Sentencia Penal 98/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 98/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 23/2024 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100110

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:772

Núm. Roj: SAP BA 772:2024

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00098/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06074 41 2 2023 0000871

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2023

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Alexia

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL MORALO ARAGUETE

Recurrido: César

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA VALENCIA PAZ

SENTENCIA Núm. 98/2024

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 23/2024

En Badajoz, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

? Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve (ADL) que, con el núm. 23/2024, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 86/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, doña Alexia, representada y asistida por el Letrado don Manuel Moralo Araguete, y como apelada, don César, representado y asistido por la Letrada doña Teresa Valencia Paz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 86/2023, se dictó en fecha 16 de febrero de 2024 sentencia, aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Alexia como autora penalmente responsable de un Delito Leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 C.P ., así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de doña Alexia se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, confiriéndose a la representación procesal de don César el traslado previsto en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.5 del mismo texto legal, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando a la misma para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

"..... el día 20/10/23, Dª. Alexia profirió las siguientes expresiones a través de llamada telefónica a D. César a fin de atemorizar al mismo "te vas a enterar tú, tu hijo y tu familia, sé donde tienes el coche, te tengo vigilado te voy a pegar un puazo, te vas a enterar".

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se interpone recurso de apelaciónpor la defensa de la denunciada Alexia contra la sentencia dictada en primera instanciaque le condena como autora penalmente responsable de un delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, solicitando, con carácter principal, que se anule dicha resolución, ordenándose que se vuelva a celebrar el juicio, de forma plenamente respetuosa con el derecho a un procedimiento con todas las garantías y el derecho a la defensa de la apelante, y con carácter subsidiario, que se le absuelva del delito por el que ha sido condenada.

El recurso se argumenta en tres motivos, uno, quebrantamiento de las normas y garantías procesales: quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la defensa; otro, error en la apreciación de las pruebas, y, por último, infracción de normas del ordenamiento jurídico: infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Pasamos a examinar por el orden en el que se han invocado los motivos esgrimidos en el escrito de recurso, si bien, con carácter previo, hemos de pronunciarnos respecto de la documental acompañada al escrito de recurso de apelación.

SEGUNDO.- Documental aportada con el escrito de recurso.

Toda vez que, con el escrito de recurso de apelación se acompaña un documento consistente en la factura del teléfono móvil de la denunciada, refiriéndose al mismo en el motivo segundo, aun cuando expresamente no se solicita su admisión en esta alzada, entiende este Tribunal que procede pronunciarse al respecto.

Partimos del tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976.2 del mismo texto legal, "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Pese a que en el escrito de recurso se afirma que la denunciada no tuvo ocasión de presentar esta prueba en el acto del juicio oral, visionada la grabación del mismo, observamos como la juzgadora de instancia, practicada la declaración de denunciante y denunciada, tras dirigirse a la Letrada del denunciante a fin de que propusiera la prueba de la que pretendía valerse, se dirigió a la denunciada en los mismos términos, manifestando ésta que quiere que "los urbanos que escucharon esto vengan a juicio",refiriéndose, evidentemente, a los agentes de la Policía Local que constaban en la causa, testigos también propuestos por el denunciante, testifical admitida por la juzgadora de instancia, sin que en ningún momento la denunciada propusiera ni pretendiera proponer la documental que ahora se acompaña.

Por tanto, no encontrándose la documental acompañada en ninguno de los supuestos legalmente previstos en los que cabe la admisión de prueba en esta alzada, no procede su admisión, y por ello, no se realizará ningún pronunciamiento respecto a este documento por este Tribunal.

TERCERO.- Primer Motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución , derecho a la defensa.

Este motivo se argumentaasí:

La denunciada estuvo presente en juicio defendiéndose a sí misma, sin que su defensa estuviera encomendada a Abogado alguno, generándole ello indefensión, como se puede constatar del examen de la grabación del juicio, pues: 1. No tuvo oportunidad real de presentar pruebas en su defensa, ni sabía que tenía que hacerlo ni comprendió de manera correcta y clara lo que se le indicó por la juzgadora de instancia en ese momento; 2. No le fue concedida la oportunidad de formular preguntas a los testigos en el momento de la declaración de los mismos, circunstancia particularmente relevante en el caso de doña Ignacia cuando de la sentencia se desprende que fue la prueba principal que determinó la condena; y 3. Tras el informe de la Letrada de la acusación se le concedió la palabra, pero de una manera confusa, pues más que para que ella pudiera emitir su propio informe, para que ejerciera su derecho a la última palabra.

