Sentencia Penal 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 120/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 4/2024 de 11 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100107

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:769

Núm. Roj: SAP BA 769:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00120/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 48 2 2024 0000050

ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000004 /2024

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2024

Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Recurrente: Alejo

Procurador/a: D/Dª TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER JESUS MEGIAS QUIROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Violeta

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ISABEL MARIA ALVARADO GONZALEZ

S E N T E N C I A núm. 120/2024

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a once de junio de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.3/2024; Recurso Penal núm. 4/2024; Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Badajoz, seguida contra el apelante y denunciado Alejo , representado por la Procuradora Doña Paola Tovar Sánchez y asistido por el letrado Don Javier Jesús Mejías Quirós, siendo parte denunciante y apelada Doña Violeta, representada y asistida por la letrada Doña Isabel María Alvarado González y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sr. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/04/2024, la que contiene el siguiente FALLO:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejo

como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE

VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el artículo 173.4

del CP a la pena de DIEZ (10) DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO

DE LA COMUNIDAD a ejecutar en los próximos 12 meses y con

una duración máxima de la jornada laboral de 8 horas, y

costas".

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación que formula el denunciado contra la sentencia condenatoria que lo considera autor de un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 CP fundamenta su motivo primero en la indebida aplicación de dicho precepto por no concurrir el elemento subjetivo consistente en el animus iniuriandi, negando haber proferido las expresiones de "tú tienes la culpa de todo" y "mala madre" o las que recoge la testigo de "loca" y "familia de sinvergüenzas".

En cuanto a las expresiones que refiere la denunciante ha de atenderse al contexto, lo que no se tiene en cuenta en la sentencia, pues la menor Adolfina estaba ingresada a consecuencia de un ataque epiléptico, resultando la tensión existente de no haber entregado a la menor la denunciante el domingo 7 de enero de 2024 a las 20 horas. Se dice que ello motivó la crisis de la niña y que el padre no pudiera comunicar con ella pernoctando esa noche, siendo Don Alejo quien iba a llevar a la menor al autobús para realizar una excursión al día siguiente a DIRECCION000.

Aparte del elemento objetivo del delito leve imputado, consistente en expresiones proferidas con suficiente gravedad ofensiva, debe concurrir el citado elemento subjetivo del injusto que cabe inferir de elementos indiciarios e indirectos, así como de las circunstancias de tiempo, forma y lugar. Se entiende que fue la actitud de la madre la que provocó la situación creada, pues sistemáticamente se niega a una terapia familiar conjunta, llevando a la menor a seguir un tratamiento psicológico. Fue por lo tanto el incumplimiento del régimen de visitas el que generó la situación o contexto indicados.

El apartado B) analiza las expresiones que dice proferidas la testigo que ha declarado en la vista, la cual es amiga íntima de la denunciante. Además, es una testigo periférica y resulta inverosímil que le diga Don Alejo las mismas expresiones que refiere la denunciante, cuando es sabido la animadversión de Doña Violeta contra él, dadas las múltiples denuncias que le ha formulado. Se intentó solamente hablar con esta persona para que mediara en la controversia, siendo falso cuanto manifiesta, de modo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo con sus manifestaciones. Sin olvidar las desavenencias de las partes sobre la educación de la menor, no se ha de llegar al ámbito de la violencia de género.

De hecho, en el apartado C) se refiere que la denuncia se interpone a raíz de la controversia sobre quien comunicaba con al menor la tarde del martes día 9 de enero, demostrándose la actitud de Doña Violeta con la grabación de la conversación que tuvo lugar entre ambos en el hospital. Ante las continuas denuncias y la actitud durante estos doce años de la denunciante para con el ahora apelante, este ha decidido denunciar, siguiéndose D.P 151/2024 ante el Juzgado de Instrucción n º 1 de Badajoz para acreditar que la madre lo llama "chulito", "mal padre "o "sinvergüenza", ante cualquier desavenencia entre ellos.

El apartado segundo del recurso, considerando pues que los hechos vienen motivados por la situación de tensión y nerviosismo generado por el ingreso de la menor en la UCI, debe aplicarse el principio de intervención mínima pues el derecho Penal debe limitarse a la protección de bienes jurídicos relevantes. Debe atenderse por ello a la gravedad y antijuridicidad de la conducta, resultantes de las circunstancias concurrentes. Se cita doctrina de esta Sala en el sentido de que ese principio obliga a sancionar solo conductas extremas. Se insta así revisar las declaraciones de las partes cuando fueron convocadas ante el Juzgado para la celebración de juicio rápido para detectar la verdadera situación entre las partes.

Debe en fin tenerse en cuenta la actitud de la madre con la hija, que la ha conducido a seguir tratamiento psicológico, siendo que una condena penal puede conducir a suspender el régimen de visitas amplio conseguido por el padre, empeorando un alejamiento entre las partes igualmente la relación con la menor.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Entiende que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que cita de forma motivada sobre la imposibilidad de revisar la apreciación directa e inmediata del juzgador de instancia si no concurren los supuestos expresamente previstos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración. Aquí no concurren según razona la sentencia, pues explica que existe tanto ele elemento objetivo como el subjetivo del delito imputado.

