Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 36/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 8/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 05019370012023100170
Núm. Ecli: ES:APAV:2023:170
Núm. Roj: SAP AV 170:2023
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 118000
N.I.G.: 05014 41 2 2019 0001483
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clara
Procurador/a: D CARLOS ALONSO CARRASCO
Abogado/a: D ROGELIO CAMACHO SILES
Contra: Braulio
Procurador/a: D PLATON PEREZ ALONSO
Abogado/a: D PATRICIA GARCIA SAMANIEGO
En la ciudad de Ávila a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en el sumario 1/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, rollo penal 8/2.022, seguido por un presunto delito del artículo 183-1, 2, 3 y 4 a) y d) en relación con el 74 y 192 todos ellos del Código Penal contra Braulio con D.N.I nº NUM000 nacido DIRECCION000 (Málaga), el NUM001/1945 en, hijo de Gabino y de Lourdes, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 (Ávila) representado por el Procurador D. Platón Pérez Alonso y dirigido por la Letrada Dª Patricia García Samaniego, en situación de libertad provisional por esta causa; ha intervenido como acusación particular Dª Clara actuando a su vez, en nombre y representación de Sonia representadas por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco y dirigidas por el Letrado D. Rogelio Camacho Siles, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la función pública.
Ha sido Magistrado Ponente el
Antecedentes
Hechos
Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso, procedió en numerosas ocasiones a realizar actos de carácter sexual con su nieta Sonia, nacida el NUM003 de 2.004, desde que ésta tenía aproximadamente 13 años y, en concreto, los siguientes:
En el verano en que Sonia contaba con 13 años, estuvo pasando unos días de vacaciones con sus abuelos paternos en la localidad de DIRECCION002, Alicante, donde poseían un chalet. Encontrándose Sonia en una habitación de la planta baja, donde pretendía echarse la siesta, Braulio comenzó a dirigirse a su nieta con expresiones tales como "qué coño más hermoso", al tiempo que le bajaba el pantalón, empleando fuerza para ello y, mientras procedía a tocarla por todo el cuerpo, él también se bajó el pantalón, se extrajo el pene y la penetró vaginalmente, sin que pueda precisarse si llegó a eyacular encima del cuerpo de Sonia o en un cuarto de baño próximo.
En esa misma época, encontrándose ambos en la piscina de la urbanización y aprovechándose de su situación de abuelo y guardador de su nieta, y a pesar de la presencia de otros niños en aquella dependencia, Braulio procedió a quitar a Sonia la braga del bañador y a penetrarla vaginalmente, sin que conste si llegó a eyacular, mientras que le decía que no se preocupase por la presencia de aquellos porque sólo eran niños.
También ese verano y en los mismos días, encontrándose en la playa, al menos en una ocasión, Braulio introdujo la mano por dentro de la braga del bañador de Sonia, tocándole la zona vaginal y, una vez ambos en el agua, procedió a penetrarla por vía vaginal, sin que conste si llegó o no a eyacular.
En fechas no precisadas, pero en todo caso cuando Sonia contaba entre 14 y 15 años, solía acudir a pasar temporadas con sus abuelos paternos al chalet que estos poseían en la localidad de DIRECCION001, Ávila, sito en la CALLE000, nº NUM002 de esa población. En dicho inmueble, existía una planta baja, sótano o garaje a donde Sonia solía bajar a fumar, lo que Braulio aprovechaba para bajar también y tocarla en la zona genital, llegando a introducirle la mano en la vagina y, procediendo, en numerosas ocasiones, a penetrarla por vía vaginal, utilizando en ocasiones preservativo y en otras prescindiendo de él, llegando a eyacular, al menos en una ocasión, en el interior de la vagina de la niña. Al menos en una de esas ocasiones, teniendo Sonia 15 años, Braulio procedió a tirarla al suelo, aprovechando su mayor fuerza física para vencer la resistencia de aquella, penetrándola por vía vaginal a continuación. En más de una de esas ocasiones, sin poder precisar el número, pero siempre en más de dos, Braulio aprovechó su mayor fuerza física para bajar a la fuerza, y pese a la oposición de Sonia, el pantalón de ésta para así conseguir la satisfacción de sus lúbricos deseos, penetrándola vaginalmente.
En otras ocasiones, Braulio acudía a la localidad de DIRECCION003, donde se encuentra el domicilio de Sonia y de sus padres, siendo así que, en una de tales ocasiones, sin poder precisar fecha exacta, pero en cualquier caso, con anterioridad al mes de diciembre de 2.019 y, por tanto, cuando Sonia contaba con menos de 16 años, Braulio fue a buscarla al instituto donde cursaba sus estudios para acompañarla a aquel domicilio. Una vez allí, tras cerrar la puerta con cerrojo, Braulio se dirigió con la menor a la cocina donde, tras quitarle el pantalón, la sentó en una silla y procedió a penetrarla por vía vaginal, sin preservativo y sin que conste si llegó a eyacular.
