de la constitución. Pero, obviamente, ello no es motivo para que la parte condenada en costas deba satisfacer las generadas por el deseo particular de la otra de valerse de defensa técnica.

Cierto que, como se dice en el recurso, existen algunos pronunciamientos de audiencias provinciales que acogen distinto criterio, pero no compartimos tal opinión pues, con independencia de que, ciertamente, las costas se conciben conforme a la doctrina del tribunal supremo, por su función reparadora o resarcitoria (a este respecto es paradigmática la sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 2.001), no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que, en la medida en que ha sido voluntariamente asumido por el perjudicado, no puede por ello considerarse necesario".

Por lo que respecta a la audiencia provincial de Ávila cabe citar el auto de fecha 21 del mes de septiembre del año 1.999 el cual literalmente afirma que "entiende el impugnante que, puesto que en un juicio de faltas la intervención de abogado no es preceptiva, tampoco deben ser incluidos en la tasación los honorarios del abogado del estado.

Tal razonamiento es compartido por la sala, pues el que la defensa y representación del estado se atribuya por la ley orgánica del poder judicial en el artículo 447 a los abogados del estado, no implica en modo alguno que deban incluirse sus honorarios en las tasaciones de costas que se practiquen, cualesquiera que sea el procedimiento, y con olvido de las normas procesales que vienen a regular las actuaciones. Por el contrario, entendemos que su inclusión solo procederá en aquellos procedimientos en los que, además de venir condenado el acusado o la contraparte al abono de las costas, sea preceptiva la intervención del abogado. Si se defiende otra postura, se quiebra el principio de igualdad consagrado en el artículo catorce de la constitución, sin que pueda darse un trato más favorable al estado que a los particulares porque venga institucionalmente representado y defendido en todos los procedimientos en que actúan por los Letrados integrados en sus servicios jurídicos".

Ahora bien, expuesto lo anterior, es lo cierto que tal cuestión relativa a la inclusión o a la exclusión de los honorarios de letrado y de los derechos de procurador cuando existe condena al pago de las costas procesales en los juicios por delito leve es una cuestión a resolver en el caso de que la parte vencedora en costas solicite su tasación y, además de solicitar su tasación, pretenda que dentro de la misma se incluyan los mencionados honorarios de letrado y derechos de procurador, pero no es una cuestión a resolver en el seno o dentro de una sentencia; hasta tal extremo es así que de hecho en la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en ningún momento se condena al acusado Julio al pago de las costas procesales derivadas de la acusación particular, por el mero hecho de que no hubo acusación particular ejercida por abogado en ejercicio, y mucho menos aún que dentro de tales costas procesales de la acusación particular, para el caso de que hubiese existido tal acusación particular profesional, se deban incluir los honorarios de letrado y los derechos de procurador.

QUINTO.- Entrando a conocer sobre la cuarta causa o el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio relativa a la improcedente graduación de la cuantía pecuniaria de la pena de multa (diez euros día), este tribunal unipersonal considera que la juez a quo obra con proporcionalidad y ajustándose a las circunstancias personales de la parte recurrente y sin duda con especial moderación, atendiendo a los parámetros que establece el artículo 50.5 del código penal.

Es sabido que en lo relativo a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, como decían las sentencias del tribunal supremo 49/2.005, de veintiocho del mes de enero, siete del mes de noviembre del año 2.002 y tres del mes de junio del año 2.002, tal y como se expone en la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de mayo del año 2.009, constituye ya doctrina jurisprudencial reiterada, la siguiente:

"El artículo 50.5 del código penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas".

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a.- La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b.- Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).

c.- Cuando menos, algún dato que la juzgadora de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación del juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d.- En todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que, si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de octubre del año 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en tres euros, no requiere de expreso fundamento (sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de octubre del año 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.000 y quince del mes de octubre del año 2.001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de seis euros y la segunda incluso para la de dieciocho euros, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, las sentencias del tribunal supremo de once del mes de julio del año 2.001 y de doce del mes de febrero de dicho año insistieron en que el artículo 50.5 no impone que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Y que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta sala de siete del mes de julio del año 1.999.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el código penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente caso se ha fijado la cuantía de la cuota diaria de la multa en diez euros por la juzgadora a quo, y aun teniendo en cuenta que no constan acreditados especiales medios económicos del condenado, este órgano ad quem considera adecuado mantener la cuota diaria impuesta, por situarse en una banda mínima.

SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia de fecha veinte del mes de octubre del año 2.022 dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 55/2.022, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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