Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 58/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 20/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100294
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:295
Núm. Roj: SAP AV 295:2023
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N92709
N.I.G.: 05014 41 2 2021 0000095
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constanza
Procurador/a: D/Dª , PILAR SUSANA LLEBRES MAS
Abogado/a: D/Dª , LUIS FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ
Contra: Mauricio
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª SALOME JARA FRAILE
PRESIDENTE
MAGISTRADOS:
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Ilmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en el sumario 1/2.021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, rollo penal 20/2.021, seguido por un supuesto delito de lesiones con arma blanca en el ámbito de violencia de género contra Mauricio, con DNI NUM000, nacido en Pamplona (Navarra), el NUM001/1972, hijo de Severino y Leocadia representado por la Procuradora Doña Susana Iglesias Parra y defendida por la Letrada Doña Salomé Jara Fraile, en prisión por esta causa; ha intervenido como acusación particular Constanza representada por la Procuradora Doña Ana María Peinado Más y defendida por el Letrado Don Luis Francisco Fernández Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función pública.
Ha sido Magistrado Ponente el
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta audiencia se revocó el auto de conclusión devolviendo las actuaciones al instructor para la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y practicadas todas ellas, se dictó auto declarando concluso el sumario y remitiendo las actuaciones nuevamente a esta audiencia que confirmó el mismo y decretó la apertura del juicio oral, presentando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del procesado escritos de conclusiones provisionales, señalándose para la celebración del juicio oral los días 18 y 19 de octubre de 2.023.
Hechos
La relación entre el acusado Mauricio y Constanza era estable y era conocida por los familiares de ambos, tratándose de una relación afectiva normal, sin que conste que entre ellos se hubiera producido enfrentamiento o altercado alguno reseñable durante el tiempo que duró aquella relación.
En la tarde del día 30 de enero de 2021 Mauricio y Constanza se trasladaron a la localidad cercana de DIRECCION002 en un vehículo conducido por el primero, lugar donde compraron comida para cenar y tomaron un café con un tío de Mauricio. Volvieron a la vivienda que compartían en la localidad de DIRECCION001, donde Mauricio y Constanza cenaron juntos, bailaron y estuvieron viendo una película en el televisor. Después decidieron irse a dormir, subiendo a la planta primera de la vivienda donde se encontraba el dormitorio que compartían, compuesto de dos camas separadas por una mesilla, que esa noche juntaron.
Sobre las 4:30 de la madrugada del día 31 de enero de 2021, Mauricio se levantó de la cama, cogió su teléfono móvil y se bajó al salón de la vivienda, lo que fue advertido por Constanza quien, al ver que Mauricio no regresaba a la cama, se levantó y bajó al salón, viendo como Mauricio estaba utilizando el teléfono móvil sentado en uno de los lados del sofá. Constanza se sentó al otro lado del sofá y preguntó a Mauricio que a quién escribía a esas horas, contestándole Mauricio "tengo que hacerlo ahora", remitiendo a continuación un mensaje a su hermana Delfina en el que le decía que había llegado el momento, quejándose del trato que había recibido durante su adolescencia y también en la fábrica de Pamplona en la que trabajó, donde creía que le habían instalado un chip, oyendo ruidos y siendo perseguido desde entonces. Mientras Constanza se quedó adormilada sentada en el sofá, Mauricio se levantó y se fue a la cocina, cogiendo allí una macheta o cuchillo de cocina de hoja ancha, de 26 centímetros de longitud, con un peso de 796 gramos y una hoja de 14 centímetros, utensilio contundente que se utiliza habitualmente para partir alimentos de gran dureza. Una vez que Mauricio tuvo en su poder la macheta, regresó al salón con ella de la mano, acercándose a Constanza quien, al sentirlo muy próximo a ella, observó a Mauricio con el brazo derecho levantado y portando en su mano la macheta, diciéndole "pero Mauricio, qué vas a hacer", momento en que el acusado, sin mediar palabra, cogió a Constanza del pelo y comenzó a golpearle repetidamente con la macheta en la cabeza, produciéndole cortes sangrantes en distintas partes de la misma, intentando Constanza protegerse colocando sus brazos sobre la cabeza mientras permanecía sentada en el sofá. Constanza logró levantarse y se dirigió a la puerta del salón para alcanzar el pasillo que conducía a la puerta de salida a la calle, siendo perseguida por el acusado Mauricio, que siguió golpeando a Constanza con la macheta en la cabeza hasta que Constanza, tras solicitar a gritos un auxilio infructuoso, logró salir de la vivienda, trasladándose por su propio pie hasta la vivienda de su tío Maximo, llamando al timbre. Su tío, al verla ensangrentada, le trasladó con su vehículo hasta el centro médico de DIRECCION002 para que le atendieran de las heridas que presentaba.
