Sentencia Penal 46/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 46/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 109/2024 de 07 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100160

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:160

Núm. Roj: SAP AV 160:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00046/2024

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0002908

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2023

Delito: DAÑOS

Recurrente: Axel

Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR

Abogado/a: D/Dª PEDRO LANCIEGO PLAZA,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lukas

S E N T E N C I A N Ú M 46/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila a siete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/2023 seguidos en el JUZGADO PENAL Nº 1 de ÁVILA, dimanante de procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS NÚM 426/2022 DE ÁVILA, ROLLO DE APELACIÓN NÚM 109/2024, siendo recurrente Axel representado por la Procuradora Dña. Lucía Plaza Cortázar, dirigida por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza y de otra como recurrido el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO PENAL NÚMERO 1 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, declarando probados los siguientes hechos:

"1º) El acusado Axel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba el día 13 de agosto de 2.022 sobre las 21.50 horas en los aledaños de la C/Teniente Muñoz Castellanos de Ávila portando en su mano un palo de madera. Allí, con claro ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y empleando el citado palo, golpeó a una marquesina de autobús así como la luna trasera del vehículo Volkswagen Golf negro NUM000.

La marquesina pertenece a la entidad TUMEDIO PUBLICIDAD Y SERVICIOS, S.L.

El valor de la reparación de la misma asciende a la cantidad de 968 €.

El vehículo Volkswagen Golf NUM000 pertenece a Lukas, y la reparación de los daños asciende a la cantidad de 401,41 €. Tales cantidades se reclaman expresamente.

2º) Al lugar acudieron diversos agentes de policía. El acusado, politoxicómano y alcohólico de larga evolución y que se encontraba muy alterado, se encontraba en medio de la calzada, con el palo de la mano, teniendo que esquivarle uno de los vehículos policiales. El acusado esgrimía el palo en actitud amenazante, siendo rodeado por los agentes. Mientras los agentes que se encontraban frente al acusado le distraían, otro de ellos situado por detrás golpeó el palo, saliendo éste despedido. El acusado se resistió en todo momento a la detención, revolviéndose, forcejeando

con los agentes y agarrándose a una valla metálica. Los agentes lograron reducirle y engrilletarle, comenzando el acusado -una vez dentro del vehículo policial- a insultar y a amenazar a los agentes (con expresiones como cuando os vea por la calle solos os voy a matar, tú sabes que te voy a pegar un tiro), y golpeando el vehículo policial.

Uno de los agentes sufrió lesiones que únicamente merecieron una única asistencia facultativa. El agente ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

3º) el acusado es politoxicómano y alcohólico de larga evolución, presentando en el momento de los hechos un cuadro de agresividad y euforia compatibles con un consumo previo e inmoderado de tales sustancias, que determinaron una evidente inhibición por su parte en su capacidad para reprimir tal agresividad, pero que no afectaron de manera absoluta ni tampoco suprimieron su capacidad para conocer cabalmente la ilicitud de sus actos."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Axel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, del art. 556 CP, y UN DELITO CONTINUADO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263.1 CP en relación con el art. 74 CP, sin la concurrencia de

circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer las siguientes PENAS:

?Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad: 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

? Por el delito continuado de daños: 15 MESES y 1 DÍA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €, cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53.2 CP) .

2º) PROCEDE LA CONDENA DE Axel, en calidad de RESPONSABLE CIVIL,A INDEMNIZAR:

?A LA ENTIDAD TUMEDIO PUBLICIDAD Y SERVICIOS, S.L. EN LA

CANTIDAD DE NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (968 €).

?A Lukas EN LA CANTIDAD DE

CUATROCIENTOS UN EUROS CON CUARENTA YUN CÉNTIMOS (401,41 €).