Por último, los días 24 y 25 de diciembre de 2.019, teniendo Sonia 15 años, y
pasando esos días los abuelos paternos en el domicilio de aquella y sus padres, Braulio procedió ambos días y mientras se encontraba con su nieta en la cocina a tocarle por encima de la ropa los pechos, el culo y los genitales. En la noche del día 26 siguiente, una vez los abuelos se habían marchado a su domicilio, Sonia se encontraba presa de los nervios y, cuando su madre, Dña. Clara, intentó tranquilizarla, le espetó "tú no me entiendes, estoy harta de vivir así, ha sido violación de un familiar" y que "ha sido el abuelo", rompiendo en llanto a continuación.
En múltiples de las ocasiones en que Braulio no hacía uso de preservativo, tras penetrar vaginalmente a Sonia, extraía el pene del cuerpo de ésta y procedía, en presencia de la menor, a masturbarse hasta que llegaba a eyacular.
También en numerosas ocasiones, Braulio, refiriéndose a su miembro viril, le manifestó a Sonia expresiones tales como: "este todavía trabaja bien" y "todavía sirve".
En todas las situaciones descritas, Braulio se prevalió de su condición de abuelo paterno y guardador de hecho para vencer la oposición de la menor.
Para asegurarse el silencio de Sonia, Braulio le manifestaba con frecuencia que "de esto ni una palabra a nadie porque si no mato a la abuela", sabiendo que Sonia le profesaba un gran cariño a ésta.
Sonia presenta un diagnóstico de DIRECCION005 y DIRECCION004, establecido por la Dirección General de atención a personas con discapacidad de la Consejería de familia, juventud y política social de la Comunidad de Madrid, siéndole reconocido por dicho organismo un grado de discapacidad del 65% en resolución de 9 de julio de 2.021. Igualmente presenta sintomatología psicopatológica, en tratamiento por diagnóstico de DIRECCION004 y consumo de cannabis y, además, ha tenido algún intento autolítico, sin que pueda precisarse en qué grado o porcentaje aquellos hechos han tenido incidencia la producción de tal diagnóstico pues existen otros factores, propios del contexto disfuncional en que se desenvuelve, tales como historia familiar, bajas competencias cognitivas y/o consumo de sustancias, que podrían haber interferido en su salud psíquica.
Con carácter previo a la iniciación del juicio oral, Braulio ha procedido a consignar, en concepto de fianza de responsabilidad civil, la cantidad de 30.000;Euros.
Fundamentos
En ambos escritos se califican los hechos como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado el Art. 183.1, 2, 3 y 4 a) y d), en relación con el Art. 74 y 192 todos ellos del Cp, en su redacción vigente a la fecha del último de los hechos delictivos declarados probados (año 2.019).
Sentado lo anterior, se comenzará la presente resolución con el análisis de la prueba practicada para abordar posteriormente la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en relación a las modificaciones legislativas acaecidas entre la comisión de aquellos y el dictado de la presente.
Igualmente es también doctrina del Tribunal Supremo que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la actividad probatoria y, por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el órgano jurisdiccional de instancia una duda que impida su convicción ( STS de 27 de mayo de 1.988). Lo que quiere decir en otras palabras que el testimonio único constituye un válido medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.
Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina del Tribunal Supremo en su ya clásica sentencia de 28 de septiembre de 1.988 (por citar sólo alguna), las notas siguientes:
a/ Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b/ Verosimilitud. El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (Arts. 109 y 110 Lcrim), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c/ Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin
ambigüedades ni contradicciones.
En este sentido la declaración Sonia practicada como prueba preconstituida (a su declaración en el acto del juicio oral renunciaron todas las partes) es prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia y para fundar una sentencia condenatoria por cuanto concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, tal y como se examinará en los ordinales siguientes.
Todo ello se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes.
Ahora bien, por lo que a este concreto supuesto se refiere, no conviene olvidar que todas y cada una de las partes implicadas en el proceso, incluida la defensa del acusado, renunciaron explícita y expresamente a la práctica de la declaración de la menor en el acto de la vista oral (Art. 728 Lcrim), siendo sustituida por el acta videográfica de la prueba preconstituida, por lo que a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y la renuncia verificada, ésta deviene en prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En efecto, no se ha detectado, conforme a la prueba practicada, ningún indicio que permita siquiera vislumbrar la concurrencia de móviles de la naturaleza aludida. Así, la propia abuela paterna, Dña. Inmaculada, manifestó en el acto del juicio oral que Sonia quería mucho a sus abuelos, en especial a ella, con muestras frecuentes de afecto. En el mismo sentido se manifestaron en el acto del juicio oral los padres de Sonia, D. Braulio y Dña. Clara, que aludieron únicamente a que, en alguna ocasión, les llamó la atención la proximidad del contacto físico que el acusado mantenía para con su nieta pero que ello, en atención al cariño existente y mostrado por Sonia para con sus abuelos paternos, tampoco les indujo a pensar que pudiera concurrir circunstancia anómala alguna. La buena relación familiar está acreditada por la relativa frecuencia con la que Sonia se desplazaba al domicilio de sus abuelos, ya en DIRECCION002 ya en DIRECCION001, no siendo tampoco infrecuente que estos se desplazasen al domicilio de los padres de Sonia en la localidad de DIRECCION003, llegando a pernoctar en el mismo, tal y como ocurrió en el periodo navideño de 2.019. Igualmente, ello queda demostrado por la circunstancia de que, en una ocasión, habiendo sido expulsada Sonia del instituto en el que cursaba sus estudios, quien fue a buscarla al mismo para acompañarla a casa fue precisamente el inculpado, lo que evidencia el clima de confianza familiar existente.
