Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 143/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 69/2022 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100090
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:671
Núm. Roj: SAP BA 671:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2020 0003637
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: Melchor, Antonia , Nazario , Olegario , MINISTERIO FISCAL, Patricio , Brigida
Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a: D/Dª , NATALIA SANCHEZ SANCHEZ , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO
Contra: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, POLICIA LOCAL NUM000 , POLICIA LOCAL NUM001 , POLICIA LOCAL NUM002 , POLICIA MUNICIPAL NUM003
Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR , MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR
Abogado/a: D/Dª LETRADO AYUNTAMIENTO, JUAN ANTONIO FRAGO AMADA , JUAN JOSE TORRES VENTOSA , EMILIO CORTES BECHIARELLI , CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
Doña María Dolores Fernández Gallardo
D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a quince de julio de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 827/2020 y PA 33/2022; Rollo de Sala núm. 69/2022; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz], seguida contra los acusados siguientes: POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Juan Antonio Frago Amada; POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Celestino Rodolfo Saavedra;
Como responsable civil subsidiario figuraba el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, si bien fue retirada toda acción civil frente al mismo en el plenario.
Como acusación pública el Ministerio Fiscal; como acusación particular Patricio y DOÑA Brigida, representados ambos por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences y asistidos por el letrado Don José Antonio Romero porro; Nazario Y Olegario, representados ambos por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistidos por el letrado Don Eduardo Gil Mastro y, finalmente, Antonia, representados por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistidos por la letrada Doña Natalia Sánchez Sánchez.
Antecedentes
Se presentó igualmente en el ámbito de las cuestiones previas
En cuanto a dicha conformidad parcial, a la conclusión primera relativa a los hechos se añadían los siguientes párrafos:
"
Según dicha
A) Un delito de allanamiento de morada cometido por funcionarios públicos, del art. 204 en relación con el art. 202.2, del Código Penal.
B) Dos delitos de detención ilegal, cometida por funcionarios públicos, del art.167. 1 y 3 C.P., en relación con el art.163.2 de dicho texto legal.
C) Tres delitos de lesiones del art.147.1 del Código Penal.
D) Dos delitos leves de lesiones del art.147.2 del Código Penal
E) Un delito contra la integridad moral, por trato degradante, del art. 176 del Código Penal en relación con el art. 175 inciso primero del Código Penal.
F) Un delito de falsedad en documento oficial, cometida por funcionarios públicos, del art.390.1. 4º C.P.
De dichos delitos E) y F), así como de dos de los delitos de lesiones de apartado C) de la conclusión segunda y de uno de los delitos leves de lesiones del apartado D) de dicha conclusión precedente, resultan penalmente responsables en concepto de coautores materiales los agentes de la Policía Local de Badajoz con números de identificación profesional NUM003, NUM001 y NUM002 ( arts. 27 y 28 C.P.).
De los delitos recogidos en los apartados A), B), C), D), E) y F) de la conclusión segunda, responderá penalmente como autor el acusado oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional NUM000 ( arts. 27 y 28 C.P.)
No resultan penalmente responsables los agentes NUM003, NUM001 y NUM002 de los delitos A) y B), conforme a lo establecido en el art. 14.1 inciso segundo del C.P., resultando sólo en su caso penalmente atípicas dichas conductas por no estar legalmente prevista su comisión por imprudencia.
Se aprecia la concurrencia en la conducta de los acusados policías locales de Badajoz con claves profesionales NUM003, NUM001 y NUM002, como circunstancia modificativa de la responsabilidad, una atenuante muy cualificada por reparación del daño causados con sus delitos, reflejados en los apartados C), D), E) y F) de la conclusión segunda ( art. 21.5ª C.P.).
Respecto de los delitos A) y B), concurre sólo en estos acusados un error vencible sobre elementos normativos del tipo ( arts. 204 y 167 C.P.), conforme a los dispuesto en el art. 14.1, inciso segundo del Código Penal.
Se apreciaba la concurrencia "ad cautelam" en la conducta del acusado oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional 199, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de una atenuante simple por reparación del daño ( art. 21.5ª CP), subordinaba a la aclaración por la defensa del mismo de si la consignación efectuada de 12.000 euros lo era para pago, que fue disipada al manifestarse por esta que no lo era a estos efectos.
Se solicitaban las siguientes penas:
-A Erasmo (oficial de la Policía Local NUM000):
-Por un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, dos años y seis meses de prisión y pena pecuniaria de diez meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 204, 202.2, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación absoluta para el ejercicio de funciones públicas y de profesiones relacionadas con el ámbito policial o de seguridad por tiempo de seis años ( art. 204 CP) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
-Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal cometidas por funcionario público, tres años de prisión ( arts. 167. 1 y 3, 163.2, y 66 CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 C.P) e inhabilitación absoluta para el ejercicio de funciones públicas y de profesión relacionada con el ámbito policial o de seguridad durante ocho años ( art. 167 CP).
-Por cada uno de los tres delitos de lesiones, un año de prisión ( arts. 147.1 y 66 CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
-Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, dos meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 147.2, 66, 50 y 53 CP).
-Por el delito contra la integridad moral, tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de tres años ( arts. 175 inciso primero y 66 CP).
-Por el delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, cuatro años de prisión y pena pecuniaria de doce meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 390, 456, 77, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cuatro años ( art. 390 CP).
-A Laureano (policía local n º NUM003), a Leovigildo (policía local n º NUM001) y a Mariano (policía local NUM002):
-Por cada uno de los dos delitos de lesiones, seis meses de prisión ( arts. 147.1 y 66.1, circunstancias 2ª y 8ª CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP).
-Por un delito leve de lesiones, un mes multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 147.2, 66, 50 y 53 CP).
-Por el delito contra la integridad moral, dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de un año ( arts. 175, 176 y 66.1 circunstancias 2ª y 8ª y 45 CP).
-Por el delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionarios públicos, dos años de prisión y pena pecuniaria de seis meses multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 390, 456, 77, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP) e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de un año ( art. 390 y 45 CP).
Imposición de costas legales, proporcionalmente ( art. 123 CP).
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente ( arts. 109, 113 y 116 CP), en concepto de reparación por los daños físicos y morales infligidos a los perjudicados en las cantidades recogidas y en los términos y sumas pactadas en acuerdo extrajudicial, interesando que se haga entrega a los mismos de las cantidades judicialmente consignadas.
Las acusaciones particulares se adhirieron a esta calificación definitiva, y en el
Dichos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente A Patricio en la suma de 20510 euros, a Brigida en 20.000 euros, a Nazario en la de 3258 euros, a Olegario en 125,24 euros y a Antonia en 250 euros. Aparte de dichas cantidades inicialmente solicitadas, lo harán en las siguientes sumas adicionales. A Patricio en 19490 euros; a Brigida en 15000 euros, Nazario en 3042 euros; a Olegario en 374,76 euros y a Antonia en 450 euros.
Se solicita la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 165000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno, en total consignado asciende a 82500 euros.
Dicho importe se abonará en definitiva de la siguiente forma:
-A Patricio 40.000 euros
- A Brigida 35.000 euros.
-A Nazario 6.300 euros.
-A Olegario 500 euros
-A Antonia 700 euros.
Se aclaraba finalmente que las costas habrían de incluir las de la acusación particular.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado
Hechos
Probado y así se declara:
Sobre las 4,10 horas del día 30 de mayo de 2020 los agentes de Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales números NUM001, NUM002, NUM004 y NUM005 se personaron en el domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, con ocasión de haberse alertado por constantes ruidos y molestias a los vecinos. Les abrió la puerta Patricio, quien ante la insistente solicitud de estos agentes para que les entregara su DNI (a efectos de su identificación y para así cursar una denuncia administrativa), se negó tanto a identificarse como a facilitarles dicho documento (bajo la alegación de estar en su domicilio y no en la vía pública). Dichos agentes advirtieron entonces a Patricio que sería doblemente sancionado (por las molestias o ruidos y por la negativa a identificarse ante los agentes de la autoridad), requiriéndole para que cesaran los ruidos molestos, y se marcharon de aquel lugar. El salón y el balcón de la citada vivienda se encuentran situados justo enfrente de los aparcamientos de las instalaciones de la Policía Local en la barriada de DIRECCION001 de esta ciudad de Badajoz.
Sobre las 05,15 horas, funcionarios de la Policía Local de Badajoz volvieron a presentarse en el domicilio citado, encabezados por el oficial con número de identificación NUM000, secundado por el nº NUM003 y acompañados por dos de los agentes que habían intervenido en la primera de las ocasiones, números NUM001 y NUM002, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Al llamar a la puerta de la vivienda, sobre las 05,23 horas, volvió a abrirles Patricio. El oficial NUM006 le requirió su identificación pidiéndole de nuevo su DNI y aquél, tras indicarle que no lo tenía, se dispuso a cerrar la puerta del domicilio, momento en que el citado oficial de Policía Local empujó la puerta e irrumpió violentamente en el interior de la vivienda, haciéndolo de modo irreflexivo y erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y renuente del ocupante de la vivienda y por haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda. Ignoraba entonces que carecía de la habilitación legal necesaria para la entrada en dicho inmueble, introduciéndose en la misma (seguido por los restantes funcionarios policiales mencionados), para perseguir a Patricio, quien salió corriendo hacia el pasillo interior, llegando a chocar con la novia de aquél, Brigida, la cual con un teléfono móvil estaba grabando hasta entonces y desde la esquina del pasillo con el hall o recibidor lo que estaba ocurriendo (al igual que había hecho ella misma con ocasión de la primera actuación policial).
Junto con el oficial, accedieron al interior del domicilio los demás agentes policiales, quienes se mantuvieron dentro de la vivienda contra la expresa voluntad de sus moradores.
En el pasillo interior de la vivienda se produjo un forcejeo entre los policías locales y los ocupantes que estaban en el interior. Patricio, derribado y golpeado, intentó desasirse de los agentes, quienes llegaron a rasgar y romper sus ropas. Su pareja Brigida lo agarraba para tratar de llevarlo hacia el salón y evitar que lo sacasen al exterior de la casa y recriminaba a los agentes que no tenían autorización de entrada en la vivienda, siendo entonces zarandeada y golpeada por éstos. En su auxilio salieron al pasillo los amigos con los que en esos momentos se encontraban en la vivienda, Nazario, Olegario, Antonia y Melchor, quienes se interpusieron entre los policías locales y Patricio, que, despojado de sus ropas por los agentes, finalmente logró introducirse en el salón y llamar a la Policía Nacional - 091- pidiendo auxilio, fingiendo un asalto con palos a su vivienda.
Al darse cuenta los acusados de la llamada de auxilio efectuada por Patricio, y como quiera que en el pasillo se había quedado su novia, Brigida, el oficial de Policía Local n º NUM000 decidió detener a esta, la cual fue sujetada por el agente NUM003 y entregada a sus otros dos compañeros. Fuera de la vivienda, se hicieron cargo de Brigida los agentes de Policía Local con nº de identificación NUM004 y NUM005 que habían acudido al domicilio comisionados por sus compañeros, una vez éstos ya habían entrado en la vivienda. Al conocer que se llevaban detenida a su novia, Patricio salió del salón y junto con sus acompañantes intentaron evitarlo, entablándose un nuevo forcejeo en el curso del cual los agentes utilizaron defensas policiales, recibiendo golpes todos ellos salvo Melchor; en el caso de Antonia y de Nazario, fueron golpeados por parte del oficial NUM000.
A Patricio finalmente también se lo llevaron detenido sacándolo a rastras hasta el rellano donde emplearon una agresividad desproporcionada para reducirlo (tratándose de persona que padece una grave enfermedad neurológica degenerativa, si bien no era conocida por los agentes ni mostraba signos exteriores que la manifestaran. A tal efecto cerraron la puerta del domicilio para impedir que salieran los restantes perjudicados, siendo conducido arrodillado en el ascensor y esposado, así como completamente desnudo fuera del inmueble. En esa situación de completa desnudez fue también trasladado e ingresado en un centro hospitalario, en tanto que los agentes convinieron llevar a su pareja Brigida a otro distinto, haciéndose cargo de su custodia los policías locales con claves NUM007 y NUM008, comisionados por sus compañeros. Tras ser atendidos, ambos perjudicados fueron finalmente presentados en calidad de detenidos en la Jefatura Superior de Policía Nacional.
Una vez en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de la Policía Local de Badajoz NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, a las 07,01 horas del 30 de mayo de 2020 realizaron una comparecencia en la que, mutando de forma sustancial la realidad de lo sucedido y para tratar de justificar su ilícita intervención, en su narración de los hechos ocurridos (y conocedores de que esa comparecencia iniciaba un atestado policial que se iba a cursar judicialmente) realizaron una denuncia mendaz por supuestos delitos de desobediencia y de atentado a agentes de la autoridad frente a Patricio y a Brigida. Entre otros extremos omitieron mencionar que habían entrado en la vivienda sin autorización (alegando un posible delito flagrante y haber actuado en auxilio de alguien que reclamaba su ayuda a voces desde el interior de la vivienda), pero de forma intencionada eludieron mencionar su extralimitación en el empleo de la fuerza para reducir a los así detenidos y el trato dado a Patricio, de quien afirmaron que ya estaba previamente semidesnudo y se había arrancado él mismo sus ropas. Para aparentar la supuesta legitimidad de su intervención, relataron mendazmente una agresión iniciada y mantenida hacia ellos por parte de varias personas, entre quienes se encontrarían los que así presentaban como detenidos, Patricio y Brigida, los cuales supuestamente habrían salido incluso desde el interior de la vivienda hasta el rellano de esa planta del edificio, golpeándoles e increpándoles sin motivo.
A resultas de los golpes infligidos por los agentes y de la situación vivida Patricio sufrió lesiones consistentes en "
También, de resultas de dichas circunstancias y del extralimitado acometimiento de los agentes policiales, Brigida sufrió lesiones consistentes en
Por su parte y consecuencia del golpe directo que recibió del oficial NUM000, el perjudicado Nazario sufrió lesiones consistentes en "
A su vez, el perjudicado Olegario sufrió contusiones que, según informe pericial forense precisaron para su sanidad cuatro días (estimados de perjuicio básico), sólo de primera asistencia facultativa.