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576LEC.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Axel, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo que los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf NUM000, propiedad de Lukas, ascienden, no a 401,41;Euros, sino a 305,89;Euros.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Axel recurre la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, en primer lugar, error en la valoración del prueba con consiguiente infracción de precepto legal por cuanto, sostiene, la resistencia ejercida por el recurrente a los agentes de la Policía Nacional por la que viene condenado no fue grave sino leve y, por tanto, carente de relevancia penal ya que se limitó a agarrarse a una valla para evitar su reducción por aquellos siendo así que, en ese momento, ni siquiera había sido informado por ninguno de los agentes actuantes de que procedían a su detención, es decir, se limitaron a tratar de reducirle sin más y sin mediar palabra; en segundo lugar, que los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM000, no son constitutivo de un delito de daños, sino de un delito leve de daños, dado que su cuantificación asciende a 305,89;Euros y no a 401,41;Euros, por cuanto en la sentencia de instancia se ha incluido indebidamente el importe de la mano de obra de reparación y el IVA correspondiente a esta partida, conceptos que deben ser excluidos del elemento objetivo a la hora de determinar la concurrencia de una u otra figura delictiva, la del párrafo primero o la del párrafo segundo del nº 1 del Art. 263 Cp; en tercer lugar; error en la valoración de la prueba y quiebra del principio de presunción de inocencia habida cuenta de que no concurren prueba de cargo suficiente para considerar que el recurrente fuera autor de un delito de daños causados en el poste de parada de autobús por el que viene condenado y, en cualquier caso, también se estaría en presencia de un delito leve de daños y no de un delito de daños por cuanto no obra en autos informe pericial de tasación de su reparación que permita reducir la misma en la cantidad en que se pudiese estimar su depreciación debido a su desgaste por el paso del tiempo; por último, en relación a la atenuante de toxifrenia ( Art. 21.2ª en relación con el Art. 20.2ª Cp) apreciada como simple y por analogía ( Art. 21.7ª Cp) , debe serlo como muy cualificada .

En síntesis, cabe recordar que los presentes autos traen su causa de los hechos acaecidos el día 13 de agosto de 2.022, sobre las 21:50 horas, en las inmediaciones de la C/ Teniente Muñoz Castellanos de Ávila, cuando el recurrente, que se encontraba en un estado de agresividad y euforia compatible con el consumo previo e inmoderado de sustancias y/o alcohol, procedió a golpear con un palo un poste de parada de autobús, así como la luna trasera de un vehículo, causando daños en ambos. Tras el aviso por parte de un vecino, llegaron al lugar dos dotaciones de la Policía Nacional y, mientras los demás distraían al recurrente, uno de ellos golpeó con el pie el palo que portaba, que salió despedido. Acto seguido, los funcionarios policiales procedieron a reducirle, no sin que aquel forcejease pronunciadamente e intentase revolverse y zafarse de los funcionarios, oponiéndose a las maniobras de reducción, llegando a asirse, tras recorrer unos metros en esa situación, a una valla metálica, de la que hubo de ser desprendido por los funcionarios. Una vez reducido y engrilletado profirió amenazas a los Policías Nacionales y golpeó el vehículo policial.

SEGUNDO:En cuanto al primer motivo de apelación, como tiene dicho esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos, donde la Juez a quo, expone así su valoración (en el presente caso) en el fundamento de derecho primero.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a)Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia".

El recurrente no logra evidenciar que la sentencia de instancia haya incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo, ya que en el acto del juicio oral depusieron como testigos dos de los funcionarios policiales intervinientes (los demás fueron renunciados en el acto de la vista), que manifestaron que el recurrente opuso resistencia a la reducción, forcejeando de forma pronunciada e intentó zafarse de la actuación policial, llegando a ser necesaria la intervención de hasta cinco funcionarios policiales para reducirle, lo que evidencia y pone de manifiesto el grado de intensidad de la resistencia ofrecida.

Sentado lo anterior, respecto a la infracción de precepto legal, en concreto del Art. 556 Cp, en palabras de la STS de 20 de diciembre de 2.017, citada en el propio escrito de recurso: "Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad".

Siendo éste el caso de autos, en el que el recurrente desplegó una conducta físicamente activa de oposición a la actuación policial, encaminada a intentar neutralizar o evitar la misma, concurriendo en tal conducta la intensidad a la que anteriormente se hacía referencia, no cabe sino desestimar el motivo.

TERCERO:En relación al segundo motivo de apelación, incorrecta valoración de los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Golf, en relación a la infracción penal de daños, ya sea delito o ya sea delito leve, desde antiguo, y a la vista de la tradicional ausencia de definición legal en nuestros códigos penales, se puede definir, de acuerdo con el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 1.981), como "toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado, por lo general, en bienes ajenos, y excepcionalmente, en los propios que no se halle comprendido en otros parajes del código penal, y actuando el agente inspirado en propósitos de odio o de venganza, o, al menos, con ánimo de dañar y nunca con ánimo de lucro".

En definitiva, el delito de daños castiga aquellas conductas que consistan en causar daños en propiedad ajena, debiendo entenderse dentro de la acción típica cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable superior a cuatrocientos euros y la acción dañosa ha de ser necesariamente dolosa, es decir, se precisa dolo en el agente, lo que implica conciencia y voluntad. Por tanto, el denominado animus damnandi se concreta en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer directamente causar un daño, sin propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia o intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida.

En este sentido es indiscutible que de lege data no se exige, salvo en supuestos muy concretos y específicos, un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto) a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo, de primer o segundo grado, o eventual) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando; y una vez que concurre dolo en la acción del sujeto activo, es necesario también que éste sea consciente de la ajeneidad de la cosa dañada o, lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño, bien sea un particular o una entidad pública.