Igualmente, las integrantes del equipo psicosocial adscrito al IML de Ávila, en el acto del juicio oral, tras ratificar el informe emitido (acontecimiento nº 118 del expediente judicial electrónico), manifestaron que en la exploración de la menor no detectaron ninguna motivación para denunciar en falso, tan es así que, ante las primeras manifestaciones de la menor a su madre sobre lo acontecido, asistieron en primer lugar a la consulta de la psiquiatra que se encargaba del seguimiento terapéutico de Sonia, siendo ésta quien les indicó la conveniencia de formular denuncia ante la Policía. Esto, a su vez, es una muestra de que el patrón de conducta de los padres de Sonia estaba guiado por la preocupación por el bienestar de su hija y no por un propósito retributivo o de venganza, ya que es sólo tras la indicación de la médico psiquiatra cuando se deciden a formular la correspondiente denuncia.
Todo ello supone la exclusión de toda animadversión o resentimiento que pudiera generar una motivación espuria. Es más, el propio acusado, en el acto del juicio oral, tampoco supo dar razón de cuál podría ser el motivo espurio o de venganza que podría haber motivado la conducta de Sonia, limitándose a contestar que desconocía la motivación de ésta.
Igualmente, todo lo anterior excluye la posible concurrencia de motivos espurios nacidos con posterioridad, ya que no se puede extraer ninguna ganancia secundaria que motivara la acusación, sin que se evidencie ninguna presión para informar en falso siendo así que, desde el primer momento, el propósito de los padres de Sonia fue poner los hechos en conocimiento de la terapeuta que atendía las necesidades de salud mental de su hija.
Es más, tras la presentación de la denuncia que ha dado lugar a los presentes autos, la propia esposa del acusado, Dña. Inmaculada, se desplazó a DIRECCION003 para pasar a residir con su hijo, nuera y nieta durante 5 meses. Si bien ello, tras la declaración prestada por Dña. Inmaculada en el acto del juicio oral, no ha de considerarse en ningún caso como un indicio de culpabilidad del acusado fundado en la credibilidad que la abuela pudiera conferir a la versión de su nieta, lo que sí evidencia es que no existía ningún clima de enfrentamiento, tensión o alejamiento familiares si no, antes al contrario, una buena relación familiar, lo que excluye palmariamente cualquier animadversión, anterior y posterior.
Tal sucesión fáctica, revela que ninguna motivación torcida, con base en una ideación posterior y con la oportunidad de reflexión que el tiempo otorga, pudiera guiar la formulación de denuncia.
Las declaraciones prestadas por Sonia, tanto en sede policial (Anexo 1 acontecimiento 30) como judicial (vídeos 4 y 5), coinciden en el punto esencial, esto es, que el acusado mantuvo con ella y mientras era menor de 16 años relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal en incontables ocasiones, tanto en DIRECCION002 como en DIRECCION001 y, al menos una vez, en DIRECCION003, llegando a emplear violencia para vencer su resistencia, bajándole los pantalones o la ropa que llevase a la fuerza y, al menos en una ocasión, arrojándola al suelo aprovechando su mayor envergadura y fuerza física. También son coincidentes en que el acusado le manifestaba que no le contase nada de eso a nadie, llegando a especificar en la prueba preconstituida que le dijo que no lo contase porque si no mataba a la abuela, conociendo el cariño que Sonia sentía hacia aquella.
Es cierto que las declaraciones prestadas por Sonia adolecen de cierto grado de dispersión, imprecisiones y no son totalmente conexas, pero muestran una coincidencia continuada en el tiempo, y a la hora de valorar la ausencia de contradicciones la jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal lo que exige, en palabras de la STS 23 de septiembre de 2.004, es: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."
Y ello es lo que ocurre en el presente caso en lo que se refiere al núcleo esencial de la conducta imputada al acusado y que más arriba se describía, debiendo destacarse a este respecto que la declaración prestada por la víctima no solo contiene y ha contenido desde el principio ese núcleo esencial incriminatorio sino también datos especialmente detallados y de difícil invención (pag. 7 informe acontecimiento 118), sobre todo teniendo en cuenta su nivel de madurez y estado psicológico, tales como "mira éste -refiriéndose al pene- trabaja bien, todavía sirve", así como la descripción de los lugares y estancias donde se produjeron los hechos, particularmente el garaje o planta sótano de la vivienda sita en DIRECCION001 y el banco o sofá con cojines allí existente, así como que el acusado aprovechaba para cometer sus lúbricos actos cuando ella bajaba allí a fumar.
Por otra parte, las características concurrentes en las declaraciones de Sonia pueden ser explicadas por el grado de discapacidad psíquica del 65% que presenta y por la sintomatología psicopatológica, con tratamiento por DIRECCION004, de la que adolece. Pero ello, lejos de restar credibilidad a su testimonio, dada la persistencia en la incriminación en cuanto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados, así como la riqueza de detalles antes aludida, no hace sino, no hace sino incrementar la credibilidad del testimonio prestado por la denunciante.