A consecuencia del acometimiento directo consistente en sujeción de la cabeza y golpes contra la pared efectuado sobre ella por parte del agente NUM000, Antonia sufrió menoscabos físicos leves, consistentes en "
La vivienda sita en la DIRECCION000 de Badajoz constituía el domicilio de Patricio y de Brigida, disfrutándola en régimen de alquiler aquél, la cual quedó tras el incidente con diversos desperfectos que han sido tasados por perito particular en la suma de 510 euros. La propietaria del piso es Elena, que no reclama indemnización por estos hechos.
Los acusados funcionarios de la Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 actuaron respecto a los hechos consignados en el escrito de calificación definitiva como delitos A) y B) siguiendo las órdenes, instrucciones e indicaciones personales impartidas por el entonces oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional NUM000, que dispuso y dirigió el operativo y actuaciones policiales realizadas. Aquellos agentes actuaron respecto de dichas conductas desconociendo el propósito de su mando de adentrarse súbita y violentamente en la citada vivienda. Dicho oficial n º NUM000 actuó, respecto a dichas mismas conductas, erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y reiteradamente renuente a la identificación de Patricio y en la creencia de haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda, ignorando que carecía de habilitación legal suficiente para proceder como lo hizo. Los indicados agentes NUM003, NUM001 y NUM002 desconocían que las detenciones ordenadas por su oficial no habían sido consultadas (ni aprobadas) con los mandos y superiores policiales competentes y actuaron igualmente bajo la equívoca idea de una supuesta justificación legal, no existente en las circunstancias concurrentes en el caso.
Con anterioridad al juicio oral, los citados acusados policías locales con claves profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 han procedido a consignar judicialmente, cada uno de ellos, la cantidad de 27.500 euros, y han alcanzado acuerdo de reparación extrajudicial con las respectivas representaciones procesales de los perjudicados para indemnizar final e íntegramente los perjuicios físicos y morales padecidos por aquéllos a consecuencia de estos hechos, que ha sido recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.
El agente de Policía Local con identificación profesional NUM000 consignó en autos la cantidad de 12.000 euros, sin que dicha consignación se haya realizado para pago y entrega a los perjudicados, siendo ajeno a dicho acuerdo de reparación extrajudicial con estos, que se han reservado la acción civil respecto al mismo.
Fundamentos
El
Respecto a la
En este caso, a tenor de dicha doctrina jurisprudencial, continuó el juicio sin dictarse en el momento de anticiparse el acuerdo de conformidad parcial entre las acusaciones y los agentes nº NUM003, NUM002 y NUM001 procediéndose a tomar declaración a los agentes no conformados, que respondieron en la forma que se dirá, sin optar por responder en cambio a la defensa del agente n º NUM000. Una vez que se les tomó declaración, abandonaron la Sala, incorporándose el último día de sesiones para hacer valer su derecho a la última palabra. Se siguió pues el juicio a fin de dictar una sola sentencia, sin perjuicio de tomar en cuenta en la misma los términos de la conformidad parcial alcanzada (principio acusatorio), lo que no impide imponer mayor pena de la contenida en este acuerdo respecto al agente no conformado.
-La representación de Patricio y Brigida se adhería a la conformidad parcial presentada en el acto, con las precisiones que en escrito adjunto se hacían en cuanto al importe de la responsabilidad civil pactado entre todas las acusaciones particulares y las defensas de los agentes conformados, con reserva de acciones civiles respecto aquel que no se conformó, en los términos arriba recogidos en los antecedentes de hecho. Antes como primera cuestión aportaba ex art. 786.2 Lecrim informe pericial técnico sobre los vídeos grabados por Brigida obrantes en la causa ya aportado en escrito de fecha 21 de julio de 2023 (ac. 224) del que se dio traslado a las partes, encargándose de traer a declarar a su autor Don Leopoldo. Igualmente interesaba la reproducción de las declaraciones de los investigados si hubiere contradicciones o se acogieren a su derecho a no declarar.
El tribunal tuvo por admitido este informe pericial con la indicada citación y en relación a esa segunda cuestión, se resolvió no haber lugar a una reproducción de esas declaraciones de los investigados sin condición alguna o en el caso de esa negativa a declarar, pues legalmente solo cabe si se pusiere de manifiesto alguna contradicción, como así de facto propuso la defensa del agente n º NUM006. En el curso del interrogatorio posterior de los acusados esta defensa no solicitó dicha reproducción. Quedaba pues sin objeto esa cuestión previa inicial.
-La representación procesal de los perjudicados Nazario y Olegario así como la de Antonia, se adhirió a la conformidad parcial presentada por el Ministerio Fiscal y los términos de la responsabilidad civil expuestas por la anterior acusación particular.
-Siguiendo el orden de la presentación de cuestiones, proponía e la defensa del agente n º NUM006 once cuestiones previas.
Nos remitimos en este punto a cuanto antes expusimos sobre la forma de aplicar dicha doctrina jurisprudencial en este caso a fin de continuar el juicio y dictar una sola sentencia, sin perjuicio de respetar en virtud del principio acusatorio la conformidad parcial alcanzada, que no puede en cambio incriminar si análisis previo del material probatorio obrante en autos, al agente no conformado.
Lo determinante, desde el punto de vista constitucional, es que el Juzgado de Instrucción no impida acceder al proceso de toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible: para lo que debe comunicarle inmediatamente la admisión de denuncia o querella, ilustrándole de su derecho a defenderse en el procedimiento y a designar Abogado ( SSTC 44/1985, fundamento jurídico 3 º; 186/1990, fundamento jurídico 5 º y 100/1996, fundamento jurídico 3.º). Como dice esta última Sentencia, "la finalidad de aquella comunicación judicial se encuentra precisamente en la información acerca de la situación o condición real en que se encuentra el querellado e la causa, para que éste pueda ejercitar su derecho de defensa y sin que se produzca una real indefensión material como consecuencia del desconocimiento de su verdadera condición". Razón por la cual han sido denegado los amparos pretendidos por quienes se quejaban de modo en que se había desarrollado su primera comparecencia ante el Instructor, pero no habían sufrido una situación material de indefensión ( SSTC 290/1993100/1996 y AATC 215/1987, 211/1990 y 83/1992). Lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado "no haya tenido participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales" o que "la acusación se haya fraguado a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella" ( STC 54/1991, fundamento jurídico 3.º, así como SSTC 186/1990, fundamento jurídico 7 º; 128/1993, fundamento jurídico 3 º, y 277/1994, fundamento jurídico 2.º).
De lo que se trata, en definitiva, es de "garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra [la persona inculpada en una causa penal], aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión" ( STC 273/1993, fundamento jurídico 2.º, con cita de las SSTC 44/1985 y 135/1989).
En segundo lugar, respondiendo a la segunda cuestión, ninguna indefensión tampoco se produce por esa información de delitos que según se dice fue incompleta el día 18 de marzo de 2021. Observamos la grabación y en efecto la información al agente en cuestión 199 se produce respecto a esos delitos. Ahora bien, se trata de una simple calificación jurídica no vinculante, que puede ser objeto de modificación ulterior evidentemente. De hecho, los delitos contra las garantías constitucionales comprenden tanto allanamiento de morada ( art. 534 CP) como detención ilegal ( art. 530 CP). Pero es que incluso en la denuncia de Patricio obrante al ac. 65 se recoge al final la misma lista de delitos finalmente imputados en los escritos de calificación provisional. La misma se conocía desde esa personación en diciembre de 2020. Lo relevante son los hechos y basta observar dicha declaración para percatarse de que el agente es preguntado por todos los ocurridos desde la intervención en la vivienda hasta la denuncia policial que se reputa falsa. Sobre ello se respondió, y no se realizó alegación alguna por el letrado presente de que faltaba información de derechos de cualquier índole, que debería entonces haberse invocado. Tampoco se hizo en el escrito de defensa como comprobamos, sin que el cambio de asistencia letrada permita que de forma extemporánea puedan suscitarse cuestiones antes no discutidas. Y desde luego la personación muy anterior del agente le permitía conocer lo que se imputaba desde el primer momento. Incluso mucho antes, en cuanto que, si la causa se inicia por los propios agentes luego acusados, desde luego conocían lo que se les podía imputar desde el mismo día de los hechos, en cuanto que se les atribuye haberlos falseado. Debe pues desestimarse esta cuestión sin que la doctrina jurisprudencial que se invoca pueda ser aplicada a este caso.
En la vista ya adelantábamos que nos remitíamos, como no puede ser de otra forma, a nuestro Auto de fecha 14 de junio de 2022 (ac. 805) en que vía recurso de apelación resolvíamos dicha cuestión. Señalaba lo siguiente en su F.J Primero:
Aparte de dicha motivación, añadíamos en la vista, y confirmamos ahora a mayor abundamiento, que los acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo han sido cambiantes y que ha de atenderse a las circunstancias del caso, siendo aquí existe una multiplicidad de delitos del que no es el más grave ni mucho menos del de allanamiento de morada, según las acusaciones al menos, sirviendo además el mismo a la finalidad pretendida con la detención ilegal a modo de medio. La conexión funcional en definitiva contemplada en el apartado sexto del acuerdo de 9 de marzo de 2017 ha de ser interpretada, siempre partiendo de que en este caso no es posible dividir la continencia de la causa dada la interconexión de los delitos imputados. Abundando en todo ello, por un lado, no puede afirmarse el carácter vinculante de dichos acuerdos ex art. 264.2 LOPJ al carecer de carácter jurisdiccional. Pero es que, como decimos, el delito de mayor gravedad no es el de allanamiento de morada, que sirve como medio al fin primariamente buscado y, lo que es más importante, el delito de falsedad en documento oficial que justifica la competencia de este tribunal por la pena que conlleva, surge como figura igualmente ajena a ese delito inicial competencia del jurado. Existe en todo caso como señalaba acertadamente el Ministerio Fiscal una multiplicidad de delitos, de cierta complejidad técnica algunos de ellos (con cuestiones concursales y de legalidad administrativa) que permiten fundamentar la decisión de este tribunal y refrendada ahora.
En todo caso debemos aclarar que Las SSTS. 942/2011 de 21.9, 729/2012 de 25.9, 1053/2013 de 30.9, y también el Tribunal Constitucional, consideran que "la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley." En el caso actual, tal y como indicamos con anterioridad, no es descartable la tesis del Fiscal fundada en la mayor gravedad del delito de frustración de la ejecución, pues encuentra apoyatura en apartado 7 del Acuerdo de 9 de marzo de 2017.
Pues bien, esta cuestión ha quedado sin objeto con el desarrollo del plenario al retirarse la acusación para todos los acusados respecto a dicho delito del art. 456 CP. Lo que desde luego entendemos totalmente improcedente y carente de justificación es extender esa falta de requisito de procedibilidad a un delito como el de falsedad en documento oficial, que no lo requiere, y se consuma con la confección de la comparecencia policial reputada falsa en aspectos esenciales. Sería tanto como contaminar unos delitos con requisitos típicos de otros que no requieren.
Carece de objeto finalmente esta cuestión previa, cuya resolución se dejó para esta sentencia en la vista. Y es que finalmente no ha existido acusación alguna por este delito. De ahí que conforme al principio acusatorio no pueda ser objeto de debate siquiera su concurrencia.
Pasamos a la cuestión de las declaraciones como perjudicados de los agentes. En el escrito de defensa se argumentaba que la personación de Patricio el día 2 de junio de 2020 y se acumularon las diligencias por las lesiones de Brigida, acordándose oír a los agentes como perjudicados el día 13 de octubre de 2020 habiéndose producido cinco días antes, el viernes 9, la denuncia por Patricio. Se debía haber pues evitado esa declaración para tomarles la misma como investigados. Estuvo además presente en dicha declaración el letrado de Patricio, pero obviamente no el del agente. Se concluía sobre la imputación de un delito de falso testimonio en relación a una declaración que nunca se debió producir.
Sobre esta cuestión incidimos en que el delito de falso testimonio no ha sido objeto de acusación finalmente. No obstante, concordamos en que no puede tenerse en cuenta lo manifestado por los agentes en cuestión ese día 13 de octubre de 2020 (acontecimiento 75 a 88), en cuanto que ya existía una denuncia contra ellos permitiéndose la asistencia del letrado de Patricio y pudiendo ser interrogados sin advertirles de su condición de investigado. Lo más conveniente habría sido la suspensión de dichas declaraciones a la vista de lo actuado antes a fin de evitar la comisión de un posible delito por aquellos y en todo caso garantizar plenamente sus derechos. D hecho, justo después se dicta providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 acordando esas declaraciones para el día 18 de marzo de 2021, como hemos visto anteriormente.
Por lo tanto, cuanto se hubiere manifestado en esas declaraciones ni puede ni debe ser tenido en cuenta en perjuicio de los acusados en esta sentencia.
Pues bien, claramente carecen también de objeto estas alegaciones a la vista de lo acordado en el ámbito mismo de las cuestiones previas respecto al Ayuntamiento. Y es que no habiéndose formulado acción civil alguna contra el mismo una vez producido el acuerdo por conformidad parcial respecto a la responsabilidad civil y la reserva de acción civil respecto al agente n º NUM006, carecía en efecto de sentido su permanencia en el juicio, de modo que le letrado abandonó los estrados en ese momento inicial del juicio.
-La representación procesal del agente n º NUM001 se adhería a la conformidad parcial presentada a instancias del Ministerio Fiscal y presentaba documentos acreditativos de la consignación realizada el día anterior al juicio y anteriormente.
-La defensa del agente n º NUM002 aorta igualmente documentación de la consignación por importe de 16500 euros realizada el día antes del juicio y se adhiere igualmente a la conformidad parcial prestada.
En los mismos términos
Se admitieron estas alegaciones y los documentos presentados, que venían en todo caso a refrendar el acuerdo alcanzado en cuanto a la responsabilidad civil de los agentes conformados a efectos de la aplicación además de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada ex art. 21.5 CP.
-Por último, el
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria"( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 viene otorgando
A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :
a)
b
Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)
Partiendo de todas estas premisas, que luego serán corroboradas en este caso, acudimos a hora a la prueba personal (interrogatorio de los acusados, testifical y pericial) practicada en el plenario, para recoger simultáneamente y a continuación la prueba documental de relevancia para su resolución, igualmente.