Ni en la citación para el juicio, ni en ningún momento posterior se informó a la denunciada, en términos claros y comprensibles, de que podía acudir al juicio asistida de Abogado, la denunciada es una persona completamente lega en derecho, que no tenía por qué conocer la mecánica del procedimiento penal, por lo que ignoraba que podía ser asistida de Abogado.

Procede la declaración de nulidad del juicio por infracción del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que le ha producido indefensión en términos tales que no puede ser subsanada en esta instancia, por lo que debe celebrarse nuevo juicio, permitiéndole acudir con defensa técnica.

Pasemos a dar respuesta a estas afirmaciones.

En primer lugar, hemos de indicar que no es preceptiva la asistencia letrada en los juicios por delito leve, como el que nos ocupa.

Así, el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo deseany de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse......"

El Juzgado de Instrucción cumplió con lo ordenado en dicho precepto, y así, en la cédula de citación de denunciante y denunciada -véase cédula de citación de la denunciada obrante en el acontecimiento núm. 35 del expediente digital- se les informó "Podrá igualmente comparecer asistido de abogado si lo desea."

Por tanto, no tiene cabida la afirmación contenida en el escrito de recurso respecto a que en la citación a juicio no se informó a la denunciada, en términos claros y comprensibles, de que podía acudir al juicio asistida de Abogado, y por ello, no cabe hablar de la infracción que se denuncia del artículo 967.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Ante la afirmación de que la denunciada no tuvo oportunidad real de presentar pruebas en su defensa, ni sabía que tenía que hacerlo ni comprendió de manera correcta y clara lo que se le indicó por la juzgadora de instancia en ese momento, basta ver la citación para el juicio oral en la que, expresamente, se hace constar ".....debiendo comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse."y la grabación del juicio oral, remitiéndonos a lo ya dicho.

Hemos de añadir que no está prevista legalmente la facultad de las partes para que directamente formulen preguntas a los testigos; por cierto, de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida no podemos concluir que la prueba principal que determinó la condena de la denunciada, como se dice, fuera la declaración de la testigo doña Ignacia.

Tampoco podemos compartir la afirmación realizada que, tras el informe de la Letrada de la acusación, si bien se le concedió la palabra a la denunciada, se hizo de una manera confusa, y así, nos remitimos, de nuevo, a la grabación del acto de juicio oral donde significamos como la propia denunciada manifestó que solo se puso en contacto con el denunciante en una ocasión para decirle "que su Abogado se pusiera en contacto con el suyo".

En último lugar, hemos de apuntar, como dato que avala que la denunciada estaba perfectamente informada de sus derechos, que, como se comprueba del visionado de la grabación de su declaración, se negó, en uso de su legítimo derecho, a no contestar a las preguntas de la Letrada de la Acusación.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimaciónde este primer motivo.

CUARTO.- Segundo Motivo: Error en la apreciación de las pruebas.

Este motivo se argumentaasí:

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se omiten dos circunstancias fácticas determinantes, una, la hora, siquiera aproximada en la que se produce una llamada, cuyo presunto tener literal se reproduce, y el número de teléfono y si es un fijo o móvil al que se realizó esa concreta llamada.

Por ello, no puede otorgarse la validez, como prueba de cargo, que se le otorga en la sentencia de instancia a la declaración del denunciante, máxime cuando no concurre ninguna otra circunstancia que corrobore el contenido exacto de esa conversación telefónica.

Los agentes de la Policía Local no oyen las expresiones que constan en los hechos probados, sino otra diferente, que escuchan posteriormente en el teléfono móvil del denunciante y en dependencias municipales, sin que puedan identificar quien la profirió.

La testigo Ignacia es la exmujer del denunciante, con quien tiene buenas relaciones, y hermana de la denunciada, con quien tiene malas relaciones, y no especifica cómo pudo oír la conversación cuando era una conversación telefónica, no resultando creíble.

La prueba documental aportada por el denunciante, con la que se pretende acreditar esas repetidas llamadas de la denunciada al denunciante, se vería desvirtuada con la prueba documental aportada por la denunciada en esta alzada.