-En su impugnación del recurso, la representación de la Sra. Violeta entiende que bajo el paraguas del motivo de infracción de ley en el fondo lo que se pretende es una nueva valoración de las pruebas. Lo que se intenta también es culpabilizar a la madre de un ataque epiléptico que había ocurrido hacía días y en un contexto en el que también estaba nerviosa la madre y sin embargo no injurió a nadie. Incluso la denunciante pidió a la testigo que se quedara con ella a solas en el hospital por lo sucedido. Hablamos de una persona como el recurrente, condenado hasta en tres ocasiones por el Juzgado a quo, que se permite el lujo de decir lo que quiera incluso delante de terceras personas.

En el apartado segundo se entiende que la valoración de la prueba procede de una percepción directa en primera instancia, que ha sido correcta, deduciéndose el elemento subjetivo del mismo tenor de las expresiones, claramente hirientes. Se refiere al régimen de visitas y al tratamiento psicológico de la hija, pero se omite decir que el denunciado tiene retirada la patria potestad por el Juzgado de familia de Badajoz. El apartado tercero entiende que si se hubiere querido utilizar la condena en el ámbito civil se hubiera recurrido la sentencia, que declina imponer pena de alejamiento, pese a la gravedad ellos hechos, que en todo caso impiden que pueda aplicarse el principio de intervención mínima. Se concluye en fin considerando que las expresiones se realizaron dada su propia naturaleza con un fin claramente vejatorio.

SEGUNDO. Para enjuiciar el presente recurso hemos de comenzar recordando que para decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por otro lado, en realidad el recurso imputa a la sentencia una defectuosa valoración de la prueba, si bien entiende que referida a la apreciación del requisito subjetivo del animus que exigen las vejaciones injustas denunciadas. Este ha de deducirse de las circunstancias concurrentes del caso, que se cuestionan aquí, refiriéndose incluso el testimonio de la testigo que se califica de "periférica", cuestionándose su eficacia. Léase como un motivo fundado en infracción de ley o entrelazado, como entiende también este tribunal, con una cuestión fáctica, el elemento valorativo es evidente. Y en cuanto a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, en principio y como regla general corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 Lecrim dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

Nos adelantamos para clarificar que tampoco del principio in dubio pro reo que sale a colación en el recurso, sin mayor fundamentación. Hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 " e l principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otra parte, como establece el Tribunal Supremo (por todas, sentencia Sala Segunda 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 y las que cita), son tres los requisitos tradicionales para que la declaración de la víctima pueda ser válida prueba de cargo con el fin de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 o 13-4- 96 ).

Por último, recordamos los requisitos típicos del delito leve de vejaciones injustas que ha sido objeto de condena en este caso. Tomando como referencia la SAP de Cádiz, sección 1ª, del 30 de junio de 2021 ( ROJ: SAP CA 1348/2021 - ECLI:ES:APCA:2021:1348 ) la infracción criminal de injurias y/ o vejación injusta, incluso en su figura venial- hoy delito leve-, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente entidad ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan, y otro, de carácter subjetivo y que se constituye como elemento típico del injusto, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, conocido como animus iniurandi, el que, por afectar a la intimidad de la persona, debe inferirse a partir de manifestaciones externas de su conducta, a través de medios indirectos o pruebas indiciarias, de las que deducir legítima, racional y lógicamente aquello que se guarda en lo más recóndito de la mente humana y, singularmente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bien entendido que tal animus se presume en supuestos en que las frases empleadas rotunda y objetivamente revistan trascendencia difamatoria.

En efecto, en atención al carácter eminentemente intencional del delito de injurias es obligado atender a las circunstancias que concurren en cada hecho, atendiendo no solo al valor gramatical de las palabras proferidas, cuando tal modalidad constituye el medio empleado, sino también y más ahincadamente a los accidentes de lugar y tiempo, los personales de los sujetos pasivo y activo del delito supuesto y los muy precisos de la situación ambiental y estado de ánimo de quien profiriese aquéllas, a efectos de servir como determinantes del " animus injuriandi" o propósito de ofensa, agraviar o menospreciar que debe apreciarse e inducir de ello su existencia como dolo específico capaz de engendrar una responsabilidad penal sancionable.

En todo caso debe tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos pues, aunque sean importantes las expresiones insertas en un status determinado lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas.

TERCERO. Partiendo de todas las consideraciones anteriores, tanto doctrinales como jurisprudenciales, el recurso debe ser desestimado.