Los agentes de la Policía Local conformados, n º NUM001 y NUM002 respondieron solo a las preguntas del Ministerio Fiscal, y en concreto a una serie de preguntas idénticas en todos los casos, con leves matizaciones, reconociendo que actuaron por órdenes expresas del oficial n º NUM006 y concretando las siguientes cuestiones: nadie pidió ayuda desde el interior del inmueble; el oficial al mando entró súbitamente sin que ellos pudieran imaginar que lo pudiera hacer; emplearon fuerza física desproporcionada al entrar en el inmueble; el oficial ordenó detener a Brigida para que saliera del salón Patricio, y acto seguido ordenó también la detención de este; Patricio fue conducido completamente desnudo desde la vivienda al coche oficial y de este al hospital, donde entró de esa forma; y finalmente fue el oficial quien dispuso la redacción de la denuncia y la forma de hacer la comparecencia. El agente n º NUM002 como matización a lo anterior señala al comienzo de su declaración que accedieron en la segunda ocasión en que visitó la vivienda por indicación del agente NUM006, habiendo participado en la primera visita a la misma. Se ratifica por ambos la conformidad parcial presentada.
El tercer agente n º NUM003 mantiene todas las aseveraciones anteriores salvo que Patricio fuera conducido completamente desnudo pues asevera que todo esto no lo pudo presenciar. Al comienzo de su declaración dice que no estuvo en la primera visita de la vivienda y que fue requerido para la segunda cuando estaba en las taquillas quitándose la ropa. Solo así le comentó que lo acompañara para acudir a una vivienda en que se realizaba una fiesta.
Ante la negativa de los agentes a responder preguntas al letrado de la defensa del agente n º NUM006 se protestó por este alegando doctrina contenida en la lejana STS 1336/2005 (Pte. Sr. Martín Pallín) según la cual el coimputado que acusa se convierte en testigo con la consiguiente obligación de declarar, doctrina que debemos considerar ampliamente superada por abundante doctrina posterior del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
Este no obstante solicitó lectura al menos de las transcripciones que el mismo presentó en el plenario en la tercera jornada a fin de manifestar las contradicciones entre aquellas manifestaciones y las declaraciones prestadas en fase de instrucción (que constan a los acontecimientos n º 268 a 270 de las D.P n º 827/2020 de origen). Este tribunal ha cotejado dichas transcripciones con las grabaciones que obran en la causa, no apreciándose divergencias en los extractos recabados, y aunque sean más amplias, es evidente la distinta versión ahora ofrecida en el plenario, pues la de todos los agentes fue unánime durante la instrucción y hasta el momento mismo del plenario. Y así en efecto entonces se manifestó, contra lo que ahora se declara que, en el momento de la segunda intervención, lo que les hizo recelar fue la actitud de Patricio de cerrarles la puerta frente a la negativa reiterada de identificarse y haber escuchado justo antes chillidos como de una mujer. Esta habría dicho "
En todo caso comprobamos que esas sospechas iniciales de poder cometerse un delito no son negadas en la expresa manifestación que cada agente realiza en el plenario a preguntas del Fiscal, si bien se niega que alguien pidiera ayuda desde el interior.
-Declaró a continuación el citado
Tras este relato al Fiscal señala que es oficial, pero que no entendió que debiera consultar con su mando (como manifestó en su declaración como investigado al ac. 267) pues creía que estaba en juego la vida de una persona. No procedieron a iniciar causa por violencia de género porque no se pudo interrogar al respecto a Brigida, refiriéndosele la antedicha declaración en fase de instrucción en cuanto que primero se refirió a una simple desobediencia administrativa de Patricio y luego a una penal. Indica que le requirió con apercibimiento de incurrir en ese delito señalando en ese momento el Fiscal que lo que el art. de la LO 4/2015 permite en esos casos es una conducción durante algunas horas para la identificación, pero no una detención.
A su letrado responde que al acudir la segunda vez había personas asomadas en las ventanas del edificio señalando la vivienda, aclarando que si volviera a suceder un hecho similar habría actuado igual. Aunque en la comparecencia de la denuncia señalaban que Patricio estaba "semidesnudo" entiende que la expresión adecuada era "desaliñado". Entiende que no debía consultar a un superior y que una autorización judicial habría tardado en ese caso horas, si no días.
En cuanto a la
Preguntado ya sobre los hechos reconoce su error al no identificarse ese día, pero no faltó al respeto a los agentes. De hecho, en cuanto abrió la puerta se puso la mascarilla y ni siquiera hubo conversación antes de que entraran los agentes. Niega altercados esa tarde en que se vieran involucradas las cuatro parejas que cenaron y estuvieron en el centro de la ciudad, y de hecho no recibió denuncia. Y tampoco sabe nada de quejas de la comunidad por olor a marihuana. Sobre lo sucedido en la segunda actuación, él se cayó y al suelo y Brigida repetía constantemente que estaban los agentes cometiendo un delito. Se adelantaron unos
A su letrado responde que si la denuncia se demoró es porque había un vídeo que realizó su pareja y había que conservarlo. No le advirtieron antes que debía acudir a la Comisaría de Badajoz para identificarse y en cuanto a lo relatado esa tarde noche en el establecimiento "Croqueburguer" no se le dijo nada por los agentes y de hecho uno de ellos se paró con uno de sus amigos, a quien conocía de jugar al fútbol. Circunstancia esta que, como veremos, carece de corroboración por los agentes. Añade un dato no mencionado a pregunta del Fiscal como que fue golpeado con la porra incluso en la calle a presencia de un Policía Nacional. El vídeo se graba nada más abrirse la puerta y en ese momento no había grito alguno. Tampoco en esa conversación se le requirió el DNI ni que saliera con la camisa desabrochada y semidesnudo. De nuevo se le formularon preguntas sobre la forma en que se le hizo firmar la libertad en comisaría, sobre el capó de un coche y sin declaración anterior en el patio de la Jefatura Superior de Policía. Señala que los Policías cerraron la puerta y desde dentro intentaban abrirla intentando salir Nazario en su ayuda. Narra que en el trayecto en el coche se pararon los dos vehículos en la glorieta de Sinforiano Madroñero en que un Policía dijo "este al Perpetuo" (refiriéndose al hospital) pensando que le iban a pegar en ese momento y llegando a temer por su vida. Niega que intentaran cubrirlo con una manta y que si toma cannabis o aceite de cannabis es por su enfermedad de esclerosis múltiple. Finalmente, sobre la misteriosa presencia de una persona con camiseta blanca en el rellano, afirma que sería Nazario, lo que parece poco compatible son esa actitud de los agentes de cerrar la puerta para que nadie saliera al rellano.
Al letrado Sr. Gil Mastro señala que los agentes utilizaron defensas extensibles para que los ocupantes soltaran la puerta y a sus compañeros dentro en el pasillo les pegaron. Indica que todos sufrieron golpes con la porra. Llega a identificar en el acto al agente n º NUM000, añadiendo que a Antonia se la tuvieron que llevar en ambulancia.
Al letrado de la defensa Sr. Frago afirma que esa noche durante la cena solo consumieron dos copas y dos cervezas antes de llegar al piso que solo fumó un porro, negando que la música estuviera a un alto volumen, y que se consumiera cocaína. En la primera intervención ya le dice que iba a ser denunciado por no identificarse y por tener la música alta, haciéndosele saber que en el parte médico obrante al atestado figura este último aspecto que ahora niega. Señala que cuando fueron los agentes la segunda vez
La también testigo y perjudicada Brigida responde al Fiscal que era la pareja de Patricio. Ratifica las grabaciones que realizó con su móvil a la visita de los agentes que constan en los acontecimientos 65 y 69 negando toda manipulación y que será examinadas a continuación. Mantiene su declaración obrante al acontecimiento 88, sin que detectemos contradicciones sustanciales. Niega que consintieran la entrada, que les advirtieron a los agentes que salieran y niega asimismo que hubiera gritos antes en la vivienda de auxilio. No se explica el motivo de la detención, negando que se subiera a la espalda del agente NUM000, reconociéndolo como quien ordenó que se la detuviera.
A su letrado Sr. Romero Porro señaló que se puso a grabar en la primera intervención cuando desde el balcón les dijeron la planta y el piso. Se puso a grabar inmediatamente porque no era normal que en este caso llamaron directamente al timbre. Llegaron a entrar unos ocho metros en el pasillo, en que mientras Patricio estaba en el suelo ella hizo de "tapón" para que no se lo llevaran, siendo zarandeada entonces. Tras zafarse Patricio, no lo vio en el interior del salón y finalmente le dijo el agente que identifica en el acto "
Al letrado Sr. Gil Mastro señala que los agentes utilizaron porras por ejemplo al golpear a Patricio cuando intentó ayudarla. Y que sí que pudieron utilizarlas. Ella misma llamó al 112 y cuando llegan ya no estaba en el lugar. A la letrada de Doña Antonia señala que apagaron la música en cuanto tuvo lugar la primera intervención policial, negando que hubiera alcohol en la casa y, en contra de lo que afirma Patricio, era imposible que algún ocupante saliera al rellano.
Por último, al letrado de la defensa Sr. Frago aclara que ella intervino porque se querían llevar a Patricio, rompiéndose su ropa al tirar de él mientras ella hacía de "tapón". Niega que consumieran drogas y en cuanto a lo que se menciona en el parte de lesiones obrante al ac.1, pag.29, señala que cuanto dijera es por nerviosismo, estando delante los agentes que la custodiaban. No da explicación de la tardanza de la denuncia y que fueron cinco los agentes que entraron, ignorando por que el quinto agente no es acusado cuando ellos hicieron un reconocimiento fotográfico. Acudió después de los hechos a un psiquiatra y recibió asistencia psicológica telemática, habiendo declarado como veremos en el plenario el profesional que la asistió.
El testigo y también perjudicado denunciante Nazario responde al Fiscal que mantiene su declaración testifical obrante al ac. 253, sobre la que no se observan sustanciales contradicciones por la Sala. Niega que antes de la intervención hubiera gritos de auxilio dentro y que no hubo explicación de por qué se entró en el domicilio. No hubo advertencia antes de que podrían cometer un delito. Señala que él se limita impedir la detención, pero no golpeó en ningún momento negando que se entregara un DNI con polvo blanco sobre su superficie. Llamaron al 112 y 091 varias veces. Entraron "bastante" los agentes en el pasillo hasta la puerta del salón. Aclara que su lesión en el brazo se la produjo el agente NUM000 con una defensa extensible en el brazo cuando se llevaban a Brigida, en consonancia con la tesis de esta, cuando tras un momento de calma tras tirar de Patricio en el suelo el agente dijo "se acabó" y dijo que estaba detenida. Patricio perdió su ropa en el forcejeo al tirar de él, interponiéndose él y Olegario y como hemos visto Antonia. Tras quedar desnudo, nadie pidió ropa para él. Y no lo taparon con una manta. No recuerda su vestimenta ese día, pero niega que saliera al rellano (en relación a esa persona con camiseta blanca que fue vista por vecinos testigos esa noche, como veremos). Al salir los agentes él tiró de la puerta para abrirla quedándose incluso con el pomo en la mano, porque aquellos lo impedían. En cuanto a su periodo de curación, señala que hasta el 7 de julio estuvo escayolado porque la primera vez se le colocó mal la escayola.
Al letrado Sr. Romero Porro afirma que tras la primera intervención se bajó la música, pero niega como Patricio que estuviera alta, frente a los testimonios posteriores que analizaremos. Identifica visualmente en el plenario al agente NUM000 como el que ordenó la detención de Brigida. Le resultó raro que la segunda vez, como afirma esta última, no llamaran al telefonillo del portal.
Este testigo aclara al letrado Sr. Gil Mastro que en el mismo pasillo a todos golpearon con las porras, haciendo el gesto de extenderla hacia abajo, y no como decía el acusado hacia atrás. Si tardó algo más en ir a urgencias por el dolor en el brazo fue por indicaciones de la comisaría. A la letrada de Antonia añade que nada se habló durante la detención sobre una posible violencia de género respecto a Antonia, que quedó en el lugar y se la llevó la ambulancia.
Finalmente, el letrado Sr. Frago, sobre el porqué no presentó denuncia inmediatamente señala que estaban todos esperando el atestado policial y que en el parte médico dijo lo que pasó. Patricio no consumió droga, solo un "porrillo" y todos ayudaron a Patricio en el suelo.
Responde el también testigo Olegario en un primer relato espontáneo ratificando su declaración obrante al ac. 255, sobre la que no observamos contradicciones esenciales. Niega que insultaran o agredieran a los agentes y que nadie les explicó la razón de la entrada en el domicilio ni los delitos imputados (si bien esta persona no resultó detenida); habla de unos cinco metros como la distancia a la que entraron en la vivienda y que llegaron a la altura del salón, dada la forma de L de la casa. Ratifica en fin cuanto dijeron los anteriores testigos en cuanto que al caer al suelo Patricio se pusieron todos en medio para que no se lo llevaran y vio al " Mantecas" (agente NUM000) lanzando patadas y que los agentes sacaron porras, tirando de Brigida. Vio la camisa rota de Patricio en el suelo y que lo arrastraban ya desnudo cuando se lo llevaban.
Al letrado Sr. Romero Porro añade que tras el aviso de la primera intervención bajaron la música. No se consumieron drogas y anteriormente sobre lo sucedido en el "Croqueburguer" nadie les llamó la atención. A su letrado Sr. Gil Mastro señala que solo lo empujaron contra la pared sufriendo dolor en el hombro y no le golpearon con porras, pero sí a Nazario. Se contradice pues un golpeo indiscriminado con defensas reglamentarias a todos los ocupantes, lo que no impide el uso de las mismas y de manera individualizada contra gran parte de los ocupantes. Fue al médico la mañana siguiente al despertarse, señala, porque tenía mucho dolor y antes no fue porque estaban en shock. Identifica de nuevo a instancias de este letrado al agente NUM000 como el que lo empujó, y señala que este fue también el que golpeó a Patricio. A la letrada de Antonia Sra. Sánchez indica que a esta la empujan contra la pared, golpeándose en la cabeza en la entrada de la vivienda, por lo que entró en pánico y quedó mareada, llamando al 112.
Al letrado de la defensa Sr. Frago, señala que al menos vio tres porras en los golpeos y el número de los agentes era de cinco. No recuerda ninguna persona en el rellano vestida de blanco y que tampoco vio ningún porro (a diferencia de lo afirmado por el propio Patricio o Nazario) ni que hubiera olor a marihuana. No agredieron a los agentes pues se limitaron a agarrar a Patricio y tirar de él. Indica que las porras se utilizaron tras soltarse Patricio, y coger a Brigida. No se denunció antes por consejo del abogado, decidido en "conjunto", "porque salió así".
