Sentencia Penal 143/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 143/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 69/2022 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100090

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:671

Núm. Roj: SAP BA 671:2024

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00143/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2020 0003637

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2022

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Denunciante/querellante: Melchor, Antonia , Nazario , Olegario , MINISTERIO FISCAL, Patricio , Brigida

Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a: D/Dª , NATALIA SANCHEZ SANCHEZ , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO , , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO , JOSE ANTONIO ROMERO PORRO

Contra: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, POLICIA LOCAL NUM000 , POLICIA LOCAL NUM001 , POLICIA LOCAL NUM002 , POLICIA MUNICIPAL NUM003

Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR , MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

Abogado/a: D/Dª LETRADO AYUNTAMIENTO, JUAN ANTONIO FRAGO AMADA , JUAN JOSE TORRES VENTOSA , EMILIO CORTES BECHIARELLI , CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA

S E N T E N C I A 143/2024

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

Doña María Dolores Fernández Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a quince de julio de dos mil veinticuatro

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 827/2020 y PA 33/2022; Rollo de Sala núm. 69/2022; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz], seguida contra los acusados siguientes: POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Juan Antonio Frago Amada; POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM003, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Fernanda Gómez Salazar y asistido por el letrado Don Celestino Rodolfo Saavedra; POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM002 y POLICÍA LOCAL CON CLAVE PROFESIONAL NUM001, sin antecedentes penales ambos, representados estos dos últimos por la Procuradora Doña María Luisa García Cancho Murillo y asistidos el primero de ellos por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli y el segundo por el letrado Don Juan José Torres Ventosa.

Como responsable civil subsidiario figuraba el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, si bien fue retirada toda acción civil frente al mismo en el plenario.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal; como acusación particular Patricio y DOÑA Brigida, representados ambos por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences y asistidos por el letrado Don José Antonio Romero porro; Nazario Y Olegario, representados ambos por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistidos por el letrado Don Eduardo Gil Mastro y, finalmente, Antonia, representados por la Procuradora Doña Esther Martín Castizo y asistidos por la letrada Doña Natalia Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado presentado ante el Juzgado de Instrucción n º 4 de Badajoz donde se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 827/2020, luego transformadas en Procedimiento Abreviado nº 33/2022, en que resultaron acusados quienes aparecen en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado n º 69/2022.

SEGUNDO. Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes por Auto de fecha 19 de diciembre de 2022 y, habiéndose señalado previamente para la celebración del juicio oral los días 12,13 y 14 de septiembre de 2023 y posteriormente los días 7,8 y 9 de febrero de 2024, quedó suspendido, con lo que se señaló definitivamente para la celebración del juicio oral para los días 19, 20 y 21 de junio de 2024, con la asistencia de los acusados, sus Defensas, el Ministerio Fiscal y resto de las acusaciones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO. La vista se inició con el planteamiento de cuestiones previas por Ministerio Fiscal y partes personadas en la forma que consta en la grabación, resolviéndose acto seguido aquellas que podían obstar a la celebración de la vista y dejando para mayor argumentación en sentencia la decisión de las restantes.

Se presentó igualmente en el ámbito de las cuestiones previas escrito conjunto de conformidad parcial entre las acusaciones y las defensas en la forma que consta en autos respecto a todos los acusados salvo el agente de Policía Local n º NUM000, y se acordó la continuación de la vista hasta su finalización, retirándose los acusados conformados tras la práctica de su declaración hasta el momento de la última sesión para el trámite de última palabra, que prestaron en la forma que consta en autos.

CUARTO. El Ministerio Fiscal presentó la siguiente calificación definitiva, a la que se adhirieron todas las acusaciones particulares y las defensas de dichos acusados agentes n º NUM003, NUM002 y NUM001 en todo lo relativo a estos últimos.

En cuanto a dicha conformidad parcial, a la conclusión primera relativa a los hechos se añadían los siguientes párrafos:

" Los acusados funcionarios de la Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 actuaron en los hechos consignados como delitos A) y B) siguiendo en todo momento las órdenes, instrucciones e indicaciones personales impartidas por el entonces oficial de la Policía Local con clave profesional NUM000, D. Erasmo, que dispuso y dirigió el operativo y actuaciones policiales realizadas.

Aquellos agentes actuaron respecto de dichas conductas desconociendo el propósito de su mando de adentrarse súbita y violentamente en la citada vivienda sin habilitación legal, ni consentimiento tácito ni expreso de sus moradores y sin autorización judicial y así desconocían que las detenciones ordenadas por su oficial tampoco habían sido consultadas ni aprobadas con los mandos y superiores policiales competentes y actuaron bajo la equívoca idea de una supuesta justificación legal, no existente en las circunstancias concurrentes en el presente caso.

Con anterioridad al juicio oral los citados acusados policías locales con claves profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 han procedido a consignar judicialmente cada uno de ellos la cantidad de 27.500 euros y han alcanzado acuerdo de reparación extrajudicial con las respectivas representaciones procesales de los perjudicados para indemnizar final e íntegramente los perjuicios físicos morales padecidos por aquellos a consecuencia de estos hechos.

El acusado oficial de Policía Local de Badajoz con identificación profesional NUM000 consignó la cantidad de 12.000 euros, siendo ajeno a dicho acuerdo de reparación extrajudicial".

Según dicha calificación definitiva del Fiscal los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de allanamiento de morada cometido por funcionarios públicos, del art. 204 en relación con el art. 202.2, del Código Penal.

B) Dos delitos de detención ilegal, cometida por funcionarios públicos, del art.167. 1 y 3 C.P., en relación con el art.163.2 de dicho texto legal.

C) Tres delitos de lesiones del art.147.1 del Código Penal.

D) Dos delitos leves de lesiones del art.147.2 del Código Penal

E) Un delito contra la integridad moral, por trato degradante, del art. 176 del Código Penal en relación con el art. 175 inciso primero del Código Penal.

F) Un delito de falsedad en documento oficial, cometida por funcionarios públicos, del art.390.1. 4º C.P.

De dichos delitos E) y F), así como de dos de los delitos de lesiones de apartado C) de la conclusión segunda y de uno de los delitos leves de lesiones del apartado D) de dicha conclusión precedente, resultan penalmente responsables en concepto de coautores materiales los agentes de la Policía Local de Badajoz con números de identificación profesional NUM003, NUM001 y NUM002 ( arts. 27 y 28 C.P.).

De los delitos recogidos en los apartados A), B), C), D), E) y F) de la conclusión segunda, responderá penalmente como autor el acusado oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional NUM000 ( arts. 27 y 28 C.P.)

No resultan penalmente responsables los agentes NUM003, NUM001 y NUM002 de los delitos A) y B), conforme a lo establecido en el art. 14.1 inciso segundo del C.P., resultando sólo en su caso penalmente atípicas dichas conductas por no estar legalmente prevista su comisión por imprudencia.

Se aprecia la concurrencia en la conducta de los acusados policías locales de Badajoz con claves profesionales NUM003, NUM001 y NUM002, como circunstancia modificativa de la responsabilidad, una atenuante muy cualificada por reparación del daño causados con sus delitos, reflejados en los apartados C), D), E) y F) de la conclusión segunda ( art. 21.5ª C.P.).

Respecto de los delitos A) y B), concurre sólo en estos acusados un error vencible sobre elementos normativos del tipo ( arts. 204 y 167 C.P.), conforme a los dispuesto en el art. 14.1, inciso segundo del Código Penal.

Se apreciaba la concurrencia "ad cautelam" en la conducta del acusado oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional 199, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de una atenuante simple por reparación del daño ( art. 21.5ª CP), subordinaba a la aclaración por la defensa del mismo de si la consignación efectuada de 12.000 euros lo era para pago, que fue disipada al manifestarse por esta que no lo era a estos efectos.

Se solicitaban las siguientes penas:

-A Erasmo (oficial de la Policía Local NUM000):

-Por un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, dos años y seis meses de prisión y pena pecuniaria de diez meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 204, 202.2, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación absoluta para el ejercicio de funciones públicas y de profesiones relacionadas con el ámbito policial o de seguridad por tiempo de seis años ( art. 204 CP) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

-Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal cometidas por funcionario público, tres años de prisión ( arts. 167. 1 y 3, 163.2, y 66 CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 C.P) e inhabilitación absoluta para el ejercicio de funciones públicas y de profesión relacionada con el ámbito policial o de seguridad durante ocho años ( art. 167 CP).

-Por cada uno de los tres delitos de lesiones, un año de prisión ( arts. 147.1 y 66 CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

-Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, dos meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 147.2, 66, 50 y 53 CP).

-Por el delito contra la integridad moral, tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de tres años ( arts. 175 inciso primero y 66 CP).

-Por el delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, cuatro años de prisión y pena pecuniaria de doce meses multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 390, 456, 77, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cuatro años ( art. 390 CP).

-A Laureano (policía local n º NUM003), a Leovigildo (policía local n º NUM001) y a Mariano (policía local NUM002):

-Por cada uno de los dos delitos de lesiones, seis meses de prisión ( arts. 147.1 y 66.1, circunstancias 2ª y 8ª CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP).

-Por un delito leve de lesiones, un mes multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 147.2, 66, 50 y 53 CP).

-Por el delito contra la integridad moral, dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de un año ( arts. 175, 176 y 66.1 circunstancias 2ª y 8ª y 45 CP).

-Por el delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionarios públicos, dos años de prisión y pena pecuniaria de seis meses multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 390, 456, 77, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP) e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de un año ( art. 390 y 45 CP).

Imposición de costas legales, proporcionalmente ( art. 123 CP).

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente ( arts. 109, 113 y 116 CP), en concepto de reparación por los daños físicos y morales infligidos a los perjudicados en las cantidades recogidas y en los términos y sumas pactadas en acuerdo extrajudicial, interesando que se haga entrega a los mismos de las cantidades judicialmente consignadas.

Las acusaciones particulares se adhirieron a esta calificación definitiva, y en el ámbito de la responsabilidad civil, se reservaban la acción civil respecto al agente de la Policía Local n º NUM000, interesando las siguientes cantidades para el resto de agentes, con los que se llegó a conformidad parcial:

Dichos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente A Patricio en la suma de 20510 euros, a Brigida en 20.000 euros, a Nazario en la de 3258 euros, a Olegario en 125,24 euros y a Antonia en 250 euros. Aparte de dichas cantidades inicialmente solicitadas, lo harán en las siguientes sumas adicionales. A Patricio en 19490 euros; a Brigida en 15000 euros, Nazario en 3042 euros; a Olegario en 374,76 euros y a Antonia en 450 euros.

Se solicita la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 165000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno, en total consignado asciende a 82500 euros.