Por su parte, la declaración de Primitivo, padre de Sonia e hijo de Braulio, aun cuando más imprecisa en atención a la medicación prescrita en el seno del tratamiento psiquiátrico al que ha estado sometido y por mor del cual ha estado un año de baja laboral, en su núcleo esencial, coincide con la de su hija respecto a que los lúbricos contactos acaecieron tanto en DIRECCION002, como en DIRECCION001 y en DIRECCION003, consistiendo en relaciones sexuales con acceso carnal por vía vaginal, así como que Sonia le contó que Braulio "se hacía pajas y se corría", que la tocaba los pechos y el culo y que le dijo que si contaba algo mataba a la abuela.
Respecto a la declaración de Dña. Inmaculada, esposa de Primitivo y abuela de Sonia, aunque intentó exculpar a aquel no pudo por menos de reconocer que ésta le contó que, en la cocina de la vivienda de DIRECCION003, acaecieron relaciones sexuales completas. Aunque también es cierto que declaró que, en el periodo en el de cinco meses en el que convivió con su hijo, nuera y nieta, Dña. Clara insistió en se separase o divorciase de Braulio y le dejase sin dinero, ello no supone o integra ningún tipo de ganancia secundaria que motivase la acusación habida cuenta de que tales manifestaciones, caso de haber concurrido, se habrían producido una vez iniciado el procedimiento penal, descartándose así, en atención a la sucesión temporal descrita, que la formulación de denuncia pudiera tener un móvil económico, por cuanto aquellas manifestaciones habrían tenido lugar ex post facto y no con carácter previo, lo que eliminaría cualquier móvil espurio de naturaleza económica como razón fundamentadora del comportamiento procesal de la menor y sus progenitores.
También y no menos importante, el informe elaborado por el equipo psicosocial adscrito al IML de Ávila, con las características de imparcialidad y objetividad que proviene del nombramiento judicial de sus autoras, ajenas de todo punto a los intereses de las partes, concluye que si bien, desde el punto de vista metodológico, no fue posible realizar análisis de credibilidad del relato debido a que Sonia no realizó un relato libre de los hechos y que concurrían otras variables que interferían en la aplicación de la técnica, como el haber tenido otras experiencias sexuales, sin embargo, en el acto del juicio oral, sostuvieron sin ambages ni duda alguna que la versión y el estado de la menor sí era compatible con experiencias vividas. Es más, (pág. 10 acontecimiento 118), dicho informe llega a concluir que Sonia presente una sintomatología psicopatológica relevante que podría ser compatible con las consecuencias que pueden producir en la vida de una menor los hechos denunciados.
Por último, también se ha de tener en consideración la declaración del propio acusado, Braulio, que, en el acto del juicio oral, revestido de todas las garantías procesales, reconoció que hubo un contacto sexual en la cocina del domicilio de DIRECCION003 consistente, en sus propias palabras, en que la dio un "restregón con la polla en el chumino", si bien no llegó a eyacular, que ello se debió a que "se le fue la olla" y que Sonia habría consentido o, al menos, no se habría negado, siendo así que lo único que habría dicho es que "su madre no llegaba hasta las 15:00 horas". Comenzando por este último extremo, es de señalar la irrelevancia de todo punto que, en el presente caso, integraría el presunto consentimiento o no expresa oposición de Sonia, dado que era menor de 16 años y no concurría la circunstancia del Art. 183 quater, en la redacción vigente en el año 2.019, o en el Art. 183 bis de la redacción actualmente vigente. Por lo demás, el contenido de dicho reconocimiento si bien, dado lo limitado y parcial del mismo, no puede ni debe acogerse como una confesión de los hechos imputados, sí puede ser valorado como un indicio de corroboración periférica que no viene sino a abundar en la credibilidad del testimonio de Sonia, por cuanto evidencia la veracidad del contenido fáctico del mismo si bien, en un legítimo ejercicio de los derechos comprendidos en el Art. 24 CE, limitado pero no por ello menos valorable en cuanto corroboración periférica.
También es de reseñar que la Sala, ante las dudas de inconstitucionalidad que podrían presentar en su obtención, no ha tenido en cuenta ni ha valorado a la hora de alcanzar su convencimiento, ni la grabación de la conversación telefónica habida entre Dña. Inmaculada y Braulio, por cuanto podría haberse obtenido sin consentimiento de ninguno de los dos intervinientes en la misma, ya que Dña. Inmaculada negó rotundamente tal extremo en el acto del juicio oral, ni el reconocimiento de los hechos que Braulio habría realizado ante los miembros del equipo psicosocial adscrito al IML de Ávila, dado que dicho reconocimiento se habría producido al margen o sin la presencia de las garantías procesales constitucional y legalmente exigidas para erigirlo en prueba de cargo, teniendo en cuenta, además, que en el acto del juicio oral, Braulio manifestó no recordar haber llevado a cabo tal admisión de hechos, por lo que ambos elementos han sido excluidos del acervo probatorio tenido en cuenta por la Sala.