Declara a continuación de entre los ocupantes Antonia, identificando a instancias del Ministerio Fiscal al " Mantecas" (agente n º NUM000) como la persona que dice le golpeó con la porra y la cogió por la cabeza y golpeó en la pared. Fueron cinco los policías que entraron en el pasillo y ella denunció- frente a las alegaciones de la defensa en fase de cuestiones previas- en cuanto fue a declarar al Juzgado. Respecto a su intervención en los hechos escuchó ruido desde el salón y vio que "estaban pegando a su amigo" (refiriéndose a Patricio) poniéndose en medio igualmente, como los otros ocupantes. A su letrada Sra. Sánchez señala que a Nazario le golpearon en el brazo el propio agente NUM000 y que tras ser agredida dice que no recuerda nada, que le echaron agua y que se tumbó en el salón. Aclara no obstante que no quedó inconsciente en ningún momento, sino solo mareada. Cuando llegó la Policía Nacional nada dijeron de un delito de violencia de género, negando también sobre el posible incidente en el establecimiento "Croqueburguer" que le llamaran la atención. Al letrado Sr. Romero Porro niega consumo de drogas en el domicilio y que fue llevada en ambulancia al hospital.
Al abogado de la defensa del agente n º NUM000 indica que sí que vio porras en la vivienda, negando en cambio que hubiera una sustancia blanca en uno de los DNI entregados a la Policía Nacional. Ante estos se identificó con su DNI cuando llegó esta última.
El último de los ocupantes,
Al letrado Sr. Romero Porro indica que nunca ha visto nada igual y que a Patricio se lo llevaron totalmente desnudo. Vio la agresión a Brigida que se llevaron "en volandas". Antes no hubo ni ruido ni gritos en la vivienda. Al letrado Sr. Gil Mastro aclara que vio varias porras por parte de los agentes y al letrado de la defensa Sr. Frago que la camisa de Patricio estaba bastante ropa y que no sabe cómo habría perdido el pantalón, sin que nadie pidiera ropa para él. Fueron cuatro o cinco los agentes que entraron.
A continuación, declaró
Finalmente, al letrado de la defensa añade que el psiquiatra Sr. Carmelo también "ve personas adultas", refiriéndose a los informes de los perjudicados. Insiste en que "me pone en duda" si tenía o no ropa interior el detenido cuando lo vio. Se trata desde luego de un testigo imparcial, que ofreció numerosos detalles, de cuya verosimilitud no cabe dudar atendiendo a la forma en que se expresó en su declaración, de manera convincente.
Doña Visitacion, vecina que habitaba el piso DIRECCION003, responde al letrado Sr. Romero que la llamó la Policía al telefonillo primero y los agentes le dijeron al abrir que "cierre, que en su casa no es, nos hemos equivocado·", lo que indica a la letrada de Antonia. Al Fiscal señala en cuanto a si la comunidad pidió permiso para interponer una denuncia penal en relación al piso DIRECCION004 en que estaban los ocupantes denunciantes, dice que en una reunión de la comunidad se dijo que sí.
Doña Elena, es la propietaria de la vivienda del DIRECCION004 en que ocurrieron los hechos. Se ratifica en el contrato de arrendamiento suscrito con Patricio obrante al acontecimiento 466. En efecto en escrito presentado por la representación de Patricio con fecha 18 de junio de 2021 se aportó contrato de arrendamiento suscrito por este mismo con aquella, de fecha 1 de mayo de 2019, así como justificantes de pago de rentas (ac. 467). Ratifica en la vista esta testigo que hubo
A continuación, contestó el hermano de Patricio, Faustino. Recuerda a preguntas del letrado Sr. Romero Porro que sobre las seis de la mañana recibe una llamada de Nazario al móvil relatándole que unos Policías habían entrado en la vivienda "en tropel" y que se llevaron a comisaría a su hermano. Fue a Jefatura de Policía Local y le dijeron que estaba en la de Policía Nacional, pero allí no había nadie, recordando las idas y venidas de ese día. Finalmente se encontró en las instalaciones de la Policía Local a Pedro Jesús que lo recibió junto con el Superintendente sobre las siete y media de esa mañana en un ambiente muy serio. Le dice que le llamarón la atención a su hermano por estar semidesnudo y que él fue quien golpeó los agentes, impresionándole sobre todo el relato de que Brigida pudiera tener Covid porque su hermano tenía esclerosis y podía fallecer si se infectaba.
El Fiscal pregunta a este testigo sobre lo ocurrido tras la detención y haber cesado pues la intervención de los agentes acusados, así sobre el hecho de que su hermano inicialmente lo designa, pero acabó asistiéndose un abogado de oficio o que no se le recibiera declaración a Brigida. Cuestiones estas irrelevantes para el enjuiciamiento como hemos dicho antes. Sí recuerda que quedaron en seguida en libertad. Al letrado de la defensa señala que contactó una mañana con el letrado de su hermano y que lo dejó todo en sus manos hasta que se tomara declaración a los Policías.
Comienza el interrogatorio de los
Al letrado Sr. Romero indica que los ruidos los oyó cuando llegó ya la Policía, antes no porque su habitación no da al rellano, y que al asomarse al balcón no vio a la Policía Nacional en concreto, añadiendo incluso a la letrada Sra. Sánchez que en la plaza no vio ningún otro vecino. En su declaración de instrucción este testigo afirmaba que no había tenido antes problemas de ruido con estos ocupantes, en franca contradicción con lo que manifiestan otros vecinos, como veremos, pero ya reconocía que sí que otros vecinos se habían quejado y se trató en la Junta de Propietarios. Al letrado de la defensa que auxilia al Sr. Frago responde ratificar su declaración obrante al acontecimiento 434 en cuanto que existe una contradicción pues dice que "también escuchó a alguien que pedía ropa", lo que en efecto consta y respondió al Fiscal, pero no observamos relevancia en tal contradicción, pues no es incompatible con que finalmente no se le pusiera alguna a Patricio, como confirma este testigo, aunque se le hubiera pedido desde fuera.
Declara acto seguido el vecino del piso DIRECCION005 Justiniano, que ratifica a instancias del Fiscal su declaración obrante al acontecimiento 435. Observamos que en la misma recordaba que la Policía entró "en tromba" pero dice que no de forma agresiva y que no recuerda que lo hicieran dando un golpe en la puerta y "
Al letrado de la defensa ratifica su declaración antedicha en el sentido de que se despertó por los ruidos que había, lo cual según su versión fue antes de que llegara la Policía, así como unas peticiones de mujer de auxilio, lo que es distinto a meros gritos propios de una fiesta. También dice que escuchó a los Policías pedir ropa a los ocupantes en el interior y no vio que en el rellano hubiera golpeo alguno a nadie, como dice al folio 21. La conversación con la persona de camiseta blanca fue tensa, y niega que se tratara de la típica camisa reflectante de un Policía Local.
El vecino del DIRECCION006 Rodolfo ratifica su declaración obrante al acontecimiento 547 respondiendo al Fiscal que como dijo en su declaración quien oyó un "
Al letrado Sr. Frago indica que durante toda la noche escuchó ruido de vasos y platos rotos y chillidos -por lo tanto, no solo en un determinado momento- y que, aunque normalmente era todos los fines de semana esa noche era mucho más. En cuanto a los gritos y chillidos ratifica su declaración al folio 2º de que no era una conversación normal. Y que incluso al oír el fuerte golpe quería subir a dar la queja.
En cuanto a su esposa,
La vecina, finalmente, del DIRECCION005 Trinidad, del piso DIRECCION005 ratifica de un modo más renuente y dubitativo su declaración que consta al acontecimiento 440. De nuevo señalaba que cuando se despertó y vio a una persona que no era Policía diciendo al ocupante que saliera, pero que "
Al letrado que auxilia al Sr. Frago ratifica el haber visto al varón de la camiseta blanca y que "puede" que la petición de auxilio fuera antes de la llegada de la Policía. Desde luego hubo un lapso de tiempo hasta que llegó esta. También afirma haber oído a la Policía pedir ropa y desde el interior gritos de "hijos de puta". Luego Patricio pidió disculpas a ella y su madre por el ruido de toda la noche.
Comienza la
El agente de la Policía Nacional n º NUM011 afirmaba en el plenario que fue comisionado por el 091 la madrugada de autos para acudir a un piso de la DIRECCION000. La comunicación se refería a que estaban "asaltando la casa" y cuando llegó había varios Policías Locales que se limitaron a indicarles que identificaran a los ocupantes y que habían tenido problemas con los moradores. Luego entró otra llamada de que vinieran agentes de la Policía Nacional. Ya arriba salieron tres chicos muy alterados afirmando que los habían golpeado preocupados por su compañero. Se les informó que podían denunciar y los filiaron. En apreciación de este agente los chicos "estaban bebidos" y no sabe si con efectos de la droga. Al letrado Sr. Romero responde que los ocupantes refirieron haber recibido golpes y que no esperaba que estuviera la Policía Local en el lugar según el contenido del aviso recibido. Al letrado de la defensa responde que no se apercibió de lesiones en estas personas y que no entraron nunca en la vivienda, pues todo ocurrió en el rellano.
El agente de la Policía Nacional n º NUM012, cuya declaración de instrucción figura al acontecimiento 205, señala ratificando la misma que recibió aviso de la central 091 de que "
Aclara esto último al letrado Sr. Romero de que no recuerda si "
El agente de la PN n º NUM010 figura como
El agente de la PN n º NUM013 es quien recoge simplemente como consta al acontecimiento 4 la comparecencia de los agentes NUM000 y NUM003 una ampliación del atestado inicial, sin más, en que se reclamaba daños en el teléfono móvil y reloj de muñeca, adjuntando lo aportado, presupuestos sin más.
Comenzamos con el
Al letrado Sr. Romero añade que él se encontraba en la calle Montesinos y que los ocupantes intentaban abrir la puerta desde el interior. La letrada Sra. Sánchez especifica que cuando llegó la puerta estaba cerrada, Brigida descalza y que él suele llevar siempre una manta térmica. Finalmente, al letrado de la defensa indica que no conoce de nada a Nazario y que ratifica el folio 3 de su declaración cuando señala que los agentes eran cuatro y ninguno era calvo. Así como que Patricio se resistió, que estaba cubierto con manta y estaba violento".
El agente de la Policía Local n º NUM008 realiza un relato espontáneo tras ser preguntado por el Fiscal si se realizó un informe interno incorporado al informe pericial de la defensa. Señala que cuando fue comisionado por la emisora Brigida estaba detenida en el interior del vehículo policial y el chico se encontraba en el rellano reduciéndolo. Al Ministerio Fiscal señala que el mismo no formaba parte del operativo, sino que se encontraron con esta situación. No recuerda a funcionarios de la Policía Nacional en el lugar-. Lo que entendemos no es incompatible con que el oficial hubiera hablado con el Policía Nacional antedicho cuando este llegó al lugar. En cuanto a la orden de detención de Brigida indica que si al mando estaba el oficial n º NUM000 fue el mismo, concluyendo que "entiendo que sí" fue aquel. Sí le informó del motivo de su detención ya en el vehículo policial y no recuerda si antes o después los derechos, pues no sabía en ese momento inicial lo ocurrido. En cuanto a lo sucedido en esa tarde noche en el "Croqueburguer" y calle Felipe Checa no se llegó a extender boletín de denuncia.
A preguntas de letrado Sr. Romero señala que se encontraban en la calle Montesinos y cuando llega al lugar de autos la detención se estaba produciendo aún y a la letrada Sra. Sánchez ratifica, como dijo en instrucción, que los agentes impidieron salir del inmueble a los ocupantes. Lo que contradice desde luego lo realmente ocurrido según testigos anteriores. Al letrado de la defensa señala recordar que se pedía ropa para Patricio y el n º NUM007 entregó una manta. No obstante, afirma que en la calle iba desnudo y los agentes intentaban taparlo con la manta, lo que desde luego no es ratificado por los vecinos del inmueble que vieron a aquel. Insiste en que, como el testigo anterior, no conoce de nada a Nazario.
El agente de Policía Local n º NUM004, testigo de la defensa, intervino inicialmente con los agentes n º NUM002 y NUM001 en la primera identificación intentada en el inmueble. Fue el n º NUM002 el que señaló que una persona lo había requerido por molestias en el piso DIRECCION004. Utilizaron haces de luces para avisar y accedieron al portal, abriendo una persona vecina del piso DIRECCION003 pues este fue el piso que entendieron. Se disculparon ante esta cuando llegaron a su piso y en cuanto al ocupante del piso DIRECCION004 se le requirió en varias ocasiones el DNI y tras la negativa se le informó de infracción no administrativa por las molestias y la negativa. Consideraba que la fiesta era evidente en la calle y que luego observa que el agente, cuando él se encontraba desayunando con el n º NUM005, pidió apoyo. Cuando llega al lugar estaban sacando a Brigida y luego a Patricio y que intentan cubrir con una manta a este. Insiste en que ya en el hospital el agente NUM005 pidió vestimenta y silla de ruedas para el detenido.
Al Fiscal señala que, aunque no hubo insultos en la primera intervención, sí "
Declara acto seguido
A preguntas del Ministerio Fiscal al respecto de lo preceptuado en el Real Decreto 578/2020 sobre el número de personas que podían concurrir en viviendas particulares, de 15, señala que al menos en el balcón cuando preguntaron había seis. Y que no vio a Policía Nacional cuando llegó. Al letrado Sr. Romero afirma que la persona del DIRECCION003 cerró la puerta y que no vio la manta térmica hasta que estaba en el coche, aunque confirma que no ve a este hasta que se encuentra ya en el vehículo en que los trasladaron. En ese momento es cuando lo ve desnudo.
Finalmente declara a instancias de la defensa el
En el ámbito de la
La pericial practicada en la última sesión fue en primer lugar la del perito
A continuación, declararon los Forenses Sra. Maite y Sr. Braulio. Ratifica la primera los informes de sanidad de Brigida y Patricio que obra al acontecimiento 505, aclarando que los iniciales informes sobre ambos "quedaron sin efecto" tras la nueva documentación consultada posteriormente y la propia exploración de los perjudicados, que no se pudo realizar antes con motivo del Covid. Así lo manifestó la propia Forense al emitir esos informes definitivos, anulando los anteriores en comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2021.
