Sentencia Penal 48/2023 A...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 48/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 23/2023 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100290

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:291

Núm. Roj: SAP AV 291:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00048/2023

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 -21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: LHA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0000768

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Hugo

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª CHELO CUBERO ESTEBAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Olga

Procurador/a:

Abogado/a:

Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 48/2.023

En la ciudad de Ávila, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de delito leve número 21/2.022, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, siendo parte apelante Hugo, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Olga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el 29 de agosto de 2021 Olga hizo un ingreso a través de transferencia bancaria por importe de 162,56 euros desde una cuenta bancaria de su titularidad, en una cuenta bancaria de la titularidad de Hugo, nº NUM000 como importe correspondiente al precio anunciado para la venta de un lavavajillas de la marco Beko que aparecía anunciado en una página web, siendo éste el beneficiario y perceptor de la expresada cantidad, sin que a la fecha del juicio éste le haya entregado a la denunciante tal producto ni tampoco le haya devuelto la cantidad pagada".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor criminal y civilmente responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad penal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Olga en la cantidad de 162,56 €, más los intereses legales desde el 2 de septiembre de 2021, bajo apercibimiento de procederse por la vía de apremio contra su patrimonio e ingresos actuales y futuros ; así como al pago de las costas procesales si las hubiere".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Hugo, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y Olga, con arreglo a los fundamentos que constan en la causa, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos en aras del principio de economía procesal y para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se invocan como motivos de apelación, en síntesis, los siguientes: (i) Error en la apreciación de la prueba, (ii) la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia y (ii) la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

Por el Ministerio Fiscal y por la denunciante se ha formulado la oportuna oposición a los motivos de formalización del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Cita el recurrente como primer motivo del recurso de apelación, el error en la apreciación de la prueba. Estima el apelante que el Juzgador a quo incide en error en la apreciación de la prueba, por cuanto la única prueba de cargo que existe es la propia denuncia de la señora Olga, en la que aporta una cuenta corriente en la que se ha realizado un ingreso de 162,56 euros, sin que pueda considerarse probado que la denunciante fue estafada por el denunciado aportando únicamente como prueba de cargo un número de cuenta bancaria.

La doctrina del TS sobre la valoración de la prueba en el proceso penal y su posible y ulterior revisión por tribunal superior, viene recogida en sentencias como la STS 1515/2003, de 5 de marzo de 2003, Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenarejo Menéndez de Luarca, ECLI:ES:TS:2003:1515, que en su Fundamento de Derecho 4º literalmente señala: " CUARTO.- Los motivos 3º, 4º, 5º y 6º del recurso del Ministerio Fiscal se formalizan al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. Antes de entrar en el examen de cada uno de ellos es preciso hacer una serie de consideraciones previas.

La valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim , al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica.

Las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, junto con las disposiciones de la Constitución, han provocado una interpretación del recurso de casación, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la forma más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos cientícos, ( STS nº 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001).

En este sentido, al examinar cuestiones relacionadas con la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala, tan reiterada que hace innecesaria la cita pormenorizada, establece que el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientícos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia".

En el mismo sentido, sentencia de esta Sala número 395/2020 (Ponente Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar), ECLI:ES: APAV:2020:395, que literalmente señala:

" CUARTO: Respecto al error en la apreciación de la prueba, como tiene dicho esta Audiencia Provincial en innumerables resoluciones: "En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, recticaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en denitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a vericar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada".

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, el fundamento de derecho primero se encarga de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.

La prueba practicada en la instancia, documental, y testical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite armar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba que se acaba de reseñar.

Con este apoyo no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

El Juzgador, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, la prueba practicada no adolece de tacha alguna y, por tanto, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al condenado.

Como y como se ha señalado más arriba, "el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientícos", lo que es igualmente aplicable al recurso de apelación. La función revisora del Tribunal a quem no puede consistir en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que incumbe al Juzgador a quo en su inmediación, sino la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y conocimientos científicos por parte del Juzgador de instancia.

Toda vez que en el recurso de apelación no se acredita que el juicio de inferencia o las conclusiones argumentativas que el juzgador extrae (respetando la valoración de la credibilidad que el juzgador haya otorgado a las pruebas personales) sean ilógicas, aberrantes, absurdas o maniestamente contrarias a las máximas de experiencia general o común (cosa que no concurre en el caso de autos de ningún modo, pues la valoración hecha en la instancia es perfectamente racional, lógica y motivada), el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, el recurrente invoca la vulneración del art. 24 CE, por inaplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia. En opinión del apelante, el testimonio de la denunciante, prueba esencial de la acusación, no cumple con los criterios suficientes para enervar la presunción de inocencia; no concurre la nota de verosimilitud de lo declarado, por cuanto no existen corroboraciones periféricas que confirmen dicho testimonio.

Como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le coneren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, recticaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en denitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suciente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suciencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993, y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que la sentencia recurrida haya incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y, en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se arma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

El Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Primero, razona con meridiana claridad la exclusión del principio de presunción de inocencia, señalando que " a la vista del contenido de las actuaciones policiales, denuncia inicial, documentación aportada con la denuncia obrante en el Atestado, y de lo actuado en el juicio, con ratificación de la misma por la denunciante, acreditando todo ello los contactos o comunicaciones entre comprador y vendedor relacionados con la supuesta venta, así como la realidad del pago o ingreso efectuado por la perjudicada s favor del referido denunciado, por el importe y modalidad referidos y exposición de los hechos denunciados, de manera coherente y concordante con la denuncia inicial -satisfaciendo así uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar fuerza probatoria a la persona que se presenta como víctima del hecho, que es el de la persistencia de las declaraciones incriminatorias que han de ser plurales, firmes, persistentes temporalmente y ausentes de ambigüedades y contradicciones (STS 19 febr. 2001, refiriéndose a múltiples sentencias de dicha Sala, entre ellas, las de 30 de diciembre de 1997 , 19 de mayo de 1999 y 2 de octubre de 1999 )- puesto todo ello en relación con el resultado de las explicativas gestiones policiales efectuadas por la Policía Nacional, en que se da cuenta de las gestiones efectuadas, en base a las que se identifica al referido denunciado como el autor, y a mayor abundamiento sin que por parte de éste, debidamente citado al acto del juicio, de haya comparecido a juicio, o en su caso al menos remitido pliego o escrito de descargo, para cuando menos ofrecer su versión de los hechos, y en su caso su alegato exculpatorio, constituye todo ello valorado en conciencia conforme a los arts los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento judicial condenatorio contra el referido denunciado".

En el presente caso el recurrente invoca que no existe prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia, pero la sentencia condenatoria razona adecuadamente porque el Juzgador a quo entiende que, en efecto, concurre prueba de cargo que acredita la comisión de los hechos delictivos y la autoría de los mismos, motivo por el cual procede la íntegra desestimación del recurso planteado.

CUARTO. - Finalmente, invoca el recurrente la infracción del art. 171.7 CP, que, a tenor del recurso, habría sido aplicado erróneamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 171.7 CP:

"7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".

El recurrente no razona mínimamente el presente motivo de apelación, limitándose a invocar, como infringido, el precepto que el Código Penal destina a la tipificación del delito leve de amenazas. Como consecuencia de ello, también debe de ser desestimado el presente motivo de apelación, declarándose de ocio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, de fecha 31 de mayo de 2022, en autos de Juicio por Delito Leve número 21/2022, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, declarando de ocio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su cumplimiento y ejecución solicitándole que acuse recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certicación al rollo de apelación y se incorporará al libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y rmo.

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