Expuesto lo anterior, se distingue entre el daño objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para la catalogación del hecho enjuiciado como delito o delito leve y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil. Surge aquí el problema de la inclusión o no del precio de los trabajos de reparación o sustitución de la cosa dañada, así como del importe del impuesto sobre el valor añadido correspondiente, a los efectos del tipo objetivo del delito de daños.

La STS de 11 de marzo de 1.997 afirma que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.

Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el impuesto sobre el valor añadido, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario".

Más recientemente la STS de 24 de noviembre de 2.017 afirma que "en lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS número 301/1.997 de 11 de marzo , en la que se entendió que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa", añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados, que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado "y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el impuesto sobre el valor añadido, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario".

En cuanto al impuesto sobre el valor añadido, además de la STS ya citada de 11 de marzo de 2.017, la más reciente STS de 24 de noviembre de 2.017 afirma que "en cuanto a la inclusión del impuesto sobre el valor añadido, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS 327/2.017 de 9 de mayo, en cuanto sea aplicable al caso".Por su parte la STS de 9 de mayo de 2.017, a los efectos de determinar el valor de los objetos sustraídos dentro del tipo penal de hurto del Art. 234 Cp afirma que "en base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, los costes de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del impuesto sobre el valor añadido en el territorio de su aplicación (península y Baleares), el impuesto general indirecto canario en las islas Canarias y el impuesto sobre la producción, los servicios y las importaciones en las ciudades de Ceuta y Melilla".

Sentada tal doctrina, se está en el trance de estimar el recurso y, excluir, a la hora de cuantificar los daños ocasionados en el vehículo, el importe de la mano de obra necesaria para su reparación, de tal forma que aquellos ascienden a la suma de 305,89;Euros, configurando la concurrencia de un delito leve de daños y no de un delito de daños, independientemente del alcance de la responsabilidad civil.

CUARTO:Por lo que respecta a los menoscabos ocasionados en el poste de parada de autobús, y la invocada vulneración del principio "in dubio pro reo ", principio básico del ordenamiento penal, es copiosa la doctrina que establece que el mismo, informador con carácter general de la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo ( STS 21-4-1997, 25-04-2.003); no siendo aplicable cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado, dado que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el aludido principio no comporta un derecho del justiciable a que los órganos jurisdiccionales duden en determinadas situaciones, ni de la acusación a que no duden; no conteniendo prevención alguna sobre los casos en que los Juzgadores han de dudar sino sobre cómo han de proceder en caso de que efectivamente se produzca dicha duda ( STS, entre otras muchas, de 23-10-1996, 21-5-1996, 29-1-1996, 27-12-1995, 1-12-1995 o 23-11-1995). En el caso presente no se considera que la situación de duda se produzca, al menos desde la óptica valorativa del Juez a quo, al describir en la fundamentación de la resolución, de forma concreta, acertada y prolija el razonamiento que le ha llevado a considerar al recurrente autor del delito, proceso lógico en el que no se plantea la pretendida situación en la que se hiciese necesario acudir al principio que se estima vulnerado, puesto que la alegación básica del recurrente para sostener este principio, la carencia de prueba sobre la autoría, es una cuestión a determinar en sede de valoración probatoria, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO:Al hilo de lo anterior, dando por reproducida la doctrina contenida en el ordinal segundo de la presente resolución en relación al error en la valoración de la prueba, tampoco en este caso logra el recurrente acreditar que el Juzgador de la Instancia haya incurrido en tal defecto respecto a la autoría de los daños ocasionados en el poste de parada de autobús. Cierto es que no existe testigo presencial alguno del hecho dañoso, pero no es menos cierto que ha quedado acreditado que antes de que el recurrente diere comienzo a su acción dicho poste se encontraba indemne, que su rotura se produjo inmediatamente después y sin solución de continuidad de que propinase el golpe que fracturó la luneta trasera del vehículo Volkswagen Golf y que, después de ello, siguió golpeando otros enseres del mobiliario urbano, tal como manifestó la testigo Dña. Lourdes, la cual manifestó en el acto del juicio que presenció como el recurrente golpeaba el vehículo y que, una vez en su domicilio al que se dirigía para llamar a la Policía, siguió oyendo muchos golpes como a farolas o papeleras". Estas circunstancias permiten inferir que los daños que presentaba el poste parada de autobús fueron consecuencia de la conducta observada por parte del acusado, hoy recurrente, en un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Insistimos, los testimonios son directos en cuanto a una parte muy relevante de la información trasmitida sin poder ocultar, tampoco, que el contenido referencial se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 12 de Julio de 2.007).

