PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de precepto penal ( art. 131 CP ). Los apelantes alegan, en síntesis, que concurre la prescripción del delito, al entender que el dies a quo (consumación del delito) sería la fecha en que se produce la transmisión del objeto de la relación comercial, que es cuando el comprador recibe la mercancía, es decir, el 5-8-2014, habiendo transcurrido, entonces más de cinco años hasta que se incoa el procedimiento penal (16-8-2019).
El recurso no se estima. Admitido que el dies ad quem es el de la fecha de incoación del procedimiento (auto de 16-8-2019, de admisión de la querella formulada contra los querellados), y tratándose de un delito cuya prescripción tiene el plazo de cinco años ( art. 131.1 CP ), se concluye, a la vista del relato de hechos probados, que es aplicable, en este caso, lo dispuesto en el art. 132.1 CP para los delitos continuados: "1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta". Y es que, en caso de apreciarse la concurrencia, de delito continuado, como es el caso, la prescripción debe operar a partir de la consumación del último hecho constitutivo, por sí mismo, de delito ( STS 2018/2001, de 3 de abril de 2002 ), entendiéndose que el delito continuado se consuma cuando se ejecutala última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un único ilícito penal por la conjunción de las distintasacciones que lo integran.
Así, en efecto, se confirman los argumentos sustentados en el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada pues no es sino hasta el acuerdo de fecha 20-10-2014 (documento núm. 2 de la querella) que se concluye la continuidad delictiva e incluso si no se tuviera en cuenta tal fecha lo cierto es que la última de las partidas solicitadas por el acusado, y no pagadas, que componen el total ilícito, lo fue en fecha 7-10-2014, de tal forma que el 16-8-2019 aún no habían transcurrido los cinco años referidos necesarios para estimar prescrito el delito (en el mismo sentido, por ejemplo, STS 505/2022, de 25 de mayo ).
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se basa en el error en la valoración de la prueba. Los apelantes alegan, en esencia, que no se ha apreciado correctamente la prueba practicada, en especial la que acredita una relación comercial previa continuada normal, siendo la entidad querellada totalmente solvente, sin que concurran, en este caso concreto, los requisitos de la estafa.
Establece el artículo 248.1 CP que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (por todas, STS 763/2016 de fecha 13/10/2016 , SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 o 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:
1) la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto;
2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción;
3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, y que puede consistir tanto en una acción positiva (dar una cosa, prestar un servicio, gravar un bien...), como en una omisión que produzca el perjuicio señalado en la Ley cuando, por ejemplo el sujeto pasivo como consecuencia del engaño sufre un error que lo lleva a no ejercer una pretensión jurídica que le correspondía, sufriendo así un perjuicio patrimonial perdiendo las expectativas de adquisición de derechos patrimoniales (dejar prescribir una acción...);
4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, puede consistir en "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse" ( STS núm. 1816/1992, de 20 de julio );
5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.
Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En la sentencia de instancia se describen detalladamente la concurrencia de todos estos requisitos al caso que nos ocupa: el acusado, fingiendo una solvencia que no tenía, y tras haber mantenido anteriormente con los querellantes relaciones comerciales normales (lo que forma parte del engaño) acordó con ellos el suministro continuado de cereal cuyo pago sabía, desde el inicio, que no podría afrontar, transmutando en ilícita una relación comercial inicialmente normal, de tal forma que incluso llegó a emitir tres últimos pagarés, por importe total de la deuda contraída, que no fueron abonados y a sabiendas de que, en la fecha de su emisión ni vencimiento disponía de fondos para afrontar su pago.
Circunstancias todas que acreditan que el acusado usó de un artificio suficiente para inducir a error en los querellantes, que suministraron el cereal en la confianza de que iba a cobrar su precio cuando ello era imposible de inicio pues los pagarés no tenían respaldo alguno, como así fue, pues resultaron impagados a las fechas de sus respectivos vencimientos, sin que tampoco hubiera los fondos necesarios en la referida cuenta bancaria.
