Sentencia Penal 58/2023 A...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 58/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 20/2021 de 26 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 97 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100294

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:295

Núm. Roj: SAP AV 295:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00058/2023

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N92709

N.I.G.: 05014 41 2 2021 0000095

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000020 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Constanza

Procurador/a: D/Dª , PILAR SUSANA LLEBRES MAS

Abogado/a: D/Dª , LUIS FRANCISCO HERNANDEZ PEREZ

Contra: Mauricio

Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA

Abogado/a: D/Dª SALOME JARA FRAILE

SENTENCIA Nº 58 /2.023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Ilmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en el sumario 1/2.021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, rollo penal 20/2.021, seguido por un supuesto delito de lesiones con arma blanca en el ámbito de violencia de género contra Mauricio, con DNI NUM000, nacido en Pamplona (Navarra), el NUM001/1972, hijo de Severino y Leocadia representado por la Procuradora Doña Susana Iglesias Parra y defendida por la Letrada Doña Salomé Jara Fraile, en prisión por esta causa; ha intervenido como acusación particular Constanza representada por la Procuradora Doña Ana María Peinado Más y defendida por el Letrado Don Luis Francisco Fernández Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Puras.

Antecedentes

PRIMERO.- La actuaciones e investigaciones llevadas a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila- equipo de DIRECCION000, dieron lugar a la incoación de las diligencias previas 43/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), posteriormente transformadas en procedimiento sumario registrado con el núm. 1/2021, en el que se dictó auto de procesamiento contra Mauricio y auto declarando concluso el sumario.

Remitidas las actuaciones a esta audiencia se revocó el auto de conclusión devolviendo las actuaciones al instructor para la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y practicadas todas ellas, se dictó auto declarando concluso el sumario y remitiendo las actuaciones nuevamente a esta audiencia que confirmó el mismo y decretó la apertura del juicio oral, presentando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del procesado escritos de conclusiones provisionales, señalándose para la celebración del juicio oral los días 18 y 19 de octubre de 2.023.

SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 139-1, 1ª y 3ª en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal. De los mismos resulta responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21-1ª en relación con el 20-1ª del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 22-4ª (razones de género) y 23 (parentesco) del Código Penal. Corresponde imponer al procesado la pena de 10 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente se impondrá al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Constanza, de su domicilio o de cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 20 años. Pago de costas. Responsabilidad Civil: el procesado indemnizará a Constanza en 10.000 € por las lesiones y 40.000€ por las secuelas.

TERCERO.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito del artículo 139-1, 1ª y 3ª en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, castigado con una pena entre quince a veinticinco años de prisión. De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Mauricio. Concurre la eximente incompleta del artículo 21-1ª en relación con el 20-1ª del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 22-4ª (razones de género) y 23 (parentesco) del Código Penal. Corresponde imponer al procesado la pena de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena . Igualmente se impondrá al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Constanza, de su domicilio o de cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 20 años. Pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Constanza en 15.000 € por las lesiones y 50.000 € por las secuelas más interés que se generen desde el desgraciado hecho.

CUARTO.- Por la defensa del acusado Mauricio se muestra su disconformidad con el escrito de la acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, con la eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal de alteración psíquica plena, al haber realizado el hecho delictivo en un brote de la esquizofrenia paranoide que sufre. Procede dictar sentencia absolviendo a Mauricio, debiendo aplicar la medida de internamiento en Centro psiquiátrico durante al menos 3 años, solicitando se imponga una medida de seguridad que se aplicará a aquellas personas que comenten un delito pero en el que se dan circunstancias de inimputabilidad de los artículos 20.1, 20.2 y 20.3 o de semiimputabilidad del artículo 21.1 todos ellos del Código Penal, siendo la duración de esta medida de seguridad el límite máximo de la pena a imponer y no con la pena concreta con que se hubiese sancionado de no existir esa eximente. En cuanto a la responsabilidad civil Mauricio indemnizará a Constanza en la cantidad de 42.111,62 euros de conformidad con el baremo de accidente siendo dicha cantidad objetiva.

QUINTO.- En el acto del juicio oral se modificaron las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal en el sentido que en la conclusión 2ª se suprime la circunstancia 3ª del art. 139.1º del CP, y en la conclusión 5ª solicita la pena de 7 años y 6 meses de prisión, y se solicita que se imponga al procesado la medida de internamiento para tratamiento adecuado de su enfermedad por el mismo tiempo de la condena, de conformidad con el art. 99 del CP.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- El acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Constanza desde el mes de julio de 2020, conviviendo juntos en la vivienda sita en la localidad de DIRECCION001 (Ávila), en la CALLE000 nº NUM002.

La relación entre el acusado Mauricio y Constanza era estable y era conocida por los familiares de ambos, tratándose de una relación afectiva normal, sin que conste que entre ellos se hubiera producido enfrentamiento o altercado alguno reseñable durante el tiempo que duró aquella relación.

En la tarde del día 30 de enero de 2021 Mauricio y Constanza se trasladaron a la localidad cercana de DIRECCION002 en un vehículo conducido por el primero, lugar donde compraron comida para cenar y tomaron un café con un tío de Mauricio. Volvieron a la vivienda que compartían en la localidad de DIRECCION001, donde Mauricio y Constanza cenaron juntos, bailaron y estuvieron viendo una película en el televisor. Después decidieron irse a dormir, subiendo a la planta primera de la vivienda donde se encontraba el dormitorio que compartían, compuesto de dos camas separadas por una mesilla, que esa noche juntaron.