En este sentido, lo primero que destaca es que el acusado, en abierta contradicción con la versión ofrecida por Sonia y sus padres, manifestó en el acto del juicio que la menor no permaneció en DIRECCION002 o en DIRECCION001 sola con los abuelos, extremo en principio corroborado por Dña. Inmaculada. Ahora bien, tal afirmación, en primer lugar, es de carácter meramente incidental o carente de sustancial relevancia a la hora de excluir el acaecimiento de los hechos enjuiciados habida cuenta de que se ha considerado acreditado que los días 24 y 25 de diciembre de 2.019 Braulio procedió a realizar lúbricos tocamientos a Sonia en la cocina del domicilio de DIRECCION003, encontrándose en la misma los miembros de la familia. En segundo lugar, amén de la declaración de la menor y sus padres, parece pugnar con la buena relación familiar existente y el grado de confianza reinante. A tal efecto, no conviene olvidar que cuando Sonia fue expulsada del instituto, quien se encargó de ir a buscarla y acompañarla a su domicilio, fue precisamente el acusado, por lo que no parece congruente que Sonia no estuviese nunca en las distintas residencias de sus abuelos sin la compañía de sus padres.
Tampoco conviene olvidar que, tras negar la existencia de reiterados contactos de ilícito contenido sexual, reconoció, en un irrelevante intento exculpatorio, lo que burda y groseramente definió como un "restregón" con el miembro viril en la zona vaginal de Sonia, invocando únicamente que la menor no se negó.
Todo ello determina el escaso valor probatorio exculpatorio que ofrece, en el presente caso, el testimonio prestado por el acusado.
En cualquier caso, la violencia o intimidación en modo alguno requieren que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado el TS, no empece para la existencia del delito la agresión sexual (en la redacción del Cp entonces vigente), que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).
Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que la violencia a que se refiere el CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.
También ha declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho.
En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre, así como las SSTS de 4 de septiembre de 2.000, 21 de septiembre de 2.001, 15 de febrero de 2.003, 23 de septiembre de 2.002, 21 de septiembre de 2.001, 15 de febrero de 2.003, 23 de septiembre de 2.002 ó 11 de octubre de 2003, entre otras muchas.
Pero, como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima.
En el presente caso, a la luz de tal doctrina jurisprudencial sobre el concepto de violencia, es claro que la misma debe ser el medio para doblegar la voluntad de la víctima, impidiéndola así desenvolverse en su libre autodeterminación, de tal forma que ha de ser desplegada con carácter instrumental por el sujeto activo de forma previa o coetánea al acto sexual atentatorio o, en su caso, como concreción material posterior de su anuncio previo, lo que llevaría a una traducción en violencia de la intimidación pero, en su caso, siempre previa o coetánea dado ese carácter instrumental, eliminado así como elemento calificador del tipo de agresión la violencia desplegada por el sujeto activo con carácter posterior al acto sexualmente lesivo pero desligada del mismo y ajena a esa caracterización como instrumento o medio de quiebra de la voluntad de la víctima.
Desde esta perspectiva, y por lo que al asunto enjuiciado atañe, habiendo dado por probado el acceso carnal por vía vaginal y la negativa previa y patente expresada por la denunciante, se ha de examinar si la conducta previa o coetánea del acusado supuso el despliegue de violencia idónea y adecuada para conseguir el resultado pretendido. Y la respuesta, conforme a conclusión unánime de la Sala, es positiva. En efecto, conforme al relato de hechos probados y según la propia declaración de la víctima, el acusado, siempre que lo precisó para satisfacer sus lúbricos deseos procedió a bajar a la fuerza el pantalón o la ropa que se llevase Sonia, para facilitarse así el acceso a la zona vaginal de aquella. Es más, al menos en una ocasión, la tiró al suelo y se aprovechó de su mayor envergadura y fuerza físicas para doblegar la voluntad de la menor. Se está en presencia de una violencia idónea y adecuada porque como ya se ha expresado anteriormente el criterio de la irresistibilidad está más que notoriamente superado, y porque dada la forma brusca y físicamente compulsiva en la que el acusado se procuró el acceso a la zona genital de la menor(la bajó la ropa a la fuerza, la tiró al suelo), permite calificar, desde un punto de vista estrictamente jurídico-penal, como violenta la conducta observada por el acusado para obtener el resultado pretendido.
Es más, en igual sentido, en cuanto generadoras de un clima de temor y de terror, encaminado a proporcionar y facilitar la satisfacción de sus deseos venciendo la resistencia de la menor, puede considerarse la sucesiva reiteración por parte de Braulio de la amenaza de que como dijera algo mataría a la abuela, siendo así que era conocedor del profundo cariño que Sonia profesaba a Dña. Inmaculada, puesto de manifiesto palmariamente a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, empleando no solo la fuerza sino también la intimidación para asegurarse la comisión de los hechos enjuiciados.
Como se recoge en el relato de hechos probados, Sonia presenta un diagnóstico de DIRECCION005 y DIRECCION004, establecido por la Dirección General de atención a personas con discapacidad de la Consejería de familia, juventud y política social de la Comunidad de Madrid, siéndole reconocido por dicho organismo un grado de discapacidad del 65% en resolución de 9 de julio de 2.021.