Tras huir de la casa Constanza, a Mauricio le surgieron ideas suicidas en la creencia de que había matado a Constanza, ideas que no llevó a cabo. Inmediatamente después salió de casa y se montó en su coche marca Volkswagen Golf matrícula ....KRX. Colocó la macheta de cocina en la alfombrilla del lado del copiloto y condujo el vehículo en dirección a la localidad de DIRECCION002, quedando el vehículo inmovilizado tras sufrir un accidente a la altura del punto kilométrico NUM003 de la CARRETERA000, momento en que Mauricio se dirigió a una gasolinera cercana, diciendo a un empleado de la misma que llamara a la Guardia Civil, lo que así hizo. Al llegar al lugar la patrulla de la Guardia Civil, el acusado se encontraba sentado en un banco con restos de sangre en ropa y cabeza, asustado y ausente. Al ver el vehículo oficial, el acusado se levantó y se dirigió a los Agentes y, a la pregunta de los Agentes sobre qué había sucedido, el acusado les dijo "he matado a mi mujer". Los Agentes procedieron a su detención, tras un conato de huida del acusado y, después revisar el vehículo conducido por el acusado, recogieron la macheta que estaba en su interior. La macheta presentaba restos de sangre en su hoja, siendo debidamente custodiada y posteriormente sujeta a análisis en el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para la obtención de identificadores de ADN humano (perfiles genéticos) a partir de restos de sangre y orgánicos, dando como resultado que en los hisopos aplicados por el mango de la macheta se obtuvo un mismo perfil genético de hombre coincidente con el perfil genético indubitado del acusado, mientras que en los hisopos aplicados por la hoja de la macheta se obtuvo un perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Constanza.
A consecuencia de la agresión sufrida, Constanza, nacida el día NUM004-1975, presentó múltiples heridas en cuero cabelludo, herida en región frontal derecha, herida en región hipotenar de mano derecha que se extiende a región dorsal de la misma, traumatismo cráneo encefálico con fractura frontal, fractura de ambos parietales, hematoma parietal izquierdo, hematoma subdural asociado y contusión dorsolumbar, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico, posterior y distinto a la primera asistencia facultativa, consistente en sutura de al menos seis de las heridas producidas en cuero cabelludo, sutura de la herida en región frontal y región hipotenar de la mano derecha, así como ingreso hospitalario en servicio de neurología para tratamiento y observación, tratamiento antiemético, tratamiento profiláctico (antibiótico), tratamiento sintomático y tratamiento rehabilitador.
De las heridas sufridas por Constanza con la macheta que interesaron a la cabeza, algunas de ellas, al menos seis, afectaron a zonas y órgano vital (región parietal bilateral, región frontal derecha y encéfalo), produciendo lesiones de pronóstico grave que podrían causar la muerte (traumatismo craneoencefálico moderado con fractura frontal, fractura de parietal derecho, fractura de parietal izquierdo y hematoma subdural), si bien dicha muerte no llegó a producirse.
Constanza tardó en curar de las lesiones sufridas un total de 163 días, de los cuales 13 días fueron de perjuicio personal grave, 60 días de perjuicio personal moderado y 90 días de perjuicio personal básico.