El acusado, pues, utilizó engaño bastante, aparentando ser solvente, simulando los documentos de pago que firmaba produciendo error bastante en los denunciantes, que los dio por válidos y legítimos, surtiendo entonces efecto el referido engaño empleado pues se hizo creer a estos que dichas sucesivas compraventas iban a ser abonadas por lo que suministraron el cereal, lo que supone, en definitiva, el acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo (vid. SAP Madrid 30- VII-2019 ), que se corresponde así, con el valor de lo defraudado, al que debe hacer frente, en concepto de responsabilidad civil, el acusado( SSTS 72/2019, de 11 de febrero , 358/2015, de 10 de junio , y 552/2014, de 1 de julio ).
En fin, está claro el dolo del autor o su intención maliciosa, que perseguía con la elaboración de los pagarés mendaces y su entrega a los querellantes, consiguiendo su objetivo a pesar de que el acusado sabía desde el inicio que los suministros no iban a ser abonadas, lo que constituye precisamente el ánimo de lucro de su actividad engañosa, ocasionando el perjuicio en el denunciante.
Es la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" pues "el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo" (por todas, SSTS 774/2021, de 5 de octubre y 622/2021, de 14 de julio ).
Por lo demás, la sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.
La Juez sentenciadora contó como prueba de cargo con las expuestas en la sentencia, especialmente las declaraciones prestadas en el plenario (únicas que pueden fundamentar la sentencia) de acusado y querellantes, respaldadas éstas objetivamente por la documentación que consta en la causa.
En definitiva, es incuestionable la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada, y también su suficiencia para fundamentar el relato fáctico, así como, en fin, la razonabilidad de su valoración.
Así mismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quo por el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
Así, la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las pruebas aportadas, y teniendo en cuenta tanto la versión acusatoria como exculpatoria, concede credibilidad a aquélla, que, como se dice, está apoyada en documentación que la corrobora. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
En efecto, la Juzgadora a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003, 22-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Pues bien, la defensa de la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
En fin, quedan así demostrados los elementos del tipo delictivo aplicado.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de que goza el inculpado.
En consecuencia, se considera que existe prueba apta para llegar a la segura convicción de la certeza descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados.
Por lo demás, es plenamente correcta la calificación jurídica de los hechos, de acuerdo con la declaración de hechos probados.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de preceptos legales ( arts. 74 y 249 CP ), en relación con la individualización de la pena. Los recurrentes alegan, en resumen, que no está acreditada la continuidad delictiva, sin que tampoco esté demostrada la gravedad del daño causado, ni, por ende, motivada la pena impuesta.
El recurso no se estima. Comoseñala la Sala Segunda en Pleno (670/2018, de 19 de diciembre), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los variosdelitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados comouno, que se denomina así como «delito continuado». De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra unapluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjanel mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autorcon un dolo unitario (una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolucióndelictiva, STS 1126/2011, de 2 de noviembre ), y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la accióndel Estado en su función de persecución delictiva.
Pues bien, de la propia relación de hechos probados, asumidos como propios, se deducen todos los requisitos propios del delito continuado de estafa, como bien se califica por la Juez de instancia: diversos actos realizados como unidad natural de acción y de precepto penal violado e idéntica resolución o acto de voluntad del sujeto activo (dolo único), que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas homogéneas en cuanto a su modus operandi, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecuciónparcial y fragmentada en una sola y única programación propiciada por el sujeto pasivo).
La penalidad se recoge en el apartado 2 del referido art. 74 CP , y para este caso en su inciso primero: "2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado (...)" y así mismo, el art. 249 vigente en el momento de ocurrir los hechos disponía que: "(...) Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".
Pues bien, se considera bien concretada la pena impuesta en su límite máximo si tenemos en cuenta que el valor de la defraudación (129.261,24 €) supera, objetivamente, entre dos y tres veces el importe de lo que el art. 250.1.5º CP considera estafa agravada.
CUARTO.- No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada, por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida de fecha 12-V-2022, que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b ) y 849. 1º LECrim ., ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, se acuerda, manda y firma.