Consignado lo anterior, pasemos a dar respuesta a estas afirmaciones partiendo de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Recordemos que es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracioŽn de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncioŽn de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con la fundamentación jurídicade la sentencia de instancia:

"..... ello se deduce de la ratificación de la denuncia efectuada en el juicio por D. César, narrando los hechos del mismo modo que figuran en aquella, manifestando las mismas expresiones que las alegadas el día que ocurrieron los hechos, reuniendo los caracteres de veracidad y firmeza, ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación; lo que constituye prueba de cargo suficiente, corroborada por los agentes de Policía Local de Azuaga con TIP NUM000 y NUM001 que alegaron como en el momento de poner la denuncia les llamo la mujer a D. César expresando estos ya tienen miedo y por la declaración de Dª. Alexia -corregida en el auto de aclaración de la sentencia por Dª Ignacia que escuchó la amenaza y consta con las mismas palabras y expresiones que la narró el denunciado. Asimismo, aparece corroborada por la prueba documental en la cual se ven las numerosas llamadas efectuadas por la denunciada desde el número de teléfono que la propia Dª. Alexia reconoce ser de su titularidad, sin que se haya desvirtuado por la parte denunciada mediante prueba alguna la practicada de contrario, ya que no solicitó la práctica de ninguna."

Examinada por este Tribunal toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir esta fundamentación jurídica, y, como hace la juzgadora de instancia, concluir que en el juicio oral se desplegó prueba suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada y que no hay error alguno en la valoración de la prueba practicada que se realiza por la juzgadora de instancia.

En el recurso lo que se pretende es una sustitución de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia de modo objetivo e imparcial, por la suya propia, subjetiva y parcial.

Hemos de comenzar afirmando que nada tiene que ver con el motivo invocado que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se recoja la hora de la llamada realizada por la denunciada, ni el número de teléfono y si es un fijo o móvil al que se realizó esa concreta llamada, y desde luego, la omisión de estos dos datos accesorios en nada afecta al valor probatorio que se otorga a la declaración del denunciante.

Como se concluye de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, el pronunciamiento de condena se sustenta en la declaración del denunciante,que recordemos, como hemos expuesto, puede constituirse en prueba de cargo suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia de la denunciada.

Hemos de significar que en el escrito de recurso no se cuestiona la declaración del denunciante porque no concurran los requisitos que antes expuestos, sino que, como antes hemos apuntado, se limita a cuestionar esta declaración por el hecho de que no se consignen en los hechos probados de la sentencia de instancia esos dos datos accesorios y porque se afirma que no se ve corroborado "el contenido exacto de la pretendida conversación telefónica",es decir, no se invoca en ningún caso la existencia de un móvil espurio en el denunciante, que hiciera cuestionar su declaración.

Hemos visionado la declaración prestada por el denunciante y podemos concluir que el mismo ofrece una versión plenamente creíble y convincente y coincidente con lo declarado ante la Policía Local y ante la Guardia Civil.

Afirmó que Alexia, su ex cuñada, le llamó en varias ocasiones el día 20 de octubre, en aquellas en las que le cogió el teléfono le decía "te vas a enterar tú y tus hijos, se dónde estás trabajando, donde tienes aparcado el coche, te voy a denunciar, tengo vídeos","te vas a enterar, te pego un puazo que te vas a enterar".

Añadió que llamó a su exmujer y ésta lo escuchó y le acompañó a la Policía Local, y allí, Alexia volvió a llamarle y dijo -iba hablando con su marido- "ya los tenemos asustados".

Esta declaración presenta una triple corroboración:

1ª La testigo Ignacia, exmujer del denunciante, declaró que ese día le llamó su exmarido, diciéndole que le estaba llamando e insultando su hermana, ella le dijo "estoy comprando al lado y me acerco",y escuchó una llamada de su hermana a su exmarido, diciéndole a éste que "los tenía vigilados",a él y a sus hijos, y que "le iba a pegar un puazo",y acompañó a su ex marido a poner la denuncia y cuando estaban allí, César recibió una llamada de Alexia diciendo "a estos ya los tenemos asustados".

El hecho de que esta testigo sea la exmujer del denunciante y tengan buenas relaciones, y que, a su vez, la testigo tenga malas relaciones con su hermana, la denunciada, extremo reconocido en juicio, en modo alguno priva de valor probatorio a la misma.