Dicho importe se abonará en definitiva de la siguiente forma:

-A Patricio 40.000 euros

- A Brigida 35.000 euros.

-A Nazario 6.300 euros.

-A Olegario 500 euros

-A Antonia 700 euros.

Se aclaraba finalmente que las costas habrían de incluir las de la acusación particular.

QUINTO. La defensa de los acusados conformados se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y en cuanto a la defensa del agente n º NUM000 en el acto del juicio oral solicitó su absolución, aclarando a instancia de las acusaciones que la consignación de la suma de 12.000 euros realizada en autos no lo era para pago o entrega a los perjudicados. Se solicitaba igualmente la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Bobadilla González, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Probado y así se declara:

Sobre las 4,10 horas del día 30 de mayo de 2020 los agentes de Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales números NUM001, NUM002, NUM004 y NUM005 se personaron en el domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, con ocasión de haberse alertado por constantes ruidos y molestias a los vecinos. Les abrió la puerta Patricio, quien ante la insistente solicitud de estos agentes para que les entregara su DNI (a efectos de su identificación y para así cursar una denuncia administrativa), se negó tanto a identificarse como a facilitarles dicho documento (bajo la alegación de estar en su domicilio y no en la vía pública). Dichos agentes advirtieron entonces a Patricio que sería doblemente sancionado (por las molestias o ruidos y por la negativa a identificarse ante los agentes de la autoridad), requiriéndole para que cesaran los ruidos molestos, y se marcharon de aquel lugar. El salón y el balcón de la citada vivienda se encuentran situados justo enfrente de los aparcamientos de las instalaciones de la Policía Local en la barriada de DIRECCION001 de esta ciudad de Badajoz.

Sobre las 05,15 horas, funcionarios de la Policía Local de Badajoz volvieron a presentarse en el domicilio citado, encabezados por el oficial con número de identificación NUM000, secundado por el nº NUM003 y acompañados por dos de los agentes que habían intervenido en la primera de las ocasiones, números NUM001 y NUM002, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Al llamar a la puerta de la vivienda, sobre las 05,23 horas, volvió a abrirles Patricio. El oficial NUM006 le requirió su identificación pidiéndole de nuevo su DNI y aquél, tras indicarle que no lo tenía, se dispuso a cerrar la puerta del domicilio, momento en que el citado oficial de Policía Local empujó la puerta e irrumpió violentamente en el interior de la vivienda, haciéndolo de modo irreflexivo y erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y renuente del ocupante de la vivienda y por haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda. Ignoraba entonces que carecía de la habilitación legal necesaria para la entrada en dicho inmueble, introduciéndose en la misma (seguido por los restantes funcionarios policiales mencionados), para perseguir a Patricio, quien salió corriendo hacia el pasillo interior, llegando a chocar con la novia de aquél, Brigida, la cual con un teléfono móvil estaba grabando hasta entonces y desde la esquina del pasillo con el hall o recibidor lo que estaba ocurriendo (al igual que había hecho ella misma con ocasión de la primera actuación policial).

Junto con el oficial, accedieron al interior del domicilio los demás agentes policiales, quienes se mantuvieron dentro de la vivienda contra la expresa voluntad de sus moradores.

En el pasillo interior de la vivienda se produjo un forcejeo entre los policías locales y los ocupantes que estaban en el interior. Patricio, derribado y golpeado, intentó desasirse de los agentes, quienes llegaron a rasgar y romper sus ropas. Su pareja Brigida lo agarraba para tratar de llevarlo hacia el salón y evitar que lo sacasen al exterior de la casa y recriminaba a los agentes que no tenían autorización de entrada en la vivienda, siendo entonces zarandeada y golpeada por éstos. En su auxilio salieron al pasillo los amigos con los que en esos momentos se encontraban en la vivienda, Nazario, Olegario, Antonia y Melchor, quienes se interpusieron entre los policías locales y Patricio, que, despojado de sus ropas por los agentes, finalmente logró introducirse en el salón y llamar a la Policía Nacional - 091- pidiendo auxilio, fingiendo un asalto con palos a su vivienda.

Al darse cuenta los acusados de la llamada de auxilio efectuada por Patricio, y como quiera que en el pasillo se había quedado su novia, Brigida, el oficial de Policía Local n º NUM000 decidió detener a esta, la cual fue sujetada por el agente NUM003 y entregada a sus otros dos compañeros. Fuera de la vivienda, se hicieron cargo de Brigida los agentes de Policía Local con nº de identificación NUM004 y NUM005 que habían acudido al domicilio comisionados por sus compañeros, una vez éstos ya habían entrado en la vivienda. Al conocer que se llevaban detenida a su novia, Patricio salió del salón y junto con sus acompañantes intentaron evitarlo, entablándose un nuevo forcejeo en el curso del cual los agentes utilizaron defensas policiales, recibiendo golpes todos ellos salvo Melchor; en el caso de Antonia y de Nazario, fueron golpeados por parte del oficial NUM000.

A Patricio finalmente también se lo llevaron detenido sacándolo a rastras hasta el rellano donde emplearon una agresividad desproporcionada para reducirlo (tratándose de persona que padece una grave enfermedad neurológica degenerativa, si bien no era conocida por los agentes ni mostraba signos exteriores que la manifestaran. A tal efecto cerraron la puerta del domicilio para impedir que salieran los restantes perjudicados, siendo conducido arrodillado en el ascensor y esposado, así como completamente desnudo fuera del inmueble. En esa situación de completa desnudez fue también trasladado e ingresado en un centro hospitalario, en tanto que los agentes convinieron llevar a su pareja Brigida a otro distinto, haciéndose cargo de su custodia los policías locales con claves NUM007 y NUM008, comisionados por sus compañeros. Tras ser atendidos, ambos perjudicados fueron finalmente presentados en calidad de detenidos en la Jefatura Superior de Policía Nacional.

Una vez en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de la Policía Local de Badajoz NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, a las 07,01 horas del 30 de mayo de 2020 realizaron una comparecencia en la que, mutando de forma sustancial la realidad de lo sucedido y para tratar de justificar su ilícita intervención, en su narración de los hechos ocurridos (y conocedores de que esa comparecencia iniciaba un atestado policial que se iba a cursar judicialmente) realizaron una denuncia mendaz por supuestos delitos de desobediencia y de atentado a agentes de la autoridad frente a Patricio y a Brigida. Entre otros extremos omitieron mencionar que habían entrado en la vivienda sin autorización (alegando un posible delito flagrante y haber actuado en auxilio de alguien que reclamaba su ayuda a voces desde el interior de la vivienda), pero de forma intencionada eludieron mencionar su extralimitación en el empleo de la fuerza para reducir a los así detenidos y el trato dado a Patricio, de quien afirmaron que ya estaba previamente semidesnudo y se había arrancado él mismo sus ropas. Para aparentar la supuesta legitimidad de su intervención, relataron mendazmente una agresión iniciada y mantenida hacia ellos por parte de varias personas, entre quienes se encontrarían los que así presentaban como detenidos, Patricio y Brigida, los cuales supuestamente habrían salido incluso desde el interior de la vivienda hasta el rellano de esa planta del edificio, golpeándoles e increpándoles sin motivo.

A resultas de los golpes infligidos por los agentes y de la situación vivida Patricio sufrió lesiones consistentes en " policontusiones: hematomas múltiples en brazo derecho, contusión dolorosa en ambos hombros, contusión erosiva y dolorosa en tobillo izquierdo, contusión y hematoma con edema en cara antero-interna de parte distal de antebrazo derecho y artralgias generalizadas, además de trastorno por stress agudo" , lesiones, conforme informe médico-forense, precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado (psiquiátrico) y de las que tardó en curar 180 días (30 de perjuicio moderado y 150 de perjuicio básico), quedándole como secuela la de estrés postraumático moderado, valorada pericialmente en tres puntos.

También, de resultas de dichas circunstancias y del extralimitado acometimiento de los agentes policiales, Brigida sufrió lesiones consistentes en "policontusiones: contusión dolorosa y hematomas en miembros superiores, hematoma en pierna derecha, cervicalgia postraumática y algias paravertebrales. Trastorno por stress agudo", lesiones que, según informe médico-forense, precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico especializado (psiquiátrico) y de las que tardó en curar 180 días, 30 de perjuicio moderado y 150 de perjuicio básico, quedándole como secuela concurrente un estrés postraumático moderado, pericialmente valorado en tres puntos.

Por su parte y consecuencia del golpe directo que recibió del oficial NUM000, el perjudicado Nazario sufrió lesiones consistentes en " traumatismo contuso de muñeca izquierda con fractura no desplazada de hueso cubital en región distal" que, según informe médico-forense, precisaron para su estabilización además de la primera asistencia facultativa, de inmovilización de la muñeca y posterior tratamiento rehabilitador, y de las que tardó en curar un total de 60 días, estimados pericialmente como de perjuicio moderado.

A su vez, el perjudicado Olegario sufrió contusiones que, según informe pericial forense precisaron para su sanidad cuatro días (estimados de perjuicio básico), sólo de primera asistencia facultativa.

A consecuencia del acometimiento directo consistente en sujeción de la cabeza y golpes contra la pared efectuado sobre ella por parte del agente NUM000, Antonia sufrió menoscabos físicos leves, consistentes en " contusión parietooccipital derecha y erosiones superficiales" que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días, 1 de perjuicio moderado y 2 de perjuicio básico.

La vivienda sita en la DIRECCION000 de Badajoz constituía el domicilio de Patricio y de Brigida, disfrutándola en régimen de alquiler aquél, la cual quedó tras el incidente con diversos desperfectos que han sido tasados por perito particular en la suma de 510 euros. La propietaria del piso es Elena, que no reclama indemnización por estos hechos.

Los acusados funcionarios de la Policía Local de Badajoz con distintivos profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 actuaron respecto a los hechos consignados en el escrito de calificación definitiva como delitos A) y B) siguiendo las órdenes, instrucciones e indicaciones personales impartidas por el entonces oficial de la Policía Local de Badajoz con clave profesional NUM000, que dispuso y dirigió el operativo y actuaciones policiales realizadas. Aquellos agentes actuaron respecto de dichas conductas desconociendo el propósito de su mando de adentrarse súbita y violentamente en la citada vivienda. Dicho oficial n º NUM000 actuó, respecto a dichas mismas conductas, erróneamente, atendiendo a la actitud sospechosa y reiteradamente renuente a la identificación de Patricio y en la creencia de haber escuchado previamente gritos de una mujer pidiendo auxilio desde el interior de la vivienda, ignorando que carecía de habilitación legal suficiente para proceder como lo hizo. Los indicados agentes NUM003, NUM001 y NUM002 desconocían que las detenciones ordenadas por su oficial no habían sido consultadas (ni aprobadas) con los mandos y superiores policiales competentes y actuaron igualmente bajo la equívoca idea de una supuesta justificación legal, no existente en las circunstancias concurrentes en el caso.