Sobre las 4:30 de la madrugada del día 31 de enero de 2021, Mauricio se levantó de la cama, cogió su teléfono móvil y se bajó al salón de la vivienda, lo que fue advertido por Constanza quien, al ver que Mauricio no regresaba a la cama, se levantó y bajó al salón, viendo como Mauricio estaba utilizando el teléfono móvil sentado en uno de los lados del sofá. Constanza se sentó al otro lado del sofá y preguntó a Mauricio que a quién escribía a esas horas, contestándole Mauricio "tengo que hacerlo ahora", remitiendo a continuación un mensaje a su hermana Delfina en el que le decía que había llegado el momento, quejándose del trato que había recibido durante su adolescencia y también en la fábrica de Pamplona en la que trabajó, donde creía que le habían instalado un chip, oyendo ruidos y siendo perseguido desde entonces. Mientras Constanza se quedó adormilada sentada en el sofá, Mauricio se levantó y se fue a la cocina, cogiendo allí una macheta o cuchillo de cocina de hoja ancha, de 26 centímetros de longitud, con un peso de 796 gramos y una hoja de 14 centímetros, utensilio contundente que se utiliza habitualmente para partir alimentos de gran dureza. Una vez que Mauricio tuvo en su poder la macheta, regresó al salón con ella de la mano, acercándose a Constanza quien, al sentirlo muy próximo a ella, observó a Mauricio con el brazo derecho levantado y portando en su mano la macheta, diciéndole "pero Mauricio, qué vas a hacer", momento en que el acusado, sin mediar palabra, cogió a Constanza del pelo y comenzó a golpearle repetidamente con la macheta en la cabeza, produciéndole cortes sangrantes en distintas partes de la misma, intentando Constanza protegerse colocando sus brazos sobre la cabeza mientras permanecía sentada en el sofá. Constanza logró levantarse y se dirigió a la puerta del salón para alcanzar el pasillo que conducía a la puerta de salida a la calle, siendo perseguida por el acusado Mauricio, que siguió golpeando a Constanza con la macheta en la cabeza hasta que Constanza, tras solicitar a gritos un auxilio infructuoso, logró salir de la vivienda, trasladándose por su propio pie hasta la vivienda de su tío Maximo, llamando al timbre. Su tío, al verla ensangrentada, le trasladó con su vehículo hasta el centro médico de DIRECCION002 para que le atendieran de las heridas que presentaba.

Tras huir de la casa Constanza, a Mauricio le surgieron ideas suicidas en la creencia de que había matado a Constanza, ideas que no llevó a cabo. Inmediatamente después salió de casa y se montó en su coche marca Volkswagen Golf matrícula ....KRX. Colocó la macheta de cocina en la alfombrilla del lado del copiloto y condujo el vehículo en dirección a la localidad de DIRECCION002, quedando el vehículo inmovilizado tras sufrir un accidente a la altura del punto kilométrico NUM003 de la CARRETERA000, momento en que Mauricio se dirigió a una gasolinera cercana, diciendo a un empleado de la misma que llamara a la Guardia Civil, lo que así hizo. Al llegar al lugar la patrulla de la Guardia Civil, el acusado se encontraba sentado en un banco con restos de sangre en ropa y cabeza, asustado y ausente. Al ver el vehículo oficial, el acusado se levantó y se dirigió a los Agentes y, a la pregunta de los Agentes sobre qué había sucedido, el acusado les dijo "he matado a mi mujer". Los Agentes procedieron a su detención, tras un conato de huida del acusado y, después revisar el vehículo conducido por el acusado, recogieron la macheta que estaba en su interior. La macheta presentaba restos de sangre en su hoja, siendo debidamente custodiada y posteriormente sujeta a análisis en el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para la obtención de identificadores de ADN humano (perfiles genéticos) a partir de restos de sangre y orgánicos, dando como resultado que en los hisopos aplicados por el mango de la macheta se obtuvo un mismo perfil genético de hombre coincidente con el perfil genético indubitado del acusado, mientras que en los hisopos aplicados por la hoja de la macheta se obtuvo un perfil genético coincidente con el perfil genético indubitado de Constanza.

A consecuencia de la agresión sufrida, Constanza, nacida el día NUM004-1975, presentó múltiples heridas en cuero cabelludo, herida en región frontal derecha, herida en región hipotenar de mano derecha que se extiende a región dorsal de la misma, traumatismo cráneo encefálico con fractura frontal, fractura de ambos parietales, hematoma parietal izquierdo, hematoma subdural asociado y contusión dorsolumbar, habiendo precisado para su curación de tratamiento médico, posterior y distinto a la primera asistencia facultativa, consistente en sutura de al menos seis de las heridas producidas en cuero cabelludo, sutura de la herida en región frontal y región hipotenar de la mano derecha, así como ingreso hospitalario en servicio de neurología para tratamiento y observación, tratamiento antiemético, tratamiento profiláctico (antibiótico), tratamiento sintomático y tratamiento rehabilitador.

De las heridas sufridas por Constanza con la macheta que interesaron a la cabeza, algunas de ellas, al menos seis, afectaron a zonas y órgano vital (región parietal bilateral, región frontal derecha y encéfalo), produciendo lesiones de pronóstico grave que podrían causar la muerte (traumatismo craneoencefálico moderado con fractura frontal, fractura de parietal derecho, fractura de parietal izquierdo y hematoma subdural), si bien dicha muerte no llegó a producirse.

Constanza tardó en curar de las lesiones sufridas un total de 163 días, de los cuales 13 días fueron de perjuicio personal grave, 60 días de perjuicio personal moderado y 90 días de perjuicio personal básico.

También, como consecuencia de las lesiones sufridas, a Constanza le han quedado secuelas motoras y sensitivo motoras a nivel de muñeca; vértigos paroxísticos benignos; anosmia (que incluye alteraciones gustativas) y agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.

Desde un punto de vista estético, a Constanza le ha quedado cicatriz en región frontal derecha, no hipertrófica, no complicada; cicatrices no complicadas, cubiertas por el cabello, en región parietal izquierda y temporo-parietal derecha; y cicatriz en región hipotenar de la mano derecha que abarca el borde cubital de muñeca y mano derecha.

El acusado Mauricio, nacido en Pamplona el día NUM001 de 1972, es perceptor desde el año 2010 de una pensión por incapacidad permanente absoluta. En el momento de producirse los hechos el día 31 de enero de 2021, el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución y sujeto a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, teniendo prescrita la toma de medicación de forma continuada, medicación que voluntariamente dejó de tomar cuatro o cinco días antes del día 31 de enero de 2021, porque tal medicación le producía disfunciones o alteraciones en su esfera sexual.

