Sentencia Penal 81/2023 A...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 81/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 269/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100380

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:381

Núm. Roj: SAP AV 381:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2023

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@jus ticia.es

Equipo/usuario: E12

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05014 41 2 2020 0001066

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000269 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Julia

Procurador/a: D/Dª PLATON PEREZ ALONSO

Abogado/a: D/Dª CLARA GÓMEZ DE ÁVILA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª , CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , OSCAR TAPIAS GREGORIS

S E N T E N C I A N Ú M 81/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila a veinte del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento penal abreviado registrados con el número 191/2.022 seguidos en el juzgado de penal número uno de Ávila, dimanante de procedimiento de diligencias previas registradas con el número 1/2021 del juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 269/2.023 siendo parte apelante Julia representada por el procurador D. Platón Pérez Alonso y dirigida por la letrada Doña Clara Gómez de Ávila y parte apelada Juan Pedro representado por la procuradora Doña Claudia Alonso Rodríguez y dirigido por el letrado D. Óscar Tapias Gregoris así como el ministerio fiscal.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de Ávila se dictó sentencia de fecha treinta y uno del mes de julio del año dos mi veintitrés, aclarada por auto de fecha uno del mes de septiembre de dos mil veintitrés, que en cuanto a los hechos probados dispone:

"De la prueba practicada en el plenario no han quedado acreditadas las afirmaciones de hecho (imputaciones) contenidas en la denuncia inicial."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"Debo absolver y absuelvo libremente a Juan Pedro del delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia sobre la mujer) de cuya comisión resultaba acusado en el presente procedimiento penal.

Se declaran de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la representación procesal de Julia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de Ávila se dictó sentencia con fecha de treinta y uno del mes de julio del año 2.023 y auto de aclaración de la citada sentencia de fecha uno del mes de septiembre del año 2.023, por la cual se absolvía a Juan Pedro del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153 y apartado primero del código penal, por el cual había sido acusado tanto por el ministerio fiscal como por la acusación particular ejercida por la perjudicada Julia.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mencionada acusación particular por el que se interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se dicte otra por la que se condene al citado acusado Juan Pedro como autor responsable del citado delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153 y apartado primero del código penal.

Se basa o se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Julia en la supuesta destrucción del derecho a la presunción de inocencia y en un supuesto error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- En primer lugar se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es en realidad única y exclusivamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el investigado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

TERCERO.- Pero, además de ello, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal constitucional 167/2.002 de dieciocho del mes de septiembre, 21/2.009 de veintiséis del mes de enero, 108/2.009 de once del mes de mayo, 118/2.009 de dieciocho del mes de mayo, 214/2.009 de treinta del mes de noviembre, 30/2.010 de diecisiete del mes de mayo, 142/2.011 de veintiséis del mes de septiembre, 153/2.011 de diecisiete del mes de octubre y 126/2.012 de dieciocho del mes de junio, a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, conforme tanto a la doctrina del citado tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos en interpretación del artículo 6.1 del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticinco del mes de octubre del año 2.011, caso Bernardino contra España), como de la sala segunda del tribunal supremo ( sentencias del tribunal supremo 1.013/2.010 de veintisiete del mes de octubre, 698/2.011 de veintidós del mes de junio, 1.215/2.011 de quince del mes de noviembre, 1.223/2.011 de dieciocho del mes de noviembre y 333/2.012 de veintiséis del mes de abril, entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice, la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la persona absuelta en la primera instancia.

Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal de instancia en los casos en los que concurren pruebas personales en el juicio celebrado ante el mismo y hasta el punto de que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada sentencia del tribunal constitucional 167/2.002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente sentencia del tribunal constitucional 105/2.013 en su fundamento de derecho tercero, al decir que, "cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia".

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo tribunal constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2.009 de dieciocho del mes de mayo vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y sin que tampoco sea factible la revocación de la sentencia absolutoria de instancia, aunque no se verifique modificación o alteración alguna de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos (así, sentencia del pleno del tribunal constitucional 887/2.013 de once del mes de abril).

A mayor abundamiento, es de consignar que además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal contiene, tras su reforma por ley 41/2.015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados tribunal europeo de derechos humanos y tribunal constitucional, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación, cuando se alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.

Requisitos que imponen al recurrente o apelante, si pretende la revocación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, lo que presupone la modificación de los hechos probados, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por ello, tratándose de sentencias absolutorias, el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1.- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario, si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia" es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o sólo con el vivir.

3.- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo" e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En definitiva, para hacer posible un recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se modificó la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre, estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser anulada en caso de que contenga una motivación arbitraria. No es posible la revocación de una sentencia para condenar a quien ha sido absuelto o para agravar el resultado de una sentencia condenatoria y lo único que cabe es anularla en los supuestos contemplados en la ley de enjuiciamiento criminal.

En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la misma ley, también reformado, y en el que se establece el contenido de los recursos de apelación para el procedimiento abreviado y, por extensión, para el juicio sobre delitos leves, y en donde se dispone que, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y la declaración de nulidad debe ser pedida de forma expresa por la parte apelante.

En efecto, el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Más recientemente, la propia sala segunda de lo penal del tribunal supremo en sentencia de fecha trece del mes de julio del año 2.017 ratifica lo que denomina cuasi imposibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, con reenvío a su propia jurisprudencia precedente, a la del tribunal constitucional y a las sentencias más recientes del tribunal europeo de derechos humanos, tales como las de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.011 (caso Cesar contra España), de veinte del mes de marzo del año 2.012 (caso Cosme contra España) y la de veintisiete del mes de noviembre del año 2.012 (caso Efrain contra España).

En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.

Téngase en cuenta que ya el tribunal constitucional puso de relieve en la sentencia 135/2.011 de doce del mes de septiembre que, "en definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído".

A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales como el testimonio de la denunciante y a la vez perjudicada o el testimonio de las otras dos personas que han declarado como testigos, por su evidente naturaleza personal, tampoco puede ser revalorada y reexaminada en esta alzada por razón de dicha doctrina.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia contra la sentencia de fecha treinta y uno del mes de julio del año 2.023 y el auto de aclaración de la citada sentencia de fecha uno del mes de septiembre del año 2.023 dictados ambos por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 191/2.022, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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