También, como consecuencia de las lesiones sufridas, a Constanza le han quedado secuelas motoras y sensitivo motoras a nivel de muñeca; vértigos paroxísticos benignos; anosmia (que incluye alteraciones gustativas) y agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.
Desde un punto de vista estético, a Constanza le ha quedado cicatriz en región frontal derecha, no hipertrófica, no complicada; cicatrices no complicadas, cubiertas por el cabello, en región parietal izquierda y temporo-parietal derecha; y cicatriz en región hipotenar de la mano derecha que abarca el borde cubital de muñeca y mano derecha.
El acusado Mauricio, nacido en Pamplona el día NUM001 de 1972, es perceptor desde el año 2010 de una pensión por incapacidad permanente absoluta. En el momento de producirse los hechos el día 31 de enero de 2021, el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución y sujeto a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, teniendo prescrita la toma de medicación de forma continuada, medicación que voluntariamente dejó de tomar cuatro o cinco días antes del día 31 de enero de 2021, porque tal medicación le producía disfunciones o alteraciones en su esfera sexual.
La patología de esquizofrenia paranoide que sufría y sufre el acusado hace que las capacidades intelectivas y volitivas se encuentren severamente mermadas en situaciones de crisis aguda. En el momento de perpetrar los hechos, el acusado Mauricio presentaba un cuadro agudo descompensado de su DIRECCION003 con predominio de la actividad delirante y alucinatoria que condicionaba de manera muy importante sus capacidades tanto intelectivas como volitivas.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 2 de febrero de 2021. Inicialmente ingresó en el Centro Penitenciario de Segovia, donde se autolesionó con una cuchilla, precisando de ingreso hospitalario para su curación. Más tarde fue trasladado al HOSPITAL000 de Sevilla, donde ha recibido y sigue recibiendo tratamiento psiquiátrico involuntario con autorización judicial.
Fundamentos
Los hechos declarados probados han quedado acreditados tras valorar esta Sala en conciencia todas las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( artículo 741 de la LECR). Tal valoración, en concreto, se irá desgranando a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho.
Al margen de las circunstancias personales que concurrían en el acusado en el momento de producirse los hechos y que afectaban a su culpabilidad, en las que luego se entrará, se le considera autor material de los hechos porque así se desprende, sin género de dudas, de su propia confesión, que ya realizó de forma espontánea ante los Agentes de la Guardia Civil que le detuvieron instantes después de producirse los hechos, a los que dijo "he matado a mi mujer". En el acto del juicio el acusado reconoció esa autoría material, es decir, haber golpeado y lesionado a su pareja Constanza en la cabeza con una macheta de cocina en la madrugada del día 31 de enero de 2021, cuando ambos se encontraban en la vivienda que compartían en la localidad de DIRECCION001. Y desde luego se desprende de la declaración de la víctima, persistente y coherente en todo momento, también en el acto del plenario, que atribuyó al acusado las graves lesiones por ella sufridas dentro de la vivienda el día de los hechos, tras emplear una macheta de cocina con la que le golpeó en la cabeza repetidamente, instrumento que fue encontrado por los Agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo que condujo el acusado tras producirse los hechos, y cuyo empleo por el acusado sobre la víctima fue ratificado a través del análisis pericial de restos orgánicos y de sangre recogidos de la macheta, según informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que obra en las actuaciones.
Matar a otra persona o intentar matarla sin conseguirlo es, en principio, un acto homicida previsto y penado en el artículo 138 del Código penal. Para que este acto pueda ser calificado de asesinato o de intento de asesinato es necesario que concurra alguna/s circunstancia/s que lo cualifiquen como tal. En tal sentido, el artículo 139-1 del Código penal castiga como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa .3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
El delito no llegó a consumarse, ya que no se produjo el resultado de muerte de la víctima Constanza, de ahí que concurra tentativa de delito, que es punible de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Penal.