Con anterioridad al juicio oral, los citados acusados policías locales con claves profesionales NUM003, NUM001 y NUM002 han procedido a consignar judicialmente, cada uno de ellos, la cantidad de 27.500 euros, y han alcanzado acuerdo de reparación extrajudicial con las respectivas representaciones procesales de los perjudicados para indemnizar final e íntegramente los perjuicios físicos y morales padecidos por aquéllos a consecuencia de estos hechos, que ha sido recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia.

El agente de Policía Local con identificación profesional NUM000 consignó en autos la cantidad de 12.000 euros, sin que dicha consignación se haya realizado para pago y entrega a los perjudicados, siendo ajeno a dicho acuerdo de reparación extrajudicial con estos, que se han reservado la acción civil respecto al mismo.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

El Ministerio Fiscal formulaba dos cuestiones previas, que fueron y han de ser resueltas del siguiente modo.

1. La primera de ellas consistía en la presentación del escrito conjunto de conformidad parcial suscrito por el propio Fiscal, todas las acusaciones particulares y las defensa de los Policías Locales con clave profesional NUM003, NUM002 y NUM001, cuyo contenido coincide con lo expuesto en el apartado de antecedentes de hecho con las modificaciones introducidas en fase de conclusiones. Se explicaba que a la conclusión primera se añadían los dos últimos párrafos que figuran en el escrito y que por parte de los agentes indicados se había consignado el día anterior al juicio la suma de 16.500 euros, apreciándose respecto a ellos la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP. Asimismo se eliminaba de la calificación el delito de falso testimonio por entenderse integrado en el delito de falsedad en documento oficial así como el delito de acusación y denuncia falsa por entender existente un concurso de normas con el de falsedad. A los delitos A) y B) se le aplicaba no obstante un error vencible sobre el elemento normativo del tipo, con lo que no se solicitaba condena por los mismos al no existir forma culposa para ambos. Todo ello con las modificaciones introducidas en sede de calificación definitiva que constan en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones, se solicitaba conforme el art. 25.2.c) de la Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima se evitara la posible existencia de juicios paralelos evitándose la mención a las víctimas en sus circunstancias personales. Sobre esta última cabe indicar, que en efecto cabe dar aplicación a dicho precepto por parte de este tribunal en el plenario, como así se realizó, evitando dicha alusión en toda la medida posible que resultare inútil para el enjuiciamiento (y de hecho se inadmitió vgr. el documento n º 6 que se intentaba aportar al plenario por la defensa del agente n º NUM006 al referirse injustificadamente y sin objeto alguno al padre de Patricio), sin que desde luego la función de este tribunal pueda extenderse extrajudicialmente a la posible existencia de esos juicios paralelos que menciona el Ministerio Público.

Respecto a la conformidad parcial, este tribunal aplicó estrictamente la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre la permisibilidad de esta figura en la práctica. Citamos la STS del 29 de junio de 2023 ( ROJ:STS 3028/2023- ECLI:ES:TS 2023:3028) que resume en los siguientes puntos la doctrina dominante al respecto:

1.- No debe perjudicarse un acusado por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.

2.- En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

3.- En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada.

4.- La doctrina sobre la intrascendencia de la falta de unanimidad en la conformidad cuando se trata de varios coimputados, es clara y rotunda.

5.- En el caso de que intentada la conformidad anticipada antes del día del juicio unos acusados se conformen y otros no, no será posible excluir del juicio a los que se conformen, ya que éstos deberán acudir al juicio y conformarse en sede de juicio oral, no siendo válido una conformidad anticipada en la oficina judicial, sino que en este caso deberá producirse el día del juicio oral.

6.- La conformidad debe prestarse, por ello, en juicio oral en juicios con varios acusados cuando no todos se deseen conformar con la más grave de las acusaciones.

7.- En estos casos el Tribunal no puede dictar sentencia de conformidad respecto a los que se conforman en ese acto, sino que el juicio debe seguir adelante y celebrarse. Otra cosa es que refleje en la sentencia respecto a los que se conforman lo que se haya acordado en relación a la acusación y su aceptación de hechos y pena por los acusados que optan por la conformidad.

8.- En estos casos se ordenará la continuación del juicio, no pudiendo marcharse los acusados que se han conformado, ya que el juez o presidente del Tribunal deberá dar opción a las defensas de los acusados que no se han conformado para que les interroguen a los que lo han hecho.

9.- Los acusados que se han conformado podrán negarse a contestar a las preguntas que se les formulen.

10.- Una vez cubierto este trámite podrán interesar sus defensas si pueden abandonar la Sala, pudiendo concederse este derecho por el Tribunal, aunque debiendo comparecer el último día para el ejercicio del derecho de última palabra, ya que el juicio continuó en toda su integridad.

11.- No puede ser entendida la actual apuesta del principio de oportunidad en un sistema que no permita que el ejercicio del derecho de defensa en juicios con varios acusados no permita a algunos conformarse, cuando no todos lo quieren hacer. Impedirlo supondría actuar contra el derecho de defensa de los que quieran conformarse.

12.- Que unos acusados quieran conformarse y otros no, no conlleva ninguna indefensión material para estos últimos.

13.- En el análisis de la regulación de la conformidad en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 en el supuesto de que haya varios coimputados, la conformidad de algunos de ellos será válida y eficaz, aunque el resto no se conforme (art. 103, 2 BCPP). No obstante, el contenido de la conformidad de unos no vinculará en el juicio oral que se celebre en relación con los acusados que no hayan aceptado un acuerdo ( art. 103, 2 BCPP).

14.- No puede admitirse una dependencia técnica de la defensa de uno de los acusados que desee conformarse de la decisión de no hacerlo del resto de los coacusados, ya que el planteamiento de la conformidad por uno o varios de los acusados es una "opción" a tener en cuenta por el acusado en el proceso penal que no puede hacerse depender de cuál sea la orientación que en el ejercicio del derecho de defensa quieran utilizar otros acusados.

15.- No puede admitirse una especie de "hipoteca" o "servidumbre" de la conducta procesal de los que se quieran conformar de los que no quieran hacerlo en juicios con varios acusados, impidiendo el sistema a los primeros poder hacerlo y exponerle a una pena mayor que aquella con la que se quieran conformar.

16.- Si la conformidad se asienta sobre la "delación" no puede impedirse a algunos acusados a hacerlo y admitir los hechos, y/o incriminar al resto de acusados, así como conformarse con la pena más grave de las sostenidas por las acusaciones.

17.- En el caso de que existan acusados que no hayan comparecido el día del juicio y los que sí lo han hecho quieran conformarse se admitirá esta conformidad y cuando se vaya a celebrar el juicio contra los que estaban ausentes los que se conformaron serán citados como testigos.

18.- Reseñar, por último, que esta cuestión de la conformidad parcial queda debidamente resuelta en la próxima aprobación de la Ley de medidas eficaces al servicio público de la justicia donde se redacta un nuevo art. 785 LECRIM que aborda la celebración de una comparecencia previa al juicio oral en donde se llevarán a cabo las conformidades parciales, de tal manera que en juicios con varios acusados quienes así lo deseen podrán conformarse en esta comparecencia, y quienes no lo hagan irán al juicio oral pudiendo las acusaciones proponer como testigos a los conformados.

En este caso, a tenor de dicha doctrina jurisprudencial, continuó el juicio sin dictarse en el momento de anticiparse el acuerdo de conformidad parcial entre las acusaciones y los agentes nº NUM003, NUM002 y NUM001 procediéndose a tomar declaración a los agentes no conformados, que respondieron en la forma que se dirá, sin optar por responder en cambio a la defensa del agente n º NUM000. Una vez que se les tomó declaración, abandonaron la Sala, incorporándose el último día de sesiones para hacer valer su derecho a la última palabra. Se siguió pues el juicio a fin de dictar una sola sentencia, sin perjuicio de tomar en cuenta en la misma los términos de la conformidad parcial alcanzada (principio acusatorio), lo que no impide imponer mayor pena de la contenida en este acuerdo respecto al agente no conformado.

-La representación de Patricio y Brigida se adhería a la conformidad parcial presentada en el acto, con las precisiones que en escrito adjunto se hacían en cuanto al importe de la responsabilidad civil pactado entre todas las acusaciones particulares y las defensas de los agentes conformados, con reserva de acciones civiles respecto aquel que no se conformó, en los términos arriba recogidos en los antecedentes de hecho. Antes como primera cuestión aportaba ex art. 786.2 Lecrim informe pericial técnico sobre los vídeos grabados por Brigida obrantes en la causa ya aportado en escrito de fecha 21 de julio de 2023 (ac. 224) del que se dio traslado a las partes, encargándose de traer a declarar a su autor Don Leopoldo. Igualmente interesaba la reproducción de las declaraciones de los investigados si hubiere contradicciones o se acogieren a su derecho a no declarar.

El tribunal tuvo por admitido este informe pericial con la indicada citación y en relación a esa segunda cuestión, se resolvió no haber lugar a una reproducción de esas declaraciones de los investigados sin condición alguna o en el caso de esa negativa a declarar, pues legalmente solo cabe si se pusiere de manifiesto alguna contradicción, como así de facto propuso la defensa del agente n º NUM006. En el curso del interrogatorio posterior de los acusados esta defensa no solicitó dicha reproducción. Quedaba pues sin objeto esa cuestión previa inicial.

-La representación procesal de los perjudicados Nazario y Olegario así como la de Antonia, se adhirió a la conformidad parcial presentada por el Ministerio Fiscal y los términos de la responsabilidad civil expuestas por la anterior acusación particular.

-Siguiendo el orden de la presentación de cuestiones, proponía e la defensa del agente n º NUM006 once cuestiones previas.