Acudiendo a la sentencia de instancia, que prácticamente no se cita en sus argumentos en el recurso, esta aplica la jurisprudencia para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo apreciando la juzgadora a quo de forma motivada y racional la declaración en primer lugar de la denunciante Doña Violeta en cuanto a las expresiones que le fueron dirigidas directamente como "loca", "mala madre" y "sinvergüenza", las cuales dice con claridad y sin contradicción alguna- como igualmente apreciamos con el visionado de la grabación. Que le produjeron por un lado vejación evidente y por otro nerviosismo y humillación, propios de la situación existente. La contradicción entre las versiones de denunciante y denunciado se resuelve en la sentencia acudiendo a la corroboración periférica que ofrece la testigo Doña Eugenia, madre de la mejor amiga de Adolfina, en testimonio que ha sido valorado libremente y de forma motivada. Coincide este tribunal en que la prueba de descargo presentada por el denunciado como el audio, el alta hospitalaria o el contenido de otra denuncia formulada contra le mismo, en nada se refieren a los concretos y determinados hechos denunciados. De facto, en el recurso no se sostiene que esta prueba pueda servir de descargo a lo declarado probado, insistiéndose en cambio como hemos visto solo en la falta del elemento subjetivo. Finaliza el F.J Segundo con el argumento judicial que refrenda el efecto que las expresiones probadas produjeron en la denunciante, como fue la humillación y el desasosiego, lo que pudo ser apreciado, según señala la juzgadora, en el plenario.

Y es que, a los efectos de valorar ese contexto en que se produjeron los hechos, no cabe ignorar, entiende este tribunal, la situación angustiosa que aquella vivía al estar hospitalizada la hija común entre las partes. Que las expresiones contenidas en los hechos probados tienen suficiente entidad para constituir al menos una vejación injusta de carácter leve es evidente, por ser afrentosas en el concepto público más extendido, cumpliéndose el elemento objetivo. Y en cuanto al subjetivo, lo que considera el sujeto activo ahora apelante es que precisamente la hospitalización de la hija serviría de atenuante o explicación objetiva de las expresiones proferidas, lo que extraería de las mismas todo contenido ilícito. No podemos compartir esa tesis, pues como entiende la sentencia, el ánimo de vejar y humillar está explícito en las mismas, ya que se quiere culpabilizar de lo ocurrido a la denunciante. Y de hecho en el recurso se sigue la senda de atribuir relación causal a la crisis epiléptica de la menor con el retraso en la entrega por la madre o en la formulación de la denuncia como un modo de resolver la comunicación y visitas del martes siguiente. No deja de ser la versión del denunciado y revela esa voluntad de culpabilidad a la progenitora y con ello de atribuirle el estado de la menor.

Siendo pues un delito circunstancial el objeto de este proceso, no puede entenderse que del contexto indicado pueda excluirse el auténtico ánimo del denunciado, que podía haber optado por una conducta, si no colaboradora, al menos neutra, en vez de vejatoria. Las críticas que en el apartado B) de este motivo se realizan a las manifestaciones de la testigo que igualmente recibió las expresiones ofensivas del denunciado tampoco son estimables. No se trata de una testigo de referencia, pues aquellas expresiones fuero dirigidas también y escuchadas por la propia Doña Violeta. Antes bien actúa ese testimonio a modo de corroboración periférica de la propia declaración de aquella, reforzando la credibilidad subjetiva que a la juzgadora ofrece, al reunir suficiente coherencia y persistencia en la incriminación. En cuanto a que, como en el apartado C) se relata, existan unas DP n º 151/2024 incoadas a instancias del propio recurrente, no obsta a la veracidad de los hechos concretos imputados en este concreto supuesto.

La presunción de inocencia que se invoca pues en el recurso ha quedado desvirtuada. Se invoca el principio in dubio pro reo, pero como hemos visto anteriormente solo cabe su apreciación en esta segunda instancia cuando en la sentencia se hubieren expresado de alguna forma dudas razonables, lo que no es el caso, al manifestar la juzgadora su convicción sobre la concurrencia sobre los requisitos típicos atendiendo a la prueba practicada.

Finalmente, el recurso en su apartado segundo, que incide sin embargo en aspectos muy similares al primero, debe ser también desestimado. Y es que no es aplicable en esta fase de juicio oral el principio de intervención mínima, que no informa la misma. Es más, el mismo tiene más implicaciones en materia de política criminal que en dogmática penal, rigiéndose el plenario por principios como el de contradicción e inmediación que han sido plenamente respetados y aplicados en este caso, lográndose la convicción de la juzgadora a quo. Tampoco en fin observamos instrumentalización de la vía penal para perjudicar al padre, ni consta que en la sentencia se haya impuesto pena accesoria de alejamiento a la que parece referirse este motivo.

Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de Apelación formulado por Alejo, representado por la Procuradora Doña Paola Tovar Sánchez y asistido por el letrado Don Javier Jesús Mejías Quirós, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 3/2024, Recurso Penal núm. 4/2024 , y dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Badajoz y debo CONFIRMAR expresada resolución, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sen tencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a once de junio de dos mil veinticuatro.

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