La patología de esquizofrenia paranoide que sufría y sufre el acusado hace que las capacidades intelectivas y volitivas se encuentren severamente mermadas en situaciones de crisis aguda. En el momento de perpetrar los hechos, el acusado Mauricio presentaba un cuadro agudo descompensado de su DIRECCION003 con predominio de la actividad delirante y alucinatoria que condicionaba de manera muy importante sus capacidades tanto intelectivas como volitivas.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 2 de febrero de 2021. Inicialmente ingresó en el Centro Penitenciario de Segovia, donde se autolesionó con una cuchilla, precisando de ingreso hospitalario para su curación. Más tarde fue trasladado al HOSPITAL000 de Sevilla, donde ha recibido y sigue recibiendo tratamiento psiquiátrico involuntario con autorización judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, en cuanto verdad interina de inculpabilidad y derecho fundamental reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, exige para ser desvirtuado lo siguiente: a)que se haya practicado prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; b) que tal prueba se haya obtenida con todas las garantías legales; c) que se haya practicado legalmente, es decir, respetando el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y su desarrollo; d) que la prueba haya sido racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Se cumplen en este caso.

Los hechos declarados probados han quedado acreditados tras valorar esta Sala en conciencia todas las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( artículo 741 de la LECR). Tal valoración, en concreto, se irá desgranando a lo largo de los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139-1-1ª del Código Penal (ejecutar el hecho con alevosía), en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado mayor de edad Mauricio por su participación material y directa ( artículos 27 y 28 del Código Penal), concurriendo la eximente incompleta del artículo 21-1ª, en relación con el artículo 20-1ª del Código Penal; la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal; y la atenuante de confesión a efectos de determinación de la pena prevista en el artículo 21-4ª del Código Penal.

Al margen de las circunstancias personales que concurrían en el acusado en el momento de producirse los hechos y que afectaban a su culpabilidad, en las que luego se entrará, se le considera autor material de los hechos porque así se desprende, sin género de dudas, de su propia confesión, que ya realizó de forma espontánea ante los Agentes de la Guardia Civil que le detuvieron instantes después de producirse los hechos, a los que dijo "he matado a mi mujer". En el acto del juicio el acusado reconoció esa autoría material, es decir, haber golpeado y lesionado a su pareja Constanza en la cabeza con una macheta de cocina en la madrugada del día 31 de enero de 2021, cuando ambos se encontraban en la vivienda que compartían en la localidad de DIRECCION001. Y desde luego se desprende de la declaración de la víctima, persistente y coherente en todo momento, también en el acto del plenario, que atribuyó al acusado las graves lesiones por ella sufridas dentro de la vivienda el día de los hechos, tras emplear una macheta de cocina con la que le golpeó en la cabeza repetidamente, instrumento que fue encontrado por los Agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo que condujo el acusado tras producirse los hechos, y cuyo empleo por el acusado sobre la víctima fue ratificado a través del análisis pericial de restos orgánicos y de sangre recogidos de la macheta, según informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que obra en las actuaciones.

TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa por haberse ejecutado el hecho con alevosía.

Matar a otra persona o intentar matarla sin conseguirlo es, en principio, un acto homicida previsto y penado en el artículo 138 del Código penal. Para que este acto pueda ser calificado de asesinato o de intento de asesinato es necesario que concurra alguna/s circunstancia/s que lo cualifiquen como tal. En tal sentido, el artículo 139-1 del Código penal castiga como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa .3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

Sobre la Tentativa de delito

El delito no llegó a consumarse, ya que no se produjo el resultado de muerte de la víctima Constanza, de ahí que concurra tentativa de delito, que es punible de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Penal.

Según el artículo 16 del Código Penal " hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Objetivamente considerados, los actos desplegados por el acusado con la macheta de cocina pudieron sin duda haber producido el resultado de muerte de la víctima, dada la contundencia de dicho instrumento, su carácter cortante, las zonas del cuerpo donde se dirigieron los golpes (la cabeza de la víctima) y la repetición de golpes sufridos. Como se recoge en el informe emitido por las Sras. Médicos forenses, que ratificaron y aclararon en el acto de juicio, los golpes con la macheta afectaron a zonas y órgano vital (región parietal bilateral, región frontal derecha y encéfalo), produciendo lesiones de pronóstico grave que podrían causar la muerte (traumatismo craneoencefálico moderado con fractura frontal, fractura de parietal derecho, fractura de parietal izquierdo y hematoma subdural), además de constatar la compatibilidad de tales lesiones con el instrumento empleado.

El artículo 16-2 del Código Penal establece que " quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El acusado no desistió de la ejecución; al contrario, una vez que la víctima logró salir del salón de la vivienda donde se inició la agresión, fue detrás de ella y le siguió agrediendo hasta que la víctima logró huir del lugar para acudir a la casa de su tío. Las peticiones de auxilio de la víctima durante la agresión fueron infructuosas; el acusado no hizo nada por la víctima para auxiliarla tras haberla agredido, pese a que era perfecto conocedor de que le había lesionado debido a la evidencia de la sangre que manaba del cuerpo de la víctima. Si no hubiera sido por el instinto de supervivencia de la víctima y la obtención inmediata de auxilio por parte de su tío, que le llevó a un centro de salud donde fue atendida, es probable que se hubiera producido el fatal desenlace de la muerte.

Concurrencia de dolo y ánimo de matar

De la acción desplegada por el acusado no se derivó el resultado de muerte. El acusado en su declaración y al utilizar el derecho a su última palabra en el acto del juicio manifestó que sentía mucho lo ocurrido, que pedía disculpas a la víctima y que en su ánimo nunca estuvo matar a su pareja, indicando que lo que hizo se debió a su enfermedad de tipo psiquiátrico, de cuya existencia y efectos era consciente.

Por eso debemos entrar a determinar si en el ánimo o intención del acusado estaba el de causar la muerte de su pareja, elemento o base subjetiva que debe concurrir para tipificar los hechos como delito de homicidio o de asesinato, dada su naturaleza de delitos dolosos y de resultado.

La STS de 16 de Abril de 2.004 señala que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado".

La STS de 4 de junio de 2011 indica que " el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante a la hora de indicar los criterios y circunstancias objetivos que deben tomarse en consideración para deducir el "animus necandi", el ánimo de matar del acusado. La sentencia de 23 de Noviembre de 1.992 señalaba que, " con frecuencia, hay que deducir el ánimo o la intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito del homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta todos los elementos que ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos". La diferencia ha de encontrarse en el tipo subjetivo y para la formación de una convicción sobre el ánimo del sujeto se ha acudido a numerosos criterios de inferencia, tales como la localización de las lesiones, la dirección, número y violencia de los golpes ( STS de 15 de enero de 1990 o 30 de octubre de 1995 entre otras), los actos anteriores, coetáneos o posteriores a la agresión ( STS de 4 de octubre de 1993 o 14 de enero de 1994 , las condiciones de tiempo y espacio concurrentes ( STS de 14 de diciembre de 1994 ) o las relaciones entre el autor y la víctima ( STS de 8 de mayo de 1987 ".