2ª Los agentes de la Policía Local si bien no oyeron las expresiones que constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, pues las mismas se vertieron en llamada/s anterior/es, sí escucharon como una persona, con voz femenina, y desde el número de teléfono NUM002, número de teléfono móvil de la denunciada, como la misma reconoció en juicio, esa persona le decía a otra "ya los tenemos asustados",y asimismo, apuntaron que César les refirió que se trataba de su ex cuñada, Alexia, que le había llamado en reiteradas ocasiones y que le dijo "algo como de un puazo".

3ª La prueba documental aportada por el denunciante, pantallazo de las numerosas y repetidas llamadas realizadas el día 20 de octubre de 2023 desde el teléfono de la denunciada, el núm. NUM002, al del denunciante, obrante en el acontecimiento núm. 50 del expediente digital, documental no desvirtuada ni contradicha de contrario; recordemos que no hemos admitido la documental aportada, por primera vez, por la denunciada con su escrito de recurso, por extemporánea.

En último lugar, hemos de consignar un dato que nos llama la atención, la denunciada repitió en dos ocasiones que ese día se enteró que su excuñado trabajaba como pintor, pese a que trabajaba en el Ayuntamiento, dando a entender que no podía compatibilizar ambos trabajos, y, entre las expresiones que refiere el denunciante que le dijo la misma aparecen "se dónde estás trabajando", "te voy a denunciar", "tengo vídeos".

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este segundo motivo.

QUINTO.- Tercer Motivo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico: infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

Este motivo se argumentaasí:

Se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues se ha condenado a la denunciada, quien negó de forma tajante que hubiera realizado una llamada el día 20 de octubre en la que hubiera preferido las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados, sin prueba de cargo suficiente.

Ello, en unión al defecto en la valoración de las pruebas, y teniendo en cuenta el propio tenor literal de los hechos probados, en los que no se aprecia una clara voluntad de amedrentar con el deseo de algún mal que constituya delito, lleva a concluir que existen dudas razonables sobre la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal y que debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo".

Pasemos a dar respuesta a estas afirmaciones.

En primer lugar, hemos de indicar que en este último motivo se entremezclan distintos argumentos, algunos de ellos a los que ya hemos dado respuesta en el anterior fundamento jurídico.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior.

Afirmándose, eso sí, sin mayor desarrollo expositivo que del tenor literal de los hechos probados de la sentencia de instancia no se aprecia una clara voluntad de amedrentar con el deseo de algún mal que constituya delito, no cabe sino discrepar de esta afirmación, pues el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es "....el día 20/10/23 , Dª. Alexia profirió las siguientes expresiones a través de llamada telefónica a D. César a fin de atemorizar al mismo "te vas a enterar tú, tu hijo y tu familia, sé donde tienes el coche, te tengo vigilado te voy a pegar un puazo, te vas a enterar".

Recordemos que las características que definen el delito de Amenazas son las siguientes:

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Estaríamos, pues, ante una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y así, este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Esas llamadas reiteradas de la denunciada al denunciante y esas expresiones proferidas "te vas a enterar tú, tu hijo y tu familia, sé donde tienes el coche, te tengo vigilado te voy a pegar un puazo, te vas a enterar"son aptas para amedrentar al denunciante, y en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se recoge, expresamente, que esas expresiones se profirieron con el fin de atemorizar al denunciante.

Enlazándose con la afirmación antes apuntada en el recurso, que del tenor literal de los hechos probados de la sentencia de instancia no se aprecia una clara voluntad de amedrentar con el deseo de algún mal que constituya delito, la invocación del principio "in dubio pro reo", afirmándose que existen dudas razonables sobre la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 171.7 del Código Penal y que debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo", hemos de recordar que únicamente puede estimarse infringido este principio cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, que este principio no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento el mismo, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

No concurre cuando la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas, pues este principio nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Juez o Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por tanto, el principio "in dubio pro reo" puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juez o Tribunal ha condenado a pesar de su duda, y por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al mismo que dude.

Ni la juzgadora de instancia ha expresado duda alguna, ni la tiene este Tribunal tras el examen de toda la causa.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este último motivo, y agotados todos los motivos del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Costas de la segunda instancia.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Letrado don Manuel Moralo Araguete, en nombre y representación de doña Alexia, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Llerena, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 86/2023, y CONFIRMOla mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, por la misma vía telemática por la que se han recibido, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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