1. La primera se refería a la conformidad parcial citándose diversas sentencias del Tribunal Supremo como las 258/2021 de 14 de marzo, 19 de febrero de 2019 o 483/2020 de 30 de septiembre (F.J Primero) o casos mediáticos como el del Sr. Silvio, de modo que el juicio debe "cerrarse" respecto a las personas conformadas, considerando pues que no se debía siquiera permitir la presencia y declaración de los investigados antedichos que se conformaron. No es el caso. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial dominante del Tribunal Supremo sobre conformidades parciales expuesta en la citada STS de 29 de junio de 2023, sin que quepa dictar más que una sentencia y además con las precisiones que el propio Alto Tribunal realiza al respecto reiteradamente. Cosa distinta es que se hayan salvado en la jurisprudencia citada por esta parte situaciones irregulares que no han producido nulidad. Y así recuerda la STS de 20 de octubre de 2021 que la posibilidad de obtener una sentencia de conformidad está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 655 y 688 para el procedimiento ordinario, en los artículos 784.3 y 787 para el procedimiento abreviado, y en el artículo 801 para los juicios rápidos, debiendo cumplir unos requisitos para poder alcanzarse. La validez procesal de las conformidades parciales parece estar vedada por la ley, y el tenor literal de los preceptos legales indicados parece impedirlo, lo cual no impide que frecuentemente se acepte la posibilidad de una conformidad parcial en el usus fori, siempre que queden garantizados derechos materiales y procesales básicos, y en concreto el derecho de defensa de todos los acusados. Y así se toleran en la praxis fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, aunque no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Las conformidades parciales deben examinarte con precaución, por las implicaciones que ello puede traer desde la perspectiva del derecho de defensa de cada uno de los acusados, y es por ello por lo que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento criminal bien claramente manifieste que continuará el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestarán igual conformidad. En la práctica nos lleva al dictado de sentencias que tienen en cuenta la conformidad prestada, pero que no impiden la celebración de un juicio contradictorio.

Nos remitimos en este punto a cuanto antes expusimos sobre la forma de aplicar dicha doctrina jurisprudencial en este caso a fin de continuar el juicio y dictar una sola sentencia, sin perjuicio de respetar en virtud del principio acusatorio la conformidad parcial alcanzada, que no puede en cambio incriminar si análisis previo del material probatorio obrante en autos, al agente no conformado.

2. La segunda cuestión proponía igualmente que debía aplicarse el art. 109 bis Lecrim y reunir las tres acusaciones particulares en una sola ante la unidad de calificación de las mismas aparte de que incluso se calificaban delitos por quien no tenía legitimación como acusación particular. Así el caso de Antonia, perjudicada solo por un delito leve. Además, por igualdad de armas en el tiempo que se iba a invertir en el interrogatorio por cada parte. Se resolvió en la vista que no había lugar a esa limitación a una sola representación de las tres acusaciones particulares, entendiendo esta Sala por abundar en la motivación expuesta en la vista que no puede la defensa del acusado disponer de esa forma del derecho de defensa que a su vez deben gestionar las acusaciones particulares. Máxime cuando por providencia de fecha 14 de junio de 2024 se autorizó que podía ser auxiliado el letrado por otro compañero y que podía intervenir en los interrogatorios del plenario, garantizándose la igualdad de armas. Y es que, sin perjuicio de lo que se dispuso sobre la dirección del debate para evitar preguntas reiterativas, cada letrado tenía su propia estrategia de defensa. Sí se advirtió en cambio, y así debe ser evidentemente, que solo se permitirían preguntas relativas a los delitos de que era perjudicado cada parte, pues ciertamente carece de legitimación aquella que no lo resulte para calificar por delitos ajenos a la misma. Y en este sentido no se puede tener pues por realizadas calificaciones por partes no perjudicadas que en efecto se reproducen de forma mimética en las tres acusaciones particulares, a pesar de que en algunos de los delitos imputados no tienen aquella condición. En otro caso se estaría confiriendo la condición de acusador popular a quien no ha tenido esta en la causa.

3. La tercera de las cuestiones se refiere a la nulidad de la instrucción. Se entiende que hasta el acontecimiento 65 del expediente no consta denuncia contra los agentes, tras cuatro meses de instrucción. No se dictó en cambio Auto de admisión de la misma, ni se envió a Decanato para reparto es art. 167 LOPJ. En cambio, se dicta solo una providencia al acontecimiento 103 en que se acuerda la citación como investigados de aquellos, que inicialmente fueron perjudicados. Conforme el art. 141 Lecrim la forma de dicha resolución debió ser la de Auto para decidir o no su admisión. Así resulta del art. 167. 3 LOPJ. Además, el cómputo del plazo del art. 324. 1 Lecrim debe iniciarse desde dicha resolución, como la misma prescripción del delito; como se deduce de la Circular FGE 5/2015 en sus puntos 2.2 y 8.3 para casos de acumulación, a contar desde dicho Auto que la acuerde. Se alega que en un caso similar al presente la SAP de Murcia 62/2024 de 12 de febrero declara la nulidad. Con esta forma de tramitar se entiende que se vulnera en primer lugar un derecho a un proceso con todas las garantías, citándose la STC 35/2021 y se produce indefensión concreta en que vgr. no se examina en ese momento si el procedimiento por jurado era o no el adecuado y en ese momento; se incluyen delitos que no se filtran en modo alguno; incluso el propio delito de denuncia falsa ex art. 456 CP exige requisito de perseguibilidad con un Auto o sentencia firmes; se ha acusado por un delito de falso testimonio o no existe denuncia en el caso del delito leve de lesiones. Además, la instructora solo informó en la declaración como investigado del agente por delitos contra garantías constitucionales, detención ilegal y lesiones.

4. La cuarta cuestión incide en el mismo sentido sobre vulneración del art. 118 y 779.1.4ª Lecrim así como del art. 775.2 Lecrim en cuanto que en esa declaración obrante al acontecimiento 267 solo se informó de esos derechos. Y no siquiera de hechos. Se cita la SAP de Murcia, sección tercera, 109/2023 de 5 de abril en que se apreció nulidad por este defecto y SSTS 299/2021 de 8 de abril, en que se anula por falta de información o ATS 20037/2023 de 20 de enero y STS 221/2016 de 16 de marzo y 260/2017 de 6 de abril.

Resolviendo ambas cuestiones conjuntamente, dada su conexión, entendemos en cuanto a la tercera, que se ponen de manifiesto irregularidades formales a lo sumo, pero que no pueden producir la nulidad interesada a falta de efectiva indefensión material. Así que en efecto se dicta con fecha 19 de noviembre de 2020 (acontecimiento 90) providencia teniendo por formulada la denuncia de Patricio, pero no estamos ante una resolución que inicie el procedimiento, que ya constaba incoado mediante Auto de fecha 30 de junio de 2020 (ac.6) en que se ordenaba la declaración de los investigados y la de los agentes perjudicados. Carecía de sentido enviar a Decanato, como se dice, para la incoación de una causa ya existente. No se demuestra indefensión material alguna con los ejemplos que se citaban en la vista. Y así en cuanto a los delitos de falso testimonio y denuncia falsa, finalmente no han sido objeto de acusación. El cómputo del plazo del art. 324 .1 Lecrim en ningún caso ha podido perjudicar a los acusados, pues se computaría desde aquella resolución incluso anterior, de 30 de junio de 2020, constando una prórroga posterior, en absoluto extemporánea, de dicho plazo inicial. Y en cuanto a la oportunidad de incoar procedimiento por jurado, no solo es sumamente arriesgado hacerlo de manera tan precipitada en un Auto como el que se propugna, sino que además se suscitó mediante los oportunos recursos de las partes, resueltos por esta Sala en Auto de 14 de junio de 2022. Pero es que la forma de la resolución, Auto o providencia no está prevista entre las causas de nulidad del art.238 LOPJ ni se ha demostrado pues indefensión material alguna por ello. La providencia en cuestión debió además haber sido recurrida por la defensa de los acusados en cuanto se personaron en la causa, aunque fuere posteriormente, si consideraban que se había producido indefensión. La personación se produce en efecto a través del letrado del Ayuntamiento en escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 (ac.112) poco después y mucho antes en todo caso de las declaraciones que efectivamente se prestaron el 18 de marzo de 2021.

Lo determinante, desde el punto de vista constitucional, es que el Juzgado de Instrucción no impida acceder al proceso de toda persona a quien se atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible: para lo que debe comunicarle inmediatamente la admisión de denuncia o querella, ilustrándole de su derecho a defenderse en el procedimiento y a designar Abogado ( SSTC 44/1985, fundamento jurídico 3 º; 186/1990, fundamento jurídico 5 º y 100/1996, fundamento jurídico 3.º). Como dice esta última Sentencia, "la finalidad de aquella comunicación judicial se encuentra precisamente en la información acerca de la situación o condición real en que se encuentra el querellado e la causa, para que éste pueda ejercitar su derecho de defensa y sin que se produzca una real indefensión material como consecuencia del desconocimiento de su verdadera condición". Razón por la cual han sido denegado los amparos pretendidos por quienes se quejaban de modo en que se había desarrollado su primera comparecencia ante el Instructor, pero no habían sufrido una situación material de indefensión ( SSTC 290/1993100/1996 y AATC 215/1987, 211/1990 y 83/1992). Lo que prohíbe el art. 24 CE es que el inculpado "no haya tenido participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales" o que "la acusación se haya fraguado a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella" ( STC 54/1991, fundamento jurídico 3.º, así como SSTC 186/1990, fundamento jurídico 7 º; 128/1993, fundamento jurídico 3 º, y 277/1994, fundamento jurídico 2.º).

De lo que se trata, en definitiva, es de "garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra [la persona inculpada en una causa penal], aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión" ( STC 273/1993, fundamento jurídico 2.º, con cita de las SSTC 44/1985 y 135/1989).

En segundo lugar, respondiendo a la segunda cuestión, ninguna indefensión tampoco se produce por esa información de delitos que según se dice fue incompleta el día 18 de marzo de 2021. Observamos la grabación y en efecto la información al agente en cuestión 199 se produce respecto a esos delitos. Ahora bien, se trata de una simple calificación jurídica no vinculante, que puede ser objeto de modificación ulterior evidentemente. De hecho, los delitos contra las garantías constitucionales comprenden tanto allanamiento de morada ( art. 534 CP) como detención ilegal ( art. 530 CP). Pero es que incluso en la denuncia de Patricio obrante al ac. 65 se recoge al final la misma lista de delitos finalmente imputados en los escritos de calificación provisional. La misma se conocía desde esa personación en diciembre de 2020. Lo relevante son los hechos y basta observar dicha declaración para percatarse de que el agente es preguntado por todos los ocurridos desde la intervención en la vivienda hasta la denuncia policial que se reputa falsa. Sobre ello se respondió, y no se realizó alegación alguna por el letrado presente de que faltaba información de derechos de cualquier índole, que debería entonces haberse invocado. Tampoco se hizo en el escrito de defensa como comprobamos, sin que el cambio de asistencia letrada permita que de forma extemporánea puedan suscitarse cuestiones antes no discutidas. Y desde luego la personación muy anterior del agente le permitía conocer lo que se imputaba desde el primer momento. Incluso mucho antes, en cuanto que, si la causa se inicia por los propios agentes luego acusados, desde luego conocían lo que se les podía imputar desde el mismo día de los hechos, en cuanto que se les atribuye haberlos falseado. Debe pues desestimarse esta cuestión sin que la doctrina jurisprudencial que se invoca pueda ser aplicada a este caso.