Comprobamos que en efecto se emitió uno primero como hemos dicho respecto a Brigida y Patricio (ac.116) luego sustituido por uno definitivo con fecha 15 de septiembre de 2021 (acs.505 y 507). En relación a Patricio se hacían constar policontusiones consistentes en hematomas múltiples en brazo derecho, contusión dolorosa en ambos hombros, contusión erosiva y dolorosa en tobillo izquierdo, contusión y hematoma con edema en cara antero-interna de parte distal del antebrazo derecho y altralgias generalizadas, aparte del trastorno por estrés agudo, precisando tratamiento psiquiátrico por este, resultando 180 días de curación y como secuela, valorada en 3 puntos, un estrés postraumático moderado. Respecto a Brigida se hacían constar policontusiones consistentes en contusión dolorosa y hematomas en miembros superiores, hematomas en pierna derecha, cervicalgia postraumática y algias paravertebrales, pero además un trastorno por estrés agudo, habiendo requerido tratamiento psiquiátrico 180 días de curación y quedando como secuela un estrés postraumático moderado valorado en tres puntos. Es de reseñar que con el escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2021 (ac. 376) se acompañaba por la representación de Patricio y Brigida informes psiquiátricos y psicológicos. En concreto como documentos n º 5 y 6 y múltiple, informes del psiquiatra Sr. Carmelo y del psicólogo Sr. Jose Pablo a ambos. Todo ello figuraba al acontecimiento 409 del expediente, en que consta asimismo como documento n º 8 acreditación de esclerosis múltiple que padecía al tiempo de los hechos Patricio.
Al acontecimiento 349 figura el informe forense de sanidad de Antonia, de fecha 27 de abril de 2021, en que constan una contusión parietooccipital derecha y erosiones superficiales, precisando tres días de curación, dos de ellos de perjuicio básico y uno moderado. Tipo de lesión que como hemos visto coincide con la mecánica descrita en el plenario por esta perjudicada. Antes se habían presentado por su representación en autos con escrito del 25 de marzo de 2021 dos informes médicos, el de urgencias del día de los hechos, 30 de mayo de 202 a las 7,23 horas del hospital universitario y otro de 7 de junio de 2020 en el servicio de urgencias del hospital Perpetuo Socorro por una osteocondriditis (acs.286 y 287).
En el caso de Nazario consta su informe forense de sanidad al acontecimiento 407, de fecha 13 de mayo de 2021 en que figura un traumatismo contuso de muñeca izquierda con fractura no desplazada de hueso cubital en región distal, por lo que requirió tratamiento médico con inmovilización completa de la muñeca con yeso, retirado finalmente el 7 de julio, recibiendo luego tratamiento rehabilitador en la mutua hasta el alta el 30 de julio. El Forense contó pues con la documentación propia de esta mutualidad laboral (Ibermutua) para emitir su informe, en que fija 60 días de curación, con perjuicio moderado, sin secuelas. De nuevo la dinámica comisiva de un golpe directo recibido con una defensa extensible que relataba Nazario es compatible con este tipo de lesión, según analizaremos con más detalle posteriormente. Finalmente, en el caso de
En el plenario la forense Sra. Maite deja claro que tuvo lugar para la sanidad de ambos un
Sobre las lesiones de Olegario y Nazario responde al letrado de estos, Sr. Gil Mastro, el Forense Sr. Braulio, diciendo que las lesiones que presentaban son
A la Sra. Maite se pregunta por este letrado sobre si fue el "agarre de miembros superiores" lo que originó el síndrome a Brigida, respondiendo evidentemente que no, sino la situación vivida. Descartando de nuevo que la ingesta de drogas tenga que producir necesariamente un efecto psicológico. Tampoco la esclerosis, por cuanto, aunque hubiera solapamiento, el estrés postraumático
No compareció el perito Sr. Ruperto a ratificar el informe obrante al acontecimiento 82, que a lo sumo puede pues valorarse como prueba documental, como la Sala dispuso en el plenario. Este tiene fecha de 29 de junio de 2020 y constata desperfectos compatibles con los hechos, como en la puerta de acceso en relación a "
Finalmente se realizó un extenso interrogatorio al perito de la defensa
La primera cuestión sobre la que es interrogado es sobre la posibilidad de haber usado en el pasillo del domicilio las defensas extensibles de la Policía Local, una de las cuales exhibe en el plenario, sin que conste desde luego que sea el mismo tipo de la que se afirma por los perjudicados usada el día de autos. Insiste, como el acusado agente n º NUM000, en que solo puede utilizarse hacia atrás en un movimiento en todo caso lateral sin que hubiera espacio por lo tanto para desplegarla contradiciendo lo manifestado por Nazario. Además, debería haber dejado una marca muy llamativa en la piel, procediendo rotura dado su dureza y en todo caso un dolor insoportable; no consta sin embargo titulación médica alguna a este perito y, desde luego, rotura en la muñeca de Nazario al menos se produjo y es compatible con este mecanismo.
Respecto a la operativa policial considera que en cuanto que en el lugar de intervención se referían gritos de auxilio de una mujer se debía decidir en escasos segundos, "en caliente" sin entrar o no en el domicilio. Pues se actúa con lo que "percibe el agente". Además, existía una conducta obstativa, negativa, del ocupante del inmueble.
Al Ministerio Fiscal responde que para su dictamen contó con el informe interno realizado por dos Policías Locales y que desde la perspectiva policial al menos entiende que hubo desobediencia grave dado los requerimientos realizados. Solo se entrevistó con los PL NUM003 y NUM006 pues fue su letrado el que encargó dicho informe y en cuanto a lo preceptuado en las Instrucciones del Ministerio del Interior 4 y 12/07 sobre la forma de actuación policial, entiende que en este caso se trataba de personas agresivas y de hecho tuvo lugar un forcejeo dentro de la casa. Al letrado Sr. Romero señala que no contactó con el perjudicado, aunque vio su denuncia y en cuanto a Nazario no se menciona su lesión, pero sí accedió al parte de lesiones, responde al letrado Sr Gil Mastro, deduciéndose de su declaración que por esa dureza de la defensa podría producir una rotura como la causada a aquel.
En cuanto a la
Al acontecimiento 4 consta asimismo una ampliación del atestado en que los agentes n º NUM003 y NUM006 presentan documentos sobre daños en la ropa y teléfono móvil en el caso del agente NUM006, mediante simple presupuesto. A los acontecimientos 43,45,47 y 64 constan los informes forenses de sanidad emitidos de los que se deduce claramente lesiones no compatibles con las patadas y puñetazos que se dice haber recibido. Y es que
Hemos de resaltar igualmente la documentación que se acompañó a la denuncia de Patricio el día 9 de octubre de 2020 (ac.65) en que se aportaban, aparte de las grabaciones realizadas con el móvil por Brigida (documentos 4 a 7) y sus correspondientes transcripciones, fotografías del detenido Patricio en comisaría vestido con pijama del SES y patucos cubre-zapatos, como documento n º 10 fotografías de los hematomas sufridos y como documento n º 11 partes médicos de los lesionados.
En la vista se procedió al visionado de esos dos vídeos realizados por la pareja de Patricio. En el primero (con una duración de 4 minutos y 31 segundos) se observa cómo los agentes le dicen a Patricio que el jaleo y ruido se escuchan desde la calle y le solicitan el DNI, respondiendo aquel que es abogado en ejercicio y que estando en su domicilio cree que no debe identificarse. Sigue la conversación con el requerimiento por parte de los agentes varias veces para que se identifique, escuchándose expresiones como "
En el plenario (tercera jornada) se procedió igualmente a la
Los fragmentos 4 a 6 se refieren todos a la llamada que, por la voz y las indicaciones dadas por su relación con Antonia, resulta ser de Melchor. En la que continuamente dice expresiones como "
En cuanto a los cortes séptimo y octavo se mantienen en el servicio 112 en que se dice que la "
En los fragmentos se refleja la comprobación de la dirección y nueva llamada a Melchor (fragmento 10) y en el undécimo el 112 se dirige a la Policía Local sobre lo narrado como "
Al acontecimiento 159 constan las
Aunque no se aportaron grabaciones por la Policía Local tras ser requerida al efecto de las llamadas recibidas esa madrugada del 30 de mayo de 2020 sí se aportó (ac. 122) transcripción de las mismas resultando ahora de relevancia una llamada realizada a las 5,28 horas (poco después del comienzo de la grabación segunda de Brigida) por una vecina de la DIRECCION000 (no se menciona el piso) en que se dice que en el DIRECCION004 "
Por último, la defensa del agente n º NUM000 presentó en el plenario como cuestión previa los documentos que antes hemos referenciado y que, junto con la toda la prueba, valoraremos posteriormente.
Como es sabido, el delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 202 del Código Penal, sanciona a quien, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad del morador, mientras que, por su parte, el artículo 204 castiga a la autoridad o funcionario público que,
a) el sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público (pues de ostentar tal condición la conducta se encuadraría en el art. 204 del CP), pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada;
b) la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar comprendiéndose no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador; y
c) el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.
El subtipo agravado del art. 204.2 CP como argumenta la STS 520/2017 de 16 de julio comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se haya ejecutado para entrar o mantenerse en la morada y comprende también los supuestos de "vis in re", siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento ( STS 179/2007 del 7 marzo de 7 de marzo), esto ocurre, por ejemplo, cuando se fractura la puerta de entrada ( STS 496/2003 de uno de abril). La violencia, por tanto, puede realizarse tanto sobre las cosas como sobre las personas. También se incluye la previsión expresa de la intimidación, aunque sea muy cercana, en ese contexto, a la de la violencia.
Para la existencia de dicho ilícito penal, debemos tener presente que por
Señala la STS del 8 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 441/2017
Por
1). Inmediatez de la acción (que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes). Esto es actualidad en la comisión del delito -en la terminología acuñada por la jurisprudencia sería inmediatez temporal, es decir que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se considera cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometer el delito o en un momento inmediatamente posterior a su comisión.
2). Inmediatez personal (presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito), esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho "su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva", también se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por algún vecino de que el delito se está cometiendo, por ejemplo); en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo.
3). Necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SSTS de 29 de marzo de 1990 o 14 de abril de 1997. Como recuerda la STS. 24.2.98 y la STC. 341/93 de 18.11, considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, siendo visto el delincuente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Más adelante analizaremos la posible concurrencia de delito flagrante en el caso ahora enjuiciado.
Por último, en este ámbito analizamos la
El artículo 534.1.1º del Código Penal castiga a "
No encontramos en cambio sentencias de nuestro Alto Tribunal que interprete la expresión
Puede interpretarse si la actuación del funcionario público en cuestión es ajena o no a la investigación de un delito. Necesita en este caso pues la concurrencia de uno y otro tipo la probanza en el caso concreto. Referido a un supuesto de policías locales, el Auto de la AP de Barcelona, sección 7ª, del 25 de julio de 2011 ( ROJ: AAP B 5297/2011- ECLI:ES:APB:2011:5297A señala: "por lo demás, la actuación de los funcionarios de la Policía Local no se produjo
En su sentencia de 15 de enero de 2021 el Tribunal Supremo en supuesto similar al presente, partió de la calificación del art. 204 en supuesto de allanamiento de morada imputado a unos Guardias Civiles sin cuestionar la posible aplicación del art. 534.
Aquí será cuestión de dilucidar si los agentes actuaban desarrollando solo funciones administrativas o en investigación de un delito, que es lo que afirma en todo caso el agente NUM000 no conformado. Salvo que interpretemos que diferencia también ambos preceptos el que no se cumplan sin más las garantías constitucionales y legales o que no haya presupuesto habilitante alguno para la entrada. Este delito no es objeto de condena para el resto de los agentes sí conformados. Lo que sí es cierto es que el art. 534 CP no es objeto de acusación alternativa o subsidiaria en el presente caso, con lo que no cabe su aplicación por esta Sala. En realidad, la cuestión, como veremos a continuación, se ciñe al ámbito de un posible error de tipo, que sí se ha aplicado para dichos agentes que se conformaron, en el sentido de si el oficial n º NUM000 creía erróneamente o no que se estaba cometiendo un delito ya en el domicilio de autos, lo que permitiría entender que estaban en la creencia de su inminente y flagrante comisión.
Con carácter general, el delito de detención ilegal aparece caracterizado del siguiente modo, sirviéndonos de ejemplo la STS de 21 de diciembre de 2012, EDJ 2012/303013: "la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS num.812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS num.790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP (EDL 1995/16398) es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia"".
En relación a la detención ilegal del art. 167 del texto punitivo, el TS en Sentencia de 27 de julio de 2016, EDJ 2016/118021, ha señalado que "en los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial". Por su parte, la STS de 20 de diciembre de 2018, EDJ 2018/673363 afirma que cuando se trata del tipo del artículo 167, detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes de la LECrim). Por otra parte, tratándose el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados".
3.2.- De otro lado, según la misma doctrina del Alto Tribunal expuesta en dicha sentencia los requisitos del delito objeto de acusación 167 en relación al 163.4 del CP son:
"1º
Y en la misma STS 640/2023 se recuerdan otras en las que se indicaba que ..."
Concluye según esta jurisprudencia la reciente STS del 24 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3492/2023
En este ámbito la STS del 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4456/2018- ECLI:ES:TS:2018:4456) absuelve por el delito del art. 163.2 CP y aplica el art. 163.4 C castigado con pena de multa señalando que "
No obstante como veremos la aplicación del error de tipo en este caso evita la tipicidad de cualquier apartado del art. 163 CP, bien sea el segundo o el cuarto, lo que en definitiva hace irrelevante la cuestión de la menor pena que este último contempla. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso estamos ante este supuesto legal de detención de dos personas para ponerlas a disposición inmediata de otro agente, de la Policía Nacional, manteniéndose la privación de libertad durante un corto tiempo pues ambos detenidos fueron puestos en libertad la misma mañana del día 30 de mayo, en concreto a las 10,15 horas Patricio (folio 32 del atestado) y Brigida a las 10,23 (folio33).