El precepto se está refiriendo a la persona que cuenta con poca defensa, fácilmente atacable. Quiere castigarse con mayor severidad al atentado sexual a personas con escasa capacidad de reacción y oposición. Exige, no obstante, que la víctima se encuentre en una situación de total indefensión, lo que obliga a realizar una valoración de cada caso concreto pero referida siempre al desarrollo intelectual o físico de la víctima, o al hecho de tener un trastorno mental, siendo nota común a estos tres factores el conocimiento que el agente deberá tener de aquella situación del sujeto pasivo.
Como señala la STS de 14 de octubre de 2.021: "
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, del relato de hechos probados y de la prueba practicada en autos, no se desprende que Sonia, a consecuencia de su particular idiosincrasia y desarrollo mental, se encontrase en una situación de total indefensión, habida cuenta de que no se ha practicado en autos prueba alguna que así lo corrobore por lo que, en este caso concreto, no es susceptible de acogimiento la aplicación de la agravación específica relativa al estado, desarrollo o salud mental de la víctima, interesada por las acusaciones.
Es de recordar que el acusado, Braulio, es abuelo paterno de Sonia, que ésta profesaba un gran cariño a sus abuelos y que existía un relación de confianza, propia de un ambiente normalizado de familia, puesto de manifiesto, entre otros, por el hecho de que cuando fue necesario quien iba a buscar a la menor al instituto era el acusado.
Respecto a esta agravación, señala la STS de 31 de marzo de 2.022: "
En el presente caso es claro que Braulio se prevalió, con sustantividad propia, de su relación de parentesco para con la menor a fin de cometer la acción, pues de otro modo no podría haber accedido a su intimidad, derivada de la convivencia sustentada, precisamente, en la relación familiar existente, siendo así que la inmensa mayoría de los atentados sexuales descritos en el relato de hechos probados se acometieron en dependencias de las propias viviendas del acusado y su esposa o de los padres de la propia menor, justificándose la presencia simultánea en ellas de la menor y del acusado precisamente por esa relación de parentesco. Incluso los dos hechos penalmente relevantes sexualmente atentatorios recogidos en el relato de hechos probados y acaecidos fuera de aquellas dependencias (piscina y playa de DIRECCION002) igualmente se asientan, en cuanto a su iter y posibilidad comisivos, en que el acusado fuera el abuelo de la menor pues ello es lo que facilitó, en ambos supuestos, que Sonia se encontrase con él en ambos lugares y sin otro acompañamiento familiar.
En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño, introducida vía modificación de conclusiones provisionales, y fundada en que el acusado, con carácter previo al inicio del acto del juicio oral, consignó la cantidad requerida como afianzamiento de la responsabilidad civil peticionada en el escrito de acusación del Público Ministerio, la STS de 20 de mayo de 2.020 señala que: "
En aplicación de tal doctrina, la apreciación de la circunstancia modificativa interesada no puede prosperar.
González Doria Duran de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y
Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC
237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su Art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).
En el caso enjuiciado, ni siquiera se centran los periodos de tiempo de paralización del procedimiento que integren la dilación justificativa de la circunstancia atenuante cuya aplicación se pretende. Ello no obstante, examinado el procedimiento, se aprecia que no estuvo paralizado por causa imputable al órgano judicial durante periodos irrazonables o no ajustados a la carga de trabajo que soporta el órgano judicial de enjuiciamiento en la instancia, por lo que no se acoge dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.
La atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.
La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, también se ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.
En relación con el elemento cronológico, el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial".
La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Ahora bien, también se viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, ahora bien para ello han de concurrir los requisitos básicos de la atenuante original, y no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante un propósito humanitario.
En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación. También se ha precisado que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia.
En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para apreciar, con eficacia atenuatoria, la confesión tardía. En primer lugar, porque no ha acontecido tal, sino que el acusado, en el acto del juicio oral, se limitó a reconocer un solo comportamiento sexual penalmente relevante respecto de Sonia, negando categóricamente todos y cada uno de los demás, por lo que mal puede hablarse y, mucho menos, sostenerse que aquella fuera completa lo que, por sí solo, determinaría la exclusión atenuatoria del comportamiento procesal del acusado. A mayor abundamiento, independientemente del carácter parcial y sesgado del mismo, el reconocimiento efectuado en nada ha venido a contribuir al esclarecimiento de los hechos, por cuanto el dato aportado era conocido y constaba en los autos, por lo que ha devenido inútil y más bien incardinado en una estrategia defensiva, legítima eso sí, encaminada a minorar la responsabilidad penal en la que ha incurrido el acusado, pero carente de eficacia a la hora de constituir una circunstancia atenuante.
A este respecto, conforme a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2.023: " La entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022
A la luz de tal doctrina procede, en orden a la determinación del marco normativo aplicable, una comparación en bloque de los correspondientes a la fecha del último de los hechos enjuiciados, diciembre del año 2.019, a la redacción del Código Penal resultante de la reforma introducida por la LO 10/2.022 y, por último, al de la modificación operada por la LO 4/2.023.
Así, el Art. 183 Cp (en la redacción correspondiente a 2.019), establecía que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia
grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un
grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años".
El Art. 181 Cp, en la redacción otorgada por la LO 10/2.022, establecía que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la
víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un
grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años".
Por último, el vigente Art. 181 Cp, producto de la modificación operada por la LO 4/2.023, establece que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un
grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.
6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años".