Según el artículo 16 del Código Penal "
Objetivamente considerados, los actos desplegados por el acusado con la macheta de cocina pudieron sin duda haber producido el resultado de muerte de la víctima, dada la contundencia de dicho instrumento, su carácter cortante, las zonas del cuerpo donde se dirigieron los golpes (la cabeza de la víctima) y la repetición de golpes sufridos. Como se recoge en el informe emitido por las Sras. Médicos forenses, que ratificaron y aclararon en el acto de juicio, los golpes con la macheta afectaron a zonas y órgano vital (región parietal bilateral, región frontal derecha y encéfalo), produciendo lesiones de pronóstico grave que podrían causar la muerte (traumatismo craneoencefálico moderado con fractura frontal, fractura de parietal derecho, fractura de parietal izquierdo y hematoma subdural), además de constatar la compatibilidad de tales lesiones con el instrumento empleado.
El artículo 16-2 del Código Penal establece que "
De la acción desplegada por el acusado no se derivó el resultado de muerte. El acusado en su declaración y al utilizar el derecho a su última palabra en el acto del juicio manifestó que sentía mucho lo ocurrido, que pedía disculpas a la víctima y que en su ánimo nunca estuvo matar a su pareja, indicando que lo que hizo se debió a su enfermedad de tipo psiquiátrico, de cuya existencia y efectos era consciente.
Por eso debemos entrar a determinar si en el ánimo o intención del acusado estaba el de causar la muerte de su pareja, elemento o base subjetiva que debe concurrir para tipificar los hechos como delito de homicidio o de asesinato, dada su naturaleza de delitos dolosos y de resultado.
La STS de 16 de Abril de 2.004 señala que "
La STS de 4 de junio de 2011 indica que "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante a la hora de indicar los criterios y circunstancias objetivos que deben tomarse en consideración para deducir el "animus necandi", el ánimo de matar del acusado. La sentencia de 23 de Noviembre de 1.992 señalaba que, "
Por su parte, la sentencia de 20 de Septiembre de 2.002 recoge "
Entre los signos externos indicativos de la voluntad de matar a los que se puede atender están:
1º.- Los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima. Las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción. Este no es un signo que nos permita deducir el ánimo de matar que tuviera el acusado, dado que la relación sentimental con la víctima estaba exteriorizada, era estable y normal, no constando altercados o enfrentamientos previos entre ellos. Fue indicativo de esa normalidad pacífica lo vivido por el acusado y la víctima la tarde-noche antes de producirse los hechos, pues estuvieron cenando en casa, vieron una película e incluso bailaron. Nada permitía presagiar lo que ocurriría de madrugada.
2º.- La clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la acción y el número de golpes recibidos y lesiones producidas. Este es un signo cuya concurrencia es notoria y nos permite extraer el ánimo de acabar con la vida de la víctima que tenía el acusado, pudiendo reiterar aquí lo que ya expusimos al tratar la tentativa de delito, es decir, la contundencia de la macheta empleada en la agresión, su carácter cortante, las zonas vitales del cuerpo donde se dirigieron los golpes (la cabeza de la víctima), la repetición de golpes sufridos y la gravedad de las lesiones resultantes.
Por último, en lo que se refiere a la concurrencia de alevosía, hemos de partir de la definición que de ella da el Código Penal en el artículo 22-1ª, al señalar que
Partiendo de esa definición, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes
1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades
En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la
También, en relación con la naturaleza de la alevosía, la STS 61/2010 indicaba que
También la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS 49/2004, 61/2010 y 247/2018) ha perfilado las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
a)
b)
c)
Lo vivido entre acusado y víctima las horas previas a ocurrir los hechos no permitían a la víctima presagiar la agresión sufrida. Cenar y ver juntos una película, bailar, irse a la cama juntos, juntar las camas e iniciar el sueño son circunstancias que si algo podían aportar a la víctima era bienestar, relajación y confianza respecto del acusado. Por otro lado, nada había ocurrido antes entre ellos que permitiera a la víctima prever una reacción agresiva hacia ella por parte del acusado.