Por su parte, la sentencia de 20 de Septiembre de 2.002 recoge " la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y la Jurisprudencia desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión". Y la STS de 21-4-2003 nos recuerda que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases más sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses".

Entre los signos externos indicativos de la voluntad de matar a los que se puede atender están:

1º.- Los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima. Las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción. Este no es un signo que nos permita deducir el ánimo de matar que tuviera el acusado, dado que la relación sentimental con la víctima estaba exteriorizada, era estable y normal, no constando altercados o enfrentamientos previos entre ellos. Fue indicativo de esa normalidad pacífica lo vivido por el acusado y la víctima la tarde-noche antes de producirse los hechos, pues estuvieron cenando en casa, vieron una película e incluso bailaron. Nada permitía presagiar lo que ocurriría de madrugada.

2º.- La clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirige la acción y el número de golpes recibidos y lesiones producidas. Este es un signo cuya concurrencia es notoria y nos permite extraer el ánimo de acabar con la vida de la víctima que tenía el acusado, pudiendo reiterar aquí lo que ya expusimos al tratar la tentativa de delito, es decir, la contundencia de la macheta empleada en la agresión, su carácter cortante, las zonas vitales del cuerpo donde se dirigieron los golpes (la cabeza de la víctima), la repetición de golpes sufridos y la gravedad de las lesiones resultantes.

Alevosía y delito de asesinato

Por último, en lo que se refiere a la concurrencia de alevosía, hemos de partir de la definición que de ella da el Código Penal en el artículo 22-1ª, al señalar que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:

1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y

4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades

En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que " si bien la Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado."

También, en relación con la naturaleza de la alevosía, la STS 61/2010 indicaba que "hemos de atender, no sólo a los aspectos objetivos, que miran a la forma de ejecución, sino a la incuestionable dimensión subjetiva que también acompaña a esa circunstancia. Y es que la jurisprudencia de esta Sala, aunque no sin oscilaciones, propugna hoy un entendimiento de la alevosía como circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos, que miran a los medios, modos o formas de la ejecución, pero sin descartar la exigencia de elementos subjetivos, que enfatizan el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro".

También la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS 49/2004, 61/2010 y 247/2018) ha perfilado las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y

c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento".

La alevosía que encaja en el asunto que nos ocupa es la segunda, es decir, la sorpresiva, súbita o inopinada y, como modalidad de ésta, la llamada alevosía convivencial o doméstica a la que aluden, entre otras, las SSTS 527/2012, 39/2017 y 299/2018, basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Se trata, por tanto, de una alevosía derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. No obstante, se debe tomar en consideración lo que dice la STS de 18-5-2020 cuando invoca la STS 69/2018, de 7 de febrero, en el sentido de que no debe existir automatismo en la aplicación de esta modalidad de alevosía. Se dice en esas sentencias que "no se trata de si la jurisprudencia entiende admisible la denominada alevosía doméstica, sino de si concurre en cada caso en concreto. La confianza normalmente inherente a la convivencia, y la ordinaria despreocupación de poder sufrir ataques provenientes de aquellos con los que se decide cohabitar, deben de estar acompañadas de un conjunto de características y circunstancias que permitan inferir o presentir que la agresión se aprovechó de la real, intensa y efectiva convicción de la víctima de que no iba a sufrir una ofensiva semejante. Más allá de todo automatismo, solo puede apreciarse la concurrencia de la modalidad de alevosía que contemplamos si se objetiva que concurre la efectiva indefensión que toda alevosía exige y, consecuentemente, que la convivencia viene dotada de vínculos personales profundos que, para cualquier observador externo, desactiven intensamente los mecanismos de alerta respecto de la posibilidad de sufrir un ataque contra la vida o la integridad física proveniente de la persona con quien se habita; lo que debe evaluarse, tanto a partir de las convenciones sociales y desde las reglas de experiencia que rigen y explican los acuerdos de convivencia en el marco social en el que se desarrollan, cuanto filtrando esta valoración a través de las circunstancias históricas, personales, físicas, o de toda índole, que rodearon el ataque concreto que se analiza".

Lo vivido entre acusado y víctima las horas previas a ocurrir los hechos no permitían a la víctima presagiar la agresión sufrida. Cenar y ver juntos una película, bailar, irse a la cama juntos, juntar las camas e iniciar el sueño son circunstancias que si algo podían aportar a la víctima era bienestar, relajación y confianza respecto del acusado. Por otro lado, nada había ocurrido antes entre ellos que permitiera a la víctima prever una reacción agresiva hacia ella por parte del acusado.

La víctima manifestó que conocía que el acusado se medicaba y que creía que tenía depresión. Dijo que no sabía que estuviera diagnosticado de esquizofrenia, y ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la víctima lo supiera, por más que la hermana del acusado, al declarar como testigo, dijera que ella pensaba que la víctima lo sabía. Pero es que, aunque sí lo supiera, la víctima no tenía por qué conocer las consecuencias de esa enfermedad en el comportamiento del acusado en caso de descompensación, y desde luego no sabía que esa descompensación podía venir provocada por no tomarse el acusado la medicación. Nada sabía la víctima sobre la falta de toma de medicación por el acusado los días previos a producirse los hechos, o al menos nada se ha probado en tal sentido.