En cuanto a la valoración de los daños ocasionados en el tan mentado elemento del mobiliario urbano, cierto es que obra en autos un informe pericial cuya elaboración fue acordada por Juzgado de Instrucción, pero el resultado del mismo no se adecúa a lo que era objeto de la pericia, por cuanto no tasa el objeto dañado si no una marquesina, elemento completamente diferente y, además, la valoración resultante del mismo es tan desproporcionado en relación a la factura proforma o presupuesto de reparación (triplica su importe) que aportó la mercantil titular del mismo que ha de estarse a la cantidad contenida en éste.

Para concluir, en cuanto a la alegación común referida a los daños ocasionados en el vehículo y en el poste parada de autobús relativa a que no se ha tenido en cuenta la depreciación por el uso, fijándose el valor a nuevo, baste para descartarla la doctrina jurisprudencial contenida en el tercero según la cual ha de estarse al valor de mercado, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO: Abordando el último motivo de recurso, apreciación como muy cualificada y no como simple de la circunstancia atenuante de toxifrenia ( Art. 21.2ª en relación con el Art. 20.2ª Cp ) y por analogía ( Art. 21.7ª Cp ), es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el Art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de septiembre de 2.004 : "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2.002 , "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi " de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( STS de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat " y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello".

Por otra parte, como reiteradamente ha indicado el Tribunal Supremo, es doctrina pacífica que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo ( STS núm. 1474/1998, de 25 de noviembre ), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos sin que, en el presente caso, haya culminado con éxito dicha carga procesal por cuanto, como sustento de la misma, únicamente invoca la naturaleza de los hechos cometidos y el estado y situación del recurrente, siendo así que tales ya han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de la Instancia (FD Sexto) para apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal concurrente, por lo que no cabe apreciar dicho motivo de recurso.

SÉPTIMO: Aunque no se invoca expresamente en el escrito de recurso, atendiendo a la voluntad impugnativa de la parte, la Sala entrará a conocer sobre la pena impuesta al delito continuado de daños.

El Juzgador de la Instancia, para la punición de la continuidad delictiva, ha acudido al nº 1 del Art. 74 Cp , pero se ha de tener en cuenta que, conforme a la previsión contenida en el nº 2 del mismo precepto: "Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Según reiterada jurisprudencia, en los casos de delito continuado cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, como lo son las de daños aquí examinadas, debe aplicarse aplica el Art. 74.2 que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o delitos leves para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el Art. 74.1 que ordena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Se trata de una norma específica, la del Art. 74.2, cuya aplicación excluye la genérica del mencionado Art. 74.1, todo ello con el fin de impedir que en caso de infracciones patrimoniales de escasa cuantía total se considere obligado castigar en la mitad superior de la pena prevista para el delito de que se trate. En definitiva, para que no haya obstáculos que pudieran impedir la sanción que con una pena proporcionada a la gravedad de los hechos, en el caso presente, a la escasa cuantía de lo dañado en los dos hechos aquí examinados, alrededor de 1.300;Euros en total ( STS 9 de mayo de 2.000 , 25 de febrero de 2.002 , 9 de febrero de 2.004 o 7 de junio de 2.006 , entre otras muchas).

Por otra parte, no obsta a la construcción de la continuidad delictiva el hecho de que una de las infracciones sea constitutiva de delito y la otra de delito leve, por cuanto ya desde antiguo ( STS 15 de mayo de 1.9932 y 3 de diciembre de 1.992 ), en las infracciones contra el patrimonio, hay que partir, para la determinación del tipo aplicable, de la cuantía total, aunque los sumandos individualizados no supongan más que infracciones constitutivas de falta, hoy delito leve.

Es por ello que, no concurriendo la notoria gravedad ni la generalidad de personas que exige la previsión contenida en el Art. 74.2 Cp para la elevación de la pena, ha de aplicarse la correspondiente al tipo básico de daños ( Art. 263 Cp ), esto es, la de multa de 6 a 24 meses, a aplicar en su mitad inferior por la concurrencia de una circunstancia atenuante y, dentro de esa mitad, en el grado mínimo en atención a la escasa entidad de los daños causados, manteniendo la cuota diaria acordada en la sentencia de instancia, por lo que el recurso se estima parcialmente.

Conforme al Ar. 240 Lecrim se declaran de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Axel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 26 de diciembre de 2.023, en autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2.023 , procedente de Diligencias Previas 426/2.022 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, imponiendo a Axel la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6;Euros, como autor responsable de un delito continuado de daños, previsto y penado en el Art. 263 en relación al Art. 74.2, ambos del Cp , manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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