5. La quinta cuestión interesa la aplicación de los arts. 24 y 25 LOTJ y la declaración de competencia del tribunal por Jurado, pues debe aplicarse el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 en cuanto que existe entre el delito de allanamiento de morada competencia del mismo una conexión funcional absoluta con el resto de infracciones sin que quepa dividir la continencia de la causa por el riesgo de sentencias contradictorias. Se cita al efecto SAP de Barcelona 16/2022 de 13 de enero.

En la vista ya adelantábamos que nos remitíamos, como no puede ser de otra forma, a nuestro Auto de fecha 14 de junio de 2022 (ac. 805) en que vía recurso de apelación resolvíamos dicha cuestión. Señalaba lo siguiente en su F.J Primero:

"Establecido lo anterior tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica

5/1995 de 22 de Mayo del tribunal del Jurado, en adelante LOTJ, establece la competencia del Tribunal del Jurado exponiendo que se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos especificando en sus apartados a),b) y c) lo que entiende por origen de la conexión, y en su párrafo segundo nos dice "No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previstoenelartículo1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

Todo ello como dijimos con anterioridad provocó una serie de

interpretaciones, reiteramos algunas contradictorias, que en principio se

intentó soslayar mediante el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del

Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2.017, dicho acuerdo y en

cuanto aquí interesa establece en el punto 6 "En los casos de relación

funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar su ejecución o

procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del

Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2 c) de la LOTJ , se estimará que

existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos"

El citado Acuerdo establece en su punto 7 lo siguientes " No

obstante en tale supuestos de conexión por relación funcional, la

acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito

de evitación de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al

Jurado es de escasa gravedad y el que no es principio de su competencia

resulta notoriamente más grave o de los excluidos de sus competencias

precisamente por la naturaleza del delito" es decir en estos supuestos

viene a establecer una excepción a la norma, digamos general. Como muy

acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal esa norma especial,

tiene como fundamento evitar que recayeran en el Tribunal del Jurado,

por conexidad personal, un número excesivo de delitos, que no siendo

competencia del Tribunal del Jurado, perturbarían y obstaculizarían la

tramitación y conocimiento de la causa, sometiendo a la consideración de

los ciudadanos jurados cuestiones, que por su propia naturaleza y

entramado, se habrían considerado priori como impropias de una primera

fase del Tribunal del Jurado.

En el presentes supuesto y conforme a las normas de conexión,

tenemos que existe una conexión funcional entre algunos de los delitos, y

como muy acertadamente pone de relieve la instructora, entre el delito de

falsedad documental por faltar a la verdad en la narración de los hechos

contenidos en el atestado inicial tramitado por vía judicial, delito cometido

como medio para procurar la impunidad de los anteriormente cometidos

allanamiento de morada, y que es el único que estrictamente

correspondería al Tribunal del Jurado, por las razones ya expuestas, y el

delito de detención ilegal entre otros, y si comprobamos la penalidad de

uno y otros delitos se comprende fácilmente que al tener que evitar en

todo caso romper la continencia de la causa y por tanto la necesidad de

juzgador conjuntamente todos los delitos, el marco jurídicamente más

correcto y conforme a dicho acuerdo es el Procedimiento Abreviado,

considerando este Tribunal que el auto impugnado es correcto, no

obstante ello no desconocemos que existe jurisprudencia contradictoria en

cuanto a si el delito cuya competencia es del Tribunal del Jurado, debe

juzgarse independientemente, por considerar que un delito de la

competencia del Tribunal del Jurado no debe ser juzgado ni por el Juzgado

de lo Penal ni por la Audiencia Provincial tal y como sostiene el Auto de la

Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, de 30-7-2.020 o por el

contrario, es decir que los distintos delitos deben ser juzgados juzgado en

único procedimiento, así el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya,

Sección 1ª, de 9 de junio de 2.021, por todo ello y teniendo en cuenta que

el criterio mayoritario es el de juzgar conjuntamente los distintos delitos

para mantener la continencia de la causa y que al presente supuesto

entiende este Tribunal que le resulta de aplicación el punto 7 del Acuerdo

no Jurisdiccional del Plena del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de

2.017, al concurrir las circunstancias excepcionales que en el mismo se

recogen, es por lo que debe desestimarse este aspecto del recurso".

Aparte de dicha motivación, añadíamos en la vista, y confirmamos ahora a mayor abundamiento, que los acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo han sido cambiantes y que ha de atenderse a las circunstancias del caso, siendo aquí existe una multiplicidad de delitos del que no es el más grave ni mucho menos del de allanamiento de morada, según las acusaciones al menos, sirviendo además el mismo a la finalidad pretendida con la detención ilegal a modo de medio. La conexión funcional en definitiva contemplada en el apartado sexto del acuerdo de 9 de marzo de 2017 ha de ser interpretada, siempre partiendo de que en este caso no es posible dividir la continencia de la causa dada la interconexión de los delitos imputados. Abundando en todo ello, por un lado, no puede afirmarse el carácter vinculante de dichos acuerdos ex art. 264.2 LOPJ al carecer de carácter jurisdiccional. Pero es que, como decimos, el delito de mayor gravedad no es el de allanamiento de morada, que sirve como medio al fin primariamente buscado y, lo que es más importante, el delito de falsedad en documento oficial que justifica la competencia de este tribunal por la pena que conlleva, surge como figura igualmente ajena a ese delito inicial competencia del jurado. Existe en todo caso como señalaba acertadamente el Ministerio Fiscal una multiplicidad de delitos, de cierta complejidad técnica algunos de ellos (con cuestiones concursales y de legalidad administrativa) que permiten fundamentar la decisión de este tribunal y refrendada ahora.

En todo caso debemos aclarar que Las SSTS. 942/2011 de 21.9, 729/2012 de 25.9, 1053/2013 de 30.9, y también el Tribunal Constitucional, consideran que "la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley." En el caso actual, tal y como indicamos con anterioridad, no es descartable la tesis del Fiscal fundada en la mayor gravedad del delito de frustración de la ejecución, pues encuentra apoyatura en apartado 7 del Acuerdo de 9 de marzo de 2017.

6. La sexta de las cuestiones previas señalaba en cuanto al delito de denuncia falsa- sobre esta había una referencia anterior como hemos visto- que no se puede proceder ex art. 456 CP si no por sentencia firme o Auto también firme de sobreseimiento teniendo en cuenta que el sobreseimiento se produce con motivo del dictado del Auto previsto en el art. 779.1.4 ª Lecrim y se tenía que haber tomado antes declaración por este delito a los investigados concurriendo el requisito de procedibilidad. Es más, la falta de este requisito debe extenderse al delito de falsedad documental, con el que existe una conexión evidente.

Pues bien, esta cuestión ha quedado sin objeto con el desarrollo del plenario al retirarse la acusación para todos los acusados respecto a dicho delito del art. 456 CP. Lo que desde luego entendemos totalmente improcedente y carente de justificación es extender esa falta de requisito de procedibilidad a un delito como el de falsedad en documento oficial, que no lo requiere, y se consuma con la confección de la comparecencia policial reputada falsa en aspectos esenciales. Sería tanto como contaminar unos delitos con requisitos típicos de otros que no requieren.

7. La séptima cuestión mencionaba también la indebida inclusión del delito de falso testimonio, que debe entenderse no era objeto de denuncia cuando se presenta esta al acontecimiento 65 y no se tomó además declaración como imputados a estos.

Carece de objeto finalmente esta cuestión previa, cuya resolución se dejó para esta sentencia en la vista. Y es que finalmente no ha existido acusación alguna por este delito. De ahí que conforme al principio acusatorio no pueda ser objeto de debate siquiera su concurrencia.

8. La octava cuestión reiteraba las alegaciones del escrito de defensa sobre la nulidad de la declaración como perjudicado del agente en cuestión y de los vídeos aportados. Ahora bien, respecto a esta última cuestión, finalmente en el plenario el letrado de la defensa manifestó que ni suscitaba la nulidad de dicha prueba ni impugnaba la misma. Desde luego, en cuanto a la primera cuestión, ni se argumenta nada al respecto ni considera el tribunal en modo alguno que estemos ante una prueba ilícita, que vulnerara derechos fundamentales, cuando ambas grabaciones como veremos se realizan desde el interior de la vivienda de la que era legítima ocupante Doña Brigida, siendo pareja de su arrendatario Patricio.

Pasamos a la cuestión de las declaraciones como perjudicados de los agentes. En el escrito de defensa se argumentaba que la personación de Patricio el día 2 de junio de 2020 y se acumularon las diligencias por las lesiones de Brigida, acordándose oír a los agentes como perjudicados el día 13 de octubre de 2020 habiéndose producido cinco días antes, el viernes 9, la denuncia por Patricio. Se debía haber pues evitado esa declaración para tomarles la misma como investigados. Estuvo además presente en dicha declaración el letrado de Patricio, pero obviamente no el del agente. Se concluía sobre la imputación de un delito de falso testimonio en relación a una declaración que nunca se debió producir.

Sobre esta cuestión incidimos en que el delito de falso testimonio no ha sido objeto de acusación finalmente. No obstante, concordamos en que no puede tenerse en cuenta lo manifestado por los agentes en cuestión ese día 13 de octubre de 2020 (acontecimiento 75 a 88), en cuanto que ya existía una denuncia contra ellos permitiéndose la asistencia del letrado de Patricio y pudiendo ser interrogados sin advertirles de su condición de investigado. Lo más conveniente habría sido la suspensión de dichas declaraciones a la vista de lo actuado antes a fin de evitar la comisión de un posible delito por aquellos y en todo caso garantizar plenamente sus derechos. D hecho, justo después se dicta providencia de fecha 19 de noviembre de 2020 acordando esas declaraciones para el día 18 de marzo de 2021, como hemos visto anteriormente.

Por lo tanto, cuanto se hubiere manifestado en esas declaraciones ni puede ni debe ser tenido en cuenta en perjuicio de los acusados en esta sentencia.

9 y 10. Las cuestiones novena y décima alegaban nulidad por falta de emplazamiento directo del Ayuntamiento de Badajoz, responsable civil subsidiario, que ex art. 623 Lecrim debe producirse desde el primer momento de las actuaciones conforme STS 110/2004 de 30 de enero, en todo caso antes del Auto de transformación de procedimiento abreviado. La cuestión se refiere igualmente a que debía ser "expulsado" del proceso el letrado del Ayuntamiento por cuanto ex art. 5.1 del Real Decreto que regulaba el estado de alarma al tiempo de los hechos se ordenaba la puesta a disposición de todas las fuerzas de seguridad, incluida la policía local, al Ministerio del Interior. Así resultaba del art. 1.5 de la Orden del Ministerio del Interior de 15 de marzo de 2020.