Ya hemos dicho que el acusado tuvo la intención de matar a la víctima, intención manifestada en el instrumento empleado y en las partes vitales de la víctima contra las que lo dirigió. Pero además, esta Sala cree que eligió aquel instrumento contundente para asegurar el resultado pretendido y evitar cualquier riesgo derivado de la defensa de la víctima. Ésta se encontraba adormilada sentada en el sofá del salón; el acusado se levanta y, sin decirle nada, se va a la cocina, coge la macheta y regresa al salón, dirigiéndose directamente a la víctima quien, al darse cuenta de su cercana presencia, advierte que el acusado ya tiene el brazo levantado y la macheta de la mano. De esta forma, lo único que le dio tiempo a decir es "pero Mauricio, qué vas a hacer", pues acto seguido el acusado le cogió de los pelos y comenzó a golpearle con la macheta en la cabeza. En estas circunstancias, no hubo posibilidad de reacción defensiva de la víctima y, por tanto, tampoco riesgo para el agresor. La víctima se defendió, pero no de forma activa. Lo único que hizo fue auto protegerse de la agresión levantando los brazos y colocándolos encima de su cabeza, motivo por el cual sufrió lesiones en una mano, lo que constituye mera defensa pasiva derivada del natural instinto de conservación, poniendo después todas sus fuerzas en huir del lugar, lo que afortunadamente logró. Como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en estos casos de autoprotección de la víctima es posible la aplicación de la alevosía, porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él ( SSTS 106/2012, 455/2014, entre otras).

Por otro lado, en un caso como el que nos ocupa, en el que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del acusado puede quedar muy reducida e incluso eliminada como consecuencia de sus padecimientos psiquiátricos, el elemento esencial de la alevosía a tener en cuenta es el elemento objetivo. En efecto, desde el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000, la jurisprudencia afirma la compatibilidad de la circunstancia agravatoria de la alevosía con la declaración de exención de responsabilidad penal, debiendo hacer abstracción de la dimensión subjetiva de tal circunstancia para valorar meramente su aspecto objetivo, dada la inexistencia de culpabilidad en el declarado exento de responsabilidad penal ( SSTS núm. 482/2010 y 216/2012 de 4 de mayo). En la STS núm. 1537/2000, de 9 de octubre se dice que, si después del Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000 tal compatibilidad se predica incluso con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón debe estimarse compatible con supuestos de semi eximente y de atenuante simple.

Por lo demás, aquel acuerdo del Pleno no sólo es aplicable a la alevosía, sino también a otras circunstancias de similares características como es el ensañamiento. Así, en la STS núm. 345/2007 se expone: "(...)para examinar si concurrieron en el caso los requisitos del asesinato que apreció la sentencia recurrida, la alevosía y el ensañamiento (art. 139.1ª y 3ª), a estos efectos de determinación del límite de la duración del internamiento acordado, hemos de prescindir de los elementos de naturaleza subjetiva que los definen, porque se encuentran conectados con el elemento de culpabilidad que aquí no existió y cuya falta propició la absolución. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad está en la base de esos elementos subjetivos que contribuyen a configurar tanto la alevosía como el ensañamiento. Si no hay capacidad de culpabilidad no cabe tener en consideración tales elementos subjetivos, por lo que nos hemos de limitar a examinar si concurren los elementos propios de tales dos agravantes constitutivas del delito de asesinato. En definitiva, la peligrosidad, fundamento de la medida de seguridad, ha de cuantificarse en base sólo a tales elementos objetivos".

La defensa del acusado sostuvo en el acto del juicio que no había alevosía porque no se trató de un acto sorpresivo e inopinado, rápido y fugaz. En definitiva, sostiene que la víctima tuvo posibilidad de reaccionar y defenderse. Basó tal alegato en la declaración que la víctima prestó ante la Guardia Civil, ciertamente no del todo coincidente con la que prestó en el plenario y previamente a éste en el Juzgado de Instrucción, lo que le sirve a la defensa para recalcar la falta de verosimilitud de la declaración de la víctima. Tal alegato no es atendible. Es cierto que en la declaración que prestó la víctima ante la Guardia Civil se hace constar que ella "estaba sentada en el sofá cuando observó que Mauricio venía hacia ella andando con una macheta de cocina en las manos, que le preguntó por qué llevaba eso en la mano y qué iba a hacer, pero él sin mediar palabra le agarró de los pelos y le asestó varios golpes en la cabeza...". Y es cierto que en el plenario y en el Juzgado de Instrucción no dijo exactamente eso, es decir, no dijo que viera venir andando al acusado hacia ella, pues lo que dijo es que cuando estaba adormilada sentada en el sofá sintió cerca al acusado y es cuando le observó con el brazo levantado y la macheta de la mano, para acto seguido golpearla. Esta Sala entiende que lo que realmente ocurrió fue esto último y que la víctima no incurrió en contradicción alguna en su declaración, teniendo en cuenta que la declaración policial la prestó el día 1-2-2021, es decir, al día siguiente de los hechos; que la prestó estando en el hospital y que ni siquiera pudo firmar la declaración porque no podía. La víctima siempre ha realizado declaraciones serenas, pese a todo lo vivido. Declaraciones claras y sinceras, sin pretender agravar hechos o circunstancias para reforzar su versión o afianzar su condición de víctima. Por eso es plenamente verosímil, y porque de su comportamiento en el plenario no puede deducirse otra cosa.

Tampoco es atendible la versión que dio el acusado en el plenario cuando dijo que el ataque no fue rápido y fugaz ya que, además de que la víctima le vio venir, existía entre él y ella algún mueble en el salón que les separaba. La prueba de inspección técnico ocular del domicilio realizada por la Guardia Civil inmediatamente después de ocurrir los hechos revela que aquella manifestación no es veraz, al extraerse de dicho informe que delante del sofá del salón donde estaba sentada la víctima al recibir la agresión no había ningún tipo de mueble.

CUARTO.- No concurre la circunstancia de ensañamiento como circunstancia propia del asesinato.

El Ministerio Fiscal la extrajo de su escrito de acusación al realizar sus conclusiones finales, pero la mantuvo la acusación particular.

El artículo 139-1-3ª del Código Penal se refiere al ensañamiento con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Como señala la STS 117/2016, de 22 de febrero, " en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento en el dolor de la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesariedad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese "aumento", bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003 ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución."

En el caso que nos ocupa, el dolor y sufrimiento de la víctima fue el inherente al acometimiento homicida que sufrió con el componente alevoso, pero nada más. De su narración de los hechos no se desprende que el acusado, con su actuar, quisiera aumentar el sufrimiento o dolor de la víctima de forma deliberada e innecesaria para lograr su propósito de quitarle la vida. Tampoco desde el punto de vista objetivo concurre ensañamiento porque, pese a la repetición de los golpes con la macheta, todos ellos fueron homogéneos y afortunadamente ninguno produjo el resultado letal.