Respecto de la continuidad delictiva en los delitos sexuales contra menores tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 15 de junio de que "
Por su parte la STS de 17 de septiembre del año 2.020 afirma que "
En igual sentido la STS de 28 de mayo del año 2.015 afirma que, "
En las STS números 463/2.006 de 27 de abril y 609/2.013 de10 de julio se clasifican los diversos supuestos señalando: "
Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante " ...
En este caso concreto no ofrece duda racional alguna que estamos en presencia de un delito continuado porque hay una reiteración amplísima en la comisión de hechos atentatorios a la libertad sexual de Sonia a lo largo de varios años hasta el extremo de que es imposible detallar ni siquiera el número de veces en que estos hechos han sido cometidos ni tampoco en consecuencia las fechas exactas de la comisión de estos hechos; solamente se puede detallar o describir el contenido de los hechos, el lugar de su comisión, la víctima del delito y el autor de los hechos.
Conforme al Art. 183 Cp, en la redacción vigente al año 2.019, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, con empleo de violencia e intimidación y concurriendo el subtipo agravado de la letra d) del nº 4 de dicho precepto, castigado con la pena de 13 años, seis meses y un día de prisión a 15 años, que por mor de la continuidad delictiva, podría elevarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los 15 años y 9 meses de prisión.
Según el Art. 181, en la redacción dada por la LO 10/2.022, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de violación ( Art. 179 Cp) sobre menor de 16 años del nº 3 de dicho precepto, en relación al Art. 178.2, concurriendo el subtipo agravado de la letra e) del nº 4 del Art. 181 Cp, castigado con una pena de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años de prisión que, por mor de la continuidad delictiva, podría elevarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los 16 años y 3 meses de prisión.
Por último, conforme a la redacción otorgada al Art. 181 Cp por la LO 4/2.023, los hechos serían constitutivos de un delito continuado de violación ( Art. 179 Cp) sobre menor de 16 años del nº 4 de dicho precepto, en relación al Art. 178.2 Cp, concurriendo el subtipo agravado de la letra e) del nº 5 del Art. 181, castigado con la pena de 13 años, seis meses y un día de prisión a 15 años, que por mor de la continuidad delictiva, podría elevarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, hasta los 15 años y 9 meses de prisión.
A la vista del resultado de tal comparación punitiva, conforme a los límites inferiores de la pena a imponer, la redacción más favorable para el reo sería la correspondiente al Art. 181 introducido por la LO 4/2.022, pero ello no obstante, la operatividad de la continuidad delictiva arrojaría la posibilidad de imposición de una pena más grave que la correspondiente a la redacción del Art. 183 vigente a la fecha de comisión del último de los actos constitutivos del delito continuado (año 2.019), o a la determinada por la vigente redacción del Art. 181 Cp.
Por otra parte, la previsión contenida tanto en el nº 4 del Art. 183 del Cp en la redacción del año 2.019, como en el nº 4 del Art. 181 introducido por la LO 10/2.022, y en el nº 5 del vigente Art. 181, hacen inane por duplicada la primera de las agravaciones penológicas contempladas en el Art. 74 Cp para el delito continuado, esto es, la imposición de la pena correspondiente a la más grave de las infracciones cometidas impuesta en su mitad superior, sin que pueda acometerse la segunda, esto es, la imposición de la pena superior en grado en su mitad inferior habida cuenta de que, en este caso, sea cual sea la norma de referencia aplicada, excedería de la pena más grave interesada dadas las pretensiones punitivas ejercitadas por las acusaciones, en concreto la de la acusación particular, por ser ésta la más grave de las articuladas (15 años de prisión, ya que el Ministerio Fiscal rebajó la petición de pena en el trámite de conclusiones a la de 14 años de prisión por apreciar la concurrencia de la circunstancia 5ª del Art. 21), en atención al principio acusatorio, al Tribunal le está vedado imponer pena más grave que la más grave de las interesadas que, en el presente caso, coincide con el límite máximo de la pena prevista tanto en el Art. 183 como en el Art. 181 para el delito cometido en cualquiera de las redacciones del Código Penal que se tome como referencia.
Excluida la posibilidad de aplicar, en atención a las pretensiones punitivas articuladas en el caso concreto, la consecuencia penológica atribuida a la continuidad delictiva, siendo coincidente en las tres versiones normativas el límite máximo aplicable al delito cometido, esto es, 15 años de prisión, se considera más favorable para el reo la redacción otorgada al Art. 181 Cp por la LO 10/2.022, por cuanto el límite mínimo de la pena a imponer (12 años, 6 meses y 1 día de prisión), es inferior al límite mínimo a imponer conforme a cualquiera de las otras dos redacciones (13 años, seis meses y 1 día de prisión).
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 13 de marzo de 2.019, que "en el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada», pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10-3-1997 afirmaba que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo, en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior."
Afirma la Sala de lo Penal que "hemos dicho reiteradamente que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar, los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos, valorativos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada». La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos. Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia; e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales, siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio".