La víctima manifestó que conocía que el acusado se medicaba y que creía que tenía depresión. Dijo que no sabía que estuviera diagnosticado de esquizofrenia, y ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la víctima lo supiera, por más que la hermana del acusado, al declarar como testigo, dijera que ella pensaba que la víctima lo sabía. Pero es que, aunque sí lo supiera, la víctima no tenía por qué conocer las consecuencias de esa enfermedad en el comportamiento del acusado en caso de descompensación, y desde luego no sabía que esa descompensación podía venir provocada por no tomarse el acusado la medicación. Nada sabía la víctima sobre la falta de toma de medicación por el acusado los días previos a producirse los hechos, o al menos nada se ha probado en tal sentido.
Ya hemos dicho que el acusado tuvo la intención de matar a la víctima, intención manifestada en el instrumento empleado y en las partes vitales de la víctima contra las que lo dirigió. Pero además, esta Sala cree que eligió aquel instrumento contundente para asegurar el resultado pretendido y evitar cualquier riesgo derivado de la defensa de la víctima. Ésta se encontraba adormilada sentada en el sofá del salón; el acusado se levanta y, sin decirle nada, se va a la cocina, coge la macheta y regresa al salón, dirigiéndose directamente a la víctima quien, al darse cuenta de su cercana presencia, advierte que el acusado ya tiene el brazo levantado y la macheta de la mano. De esta forma, lo único que le dio tiempo a decir es "pero Mauricio, qué vas a hacer", pues acto seguido el acusado le cogió de los pelos y comenzó a golpearle con la macheta en la cabeza. En estas circunstancias, no hubo posibilidad de reacción defensiva de la víctima y, por tanto, tampoco riesgo para el agresor. La víctima se defendió, pero no de forma activa. Lo único que hizo fue auto protegerse de la agresión levantando los brazos y colocándolos encima de su cabeza, motivo por el cual sufrió lesiones en una mano, lo que constituye mera defensa pasiva derivada del natural instinto de conservación, poniendo después todas sus fuerzas en huir del lugar, lo que afortunadamente logró. Como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en estos casos de autoprotección de la víctima es posible la aplicación de la alevosía, porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( SSTS 106/2012, 455/2014, entre otras).
Por otro lado, en un caso como el que nos ocupa, en el que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del acusado puede quedar muy reducida e incluso eliminada como consecuencia de sus padecimientos psiquiátricos, el elemento esencial de la alevosía a tener en cuenta es el elemento objetivo. En efecto, desde el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000,
Por lo demás, aquel acuerdo del Pleno no sólo es aplicable a la alevosía, sino también a otras circunstancias de similares características como es el ensañamiento. Así, en la STS núm. 345/2007 se expone:
La defensa del acusado sostuvo en el acto del juicio que no había alevosía porque no se trató de un acto sorpresivo e inopinado, rápido y fugaz. En definitiva, sostiene que la víctima tuvo posibilidad de reaccionar y defenderse. Basó tal alegato en la declaración que la víctima prestó ante la Guardia Civil, ciertamente no del todo coincidente con la que prestó en el plenario y previamente a éste en el Juzgado de Instrucción, lo que le sirve a la defensa para recalcar la falta de verosimilitud de la declaración de la víctima. Tal alegato no es atendible. Es cierto que en la declaración que prestó la víctima ante la Guardia Civil se hace constar que ella
Tampoco es atendible la versión que dio el acusado en el plenario cuando dijo que el ataque no fue rápido y fugaz ya que, además de que la víctima le vio venir, existía entre él y ella algún mueble en el salón que les separaba. La prueba de inspección técnico ocular del domicilio realizada por la Guardia Civil inmediatamente después de ocurrir los hechos revela que aquella manifestación no es veraz, al extraerse de dicho informe que delante del sofá del salón donde estaba sentada la víctima al recibir la agresión no había ningún tipo de mueble.
El Ministerio Fiscal la extrajo de su escrito de acusación al realizar sus conclusiones finales, pero la mantuvo la acusación particular.