El supuesto más común en que se aprecia el ensañamiento es, por ejemplo, cuando la víctima ha sufrido diez apuñalamientos y sólo el último fue mortal, porque eso denota que los apuñalamientos previos eran innecesarios para lograr el resultado y produjeron un aumento deliberado del dolor y sufrimiento de la víctima. No fue el caso.

QUINTO.- Concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( artículos 21-1ª y 20-1º del Código Penal).

El artículo 20-1º del Código Penal establece que "está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Por su parte, el artículo 21-1ª del Código Penal considera circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal " la concurrencia de las causas expresadas en el capitulo anterior (artículo 20) cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad."

La defensa del acusado sostiene la concurrencia de la eximente completa de responsabilidad criminal del artículo 20-1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que es de aplicación la atenuante del artículo 21-1ª, también conocida como eximente incompleta de alteración psíquica.

El informe pericial sobre el estado psíquico del acusado emitido por los Médicos Forenses del servicio de psiquiatría del IML de Sevilla, Lucas y Mario, que fue ratificado y aclarado en el acto de juicio oral, puso de relieve que en el momento de producirse los hechos el día 31 de enero de 2021, el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución y sujeto a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, teniendo prescrita la toma de medicación de forma continuada. Esa patología hace que las capacidades intelectivas y volitivas se encuentren severamente mermadas en situaciones de crisis aguda.

Al respecto de esta patología, como recuerda la STS 216/2012, una consolidada jurisprudencia predica que " la enfermedad mental denominada esquizofrenia (del griego "esquizos", escisión, y "pbreu", inteligencia) conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica que cursa con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial. Ya se detecte o exista en una edad temprana del sujeto, ya con posterioridad, constituye una grave enfermedad psíquica de carácter permanente que, a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Como explica la STS núm. 143/2009 , esta enfermedad engloba un conjunto de padecimientos mentales, generalmente graves, que cursan con una variada serie de síntomas y que, en función de su presencia, prevalencia e intensidad, dan lugar a distintos tipos o denominaciones. Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos, que incluyen distorsiones del pensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico). También pueden concurrir síntomas negativos, referidos a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia), o bien del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según cada caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no eshabitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros empeoran progresivamente. En suma, nos encontramos ante una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece ( STS núm. 1142/2010, de 21 de diciembre ). A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener, aunque no siempre, los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida relativamente compatible con la convivencia, si bien también puede desarrollar aspectos de su personalidad conducentes -igual que en cualquier otra persona- a la adquisición de hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no superponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica."

Ya en el plano de la imputabilidad penal, la doctrina jurisprudencial ( STS 440/2018, con cita de las SSTS de 15 de junio de 1992 , 30 de octubre de 1996 , 8 de octubre de 1998 , 20 de noviembre de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de septiembre de 2003 , 27 de octubre de 2004 , 29 de septiembre de 2005 y 10 de diciembre de 2014 ) viene declarando, " siguiendo no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico- psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, que estas esquizofrenias pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20-1º.

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C) Por último, desde un punto de vista científico la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar siempre a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece, y los especialistas coinciden en destacar que, al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes el comportamiento es aparentemente normal ( STS 1179/2004 ), si bien existe un residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, por lo que cuando en el supuesto concreto no hubo brote y tampoco se apreció un comportamiento anómalo derivado de la enfermedad, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 7.º del mismo artículo 21 ( STS 29 de diciembre de 2009 )".

En el caso de autos, el referido informe pericial psiquiátrico de los Médicos Forenses puso de manifiesto que en el momento de perpetrar los hechos el acusado Mauricio presentaba un cuadro agudo descompensado de su DIRECCION003 con predominio de la actividad delirante y alucinatoria, compatible por tanto con lo que el acusado expresó en el plenario de que en el momento de producirse los hechos en su cabeza escuchaba ruidos y voces de "mátalos y mátate".

El cuadro agudo descompensado de su trastorno -influido por el abandono voluntario durante varios días del tratamiento médico- afirma el informe pericial que condicionó de manera muy importante sus capacidades tanto intelectivas como volitivas. Por tanto, las capacidades intelectiva y volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos, si bien estaban muy mermadas, no llegaron a estar completamente anuladas, de forma que el acusado tenía capacidad residual para comprender sus actos y la ilicitud de los mismos, así como voluntad residual suficiente para actuar con arreglo a esa comprensión y para llevar a cabo su propósito de acabar con la vida de su pareja. De ahí que no proceda apreciar la eximente completa y sí, en cambio, la incompleta.

En el acto del juicio declaró el Médico psiquiatra nº NUM005 del HOSPITAL000 de Sevilla que ha estado tratando al acusado desde su ingreso en dicho centro. Manifestó que el acusado venía del Centro Penitenciario de Segovia con un intento autolítico y en situación de descompensación clínica, presentando una alteración muy severa de sus capacidades intelectivas y volitivas que le impedían tener conciencia de la realidad. Este informe debe ser valorado con la oportuna cautela, pues describe una situación clínica del acusado tiempo después de ocurrir los hechos, no cuando éstos se produjeron. Había pasado tiempo sin la adecuada toma de medicación, tras el intento de asesinato y un intento de suicidio, por lo que la descompensación podía ser mucho mayor al ingreso que la que presentaba en el momento de ocurrir los hechos, que es la que debe ser objeto de valoración a efectos de imputabilidad.

SEXTO.- Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

No concurre la agravante de discriminación por razón de género del artículo 22-4ª del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen la concurrencia de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El artículo 22-4ª del Código Penal considera circunstancia agravante cometer el delito por razones de género.

El artículo 23 recoge la circunstancia mixta de parentesco señalando que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según su naturaleza, los motivos y efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene apreciando la compatibilidad entre ambas agravantes precisamente porque una y otra tienen distinto fundamento ( SSTS 565/2018 y 136/2020). Así, la STS 565/2018 señala "Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género".

La agravante de parentesco, en cambio, se funda en vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho, de ahí su carácter objetivo, no influido por motivación alguna.