En el caso que nos ocupa, sin perder de vista la gravedad de los hechos enjuiciados, ya tenida en cuenta para su calificación jurídica y la determinación del marco penológico de referencia, ha de ser valorada la conducta del acusado que supone el más violento, profundo y devastador ataque a la confianza propia de y en un entorno que, para un menor, debe ser el paradigma de la seguridad y de los valores que han de inspirar su desarrollo personal y su formación integral cual es el familiar, amén del desequilibrio, zozobra, incertidumbre y desesperación anímicos que, para la menor, ha supuesto tal ataque proveniente de una persona integrante de dicho entorno. A mayor abundamiento, tampoco puede olvidarse la prolongación en el tiempo del atentado a la libertad sexual de la menor, así como las innumerables ocasiones en las que se produjeron tales atentados o las diversas modalidades de los mismos que, aún cuando ya han sido tenidos en cuenta para constituir la continuidad delictiva y la calificación jurídica de los hechos, no por ello pueden ser obviados en la individualización de la pena. Todo ello justifica la imposición de la pena interesada por la más grave de las acusaciones, esto es, una pena de 15 años de prisión que, incluso, podría haber sido más elevada si bien, en atención al principio acusatorio, a la Sala le está vedado cualquier abordaje al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 57 Cp, procede imponer Braulio la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Sonia, su lugar de residencia, estudios o cualquier otro donde pudiere hallarse, así como comunicar con ella por cualquier medio por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Igualmente, conforme a los Arts. 105, 106 y 192 Cp, se impone a Braulio la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192.3 Cp, se impone a Braulio la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta. Se ha tenido en cuenta para la imposición de esta pena la redacción que tenía el precepto y apartado antes de que fuera modificado por la Ley Orgánica 8/2.021 de 4 de junio de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia, que entró en vigor el día 5 de junio de 2.021 y, por tanto, después de ocurrir los hechos enjuiciados. La actual redacción ha supuesto un aumento del tiempo de duración de esta pena de inhabilitación especial y de ahí que no sea más favorable al reo y que, por ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 2 Cp, no pueda tener efectos retroactivos.
En este sentido, teniendo en cuenta el informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ávila, la comisión del delito del que se declara culpable a Braulio, indudablemente, tiene incidencia y repercusión en el actual estado de salud de Sonia si bien, en atención a sus antecedentes, no puede determinarse, tal y como manifestaron sus autoras en el acto del juicio oral, no ya con certeza sino ni siquiera por aproximación cual es el grado causal del ilícito actuar de Braulio en la situación actual de Sonia. Es cierto que el informe forense aportado por la acusación particular determina que la situación psicológica y psiquiátrica actual de la menor se debe directa y causalmente al deleznable comportamiento de Braulio, pero no es menos cierto que tal afirmación no ha sido ratificada por su autora en el acto del juicio oral, ya que no ha comparecido en el mismo al no interesarse tal por ninguna de las partes, mientras que quien lo hizo fueron las otras dos profesionales que intervinieron en la elaboración de aquel informe forense, que son trabajadoras sociales y no psicólogas, y cuya función se circunscribió a la cuantificación económica de unas secuelas que fueron determinadas por aquella que, cabe reiterar, no compareció en el acto de la vista. Así las cosas, impugnado el informe por la defensa del acusado, no habiéndose sometido quien sienta aquel enlace preciso y directo entre el delito y sus consecuencias a los principios de contradicción, oralidad e inmediación, no cabe considerar acreditado el mismo y, por tanto, inatendible la pretensión indemnizatoria articulada por la acusación particular.
Ahora bien, como ya ha señalado esta Sala en reciente sentencia de 28 de septiembre de 2.022: "
razonabilidad".
En tal sentido, sin perjuicio de la sintomatología que presenta actualmente Sonia, no puede ignorarse que fue objeto por parte del acusado Braulio de una ofensa extraordinariamente grave que fluye del propio relato de hechos probados y que sin necesidad de suposiciones o de hipótesis ha de comportar para ella un sufrimiento y el consiguiente daño moral que debe ser reparado, tal como establecen los Arts. 110.3 y 113 Cp, a cuyo fin tomamos en cuenta que a la fecha de los hechos tenía entre 12 y 16 años de edad, lo que supone que los atentados sexuales de los que fue objeto por parte del acusado se proyectaron sobre ella en un momento extraordinariamente delicado de su trayectoria vital por estar todavía conformándose su personalidad, al punto de precisar en el presente y en el futuro apoyo psicológico.
Todo lo cual nos inclina a fijar prudencialmente en favor de Sonia una indemnización por el concepto de daño moral en la cantidad de 30.000;Euros, en el entendimiento de que dicho importe, o cualquier otro, no deja de ser testimonial si se tiene en cuenta que con un bien material consumible se trata de reparar un daño intangible e inmaterial.
Igualmente se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por todo ello
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Braulio como autor responsable de un delito continuado de violación sobre menor de 16 años, previsto y penado en el Art. 181.1, 2, 3 y 4 e), en relación al Art. 178.2, 179 y 74, todos ellos del Cp, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Sonia, su lugar de residencia, estudios o cualquier otro donde pudiere hallarse, así como comunicar con ella por cualquier medio por un plazo superior en 10 años a la pena privativa de libertad impuesta, así como a una medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Igualmente, se impone a Braulio la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.
Así mismo, condenamos a Braulio a que indemnice a Sonia en la cantidad de 30.000;€ y los intereses procesales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