Por último, en su informe final la defensa del acusado agente n º NUM000 postulaba la
La moderna jurisprudencia la recoge en cambio la reciente STS del 16 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2465/2022- ECLI:ES: TS:2022:2465) que señala:
Doctrina que ratifica la propia SAP de Málaga, sección 7, del 10 de abril de 2014 ( ROJ: SAP ML 69/2014- ECLI:ES: APML:2014:69) citada precisamente por la defensa en informe final:
"La diferencia entre ambas figuras delictivas es clara. El tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, que esa privación sea ilegal practicada por autoridad o funcionario público, cuando, ni preexiste una previa causa criminal por delito, ni además se inicia con dicha detención una causa criminal, es decir, cuando no concurre ninguno de los presupuestos legitimadores habilitantes contenidos en los artículos 489 y siguientes de la LECrim . Es pues la
Sigue dicha sentencia aclarando que "por el contrario, el ámbito típico del delito sancionado en el artículo 530 del Código Penal se refiere a supuestos de ilícitas privaciones de libertad cometidas por Autoridades o funcionarios, por razón de la
En este caso como comprobaremos ciertamente no se verificó a posteriori la incoación de una causa penal contra los detenidos que tuviera visos de prosperar, pues antes bien fue sobreseída provisionalmente y por el contrario seguida contra los propios funcionarios policiales, a los que se imputaba además falsedad en ciertos hechos manifestados en la comparecencia inicial. No existe por lo tanto tampoco aquí, como en el caso del allanamiento de morada ex art. 534 CP, un correlato objetivo verificado que diera solidez a la detención,
En efecto, como ocurría con el supuesto del art. 534 debe aplicarse el principio acusatorio al ser preceptos heterogéneos. En este sentido, así lo ha dispuesto el Alto Tribunal, entre otras en STS 250/2006 de 27 de febrero, en la que se indica que "los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son acordes con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado con igual criterio en sus Sentencias 1371/1001, de 11 de junio , que refiriéndose a las mismas figuras delictivas, declara que se vulneraría el principio acusatorio al tratarse de tipos penales distintos y 135/2003 de 4 de febrero, que igualmente establece que no se puede condenar por el artículo 530 quien ha sido acusado por el artículo 167 al impedirlo el principio acusatorio, habiendo recordado el Tribunal Constitucional, como es exponente su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio".
El artículo 147.1 CP establece lo siguiente:
El tipo del delito que nos ocupa se halla configurado como un delito de resultado material y el resultado consiste en la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, esto último es a la vez el criterio delimitador entre el ámbito del delito y el de la falta. Del mismo modo cabe precisar que se puede definir el tratamiento médico o quirúrgico como la asistencia facultativa, real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado.
Es evidente que el presupuesto de la acción antijurídica del art. 147.1 CP -
A título de ejemplo, en doctrina aplicable por asimilación a nuestro caso, la STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, contemplaba las lesiones a consecuencia de un secuestro del siguiente modo:
Señala con claridad el apartado cuarto del artículo 147 CP que "l
Evidentement e el
El artículo 175 del Código Penal dispone que
Siguiendo en este punto la muy reciente SAP de Valladolid, sección 4ª, del 22 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP VA 459/2024
El concepto de integridad moral como bien jurídico protegido debe enfocarse, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, desde la idea de la inviolabilidad de la persona, del derecho de cada ser humano a ser tratado como persona y no como cosa. En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (FJ. 8), declara que el artículo 15 de la Constitución "garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o su espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la integridad moral que se protege a través del delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona. De este modo, y como dice la STS 620/219 de 12 de diciembre, con cita de la STS 196/2017 de 24 de marzo, " con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa
De este modo, integra el delito del art. 175 CP cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo, aún sin causar lesión, y que tenga cierta intensidad, provocando
La recentísima STS del 6 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1343/2024- ECLI:ES: TS:2024: 1343) contempla un supuesto de
Por último, en relación con la
Como nos recuerda recientemente la SAP de Madrid, sección 29ª, del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 944/2020
Decíamos en reciente sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP BA 1488/2022
El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal según reiterada doctrina jurisprudencial exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la
En la misma línea, la STS 1642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae."
En segundo lugar, el
En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una
Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un
La sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 declara lo siguiente en un supuesto muy similar al presente de falsedad relativa a un atestado:
Señalaba esta sentencia 1646/2002 lo siguiente, de interés para esta causa:
En supuesto similar al presente de falsedad de atestado cometido por funcionarios policiales vid SAP, de Las Palmas, sección 6ª, del 29 de julio de 2016 ( ROJ:SAP GC 1439/2016
Finalmente, no podemos entender que en este caso del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4 CP estemos ante la figura del
La STS 671/2006, de 21/06 se refiere al autoencubrimiento y con cita de la STS 05/02/1990 precisa que "
Comenzamos con la valoración de la prueba antes examinada en relación a la responsabilidad del agente no conformado n º NUM000, pues respecto al resto de acusados ha tenido lugar la conformidad parcial que conforme al principio acusatorio vincula a este tribunal, sin que se aprecie elemento alguno en la misma que permita su rechazo o modificación, si bien con las propias peculiaridades de su carácter parcial, pues el juicio ha continuado su curso con la práctica de la prueba para dictar una única sentencia como la presente.
Antes debemos aclarar la circunstancia puesta de manifiesto por la defensa de aquel en informe final de que no consta acusación contra el mismo en el escrito de acusación particular obrante al acontecimiento 704 (la de Nazario y Olegario). Aparte de que siempre restaría la acusación pública por estos hechos, cumpliéndose el principio acusatorio, no es así; ciertamente que en el encabezamiento no figura este agente, lo que parece ser un mero error material, pero claramente se le incluye en el apartado fáctico y en la conclusión tercera que delimita a los autores.
Aunque no estuviera identificado el concreto vecino que alertó a los agentes, en realidad como hemos dicho el ruido se percibía desde el mismo exterior y no consta que, como afirman los ocupantes del inmueble, cesara con motivo de la segunda intervención. Vecinos como la indicada Sra. Melisa o Don Rodolfo hablan de su continuidad durante toda la noche. La defensa ha presentado como cuestión previa cierta documental referida a esos ruidos y molestias por olores de sustancias. Por un lado, el documento n º 1 se refiere a una certificación de la secretaria administradora de la comunidad de propietarios, Sra. Rosa, de fecha 16 de junio de 2021 en relación a que en la última Junta de Propietarios hubo quejas sobre indicios de consumo y olor a "plantas que se fuman" en el piso DIRECCION004. Por un lado, no ha sido ratificada dicha declaración en el plenario por su autoría. En todo caso tiene relación dicha afirmación con la copia de las actas de la Junta de fechas 28 de enero de 2020 (en que el apartado de ruegos y preguntas se recomendaba a los vecinos llamar a la Policía Local si los inquilinos hicieran ruido o fiestas) y sobre todo la de 20 de mayo de 2021 en que se refería a los inquilinos del DIRECCION004 que "
Ocurre que en cuanto a la segunda intervención policial contamos con el segundo vídeo grabado por Brigida, de cuya autenticidad no cabe dudar en modo alguno a tenor del contundente informe pericial emitido por el ingeniero informático Sr. Pedro, antes examinado, debidamente explicitado y aclarado en la vista. La hora de comienzo del mismo, 5,23 horas, ha de ponerse en relación con esa transcripción de llamada a la Policía Local cinco minutos más tarde (acontecimiento 122) en que una vecina se queja de una especie de pelea en el piso en cuestión, lo que lleva a refrendar una vez más lo ocurrido inmediatamente después. Los escasos segundos del vídeo desmontan la tesis de la denuncia policial inicial de que el propio Patricio dejara la puerta abierta y acto seguido entraran los agentes unos segundos, pues se observa el empujón que a la misma da, según la imagen, el oficial n º NUM000 del grupo de agentes. También es la versión que en su declaración judicial de instrucción del 18 de marzo de 2021 da el oficial de que se limitó a "coger" a Patricio en ese momento, diciéndose más específicamente en su escrito de defensa (ac.779, pag.5) que entró en la vivienda porque "intentó agarrar" a Patricio del brazo y este "tiró hacia el interior de la vivienda. Ciertamente que la grabación no comienza desde el mismo momento en que se llama al timbre de la puerta, sino que ya nos encontramos la puerta abierta y la breve conversación que en nuestro F.J Segundo hemos recogido, de la que se deduce una nueva negativa de Patricio a ser identificado. La versión del oficial acusado es que antes tuvo lugar una conversación en que se le requirió de nuevo varias veces su identificación.
Es en este momento en que procede valorar la declaración del investigado agente n º NUM000 cuando señala que decidió entrar, en una operación valorativa de solo unos segundos, ante las sospechas que levantaba la persona que abrió y que según le comunicaron los agentes se había negado a la identificación anteriormente, aparte de la continua desobediencia a sus requerimientos y el hecho de que antes de tocar el timbre se oyeron gritos de mujer pidiendo auxilio. En el vídeo no se escucha ruido, pero como decimos ya se encuentra abierta la puerta.
Los agentes acusados conformados tal y como hemos comprobado han cambiado la versión dada en fase de instrucción, que era en consonancia con la tesis que sigue manteniendo el oficial. Antes recogimos los extremos coincidentes de todos ellos. A los efectos que ahora interesan importa esa afirmación de todos de que escucharon voces de mujer pidiendo ayuda y, ante la negativa continuada a la identificación, en "cuestión de segundos" decidieron intervenir con urgencia. La existencia de esos gritos de mujer, antes incluso de la llegada de los agentes de Policía Local que fue comprobada por los vecinos, es afirmada por varios de estos. Así como dijimos Justiniano, Melisa y Trinidad. Se trata de un testimonio más que imparcial y objetivo sobre que ese dato de alerta existió realmente, y no se trataba de unos chillidos sin más propios de la fiesta que tenía lugar en la vivienda.
En cuanto a la presencia más que misteriosa de un chico con camiseta blanca en el rellano de la vivienda hablando con sus moradores, y antes de que llegare la Policía, sin posibilidad de confusión con alguno de sus agentes- aparte de que según los propios ocupantes no pudieron salir al rellano en ningún momento por impedirlo estos- ha sido puesta de manifiesto por diversos vecinos como vgr. Justiniano y Trinidad. Su influencia en los hechos enjuiciados en cambio es mínima, por la dificultad de determinar si su presencia afectó en algún momento a lo acontecido.
En el plenario los agentes que llegaron a una conformidad parcial han cambiado de versión y además niegan ahora la existencia de esos gritos y vienen a imputar al agente n º NUM000 que este tomó la iniciativa y ellos lo siguieron al entrar en el domicilio. El reconocimiento de hechos de los agentes conformados que sea incriminatoria respecto a los coacusados no conformados o las declaraciones incriminatorias que pueda hacer si contestan a las partes procesales tiene el mismo tratamiento que en la doctrina pacífica y constante del TC y del TS se ha venido consolidando, en relación al valor como prueba de cargo de dichas declaraciones, pero insuficiente por sí sola para desactivar la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 795/2013, de 7 de octubre
Respecto a los casos en los que el acusado ha obtenido
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ; 899/1985, de 13 de diciembre ).
Pues bien, en este punto relativo a la inexistencia de gritos de auxilio que ahora afirman los agentes en el Plenario, el primer dato que alerta de su escasa credibilidad, aparte de que no tienen obligación de decir verdad y han obtenido conformidad parcial al margen del cuarto acusado, es que no goza de corroboración objetiva externa absoluta dicha afirmación: la niegan los ocupantes de la vivienda como hemos visto, pero la afirman los vecinos y antes de la llegada de la Policía Local al lugar. Pero es que, aparte de lo anterior, la totalidad de la declaración incriminatoria solo dada en la vista por dichos agentes conformados se contradice con cuanto afirmaron previamente en fase de instrucción, pues hasta ese momento su tesis era concordante con la del oficial. Es más, y no por ello menos importante, su declaración ha respondido a una contestación casi estereotipada realizada a preguntas uniformes realizadas a instancias del Ministerio Fiscal, carentes de espontaneidad alguna, pues se negaron a contestar a la defensa del agente n º NUM000.
Volviendo a la probanza de esta segunda intervención nos encontramos con que, como manifiesta el oficial acusado, se encuentra con la decisión en cuestión de segundos de entrar o no en la vivienda, sin que tuviera tiempo de consultar a mandos superiores o de Policía Nacional, ante la actitud sospechosa de quien le abrió la puerta, su negativa persistente a la identificación y la existencia de gritos de mujer de auxilio anteriores.
Por otro lado, no cabe ignorar que la actuación se produce durante la vigencia del estado de alarma, inicialmente declarado por Real Decreto 463/2020 y prorrogado por R.D 537/2020 de 22 de mayo. En el art. 5.1 del primero de ellos se establece el sometimiento de todas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, CCAA y Corporaciones Locales a las "órdenes directas" del Ministerio del Interior. Es también relevante que el apartado segundo de dicho precepto autorizaba a los agentes de la autoridad, en este caso también la Policía Local, a "
El Ministerio Fiscal ha insistido en la irregularidad de la actuación del agente NUM000 de Policía Local el día de autos en base a su consideración como colaborador ex art. 29.2 de la LO 2/1986 de modo que las medidas cautelares que adopte tienen que ser puestas en conocimiento ex art. 53.2 de dicha ley a las Fuerzas de Seguridad del Estado. Aquí lo que se produjo es la inmediata puesta a disposición de los detenidos en la Jefatura Superior de Policía de Badajoz, con la comparecencia de las 7,01 horas tras la detención.
Hay que tomar en cuenta también la Orden INT/226/2020 de 15 de marzo por la que se establecen criterios de actuación para las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el R.D 463/2020 que declara el estado de alarma, y en concreto la
Por otro lado, como señalaba la defensa en su informe final, el art. 16.1 de la LO 4/2015 no hace distingos sobre el lugar en que el ciudadano puede ser requerido para su identificación, incluido el mismo domicilio como es el caso y en su apartado segundo dispone lo siguiente: "
En este supuesto no fue evidentemente el caso, pues se produjo la detención de Patricio y Brigida por la comisión de un delito, no a dichos efectos. Ciertamente también el art. 36 de la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana se refiere a "
Por encima en todo caso de legalidades administrativas y partiendo que la Policía Local puede detener a un ciudadano en caso de
En cuanto al
Bien es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 27 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5807/2023
Más adelante se añade:
No obstante, en este supuesto ahora enjuiciado no solo estaríamos ante un delito de desobediencia percibido subjetivamente como tal por el oficial n º NUM000, sino ante la existencia de sospechas por los gritos escuchados desde el interior, situación en todo caso previa a toda actuación policial ulterior, antecedente. Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1993 después de reiterar las notas que definen al delito flagrante, pone de manifiesto que
Bien es cierto que tras la puesta a disposición de los detenidos Patricio y Brigida a la Policía Nacional no consta investigación judicial concreta en que se imputare a alguno de los ocupantes un delito de violencia de género u otro en que resultare víctima alguna de las mujeres existente en la vivienda, a fin de refrendar esa apreciación ex ante el agente n º NUM000. Tampoco propiamente la desobediencia de Patricio, en cuanto que el núcleo de lo imputado en la denuncia reputada falsa es un acometimiento plural o atentado contra todos los agentes.
