Sentencia Penal 2/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 2/2024 de 23 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100049

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:49

Núm. Roj: SAP AV 49:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00002/2024

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05014 41 2 2021 0000473

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000164 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Valentina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª OSCAR TAPIAS GREGORIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benedicto

Procurador/a: D/Dª , JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Abogado/a: D/Dª , SOLEDAD CONCEPCION HERNANDEZ DE LA TORRE BENZAL

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. d. antonio dueñas campo, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 2/2.024

En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de enero del año 2.024.

Vistos en grado de apelación los autos de juicio de delito leve registrados con el número 164/2.022 procedentes del juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila), siendo parte apelante Valentina defendidad por el letrado D. Óscar tapias Gregoris y parte apelada Benedicto defendido por la letrada Dª. Soledad Concepción Hernández de la Torre Benzal y Alicia.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de nueve del mes de octubre del año 2.023 el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"De lo actuado, y teniendo presente el principio de inmediación, oralidad y contradicción, ha quedado suficientemente acreditado que Alicia y Valentina habían sido amigas con anterioridad a los hechos, siendo que semanas antes de los hechos se habían distanciado porque Alicia había vuelto a estudiar, teniendo ésta desde ese momento más relación con otras personas.

Consta probado que el día veintiuno de mayo de 2.021 ambas tuvieron un desencuentro a través de WhatsApp al decirle Alicia a Valentina que el día veintiuno de mayo de 2.021 no podía quedar con ella por la tarde porque iba a ir con Benedicto (otro amigo de Alicia) a la llamada " DIRECCION000" (en la localidad de DIRECCION001), siendo que quedarían el sábado. En ese instante, Alicia decidió bloquear a Valentina en su teléfono ante las expresiones poco respetuosas que comenzó a escribirle.

Sobre las 18:00 horas, encontrándose Alicia junto con su perro, su hermana menor de edad, Estela, y su amigo Benedicto, al inicio de la llamada " DIRECCION000", observaron que también estaba Valentina (entonces menor de edad) con su perra. Y para evitar problemas, decidieron que ésta pasara por delante de ellos y guardar una distancia. En un punto más adelante, observaron de nuevo a Valentina sentada con su perra, por lo que decidieron continuar por el camino, siendo que al rato se percataron que la perra de Valentina iba detrás de ellos al conocer al perro de Alicia. Puestos en contacto con Valentina, ésta les dijo que "no se movieran, que ella iba hacia donde estaban para coger a su perra". Al encontrarse, Alicia le refirió a Valentina algo así como "que cogiera a su perra y estuviera un poco más pendiente", a lo que ésta le contestó que "ella no era nadie para decirle cómo cuidar a su perro y que se callase, que le chupara la polla a Benedicto". En ese instante Valentina, de forma impulsiva y agresiva, procedió a abalanzarse contra Alicia, cogiéndola del pelo y cayendo ambas al suelo, propinándole la primera a la segunda varios golpes en la cara y miembros inferiores, presionándoles los ojos con los pulgares y causándole lesiones consistentes en escoriaciones, hematomas, heridas y arañazos en el cuero cabelludo, región frontal derecha, ceja izquierda y rodillas, tal y como se recoge en la sentencia de conformidad dictada el once de mayo de 2.022 por el juzgado de menores en el expediente de reforma 66/2.021, por la denuncia interpuesta por Alicia frente a Valentina por estos mismos hechos.

En un momento dado del acometimiento, Benedicto, al ver que Alicia no podía defenderse, encontrándose Valentina muy agresiva, intervino para separar a Valentina de Alicia (al encontrarse la primera encima de la segunda), como también lo intentó la menor Estela, apartándola Benedicto para que no se metiera. Acto seguido, Valentina cogió la correa de su perra con claro ánimo de menoscabar la integridad física de los allí presentes, logrando golpear a Alicia en la ceja izquierda y a la menor Estela en uno de los pies. En ese instante Benedicto agarró un palo que había en la zona para evitar que Valentina lo volviera a hacer y conseguir que, si de nuevo lanzaba la correa, ésta se quedara enganchada en el mismo.

Durante el incidente Alicia intentó en todo momento defenderse para lograr zafarse de Valentina, siendo que, al conseguir separar una de las manos que le presionaba los ojos, mordió a Valentina en uno de los dedos con ese mismo fin."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Absuelvo a Alicia y a Benedicto de todos los hechos inicialmente imputados, conforme a lo razonado, corriendo las costas de oficio.

Firme, entréguense los efectos que estuvieren depositados al perjudicado que acredite su dominio o posesión y lo reclame y procédase a la destrucción de las piezas de convicción utilizadas para cometer la infracción. Y háganse las anotaciones oportunas a los fines de antecedentes penales del que haya resultado con condena firme."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Valentina.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila).