También la doctrina admite aquella compatibilidad cuando señala que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. También pone de manifiesto la doctrina que la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminación que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es evidente que concurre la agravante de parentesco, dado que en el momento de ocurrir los hechos el acusado y la víctima tenían una relación de pareja análoga a la conyugal con convivencia desde hacía siete meses. Era una relación de pareja porque era seria, estable, se exteriorizaba y tenía vocación de futuro, pues incluso habían pensado tener hijos en común.

En cambio, no existe indicio alguno de que el acusado actuara por motivos de género, es decir, motivado por sentirse superior a su pareja por el hecho de ser hombre y ella mujer, queriendo con ello demostrarle que él se encontraba en un plano superior, de dominación, y ella en un plano inferior. Las relaciones previas al suceso entre acusado y víctima tampoco evidenciaban esa motivación, pues no hubo situaciones previas de agresión hacia la víctima o atentados contra su honor, dignidad, libertad o seguridad. La conducta del acusado tras el suceso tampoco denota aquella motivación, pues asumió su autoría, aunque no su culpabilidad, y ha mostrado arrepentimiento por lo hecho a la víctima, a la que llegó a pedir disculpas cuando se acogió a su derecho a la última palabra.

SÉPTIMO.- Concurrencia de la atenuante de confesión.

El artículo 21-4ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Se trata de una atenuante que no fue expresamente planteada ni solicitada por ninguna de las partes pero que, al desprenderse de la prueba practicada (fundamentalmente de la declaración testifical de los Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado) y narrarse en los hechos probados de la sentencia, es posible su apreciación de oficio por esta Sala. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 15-12-2000 y 6-3-2001, en las que se indica que cuando de circunstancias de agravación se trata, su introducción en el debate judicial es obligatoria a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de contradicción y bilateralidad por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo. Sin embargo, cuando se trata de apreciar una circunstancia de atenuación, en cuanto que es favorable al reo, es aplicable la excepción a dicha regla general, si se desprende de la prueba practicada y se extrae de los datos que se contienen en la narración fáctica de la sentencia.

La STS 165/2017 recoge la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre esta atenuante de confesión, doctrina manifestada entre otras, en sentencias 1071/2006 de 9 diciembre , 544/2000 de 21 de junio , 25/2008 del 29 enero , 1238/2009 de 11 de diciembre , 1188/2010 de 30 diciembre , 246/2011 de 14 abril , 1126/2011 de 2 noviembre , 708/2014 decir de noviembre. Esta doctrina señala que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contricción, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 )".

En la sentencia del TS de fecha 25.1.2000 se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes : "1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )".

Como hemos señalado, de la prueba testifical practicada con los Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado se desprende que éste, tras agredir a su pareja, cogió el coche y circuló con el mismo en dirección DIRECCION002, sufriendo un accidente. El acusado se dirigió a una gasolinera y pidió al empleado de la misma que llamara a la Guardia Civil, lo que así hizo. Poco después se presenta la Guardia Civil, le preguntan qué ha ocurrido y de forma espontánea les manifiesta "he matado a mi mujer". Tal resultado luctuoso no se había producido ni se produjo después, pero el acusado dijo a los Agentes aquello de lo que estaba convencido, por ser conocedor de que le había agredido con una macheta en la cabeza y le vio que sangraba abundantemente. No se había dado inicio al procedimiento porque los Agentes todavía no habían iniciado ninguna diligencia de investigación del hecho, pues desconocían de su existencia hasta que no hablaron con el acusado. En definitiva, se dan todos los requisitos para apreciar esta circunstancia atenuante.

OCTAVO.- Penalidad

Señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 13 de marzo de 2.019, que "en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior."

Afirma la Sala de lo Penal que "hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio".

En el caso de autos, siendo el acusado autor del delito, se ha de tener en cuenta la penalidad asignada al delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal, que es la pena de prisión de quince a veinticinco años, pena que correspondería imponer a los autores de la infracción consumada ( artículo 61 del CP).

Al estar ante un delito de asesinato en grado de tentativa, resulta de aplicación el artículo 62 del Código Penal, que señala que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligroinherente al intento y al grado de ejecución alcanzado." En el caso de autos, teniendo en cuenta el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, con todas las circunstancias que se recogieron en el fundamento de derecho tercero al tratar la tentativa, que aquí se dan por reproducidas, se debe imponer la pena inferior en un grado, pasando a ser de 7 años y 6 meses a 15 años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, según el cual " la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer").

Además, ante la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, resulta de aplicación el art. 68 del Código Penal en el que se dispone que " En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendiendo al número o entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación delart. 66 del presente Código". En este caso la pena se debe degradar en otro grado, teniendo en cuenta las circunstancias antes apuntadas, de ahí que la pena iría de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses de Prisión.

Por último, hemos dicho que concurren la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesión, por lo que hay que estar a lo establecido en el artículo 66-7ª del Código Penal, en el que se establece que " cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior". Entendemos que los hechos revisten una especial gravedad porque la vida de la víctima se puso en extremado riesgo, de ahí que se mantiene un fundamento cualificado de agravación y la pena se debe imponer en su mitad superior, entendiendo proporcional imponer la pena de 6 años de prisión dentro de esa mitad superior, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Aplicación de medida de seguridad

El artículo 104 del Código Penal establece " 1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en losartículos 101 , 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código ".

El artículo 99 del Código Penal establece que "en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3"

El Código Penal distingue entre medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP). El artículo 101 del Código Penal permite acudir a cualquiera de ellas al establecer que " 1. "Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". 2. "El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código " .

La STS 216/2012 nos recuerda que el fundamento de las medidas de seguridad se encuentra tanto en la protección de las víctimas como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente. El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito, del que ya hablaba la STS núm. 345/2007, de 24 de abril , en un supuesto con notables similitudes al aquí examinado, y que también ha hecho suyo la reciente STS núm. 124/2012, de 6 de marzo : "La mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino son posibles (sic) la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales, en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales.Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de imputabilidad (...). Resulta justificado y razonable conectar las medidas de seguridad relativas a los enajenados mentales, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad ( STC 24/1993 ). Esa prognosis se fundamenta, a su vez (en): 1. Peligrosidad criminal: esto es, que una persona se considere potencialmente idónea para cometer acciones «antisociales», o dañosas. A dicho conocimiento se refiere elart. 95.1.2ª del Código Penal cuando dice que es preciso para que el juez o tribunal aplique una medida de seguridad «...que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». 2. Necesidad de la aplicación de tales medidas: El juez o tribunal la aplicará «previos los informes que estime convenientes» ( art. 95 CP ) y, como se advierte en los arts. 101 a 103, «si fuere necesario»".