El artículo 139-1-3ª del Código Penal se refiere al ensañamiento con la expresión
Como señala la STS 117/2016, de 22 de febrero, "
En el caso que nos ocupa, el dolor y sufrimiento de la víctima fue el inherente al acometimiento homicida que sufrió con el componente alevoso, pero nada más. De su narración de los hechos no se desprende que el acusado, con su actuar, quisiera aumentar el sufrimiento o dolor de la víctima de forma deliberada e innecesaria para lograr su propósito de quitarle la vida. Tampoco desde el punto de vista objetivo concurre ensañamiento porque, pese a la repetición de los golpes con la macheta, todos ellos fueron homogéneos y afortunadamente ninguno produjo el resultado letal.
El supuesto más común en que se aprecia el ensañamiento es, por ejemplo, cuando la víctima ha sufrido diez apuñalamientos y sólo el último fue mortal, porque eso denota que los apuñalamientos previos eran innecesarios para lograr el resultado y produjeron un aumento deliberado del dolor y sufrimiento de la víctima. No fue el caso.
El artículo 20-1º del Código Penal establece que
Por su parte, el artículo 21-1ª del Código Penal considera circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal "
La defensa del acusado sostiene la concurrencia de la eximente completa de responsabilidad criminal del artículo 20-1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que es de aplicación la atenuante del artículo 21-1ª, también conocida como eximente incompleta de alteración psíquica.
El informe pericial sobre el estado psíquico del acusado emitido por los Médicos Forenses del servicio de psiquiatría del IML de Sevilla, Lucas y Mario, que fue ratificado y aclarado en el acto de juicio oral, puso de relieve que en el momento de producirse los hechos el día 31 de enero de 2021, el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución y sujeto a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, teniendo prescrita la toma de medicación de forma continuada. Esa patología hace que las capacidades intelectivas y volitivas se encuentren severamente mermadas en situaciones de crisis aguda.
Al respecto de esta patología, como recuerda la STS 216/2012, una consolidada jurisprudencia predica que "
Ya en el plano de la imputabilidad penal, la doctrina jurisprudencial ( STS 440/2018, con cita de las SSTS de 15 de junio de 1992 , 30 de octubre de 1996 , 8 de octubre de 1998 , 20 de noviembre de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de septiembre de 2003 , 27 de octubre de 2004 , 29 de septiembre de 2005 y 10 de diciembre de 2014 ) viene declarando, "
En el caso de autos, el referido informe pericial psiquiátrico de los Médicos Forenses puso de manifiesto que en el momento de perpetrar los hechos el acusado Mauricio presentaba un cuadro agudo descompensado de su DIRECCION003 con predominio de la actividad delirante y alucinatoria, compatible por tanto con lo que el acusado expresó en el plenario de que en el momento de producirse los hechos en su cabeza escuchaba ruidos y voces de "mátalos y mátate".
El cuadro agudo descompensado de su trastorno -influido por el abandono voluntario durante varios días del tratamiento médico- afirma el informe pericial que condicionó de manera muy importante sus capacidades tanto intelectivas como volitivas. Por tanto, las capacidades intelectiva y volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos, si bien estaban muy mermadas,
En el acto del juicio declaró el Médico psiquiatra nº NUM005 del HOSPITAL000 de Sevilla que ha estado tratando al acusado desde su ingreso en dicho centro. Manifestó que el acusado venía del Centro Penitenciario de Segovia con un intento autolítico y en situación de descompensación clínica, presentando una alteración muy severa de sus capacidades intelectivas y volitivas que le impedían tener conciencia de la realidad. Este informe debe ser valorado con la oportuna cautela, pues describe una situación clínica del acusado tiempo después de ocurrir los hechos, no cuando éstos se produjeron. Había pasado tiempo sin la adecuada toma de medicación, tras el intento de asesinato y un intento de suicidio, por lo que la descompensación podía ser mucho mayor al ingreso que la que presentaba en el momento de ocurrir los hechos, que es la que debe ser objeto de valoración a efectos de imputabilidad.