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de nueve del mes de octubre del año 2.023, por la cual se absolvía a los dos acusados Alicia y Benedicto del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal por los que habían sido acusados.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa de la parte perjudicada y denunciante Valentina por la siguiente causa o por el siguiente motivo:

Único.- Error en la valoración o de la apreciación de la prueba con vulneración de los requisitos legales de la legítima defensa.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la única causa o el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte perjudicada y denunciante Valentina relativa a un supuesto error padecido por la juzgadora de primera instancia en la apreciación o en la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral por delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal, en primer lugar se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los investigados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo la juzgadora desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por la juzgadora a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es ella, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de la parte perjudicada, de las partes investigadas y acusadas y de los testigos, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal unipersonal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que la juzgadora haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

TERCERO.- Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal constitucional 167/2.002 de dieciocho del mes de septiembre, 21/2.009 de veintiséis del mes de enero, 108/2.009 de once del mes de mayo, 118/2.009 de dieciocho del mes de mayo, 214/2.009 de treinta del mes de noviembre, 30/2.010 de diecisiete del mes de mayo, 142/2.011 de veintiséis del mes de septiembre, 153/2.011 de diecisiete del mes de octubre y 126/2.012 de dieciocho del mes de junio, a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quienes habían sido absueltos en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé a los acusados la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, conforme tanto a la doctrina del citado tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos en interpretación del artículo 6.1 del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticinco del mes de octubre del año 2.011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo ( sentencias del tribunal supremo 1.013/2.010 de veintisiete del mes de octubre, 698/2.011 de veintidós del mes de junio, 1.215/2.011 de quince del mes de noviembre, 1.223/2.011 de dieciocho del mes de noviembre y 333/2.012 de veintiséis del mes de abril, entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice, la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra de los acusados por el tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a las personas absueltas en la primera instancia.

Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado ante el mismo y hasta el punto de que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada sentencia del tribunal constitucional 167/2.002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente sentencia del tribunal constitucional 105/2.013 en su fundamento de derecho tercero, al decir que, "cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia".

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo tribunal constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2.009 de dieciocho del mes de mayo vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguna de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos (así, sentencia del pleno del tribunal constitucional 887/2.013 de once del mes de abril).

A mayor abundamiento, es de consignar que además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quienes resultan condenados en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quienes habían sido absueltos en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal contiene, tras su reforma por ley 41/2.015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados tribunal europeo de derechos humanos y tribunal constitucional, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.

Requisitos que imponen al recurrente o apelante, si pretende la revocación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, lo que presupone la modificación de los hechos probados, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por ello, tratándose de sentencias absolutorias, el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1.- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario, si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia" es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o sólo con el vivir.

3.- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo" e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En definitiva, para hacer posible un recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se modificó la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre, estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser anulada en caso de que contenga una motivación arbitraria. No es posible la revocación de una sentencia para condenar a quienes han sido absueltos o para agravar el resultado de una sentencia condenatoria y lo único que cabe es anularla en los supuestos contemplados en la ley de enjuiciamiento criminal.

En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar a los encausados que resultaron absueltos en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que les hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la misma ley, también reformado, y en el que se establece el contenido de los recursos de apelación para el procedimiento abreviado y, por extensión, para el juicio sobre delitos leves, y en donde se dispone que, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quienes han sido absueltos en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y la declaración de nulidad debe ser pedida de forma expresa por la parte apelante.

En efecto, el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Más recientemente, la propia sala segunda de lo penal del tribunal supremo en sentencia de fecha trece del mes de julio del año 2.017 ratifica lo que denomina cuasi imposibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, con reenvío a su propia jurisprudencia precedente, a la del tribunal constitucional y a las sentencias más recientes del tribunal europeo de derechos humanos, tales como la de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.011 (caso Lacadena Calero contra España), la de fecha veinte del mes de marzo del año 2.012 (caso Serrano Contreras contra España) y la de fecha veintisiete del mes de noviembre del año 2.012 (caso Vilanova Goterris y Llop contra España).

En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial de los acusados tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se les imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho de los acusados a ser oídos en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.

Téngase en cuenta que ya el tribunal constitucional puso de relieve en la sentencia 135/2.011 de doce del mes de septiembre que "en definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído".

A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales como el testimonio de la denunciante y a la vez perjudicada, por su evidente naturaleza personal, tampoco puede ser revalorada y reexaminada en esta alzada por razón de dicha doctrina.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valentina contra la sentencia de fecha nueve del mes de octubre del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 164/2.022, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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