Pues bien, claramente carecen también de objeto estas alegaciones a la vista de lo acordado en el ámbito mismo de las cuestiones previas respecto al Ayuntamiento. Y es que no habiéndose formulado acción civil alguna contra el mismo una vez producido el acuerdo por conformidad parcial respecto a la responsabilidad civil y la reserva de acción civil respecto al agente n º NUM006, carecía en efecto de sentido su permanencia en el juicio, de modo que le letrado abandonó los estrados en ese momento inicial del juicio.

11.Finalmente la undécima cuestión consistía en aportar seis documentos que fueron admitidos, salvo el n º 6 que fue devuelto en el acto. Así se admitieron una declaración firmada por la administradora de la comunidad Sra. Rosa de fecha 6 de junio de 2021 (doc. 1); certificado del Secretario del Ayuntamiento de Badajoz de 12 de septiembre de 2023 de que no aparecía empadronada ninguna persona en el domicilio de autos (doc. 2); acta de la comunidad de propietarios de fecha 28 de enero de 2020 (doc. 3); certificado de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura sobre las horas lectivas que duró el curso para el acceso al cargo de oficial del agente (doc. 4): como documento n º 5 fotografías que se dicen tomadas a Patricio y Nazario el día de los hechos en el balcón de la vivienda de autos e información relativa al padre del perjudicado Patricio (dco.6) en cuanto que político integrante del Ayuntamiento de Badajoz y de la Asamblea de la Junta de Extremadura. Este último documento se inadmitió por considerar la Sala su absoluta irrelevancia para el caso enjuiciado, al no ser persona acusada ni tener relación los hechos referidos en el documento con el objeto del proceso. El resto de documentos fue admitido y deberán ser valorados en esta sentencia en el momento adecuado.

-La representación procesal del agente n º NUM001 se adhería a la conformidad parcial presentada a instancias del Ministerio Fiscal y presentaba documentos acreditativos de la consignación realizada el día anterior al juicio y anteriormente.

-La defensa del agente n º NUM002 aorta igualmente documentación de la consignación por importe de 16500 euros realizada el día antes del juicio y se adhiere igualmente a la conformidad parcial prestada.

En los mismos términos la representación del agente acusado n º NUM003 se adhiere a la conformidad parcial, presenta los documentos de la consignación y aclara que renuncia a cuantas impugnaciones se hacían en el escrito de defensa.

Se admitieron estas alegaciones y los documentos presentados, que venían en todo caso a refrendar el acuerdo alcanzado en cuanto a la responsabilidad civil de los agentes conformados a efectos de la aplicación además de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada ex art. 21.5 CP.

-Por último, el letrado del Ayuntamiento entendía que ante la conformidad parcial según la cual se había pagado o consignado todo lo reclamado, no tenía sentido su permanencia en el juicio. Adhiriéndose no obstante a la cuestión previa formulada por la defensa del agente NUM006 en cuanto a lo dispuesto en el art. 5 del R.D que declaraba el estado de alarma. Refiriendo que también el agente NUM006 abonó cantidades en septiembre de 2021. Se resolvió, como hemos dicho, que no solicitándose por ninguna de las acusaciones acción civil contra el Ayuntamiento en el juicio, procedía su exclusión del procedimiento. Por un lado, en efecto se había consignado a satisfacción de los perjudicados toda la responsabilidad civil por los agentes conformados y por otro respecto al que no dio su conformidad se reservó la acción civil.

SEGUNDO. Examen de la prueba practicada.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria"( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim ); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Partiendo de todas estas premisas, que luego serán corroboradas en este caso, acudimos a hora a la prueba personal (interrogatorio de los acusados, testifical y pericial) practicada en el plenario, para recoger simultáneamente y a continuación la prueba documental de relevancia para su resolución, igualmente.

Los agentes de la Policía Local conformados, n º NUM001 y NUM002 respondieron solo a las preguntas del Ministerio Fiscal, y en concreto a una serie de preguntas idénticas en todos los casos, con leves matizaciones, reconociendo que actuaron por órdenes expresas del oficial n º NUM006 y concretando las siguientes cuestiones: nadie pidió ayuda desde el interior del inmueble; el oficial al mando entró súbitamente sin que ellos pudieran imaginar que lo pudiera hacer; emplearon fuerza física desproporcionada al entrar en el inmueble; el oficial ordenó detener a Brigida para que saliera del salón Patricio, y acto seguido ordenó también la detención de este; Patricio fue conducido completamente desnudo desde la vivienda al coche oficial y de este al hospital, donde entró de esa forma; y finalmente fue el oficial quien dispuso la redacción de la denuncia y la forma de hacer la comparecencia. El agente n º NUM002 como matización a lo anterior señala al comienzo de su declaración que accedieron en la segunda ocasión en que visitó la vivienda por indicación del agente NUM006, habiendo participado en la primera visita a la misma. Se ratifica por ambos la conformidad parcial presentada.

El tercer agente n º NUM003 mantiene todas las aseveraciones anteriores salvo que Patricio fuera conducido completamente desnudo pues asevera que todo esto no lo pudo presenciar. Al comienzo de su declaración dice que no estuvo en la primera visita de la vivienda y que fue requerido para la segunda cuando estaba en las taquillas quitándose la ropa. Solo así le comentó que lo acompañara para acudir a una vivienda en que se realizaba una fiesta.

Ante la negativa de los agentes a responder preguntas al letrado de la defensa del agente n º NUM006 se protestó por este alegando doctrina contenida en la lejana STS 1336/2005 (Pte. Sr. Martín Pallín) según la cual el coimputado que acusa se convierte en testigo con la consiguiente obligación de declarar, doctrina que debemos considerar ampliamente superada por abundante doctrina posterior del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

Este no obstante solicitó lectura al menos de las transcripciones que el mismo presentó en el plenario en la tercera jornada a fin de manifestar las contradicciones entre aquellas manifestaciones y las declaraciones prestadas en fase de instrucción (que constan a los acontecimientos n º 268 a 270 de las D.P n º 827/2020 de origen). Este tribunal ha cotejado dichas transcripciones con las grabaciones que obran en la causa, no apreciándose divergencias en los extractos recabados, y aunque sean más amplias, es evidente la distinta versión ahora ofrecida en el plenario, pues la de todos los agentes fue unánime durante la instrucción y hasta el momento mismo del plenario. Y así en efecto entonces se manifestó, contra lo que ahora se declara que, en el momento de la segunda intervención, lo que les hizo recelar fue la actitud de Patricio de cerrarles la puerta frente a la negativa reiterada de identificarse y haber escuchado justo antes chillidos como de una mujer. Esta habría dicho " déjame ya por favor, déjame ya", señala el agente n º NUM003 afirmando este que "los chillidos de la chica, la actitud del chico cuando sale, de sorpresa, nerviosismo... nosotros teníamos que saber qué es lo que ocurría dentro". El agente n º NUM002 señalaba que Patricio le dio " un portazo al compañero" y que son " cuestiones de segundos" refrendando los gritos de auxilio de una mujer, afirmando que advirtieron a Patricio ante su negativa reiterada que ello podría ser constitutivo de delito. El agente n º NUM001 que " el estado de esta persona no daba ninguna confianza" refrendando un grito de una chica " muy estridente" entendiendo que fue correcta la actuación policial, diciendo que primer intentaron ganarse la confianza del ocupante ante una posible situación de violencia de género.

En todo caso comprobamos que esas sospechas iniciales de poder cometerse un delito no son negadas en la expresa manifestación que cada agente realiza en el plenario a preguntas del Fiscal, si bien se niega que alguien pidiera ayuda desde el interior.

-Declaró a continuación el citado agente n º NUM000 solo al Ministerio Fiscal y a su letrado. En primer lugar, realizó un prolijo relato espontáneo sobre lo ocurrido el día de autos que, como veremos, en gran parte no coincide con lo que hemos declarado probado en autos. Y así comienza aclarando que era época de la epidemia de Covid, en que había restricciones consistentes en prohibición de fiestas superiores a 15 personas, con obligación de portar mascarilla en interior de domicilios incluso. Era un día de calor sofocante. Recuerda que hubo una primera intervención sobre las 4 horas del día 30 de mayo en la vivienda de autos sin que los agentes intervinientes fueran comisionados por él. A continuación, prestaron un servicio en el conflictivo barrio DIRECCION002 y sobre las 5 horas al estar en Jefatura de la Policía Local escucharon desde el aparcamiento un ruido fuerte en el mismo domicilio. Llamó el declarante a los agentes n º NUM002 y NUM001 que habían intervenido antes, que le dijeron que no se había querido identificar el ocupante. Acto seguido accede al padrón municipal y comprueba que desde 2013 nadie está empadronado en dicha vivienda. Deciden acudir al lugar y al llegar al rellano oyen un ruido muy fuerte, fractura de cristales y una chica pidiendo auxilio. Llamaron varios segundos al timbre hasta que se hizo silencio y abrió Patricio muy desaliñado sin mascarilla, con botones de la camisa abiertos y pantalón caído. Se negó a identificarse a lo que el agente declarante le advirtió que podía cometer un ilícito penal, reaccionando entonces poniéndose la mascarilla y abrochándose la camisa. Le vuelve a requerir su DNI y en cuestión de segundos accedió al inmueble porque entendió que le amparaba la desobediencia y los gritos que había escuchado, pensando que incluso podía tener un arma esta persona. Al entrar la chica se le subió encima "como una loca", quitándosela la misma el agente n º NUM003. Aparecen entonces cuatro ocupantes que le lanzan patadas consiguiendo que Patricio se zafe del declarante. Insiste una y otra vez en que las agresiones fueron "tremendas" e "incansables" con lo que quedaron los agentes extenuados. Aparece de nuevo Patricio y lo tiran al suelo, siendo detenido por los agentes NUM002 y NUM001 mientras Brigida lo era por los agentes NUM001 y NUM008. Se apercibió el agente n º NUM002 que Patricio estaba entonces desnudo (sin slip) con lo que llamaron a la puerta para que le proporcionaran ropa, siendo en cambio insultados, con lo que le colocaron una manta térmica. En el portal, tras bajar las escaleras el declarante junto con el agente NUM003 se acercaron agentes de la Policía Nacional quienes le dijeron que habían llamado del domicilio indicando que les estaban robando. Marcha luego a la comisaría para formular la denuncia donde comprueban que esta persona tenía antecedentes por violencia de género, con lo que era el " punto que cierra el círculo". Entre los cuatro agentes hicieron la comparecencia, acudiendo luego el hermano de Patricio, Faustino, quien manifestó que estaba preocupado por la conducta de su hermano sobre todo desde que estaba con esa chica ( Brigida). Incluso otros agentes de la Policía Local identificaron a estos ocupantes como las personas que en el centro de la ciudad formaban escándalo en la calle.