No concurre la
El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen la concurrencia de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El artículo 22-4ª del Código Penal considera circunstancia agravante cometer el delito por
El artículo 23 recoge la circunstancia mixta de parentesco señalando que
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene apreciando la compatibilidad entre ambas agravantes precisamente porque una y otra tienen distinto fundamento ( SSTS 565/2018 y 136/2020). Así, la STS 565/2018 señala
La agravante de parentesco, en cambio, se funda en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, de ahí su carácter objetivo, no influido por motivación alguna.
También la doctrina admite aquella compatibilidad cuando señala que
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es evidente que concurre la agravante de parentesco, dado que en el momento de ocurrir los hechos el acusado y la víctima tenían una relación de pareja análoga a la conyugal con convivencia desde hacía siete meses. Era una relación de pareja porque era seria, estable, se exteriorizaba y tenía vocación de futuro, pues incluso habían pensado tener hijos en común.
En cambio, no existe indicio alguno de que el acusado actuara por motivos de género, es decir, motivado por sentirse superior a su pareja por el hecho de ser hombre y ella mujer, queriendo con ello demostrarle que él se encontraba en un plano superior, de dominación, y ella en un plano inferior. Las relaciones previas al suceso entre acusado y víctima tampoco evidenciaban esa motivación, pues no hubo situaciones previas de agresión hacia la víctima o atentados contra su honor, dignidad, libertad o seguridad. La conducta del acusado tras el suceso tampoco denota aquella motivación, pues asumió su autoría, aunque no su culpabilidad, y ha mostrado arrepentimiento por lo hecho a la víctima, a la que llegó a pedir disculpas cuando se acogió a su derecho a la última palabra.
El artículo 21-4ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la
Se trata de una atenuante que no fue expresamente planteada ni solicitada por ninguna de las partes pero que, al desprenderse de la prueba practicada (fundamentalmente de la declaración testifical de los Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado) y narrarse en los hechos probados de la sentencia, es posible su apreciación de oficio por esta Sala. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 15-12-2000 y 6-3-2001, en las que se indica que cuando de circunstancias de agravación se trata, su introducción en el debate judicial es obligatoria a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de contradicción y bilateralidad por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo. Sin embargo, cuando se trata de apreciar una circunstancia de atenuación, en cuanto que es favorable al reo, es aplicable la excepción a dicha regla general, si se desprende de la prueba practicada y se extrae de los datos que se contienen en la narración fáctica de la sentencia.
En la sentencia del TS de fecha 25.1.2000 se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes
Como hemos señalado, de la prueba testifical practicada con los Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado se desprende que éste, tras agredir a su pareja, cogió el coche y circuló con el mismo en dirección DIRECCION002, sufriendo un accidente. El acusado se dirigió a una gasolinera y pidió al empleado de la misma que llamara a la Guardia Civil, lo que así hizo. Poco después se presenta la Guardia Civil, le preguntan qué ha ocurrido y de forma espontánea les manifiesta "he matado a mi mujer". Tal resultado luctuoso no se había producido ni se produjo después, pero el acusado dijo a los Agentes aquello de lo que estaba convencido, por ser conocedor de que le había agredido con una macheta en la cabeza y le vio que sangraba abundantemente. No se había dado inicio al procedimiento porque los Agentes todavía no habían iniciado ninguna diligencia de investigación del hecho, pues desconocían de su existencia hasta que no hablaron con el acusado. En definitiva, se dan todos los requisitos para apreciar esta circunstancia atenuante.
Señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 13 de marzo de 2.019, que "en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior."
Afirma la Sala de lo Penal que "hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio".
En el caso de autos, siendo el acusado autor del delito, se ha de tener en cuenta la penalidad asignada al delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, que es la pena de prisión de quince a veinticinco años, pena que correspondería imponer a los autores de la infracción consumada ( artículo 61 del CP).