Aunque la Sala Segunda -STS 94/2011 de 4 de febrero -viene exigiendo que el examen sobre los presupuestos de la detención deba realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, añade que
Ahora bien, como decimos, la cuestión no es la comprobación técnica a posteriori de que en efecto no hubo habilitación legal bastante para la entrada en la vivienda y posterior detención, sino de la representación que sobre esa habilitación en ese momento y circunstancias tuvo lugar en el oficial acusado n º NUM000. En este ámbito es en el que procede analizar si respecto al mismo también ha tenido lugar error de tipo o prohibición. El primero ha sido apreciado por todas las acusaciones respecto al resto de agentes acusados respecto a los delitos de allanamiento de morada y detenciones ilegales. Ciertamente que el certificado aportado por la defensa de dicho acusado como cuestión previa (documento 4) acredita que, para convertirse en oficial, lo que realizó fue un simple curso de 150 horas lectivas; entendemos no obstante no por ello en cambio debe eximirse al mismo de su cualidad de oficial al mando del operativo, pues cualificación tenía para poder actuar conforme a la legalidad. Otra cosa es la representación errónea de la situación planteada por su parte.
En un supuesto con ciertas semejanzas al presente el Tribunal Supremo, en reciente sentencia del 15 de enero de 2021 ( ROJ: STS 250/2021
Más adelante se plantea el Alto Tribunal la
Pues bien, en este supuesto ahora enjuiciado es cierto que a diferencia del analizado por nuestro Alto Tribunal la permanencia en el inmueble no fue de escaso tiempo sino de mayor duración, caracterizada por intentar sacar a la fuerza del inmueble a Patricio, en actitud que habrá de ser objeto de análisis a continuación porque en efecto reúne caracteres de delito. El hecho en cambio de la entrada y posterior detención de Patricio y Brigida a instancias del oficial n º NUM000 sí estuvo presidida por la errónea creencia del mismo de que se podía estar cometiendo un delito y no solo de desobediencia como en el caso de la STS citada, sino de mayor enjundia a tenor de los gritos de auxilio explicitados en la vivienda. Cuestión distinta es lo que posteriormente ocurrió en dicho interior en cuanto a la forma de actuar de los agentes. Pero el error, que claramente fue aquí también vencible al poder ser evitado por el agente al mando del operativo con un mayor grado de concreción, existió. Las circunstancias del caso antes explicitadas, la urgencia de la situación, la tensión vivida ya anteriormente con Patricio y el contexto mismo de pandemia de Covid en que se encuadraba la intervención y que afrontaba la nación con miles de muertos como consecuencia, con las sospechas que generaba la actitud renuente del ocupante, eran suficientes para entender, erróneamente, que existía ex ante título habilitante. Si se produjo o no inmediatamente después de la detención de Patricio y Leopoldo la lectura de derechos es algo que atañe más a las garantías constitucionales y legales tuteladas en el art. 530 CP que como dijimos antes no ha sido objeto de imputación. El agente de la PL n º NUM008 afirma vgr. haber informado a Brigida de sus derechos y motivos de detención, la cual también reafirma el agente de PN NUM009, instructor inicial del atestado posterior. Cuestión distinta es que no existiera el atentado que se denunció a continuación por el atente n º NUM000, lo que nos lleva al delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4º CP.
Procede pues dictar
En este punto contamos con la declaración de todos los perjudicados ocupantes del inmueble que, salvo detalles no significativos antes analizados, resulta unánime en cuanto a la entrada violenta de los agentes y su intento de arrastrar fuera de la vivienda a Patricio, con interposición en cambio de los ocupantes. A la vista de las declaraciones prestadas en el plenario -no contradictorias con las obrantes en instrucción- podemos deducir que de esa acción de intentar sacar a Patricio sus ropas se rompieron y quedó completamente desnudo (el mismo reconoce que no llevaba ropa interior ese día). No se trató solo de un forcejeo pues evidentemente en el curso de esa acción policial desproporcionada los ocupantes fueron golpeados de forma intencionada. Así lo declaran todos y resulta más que evidente a la vista de los partes de lesiones que se aportaron a la causa y los informes de sanidad, a los que nos remitimos. Se trata de policontusiones en el caso de Patricio y Brigida; de una contusión en el hombro, de Olegario; de un golpe directo dado por el oficial n º NUM000 con objeto contundente en la muñeca, que quedó fracturada, en el de Nazario; y un golpe en la cabeza que propinó a Antonia al ser empujada contra la pared por el oficial NUM000. En estos dos últimos casos existe una individualización en la identificación del autor muy clara, como manifestaron Antonia y Nazario en el plenario. El autor de esos golpes directos y violentos fue el agente n º NUM000. En todo caso, aunque quisiera atribuirse la autoría de estas lesiones por mor de la teoría del dominio funcional del hecho a todos los agentes intervinientes, no cabría condena alguna respecto a ellos (principio acusatorio) en cuanto que no se solicita por las acusaciones más que respecto al agente NUM000. El cual es claro autor en estos casos. No ignoramos que en la vista Melchor no identificó al agente n º NUM000 como autor del golpeo a Nazario, pero no puede obstar dicha declaración a la que prestó en la vista el propio perjudicado, Nazario, que es contundente y viene como hemos visto anteriormente corroborada por todos los demás ocupantes que la pudieron presenciar, pudiendo en todo caso entre la agitación del momento y el revuelo formado, producirse confusión al respecto por parte de Melchor. Téngase en cuenta que este al final de la actuación policial, como él mismo reconoce, quedó arrumbado en la vivienda sin intervenir, presa del miedo y de la citada confusión del momento.
Concurren los requisitos antes examinados que la jurisprudencia atribuye a las
Existe además persistencia en la incriminación pues no se observan contradicciones sustanciales en ninguno de ellos. Ciertamente que todos intentaron minimizar el consumo de alcohol o de drogas (que afirmaba el agente de la Policía Nacional n º NUM012) y el ruido excesivo que se escuchaba desde la calle. Igualmente existen manifestaciones de lesiones concretas como la producida en la pierna con una porra que describe Patricio tuvo lugar en la calle en presencia de un agente de la Policía Nacional, que no gozan de la corroboración de este testigo; o la de Brigida cuando señala que salió de la vivienda también "desnuda", cuando del testimonio general de los intervinientes solo consta que estuviera descalza. Por otro lado, el número de policías que entró en casa y que pone de relieve la defensa del oficial en su informe final, no puede ser un óbice a la verosimilitud de las declaraciones de los perjudicados, por cuanto en fase de instrucción y el plenario se habla de cuatro o cinco; se intentó el reconocimiento fotográfico incluso en autos de ese quinto agente y se llegó a tomar declaración al mismo como investigado, si bien no se ha formulado acusación finamente contra el mismo. La confusión de la situación vivida impide que este dato o detalle resulte decisivo.
El núcleo en cambio de sus manifestaciones permanece; fueron golpeados sin justificación objetiva para la detención. Y es que las policontusiones que presentan Patricio y Brigida son buena muestra de ello. Además, no se resistían a la detención, sino que se encontraban en el interior de una vivienda y solamente pretendían que no se llevaran a Patricio. Sin la oposición feroz y violenta que se describía en la comparecencia policial inicial y en la versión dada en la vista por el oficial n º NUM000, inverosímil en cuanto que ninguno de los agentes tiene un tipo de lesión -según sus partes e informes de sanidad- que justifique haber sido agredidos. Antes bien las erosiones en los brazos son demostrativas de su actuación en el golpeo y forcejeo. En cuanto a la no identificación del acusado agente n º NUM000 por parte de Melchor como autor del golpeo a Nazario, no puede entenderse al efecto tampoco como dato contradictorio esencial, pues como decíamos antes la declaración de Nazario es contundente y viene corroborada por todos los demás ocupantes que la pudieron presenciar.
Estos partes médicos que citamos son la primera de las
Pero aparte de estos partes hay bastantes más corroboraciones. Y así nos remitimos al contenido paladino de los audios escuchados en la propia vista tanto del 112 como del 091. Varios de los ocupantes hablan de forma nerviosa y afectados por lo que acababa de ocurrir, lo que refrenda justo en las horas simultáneas (en el caso de la llamada de Patricio al 091) como posteriores (las del 112) que la versión del golpeo indiscriminado de los agentes en tropel y violentamente, es cierto. En relación a esa llamada al 091 de Patricio en el salón ya completamente desnudo como declara él mismo y los ocupantes de la vivienda, no podemos entender la simulación de que se estaba produciendo un robo en la casa como una estratagema de aquel para que acudiera al lugar la Policía Nacional, y no la Local, pues de intentar relatar la verdad de lo sucedido posiblemente no sería creído. Así lo explica de forma convincente Patricio en el plenario e incluso el testigo agente de la PN NUM012 señala que cuando ellos llegaron aquellos fueron colaboradores, "pues requerían su presencia", precisamente.
También es corroboración objetiva externa de la conversación transcrita que la Policía Local (ac.122) envió respecto al comentario de una vecina que se quejaba del ruido. Que se usaron defensas extensibles está también acreditado. Con independencia de si su uso fue también indiscriminado (como afirman algunos de los ocupantes) o puntual, revela en todo caso el exceso en la actuación policial. Ha explicado el perito Sr. Eloy que no es posible abrir la defensa en un espacio tan reducido como el pasillo, Sin embargo, señaló Nazario la forma en que se abrió (hacia abajo) y el lugar en que sí había espacio para hacerlo, como era el hall de la vivienda, por ejemplo, ya en el último momento en que se produce la detención de Brigida. Los daños que reflejan las fotografías acompañadas al informe del perito Sr. Ruperto son reveladoras de golpes por ejemplo en la puerta y lo atestigua también, ante la falta de ratificación del informe pericial en el plenario, la propietaria de la vivienda Doña Elena. Y finalmente las fotografías de la camisa y el pantalón que portaba Patricio el día de autos (constan al acontecimiento 89, como documento n º 8) vienen a ratificar la fuerza con la que se debió tirar de él, sin que podamos seguir el criterio de la defensa del agente n º NUM000 cuando se refiere a que solo se debería haber "deslizado" el pantalón para sacarlo de su lugar, siendo compatible esto en cambio con los daños que revelan las fotografías.
También consta refrendada esa actuación policial violenta con el testimonio de los vecinos que pudieron presenciar la entrada policial. Así Borja afirmaba haber oído la expresión "
No cabe duda pues de esa actuación injustificada de violencia en el interior del inmueble, por mucho que en ese momento el agente n º NUM000 estuviera, seguido por el resto de agentes en la creencia de que podía entrar en la vivienda y detener a alguno de los ocupantes. En todo caso esta Sala ya refrendó por vía de recurso de apelación la denegación de la instructora en providencia de fecha 13 de abril de 2021 de la declaración como investigados de los habitantes del inmueble ( nuestro Auto de fecha 8 de febrero de 2022 en rollo 26/2022) acordándose en el Auto de fecha 23 de marzo de 2022 (ac.650) dictado al amparo del art. 779.1.4ª Lecrim el sobreseimiento de la causa respecto a aquellos. El atentado pues como justificación de la detención, tal y como se decía en la comparecencia de las 7,01 horas de la mañana, no aparece acreditado en modo alguno.
Por lo que se refiere a las
Por un lado, de las imágenes recabadas por el vídeo de Brigida, no aparece en modo alguno que, como se dice en la comparecencia policial de denuncia, Patricio estuviera "semidesnudo" (siendo una de las afirmaciones falsarias de la misma). Del conjunto de las testificales practicadas en el plenario resulta antes bien que perdió su ropa en esa acción de tirar del mismo para llevárselo, mientras estaba tirado en el suelo. Ya en el salón el mismo se encontraba desnudo completamente cuando realiza la llamada al 091 y a pesar de ello es sacado de esa manera sin que conste que se le procurara no ya una vestimenta, sino una forma de cubrirlo mínimamente digna. Ciertamente que ha testificado el agente de la Policía Local n º NUM007 diciendo que fue él mismo quien facilitó una manta térmica que pedían para que se la pusiera el detenido; sin embargo, no ofrece credibilidad su versión por lo que sucedió acto seguido, pues evidentemente no se cumplimentó esa propuesta inicial y se contradice por el testimonio del vecino que se dirá. El agente n º NUM008 añade que veía en la calle que los agentes intentaban taparlo con una manta, pero afirma que iba desnudo. También el vecino Justiniano señaló que los agentes pedían ropa a los ocupantes del inmueble en el interior. No obstante, es más que evidente que esa actitud no se materializó. Y es que no ya solo Patricio declara con absoluta claridad que en todo momento fue desnudo e incluso arrodillado en el ascensor- como hemos consignado en el apartado de hechos probados- sin que lo cubrieran de modo alguno, sino que un testigo más imparcial que el citado agente, el vecino Borja, declara con meridiana claridad que pudo ver desde su vivienda en la calle a Patricio "totalmente desnudo". Por supuesto contamos también al respecto con el testimonio de Brigida, pero el de dicho vecino es verosímil de lo acontecido desde la detención de Patricio a su conducción en el coche policial. Pero es que el propio agente de la PL n º NUM005 afirma que cuando ve a este en el vehículo, ser percata igualmente de que está desnudo, ya en el hospital. Señala entonces que fue él quien procuró que se le proporcionara ropa antes de salir. Esto contradice no solo el parte de lesiones de Patricio en que se manifiesta que llegó "desnudo" (se dice exactamente, pag.23 del atestado, que "a su llegada a la entrada de la consulta viene esposado, muy nervioso, sudoroso
A propósito, este mismo facultativo no hace más que echar por tierra la actitud de los agentes en su testifical cuando asevera que se negó a reseñar en sus partes médicos a los policías lesiones que no fueron verdaderas, que además insistían en que se diera el alta enseguida al perjudicado, a lo que se negó el declarante.