Tras este relato al Fiscal señala que es oficial, pero que no entendió que debiera consultar con su mando (como manifestó en su declaración como investigado al ac. 267) pues creía que estaba en juego la vida de una persona. No procedieron a iniciar causa por violencia de género porque no se pudo interrogar al respecto a Brigida, refiriéndosele la antedicha declaración en fase de instrucción en cuanto que primero se refirió a una simple desobediencia administrativa de Patricio y luego a una penal. Indica que le requirió con apercibimiento de incurrir en ese delito señalando en ese momento el Fiscal que lo que el art. de la LO 4/2015 permite en esos casos es una conducción durante algunas horas para la identificación, pero no una detención. Insiste continuamente en que pensó que existía delito flagrante de violencia de género y en un delito de desobediencia por la continua negativa, circunstancias que tendremos oportunidad de valorar adecuadamente en esta sentencia. Pensó que había urgencia en actuar. Y en cuanto a los partes por infracción administrativa de los agentes NUM002 y NUM001 entendía que se refieren a la primera intervención, lo que justificaba la posterior intervención y la existencia de un delito. Fueron 15 segundos en el interior del hall de la vivienda, pero si hubiera tenido que entrar en el interior lo habría hecho. Niega que en la segunda visita utilizaran las defensas extensibles, porque no había espacio para ello, algo sobre lo que, como veremos, se pronunciará la prueba pericial practicada a instancias de la defensa. Fue otro agente el que facilitó la manta térmica, no el declarante y entendió que no debía dar explicaciones a los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar pues funcionalmente depende de su superior.

A su letrado responde que al acudir la segunda vez había personas asomadas en las ventanas del edificio señalando la vivienda, aclarando que si volviera a suceder un hecho similar habría actuado igual. Aunque en la comparecencia de la denuncia señalaban que Patricio estaba "semidesnudo" entiende que la expresión adecuada era "desaliñado". Entiende que no debía consultar a un superior y que una autorización judicial habría tardado en ese caso horas, si no días. Reconoce que entró él "de un intentó mío" pero que el resto de agentes le siguieron sin orden alguna de su parte. Describe las defensas extensibles que llevaban, de unos 20 cm que pueden llegar a 80 cm e insiste en que no se utilizaron. Los acometieron los ocupantes como una "melé" y señala que él mismo y el agente NUM003 pidieron ropa para Patricio. Todos hicieron la comparecencia y en cuanto a su formación, como indica el documento n º 4 de los presentados en el acto, solo recibió un curso de ocho horas (que no eran siquiera tales) para ser oficial y no tiene grado alguno en Derecho. Señala que tras declarar como perjudicado el 13 de octubre (estando presente el letrado de Patricio y Brigida) se entera de que ha sido denunciado, formándose en la declaración posterior como investigado solo de delitos de lesiones, contra las garantáis constitucionales y detención ilegal, no habiendo querido acuerdo alguno por solicitar para él penas superiores.

En cuanto a la prueba testifical , declaró en primer lugar el perjudicado Patricio , que a preguntas del Fiscal aclara en primer lugar que tardó en denunciar porque una vez repuesto del shock e ir al médico, habló con su letrado que le aconsejó esperar a la formulación; asevera que ya al tiempo de los hechos padecía una esclerosis múltiple, con una discapacidad actual del 41%, si bien matiza que lo que le produce sobre todo esta patología es problemas en la pierna izquierda, que le impide por ejemplo hacer deporte, y le provoca que caiga fácilmente al suelo. No se deduce a instancias de sus propias manifestaciones, que los agentes pudieran percibir a simple vista algún tipo de anomalía en su persona al tiempo de la actuación. Igualmente señala en su declaración que tenía un antecedente penal por violencia de género, muy antiguo y cancelado.

Preguntado ya sobre los hechos reconoce su error al no identificarse ese día, pero no faltó al respeto a los agentes. De hecho, en cuanto abrió la puerta se puso la mascarilla y ni siquiera hubo conversación antes de que entraran los agentes. Niega altercados esa tarde en que se vieran involucradas las cuatro parejas que cenaron y estuvieron en el centro de la ciudad, y de hecho no recibió denuncia. Y tampoco sabe nada de quejas de la comunidad por olor a marihuana. Sobre lo sucedido en la segunda actuación, él se cayó y al suelo y Brigida repetía constantemente que estaban los agentes cometiendo un delito. Se adelantaron unos ocho metros desde la puerta de entrada al pasillo. Se le detuvo sin saber por qué completamente desnudo. Afirma que en el rellano le dieron con una porra en el brazo izquierdo y le pusieron los grilletes, sufriendo antes golpes en todo el cuerpo (espalda, pierna, lateral y zona del tobillo) bajando en el ascensor desnudo sin que nadie lo haya denunciado por violencia de género. En el interior de la vivienda tiraron de él para sacarlo y le arrancaron la ropa. Había cinco agentes en el interior, pero no sabe quién le golpeó porque estaba de espaldas. En un momento dado se liberó y desnudo llamó a la Policía Nacional desde el salón ocultando la realidad de lo ocurrido para que vinieran rápido. Dice que cuando la Policía Nacional lo vio en la plaza junto a su vivienda se "quedó atónita". Desnudo estuvo en el interior del coche y así legó al hospital donde un celador le puso una sábana. Todo esto- sollozando en este preciso momento en que lo relata- le supuso una humillación, debiendo visitar al psiquiatra pues vivía enfrente de la Policía Local y de hecho se tuvo que marchar de esa vivienda. Sus amigos se limitaron a tirar de él para que no se lo llevaran, sin que nadie agrediera a los Policías. Se le pregunta por el Fiscal sobre lo acontecido ya en comisaría en cuanto que la información de derechos no estaría firmada, pero ciertamente como luego aclararemos se trata de hechos irrelevantes para la causa por cuanto suceden cuando el detenido ya es puesto a disposición de la Policía Nacional.

A su letrado responde que si la denuncia se demoró es porque había un vídeo que realizó su pareja y había que conservarlo. No le advirtieron antes que debía acudir a la Comisaría de Badajoz para identificarse y en cuanto a lo relatado esa tarde noche en el establecimiento "Croqueburguer" no se le dijo nada por los agentes y de hecho uno de ellos se paró con uno de sus amigos, a quien conocía de jugar al fútbol. Circunstancia esta que, como veremos, carece de corroboración por los agentes. Añade un dato no mencionado a pregunta del Fiscal como que fue golpeado con la porra incluso en la calle a presencia de un Policía Nacional. El vídeo se graba nada más abrirse la puerta y en ese momento no había grito alguno. Tampoco en esa conversación se le requirió el DNI ni que saliera con la camisa desabrochada y semidesnudo. De nuevo se le formularon preguntas sobre la forma en que se le hizo firmar la libertad en comisaría, sobre el capó de un coche y sin declaración anterior en el patio de la Jefatura Superior de Policía. Señala que los Policías cerraron la puerta y desde dentro intentaban abrirla intentando salir Nazario en su ayuda. Narra que en el trayecto en el coche se pararon los dos vehículos en la glorieta de Sinforiano Madroñero en que un Policía dijo "este al Perpetuo" (refiriéndose al hospital) pensando que le iban a pegar en ese momento y llegando a temer por su vida. Niega que intentaran cubrirlo con una manta y que si toma cannabis o aceite de cannabis es por su enfermedad de esclerosis múltiple. Finalmente, sobre la misteriosa presencia de una persona con camiseta blanca en el rellano, afirma que sería Nazario, lo que parece poco compatible son esa actitud de los agentes de cerrar la puerta para que nadie saliera al rellano.

Al letrado Sr. Gil Mastro señala que los agentes utilizaron defensas extensibles para que los ocupantes soltaran la puerta y a sus compañeros dentro en el pasillo les pegaron. Indica que todos sufrieron golpes con la porra. Llega a identificar en el acto al agente n º NUM000, añadiendo que a Antonia se la tuvieron que llevar en ambulancia.

Al letrado de la defensa Sr. Frago afirma que esa noche durante la cena solo consumieron dos copas y dos cervezas antes de llegar al piso que solo fumó un porro, negando que la música estuviera a un alto volumen, y que se consumiera cocaína. En la primera intervención ya le dice que iba a ser denunciado por no identificarse y por tener la música alta, haciéndosele saber que en el parte médico obrante al atestado figura este último aspecto que ahora niega. Señala que cuando fueron los agentes la segunda vez ya no había música. Se liberó de los agentes gracias a sus amigos para refugiarse en el salón, indicando que no solicitó habeas corpus y que le asistió un letrado de oficio. Es falso que se pidiera ropa para el declarante, y en cuanto a los desperfectos de su vivienda, los arregló él compensando con la fianza el importe. Fue atendido por el psiquiatra Sr. Carmelo.

La también testigo y perjudicada Brigida responde al Fiscal que era la pareja de Patricio. Ratifica las grabaciones que realizó con su móvil a la visita de los agentes que constan en los acontecimientos 65 y 69 negando toda manipulación y que será examinadas a continuación. Mantiene su declaración obrante al acontecimiento 88, sin que detectemos contradicciones sustanciales. Niega que consintieran la entrada, que les advirtieron a los agentes que salieran y niega asimismo que hubiera gritos antes en la vivienda de auxilio. No se explica el motivo de la detención, negando que se subiera a la espalda del agente NUM000, reconociéndolo como quien ordenó que se la detuviera.

A su letrado Sr. Romero Porro señaló que se puso a grabar en la primera intervención cuando desde el balcón les dijeron la planta y el piso. Se puso a grabar inmediatamente porque no era normal que en este caso llamaron directamente al timbre. Llegaron a entrar unos ocho metros en el pasillo, en que mientras Patricio estaba en el suelo ella hizo de "tapón" para que no se lo llevaran, siendo zarandeada entonces. Tras zafarse Patricio, no lo vio en el interior del salón y finalmente le dijo el agente que identifica en el acto " tú detenida" bajándole la cabeza. Un amigo se agarró para que no se la llevaran y le rompieron el brazo. Señala que ella salió " prácticamente desnuda " a la calle, hecho este que no es objeto de acusación en cambio, y en todo caso descalza. Está segura de que la detuvieron para que saliera Patricio de la vivienda. Afirma que ya en el pario del exterior le dieron con la porra en la pierna y cayó de rodillas, e incluso unos policías se pusieron delante para que no lo vieran. No consta este incidente reconocido por los agentes de Policía Nacional que han declarado en el plenario, como veremos. También narra el incidente de los dos coches que se detuvieron en la rotonda indicada en el trayecto hacia el hospital, añadiendo una frase no pronunciada por Patricio, como la de "¿ qué hacemos con ellos?" Niega que se le pusiera una manta a Patricio y que toma marihuana por su enfermedad.