Ahondando en la cuestión, argumenta algo después la STS núm. 345/2007 : "la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal. En definitiva, se trata de la adopción de una medida de seguridad socialmente defensiva, que se adopta dada la peligrosidad criminal del reo". Y finaliza tildando de acertada la decisión de instancia, que impuso una medida de internamiento al observar en el sujeto tal peligrosidad criminal "en función de los informes médicos obrantes en autos, y de la posibilidad de repetición de los hechos enjuiciados (...), sin perjuicio de la posibilidad de sustitución de tal medida de seguridad por otra menos aflictiva, en fase de ejecución de sentencia, y conforme autoriza elart. 97 del Código penal, mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria".

Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 de la Constitución . Este mismo espíritu late, igualmente, en otros preceptos del Código Penal, tales como el art. 60 , en la medida en que ordena la suspensión de la pena privativa de libertad que ya haya empezado a ejecutarse respecto del penado en quien, después de pronunciada esa sentencia firme, se aprecie una situación sobrevenida de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena que está cumpliendo, en cuyo caso el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe garantizar que el penado "reciba la asistencia médica precisa" , pudiendo incluso optar por la imposición de una medida de seguridad alternativa al cumplimiento de la pena de prisión y por el tiempo necesario para el restablecimiento de la salud mental perdida, en ningún caso mayor que la propia pena sustituida.

Creemos que, en el presente caso, además de ser procedente el establecimiento de una medida de seguridad dados los padecimientos psiquiátricos de carácter crónico que presenta el acusado, tal medida debe ser privativa de libertad en establecimiento psiquiátrico adecuado a tales padecimientos ( artículo 96-2-1ª del Código Penal), con una duración igual a la pena privativa de libertad impuesta de seis años.

De conformidad con los informes médicos y médico forenses de carácter psiquiátrico, el acusado necesita tratamiento continuado de su enfermedad con psicofármacos y un control minucioso y constante de su correcto seguimiento, lo que sólo puede conseguirse en régimen cerrado y en establecimiento psiquiátrico adecuado. Es francamente difícil que eso quede garantizado en la actualidad a través de tratamiento médico externo con controles periódicos, por más que cuente con apoyos familiares, como es el caso de su hermana. El acusado, también actualmente, representa un peligro para la sociedad y para él mismo pese a que lleva en tratamiento adecuado desde que se produjeron los hechos. No podemos olvidar que el acusado dejó de tomar la medicación voluntariamente y eso influyó en una descompensación de su enfermedad y en la comisión del hecho delictivo. Cuando ingresó en el HOSPITAL000 de Sevilla la necesidad de tratamiento era evidente, dada su grave descompensación, pese a lo cual se hizo necesaria la autorización judicial dado que tal tratamiento no contaba con su voluntad. Además, se hace necesario para preservar su integridad física y hasta su propia vida, dado que tuvo ideas autolíticas que puso en marcha en el Centro penitenciario de Segovia.

En consecuencia, procede establecer la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, sin que este Tribunal tenga inconveniente alguno en que dicho centro radique en la comunidad Autónoma de procedencia del acusado, en este caso Navarra, dada su vinculación de nacimiento y familiar con esa tierra, además de haber informado de forma favorable a esa posibilidad la trabajadora social Florinda, encargada de gestionar y ejecutar las medidas de seguridad en aquel territorio impuestas por los Tribunales, tal y como declaró en el acto del juicio.

Prohibición de aproximación y de comunicación

De conformidad con lo establecido en el artículo 57-1 del Código penal, en relación con el artículo 48-2 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo ambas prohibiciones de diez años.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Y conforme al artículo 109 del mismo cuerpo legal, la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados, comprendiendo tal responsabilidad conforme al artículo siguiente la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. En consecuencia, al haber sido declarada la responsabilidad penal, aunque se haya aplicado una eximente incompleta, procede entrar a conocer sobre la responsabilidad civil, sobremanera si se tiene en cuenta que esa responsabilidad civil también sería exigible incluso cuando se hubiera apreciado una eximente completa ( artículo 118 del Código Penal).

En los hechos probados de esta resolución se han recogido las lesiones, secuelas y el perjuicio estético sufrido por la víctima a consecuencia de la agresión sufrida. Para determinar el importe de la indemnización que le corresponde percibir se deben seguir, con carácter orientativo para su mejor objetivación, las Tablas establecidas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico recogidas en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, conforme a la actualización llevada a cabo para el año 2021 (fecha de producción del hecho dañoso y de curación de las lesiones), teniendo en cuenta la edad de 46 años de la víctima.

En tal sentido, le corresponde percibir una indemnización por lesiones temporales de 2.844,90 euros por los 90 días de perjuicio personal básico. La cantidad de 1.027,26 euros por los 13 días de perjuicio personal grave. Y la cantidad de 3286,80 euros por los 60 días de perjuicio personal moderado.

Por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial derivado de las secuelas descritas en los hechos probados, que suman 22 puntos, le corresponde percibir una indemnización total de 29.402,57 euros.

Por perjuicio estético ligero, derivado de la persistencia de cicatrices, un total de 6 puntos, que conlleva una indemnización de 5.339,90 euros.

En total, la indemnización que le corresponde percibir a la víctima de acuerdo con ese Baremo o Tablas de aplicación orientativa, como se ha dicho, asciende a la suma de 41.899 euros. Esta cantidad debe verse incrementada en un 25 por cien como consecuencia del carácter doloso del hecho, según criterio reiteradamente aplicado por esta Sala, lo que supone que la indemnización ascienda a la cantidad de 52.373 euros.

DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECR, procede condenar al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión del reo, a la pena de seis años de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; junto con la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado a su padecimiento, durante 6 años, a cumplir en los términos fijados en el art. 99 del Código Penal; imponiendo también al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Constanza, a su domicilio o a cualquier lugar en que se encuentre, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo ambas prohibiciones de diez años.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Mauricio a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Constanza con la cantidad de 52.373 euros, con los intereses de la mora procesal, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.