Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 48/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 23/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100290
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:291
Núm. Roj: SAP AV 291:2023
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: LHA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2022 0000768
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Hugo
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª CHELO CUBERO ESTEBAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga
Procurador/a:
Abogado/a:
Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de delito leve número 21/2.022, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, siendo parte apelante Hugo, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Olga.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el 29 de agosto de 2021 Olga hizo un ingreso a través de transferencia bancaria por importe de 162,56 euros desde una cuenta bancaria de su titularidad, en una cuenta bancaria de la titularidad de Hugo, nº NUM000 como importe correspondiente al precio anunciado para la venta de un lavavajillas de la marco Beko que aparecía anunciado en una página web, siendo éste el beneficiario y perceptor de la expresada cantidad, sin que a la fecha del juicio éste le haya entregado a la denunciante tal producto ni tampoco le haya devuelto la cantidad pagada".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"
Hechos
Fundamentos
Por el Ministerio Fiscal y por la denunciante se ha formulado la oportuna oposición a los motivos de formalización del recurso de apelación.
La doctrina del TS sobre la valoración de la prueba en el proceso penal y su posible y ulterior revisión por tribunal superior, viene recogida en sentencias como la STS 1515/2003, de 5 de marzo de 2003, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenarejo Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2003:1515, que en su Fundamento de Derecho 4º literalmente señala: "
En el mismo sentido, sentencia de esta Sala número 395/2020 (Ponente Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar), ECLI:ES: APAV:2020:395, que literalmente señala:
"
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, el fundamento de derecho primero se encarga de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
La prueba practicada en la instancia, documental, y testical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite armar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba que se acaba de reseñar.
Con este apoyo no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.
El Juzgador, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, la prueba practicada no adolece de tacha alguna y, por tanto, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al condenado.
Como y como se ha señalado más arriba, "el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientícos", lo que es igualmente aplicable al recurso de apelación. La función revisora del Tribunal a quem no puede consistir en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que incumbe al Juzgador a quo en su inmediación, sino la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y conocimientos científicos por parte del Juzgador de instancia.
Toda vez que en el recurso de apelación no se acredita que el juicio de inferencia o las conclusiones argumentativas que el juzgador extrae (respetando la valoración de la credibilidad que el juzgador haya otorgado a las pruebas personales) sean ilógicas, aberrantes, absurdas o maniestamente contrarias a las máximas de experiencia general o común (cosa que no concurre en el caso de autos de ningún modo, pues la valoración hecha en la instancia es perfectamente racional, lógica y motivada), el recurso debe ser desestimado.
Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le coneren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, recticaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en denitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suciente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993, y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
El recurrente no logra evidenciar que la sentencia recurrida haya incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y, en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se arma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
El Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Primero, razona con meridiana claridad la exclusión del principio de presunción de inocencia, señalando que "
En el presente caso el recurrente invoca que no existe prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, pero la sentencia condenatoria razona adecuadamente porque el Juzgador a quo entiende que, en efecto, concurre prueba de cargo que acredita la comisión de los hechos delictivos y la autoría de los mismos, motivo por el cual procede la íntegra desestimación del recurso planteado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 171.7 CP:
El recurrente no razona mínimamente el presente motivo de apelación, limitándose a invocar, como infringido, el precepto que el Código Penal destina a la tipificación del delito leve de amenazas. Como consecuencia de ello, también debe de ser desestimado el presente motivo de apelación, declarándose de ocio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, de fecha 31 de mayo de 2022, en autos de Juicio por Delito Leve número 21/2022, debo
Notifíquese la presente resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su cumplimiento y ejecución solicitándole que acuse recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certicación al rollo de apelación y se incorporará al libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y rmo.