Al estar ante un delito de asesinato en grado de tentativa, resulta de aplicación el artículo 62 del Código Penal, que señala
Además, ante la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, resulta de aplicación el art. 68 del Código Penal en el que se dispone que "
Por último, hemos dicho que concurren la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesión, por lo que hay que estar a lo establecido en el artículo 66-7ª del Código Penal, en el que se establece que "
El artículo 104 del Código Penal establece "
El Código Penal distingue entre medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP). El artículo 101 del Código Penal permite acudir a cualquiera de ellas al establecer que "
La STS 216/2012 nos recuerda que
Creemos que, en el presente caso, además de ser procedente el establecimiento de una medida de seguridad dados los padecimientos psiquiátricos de carácter crónico que presenta el acusado, tal medida debe ser privativa de libertad en establecimiento psiquiátrico adecuado a tales padecimientos ( artículo 96-2-1ª del Código Penal), con una duración igual a la pena privativa de libertad impuesta de seis años.
De conformidad con los informes médicos y médico forenses de carácter psiquiátrico, el acusado necesita tratamiento continuado de su enfermedad con psicofármacos y un control minucioso y constante de su correcto seguimiento, lo que sólo puede conseguirse en régimen cerrado y en establecimiento psiquiátrico adecuado. Es francamente difícil que eso quede garantizado en la actualidad a través de tratamiento médico externo con controles periódicos, por más que cuente con apoyos familiares, como es el caso de su hermana. El acusado, también actualmente, representa un peligro para la sociedad y para él mismo pese a que lleva en tratamiento adecuado desde que se produjeron los hechos. No podemos olvidar que el acusado dejó de tomar la medicación voluntariamente y eso influyó en una descompensación de su enfermedad y en la comisión del hecho delictivo. Cuando ingresó en el HOSPITAL000 de Sevilla la necesidad de tratamiento era evidente, dada su grave descompensación, pese a lo cual se hizo necesaria la autorización judicial dado que tal tratamiento no contaba con su voluntad. Además, se hace necesario para preservar su integridad física y hasta su propia vida, dado que tuvo ideas autolíticas que puso en marcha en el Centro penitenciario de Segovia.
En consecuencia, procede establecer la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, sin que este Tribunal tenga inconveniente alguno en que dicho centro radique en la comunidad Autónoma de procedencia del acusado, en este caso Navarra, dada su vinculación de nacimiento y familiar con esa tierra, además de haber informado de forma favorable a esa posibilidad la trabajadora social Florinda, encargada de gestionar y ejecutar las medidas de seguridad en aquel territorio impuestas por los Tribunales, tal y como declaró en el acto del juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57-1 del Código penal, en relación con el artículo 48-2 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo ambas prohibiciones de diez años.
En los hechos probados de esta resolución se han recogido las lesiones, secuelas y el perjuicio estético sufrido por la víctima a consecuencia de la agresión sufrida. Para determinar el importe de la indemnización que le corresponde percibir se deben seguir, con carácter orientativo para su mejor objetivación, las Tablas establecidas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico recogidas en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, conforme a la actualización llevada a cabo para el año 2021 (fecha de producción del hecho dañoso y de curación de las lesiones), teniendo en cuenta la edad de 46 años de la víctima.
En tal sentido, le corresponde percibir una indemnización por lesiones temporales de 2.844,90 euros por los 90 días de perjuicio personal básico. La cantidad de 1.027,26 euros por los 13 días de perjuicio personal grave. Y la cantidad de 3286,80 euros por los 60 días de perjuicio personal moderado.
Por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial derivado de las secuelas descritas en los hechos probados, que suman 22 puntos, le corresponde percibir una indemnización total de 29.402,57 euros.
Por perjuicio estético ligero, derivado de la persistencia de cicatrices, un total de 6 puntos, que conlleva una indemnización de 5.339,90 euros.
En total, la indemnización que le corresponde percibir a la víctima de acuerdo con ese Baremo o Tablas de aplicación orientativa, como se ha dicho, asciende a la suma de 41.899 euros. Esta cantidad debe verse incrementada en un 25 por cien como consecuencia del carácter doloso del hecho, según criterio reiteradamente aplicado por esta Sala, lo que supone que la indemnización ascienda a la cantidad de 52.373 euros.
En atención a lo expuesto
Fallo
Igualmente debemos condenar y condenamos a Mauricio a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Constanza con la cantidad de 52.373 euros, con los intereses de la mora procesal, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