Debemos entender que esta conducta respecto a Patricio es la contemplada pues en el art. 175 CP antes estudiado; y es imputable al agente n º NUM000, oficial al mando del operativo, por la remisión que el art. 176 CC hace a dicho precepto. En cuanto que, siendo el responsable de la detención y el operativo en sí, no actuó para evitar, con evidente intención omisiva, lo que era una flagrante vulneración de la integridad moral del detenido. Permitió, pues en términos de dicho precepto "que otras personas ejecutaran los hechos", en concreto los agentes que condujeron materialmente al detenido. Según la doctrina jurisprudencial antes expuesta no se requiere para la aplicación de dicho precepto relación jerárquica alguna.
Entendemos además que estamos ante el primer inciso del art. 175 CP cuando se refiere a que el atentado "fuere grave". Así debe entenderse a la vista de la violencia de la situación, el tiempo que permaneció de esa forma el detenido sin remediarse en ningún momento, y el que Patricio pudiera pues ser observado durante un tiempo considerable desnudo por agentes, vecinos y terceros incluso al entrar en el hospital, estando pues a la vista en lugares públicos de esa manera que atentaba de forma paladina contra su dignidad.
Ciertamente la falsedad que se produce con dichas manifestaciones es evidente y afecta a un documento oficial con la versión (faltando a la verdad en la narración de los hechos ex art. 390.1.4ª CP) de los intervinientes de la que el instructor del atestado es un mero receptor según la jurisprudencia que hemos citado en el F.J anterior. Los extremos anteriores son sustanciales, pues se falta a la verdad sobre la forma en que se entró en la vivienda, ya que no fue de esa forma evidentemente, y, todavía más importante, sobre lo ocurrido en el interior, ya que se narra un acometimiento tumultuario y violento de contrario que no tuvo lugar como hemos visto. Igualmente se falta a la verdad al indicar que fue el propio Patricio quien se despojó voluntariamente de la ropa, omitiendo la circunstancia en que se produjo realmente y lo sucedido posteriormente. Se trata pues de una conducta que se pergeñó en el ejercicio de las funciones policiales para procurar una versión falsaria, con evidente dolo, tratándose el atestado de un documento oficial como hemos visto anteriormente. Y finalmente esta falsedad tenía aptitud más que evidente para producir un efecto jurídico claro, como fue la incoación de unas diligencias penales contra los detenidos- lo que igualmente era abarcado por el dolo de esta conducta-. Así se deduce del Auto inicial de incoación de fecha 30 de junio de 2020 (ac.6 del expediente), hasta el punto de que solo muy posteriormente mediante Auto de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2022 (rollo 26/2022) se descartó imputar finalmente a todos los ocupantes de la vivienda, que fue hasta ese momento solicitada por la representación de los agentes también investigados. E incluso en el escrito de defensa de este oficial (ac.779) se sigue sosteniendo la tesis del acometimiento múltiple de los ocupantes contra el mismo, como en la declaración del plenario, y que entró en la vivienda porque "intentó agarrar" a Patricio del brazo y este "tiró hacia el interior de la vivienda). Concurren así todos los requisitos típicos de este delito que hemos desarrollado en nuestro F.J Tercero.
QUINTO. Autoría.
Corresponde la autoría material de los delitos arriba indicados ex arts.27 y 28 CP a los agentes de la Policía Local acusados, remitiéndonos en cuanto a la atribución y responsabilidad por cada uno de ellos a lo antes razonado.
SEXTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se ha apreciado en virtud del acuerdo de conformidad parcial antedicho con tres de los agentes la
Resume la STS del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5685/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5685) los requisitos precisos para la configuración de esta atenuante:
"Con relación a la atenuante de reparación del daño, la STS 35/2020, de 6 de febrero contiene una profusa argumentación relativa a la consideración de esta figura respecto de la que detalla: "
Respecto al agente n º NUM006 no cabe su apreciación. Por un lado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron aclaración al tiempo de formular sus conclusiones definitivas a la defensa de dicho acusado en el sentido de si la cantidad que se había consignado en autos por la suma de 12.000 euros lo era para pago y entrega a los perjudicados. Esta Sala comprueba que al acontecimiento 349 de nuestro rollo mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023 la anterior defensa de este agente comunicaba que dicho ingreso lo era a efectos de una posible apreciación de una atenuante de reparación del daño. Finalmente, dicha circunstancia fue radicalmente aclarada por la actual defensa de este acusado al señalar que lo fue en concepto de fianza tras la apertura del juicio oral y no solo no solicitaba su entrega a los perjudicados, sino que pediría su restitución a aquel que la prestó. Falta pues un requisito inexcusable para su posible apreciación pues lo cierto es que el agente acusado n º NUM006, excluido del acuerdo extrajudicial de pago, no ha mostrado ninguna voluntad en dicho sentido a favor de las víctimas; antes bien niega la entrega de lo consignado en autos, que impide totalmente la apreciación de dicha atenuante. En último término la cuestión sería irrelevante como veremos a continuación desde el punto de vista penológico, pues ex art. 66.1.1ª CP supondría solo la aplicación de la pena en la mitad inferior, algo que este tribunal ha apreciado en todos los delitos imputados. Y desde luego nunca como muy cualificada a la vista del distinto esfuerzo realizado por los distintos acusados en este procedimiento en relación a la reparación de las víctimas.
Respecto a la
En cuanto al delito de falsedad en documento oficial es evidente que resulta precisamente contrario a todo deber de un funcionario público oficial la falsedad prestada, con lo que no resulta posible imaginar siquiera su apreciación. Vamos a los delitos de lesiones y contra la integridad moral objeto de condena.
El art. 20.7 del CP declara también exento de responsabilidad criminal a: "el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo". Con carácter general, la Dogmática del Derecho Penal tiene establecido que toda acción comprendida en un tipo del injusto será antijurídica si no concurre una causa de justificación que el propio Código Penal regula como tales, y que permiten considerar que la conducta típica es ajustada al ordenamiento jurídico, quedando por tanto excluida la responsabilidad penal y en su caso también la responsabilidad civil derivada de la realización de un acto típico.
Resume bien los requisitos para apreciar en estos casos de delitos de lesiones- lo que es extrapolable a una infracción como la de los arts. 175 y 176 CP de atentado contra la integridad moral del perjudicado Patricio- la reciente SAP de Salamanca, sección 1ª, del 29 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP SA 235/2023- ECLI:ES:APSA:2023:235), según la cual para que proceda la exención de responsabilidad al amparo de esta causa de justificación deben de concurrir los siguientes requisitos:
-Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario autorizado por las disposiciones vigentes, y que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
-Que el recurso a la fuerza sea necesario desde el punto de vista racional en función de los intereses que les corresponda proteger, atendiendo tanto a una necesidad abstracta atinente a la situación global, y siempre necesaria para excluir o mermar como eximente incompleta la responsabilidad, y adecuación de la respuesta del agente a la gravedad del estímulo, y tratándose del cumplimiento de un mandato proveniente de un superior, no puede tener como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita.
-Que la fuerza utilizada sea proporcionada a la situación, sin extralimitación, pues siempre la violencia ha de ser la menor posible.
-Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa en el sujeto pasivo que justifique que sobre él recaiga el acto de fuerza. Es posible, dependiendo de las circunstancias y siempre que exista legitimación de origen, tanto la apreciación de la eximente completa cuanto la incompleta.
Es claro y está implícito en la eximente que, si el empleo de la fuerza supone una protección desproporcionada para el interés que tutela el agente al cumplir su deber, ya que no puede existir la ponderación de intereses que fundamenta esta causa de justificación.
Puede, en fin, darse eximente incompleta del 21.1 del CP en el caso de que el que obra en cumplimiento del deber se exceda, siempre que dicho exceso sea conscientemente querido y siempre que lo sea en beneficio de la función. En caso de empleo de violencia la apreciación de la eximente incompleta se basa en la desproporción entre la violencia empleada y la violencia que el caso concreto requería, porque si lo que no existe es la necesidad de violencia in abstracto la circunstancia no produciría efecto alguno STS de 2 de junio de 1994).
Por el contrario, si el agente realiza su conducta impulsado por un interés distinto del que objetivamente puede justificar el ejercicio del derecho o el deber, ya se ha mencionado que no es posible apreciar eximente incompleta y o bien se producirían efectos agravatorios o más frecuentemente, estaríamos ante un tipo penal específico.
Del mismo modo,
Partiendo de los anteriores requisitos es evidente que la utilización de la violencia física contra los ocupantes de la vivienda no estuvo justificada. Estos, contra lo que falsamente se ponía de manifiesto en la comparecencia inicial de todos los agentes, no acometieron en ningún momento a aquellos, tal y como hemos comprobado anteriormente. Así lo delatan los partes de lesiones de los agentes. Se limitaron a intentar impedir que se llevaran como detenidos a Patricio y Brigida. Falta por ello todo requisito básico para su apreciación, habiéndose producido además a consecuencia de dicho actuar violento esas lesiones psíquicas causadas a estos dos últimos. En el caso de haber detenido y conducido desnudo a Patricio concurre de nuevo la absoluta innecesariedad de dicha circunstancia y la evitabilidad evidente de la misma, según lo que hemos igualmente examinado antes.
No cabe pues su apreciación en ningún caso.
Imponemos las penas acordadas por los agentes nº NUM003, NUM002 y NUM001 en el
-Por
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-Por el
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Imponemos la pena mínima en todos los casos (son de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años) al no existir circunstancias que aconsejen la aplicación de una pena mayor, atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias del caso que hemos descrito anteriormente. La cuota diaria de nuevo la fijamos atendiendo a la capacidad económica de este acusado, según su profesión, pero sin exceder la solicitada por las acusaciones para el mismo, de diez euros, proporcionada en todo caso y muy cercana al límite mínimo, por lo que no requiere especial motivación. Por lo que respecta a la inhabilitación para empleo o cargo público nos remitimos a lo antes razonado en cuanto a que queda limitada al cargo o empleo público de policía local.
Ha de aprobarse el acuerdo que sobre dicha materia ha sido objeto de conformidad parcial entre tres de los agentes acusados y las acusaciones particulares. Es el siguiente:
Dichos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Patricio en la suma de 20510 euros, a Brigida en 20.000 euros, a Nazario en la de 3258 euros, a Olegario en 125,24 euros y a Antonia en 250 euros. Aparte de dichas cantidades inicialmente solicitadas, lo harán en las siguientes sumas adicionales. A Patricio en 19490 euros; a Brigida en 15000 euros, Nazario en 3042 euros; a Olegario en 374,76 euros y a Antonia en 450 euros.
Se acuerda la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 165000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno, en total consignado asciende a 82500 euros.
Dicho importe se abonará en definitiva de la siguiente forma:
-A Patricio 40.000 euros
- A Brigida 35.000 euros.
-A Nazario 6.300 euros.
-A Olegario 500 euros
-A Antonia 700 euros.
En cuanto al cuarto agente acusado n º NUM000, se ha acordado igualmente por todas las acusaciones la reserva de la acción civil respecto al mismo ( art.112 Lecrim), con lo que no cabe en este momento pronunciamiento alguno al respecto.
En materia de costas procede condenar a los acusados conformados al pago de las mismas, incluidas las de las acusaciones particulares, conforme autorizan los artículos 123 del CP y 240 de la Lecrim y tal y como se pactó entre las partes en virtud de la conformidad alcanzada. Igual criterio ha de seguirse respecto al agente no conformado n º NUM000. Evidentemente al no haberse producido la total absolución que propugnaba la defensa no cabe tampoco esa expresa imposición de costas que contra las acusaciones solicitaba la defensa de este último en el informe final, atendiendo a una mala fe o temeridad en absoluto existente. Ni cabe tampoco respecto a los delitos sobre los que hemos sostenido la absolución, pues lo que se aprecia es un error de tipo atinente a la culpabilidad, no a la probanza de los hechos.
Como expone la STS de 7 de diciembre de 2006, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre [RJ 1997\8934], que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril [RJ 1999\4850] y9 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9697], STS 1429/2000, de 22 de septiembre [RJ 2000\8082], 1980/2000, de 25 de enero de 2001 [ RJ 2001\186], 175/2001, de 12 de febrero [ RJ 2001 \280] y núm. 2002/2001, de 31 de octubre [RJ 2002\258]). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo [RJ 2001 \7056]), ( STS núm. 560/2002, de 27 de marzo [RJ 2002 \4031]).
En el caso presente, y siempre en relación al agente n º NUM000 que no ha acordado conformidad alguna, no existen razones bastantes que justifiquen apartarse de la regla general antes indicada, analizados los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones y el fallo de la presente sentencia, si bien se han excluido dos delitos objeto de acusación, con la consiguiente repercusión en la proporción a imponer de las costas. Lo que no existe es heterogeneidad alguna en relación a lo solicitado por la acusación pública.
Por otra parte, la jurisprudencia establece que el reparto de las costas deberá hacerse en primer lugar mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos ( STS 2250/2001 de 13 de marzo). Cuando sean varios los condenados y además exista una pluralidad de delitos debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados ( SSTS 1936/2002 de 19 de noviembre). En este caso, se imputaban al agente n º NUM000 un total de diez delitos y a cada uno del resto de los acusados cinco, en total pues 25 partes a tener en cuenta. Según esta proporción se imponen al agente n º NUM000 7/25 partes de las costas, con 3/25 partes declaradas de oficio por la absolución de tres de los delitos que se le imputan y a cada uno de los restantes acusados el resto, 5/25 partes.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que
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Estos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en concepto de reparación por los daños físicos y morales infligidos a los perjudicados en las siguientes cantidades:
-A Patricio 40.000 euros
- A Brigida 35.000 euros.
-A Nazario 6.300 euros.
-A Olegario 500 euros
-A Antonia 700 euros.
Se acuerda la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11.000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 16.5000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno de ellos (en total 82.500 euros).
Imponemos a cada uno de los tres agentes anteriores un porcentaje de 5/25 sobre las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente
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Se tiene por reservada la acción civil de los perjudicados respecto a dicho condenado, con imposición al mismo de 7/25 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Finalmente, debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