Al letrado Sr. Gil Mastro señala que los agentes utilizaron porras por ejemplo al golpear a Patricio cuando intentó ayudarla. Y que sí que pudieron utilizarlas. Ella misma llamó al 112 y cuando llegan ya no estaba en el lugar. A la letrada de Doña Antonia señala que apagaron la música en cuanto tuvo lugar la primera intervención policial, negando que hubiera alcohol en la casa y, en contra de lo que afirma Patricio, era imposible que algún ocupante saliera al rellano.

Por último, al letrado de la defensa Sr. Frago aclara que ella intervino porque se querían llevar a Patricio, rompiéndose su ropa al tirar de él mientras ella hacía de "tapón". Niega que consumieran drogas y en cuanto a lo que se menciona en el parte de lesiones obrante al ac.1, pag.29, señala que cuanto dijera es por nerviosismo, estando delante los agentes que la custodiaban. No da explicación de la tardanza de la denuncia y que fueron cinco los agentes que entraron, ignorando por que el quinto agente no es acusado cuando ellos hicieron un reconocimiento fotográfico. Acudió después de los hechos a un psiquiatra y recibió asistencia psicológica telemática, habiendo declarado como veremos en el plenario el profesional que la asistió.

El testigo y también perjudicado denunciante Nazario responde al Fiscal que mantiene su declaración testifical obrante al ac. 253, sobre la que no se observan sustanciales contradicciones por la Sala. Niega que antes de la intervención hubiera gritos de auxilio dentro y que no hubo explicación de por qué se entró en el domicilio. No hubo advertencia antes de que podrían cometer un delito. Señala que él se limita impedir la detención, pero no golpeó en ningún momento negando que se entregara un DNI con polvo blanco sobre su superficie. Llamaron al 112 y 091 varias veces. Entraron "bastante" los agentes en el pasillo hasta la puerta del salón. Aclara que su lesión en el brazo se la produjo el agente NUM000 con una defensa extensible en el brazo cuando se llevaban a Brigida, en consonancia con la tesis de esta, cuando tras un momento de calma tras tirar de Patricio en el suelo el agente dijo "se acabó" y dijo que estaba detenida. Patricio perdió su ropa en el forcejeo al tirar de él, interponiéndose él y Olegario y como hemos visto Antonia. Tras quedar desnudo, nadie pidió ropa para él. Y no lo taparon con una manta. No recuerda su vestimenta ese día, pero niega que saliera al rellano (en relación a esa persona con camiseta blanca que fue vista por vecinos testigos esa noche, como veremos). Al salir los agentes él tiró de la puerta para abrirla quedándose incluso con el pomo en la mano, porque aquellos lo impedían. En cuanto a su periodo de curación, señala que hasta el 7 de julio estuvo escayolado porque la primera vez se le colocó mal la escayola.

Al letrado Sr. Romero Porro afirma que tras la primera intervención se bajó la música, pero niega como Patricio que estuviera alta, frente a los testimonios posteriores que analizaremos. Identifica visualmente en el plenario al agente NUM000 como el que ordenó la detención de Brigida. Le resultó raro que la segunda vez, como afirma esta última, no llamaran al telefonillo del portal.

Este testigo aclara al letrado Sr. Gil Mastro que en el mismo pasillo a todos golpearon con las porras, haciendo el gesto de extenderla hacia abajo, y no como decía el acusado hacia atrás. Si tardó algo más en ir a urgencias por el dolor en el brazo fue por indicaciones de la comisaría. A la letrada de Antonia añade que nada se habló durante la detención sobre una posible violencia de género respecto a Antonia, que quedó en el lugar y se la llevó la ambulancia.

Finalmente, el letrado Sr. Frago, sobre el porqué no presentó denuncia inmediatamente señala que estaban todos esperando el atestado policial y que en el parte médico dijo lo que pasó. Patricio no consumió droga, solo un "porrillo" y todos ayudaron a Patricio en el suelo.

Responde el también testigo Olegario en un primer relato espontáneo ratificando su declaración obrante al ac. 255, sobre la que no observamos contradicciones esenciales. Niega que insultaran o agredieran a los agentes y que nadie les explicó la razón de la entrada en el domicilio ni los delitos imputados (si bien esta persona no resultó detenida); habla de unos cinco metros como la distancia a la que entraron en la vivienda y que llegaron a la altura del salón, dada la forma de L de la casa. Ratifica en fin cuanto dijeron los anteriores testigos en cuanto que al caer al suelo Patricio se pusieron todos en medio para que no se lo llevaran y vio al " Mantecas" (agente NUM000) lanzando patadas y que los agentes sacaron porras, tirando de Brigida. Vio la camisa rota de Patricio en el suelo y que lo arrastraban ya desnudo cuando se lo llevaban.

Al letrado Sr. Romero Porro añade que tras el aviso de la primera intervención bajaron la música. No se consumieron drogas y anteriormente sobre lo sucedido en el "Croqueburguer" nadie les llamó la atención. A su letrado Sr. Gil Mastro señala que solo lo empujaron contra la pared sufriendo dolor en el hombro y no le golpearon con porras, pero sí a Nazario. Se contradice pues un golpeo indiscriminado con defensas reglamentarias a todos los ocupantes, lo que no impide el uso de las mismas y de manera individualizada contra gran parte de los ocupantes. Fue al médico la mañana siguiente al despertarse, señala, porque tenía mucho dolor y antes no fue porque estaban en shock. Identifica de nuevo a instancias de este letrado al agente NUM000 como el que lo empujó, y señala que este fue también el que golpeó a Patricio. A la letrada de Antonia Sra. Sánchez indica que a esta la empujan contra la pared, golpeándose en la cabeza en la entrada de la vivienda, por lo que entró en pánico y quedó mareada, llamando al 112.

Al letrado de la defensa Sr. Frago, señala que al menos vio tres porras en los golpeos y el número de los agentes era de cinco. No recuerda ninguna persona en el rellano vestida de blanco y que tampoco vio ningún porro (a diferencia de lo afirmado por el propio Patricio o Nazario) ni que hubiera olor a marihuana. No agredieron a los agentes pues se limitaron a agarrar a Patricio y tirar de él. Indica que las porras se utilizaron tras soltarse Patricio, y coger a Brigida. No se denunció antes por consejo del abogado, decidido en "conjunto", "porque salió así".

Declara a continuación de entre los ocupantes Antonia, identificando a instancias del Ministerio Fiscal al " Mantecas" (agente n º NUM000) como la persona que dice le golpeó con la porra y la cogió por la cabeza y golpeó en la pared. Fueron cinco los policías que entraron en el pasillo y ella denunció- frente a las alegaciones de la defensa en fase de cuestiones previas- en cuanto fue a declarar al Juzgado. Respecto a su intervención en los hechos escuchó ruido desde el salón y vio que "estaban pegando a su amigo" (refiriéndose a Patricio) poniéndose en medio igualmente, como los otros ocupantes. A su letrada Sra. Sánchez señala que a Nazario le golpearon en el brazo el propio agente NUM000 y que tras ser agredida dice que no recuerda nada, que le echaron agua y que se tumbó en el salón. Aclara no obstante que no quedó inconsciente en ningún momento, sino solo mareada. Cuando llegó la Policía Nacional nada dijeron de un delito de violencia de género, negando también sobre el posible incidente en el establecimiento "Croqueburguer" que le llamaran la atención. Al letrado Sr. Romero Porro niega consumo de drogas en el domicilio y que fue llevada en ambulancia al hospital.

Al abogado de la defensa del agente n º NUM000 indica que sí que vio porras en la vivienda, negando en cambio que hubiera una sustancia blanca en uno de los DNI entregados a la Policía Nacional. Ante estos se identificó con su DNI cuando llegó esta última.

El último de los ocupantes, Melchor, señala al Fiscal que no sufrió lesión alguna pues se quedó aparte asustado. Él fue quien llamó al 112. Ratifica su declaración al ac. 249 del expediente, señalando que todo ocurrió en el hall, que en realidad es el pasillo, según aclara. Se ratifica en que un agente con poco pelo, sin señalar que fuere calvo, fue el que golpeo a Nazario y niega que alguno de los acusados presentes en la vista fuere quien lo hizo, después de levantarse y verificarlo en el acto. Añade que de repente se llevaron a Brigida, negando que él insultara y golpeara a nadie. Todos repetidamente dijeron que no podían hacer lo que estaban haciendo.

Al letrado Sr. Romero Porro indica que nunca ha visto nada igual y que a Patricio se lo llevaron totalmente desnudo. Vio la agresión a Brigida que se llevaron "en volandas". Antes no hubo ni ruido ni gritos en la vivienda. Al letrado Sr. Gil Mastro aclara que vio varias porras por parte de los agentes y al letrado de la defensa Sr. Frago que la camisa de Patricio estaba bastante ropa y que no sabe cómo habría perdido el pantalón, sin que nadie pidiera ropa para él. Fueron cuatro o cinco los agentes que entraron.

A continuación, declaró el facultativo Don Federico , médico que atendió la madrugada y mañana del 30 de mayo a Patricio. Consta como le indica el Fiscal dos partes emitidos por este médico, que ratifica en autos. En cuanto al primero de ellos señala que aquel estaba "totalmente desnudo" y que le avisó un celador de esta circunstancia mientras estaba en el coche policial el chico. Le pusieron una sábana encima ellos. Acto seguido afirma que venía en ropa interior, si bien que no está completamente seguro dada la oscuridad de la noche, pero sí sudoroso y taquicárdico. No quería hablar con los agentes y cuando ingresó se le hizo una radiografía porque había bastantes contusiones (sobre todo por el golpe en el tobillo) estando muy nervioso. De hecho, lo pasó a la sala de observaciones. Afirma datos relevantes sobre la actitud policial tras la intervención llevada a cabo, como que le apremiaban para que le diera el alta, a lo que se negó el declarante hasta que él lo decidiera. Y asimismo recoge en su parte cuando recoge manifestaciones de Patricio que entraron en su casa sin orden judicial y que le golpearon y desnudaron. No recuerda que hubiera lesión longitudinal propia de una defensa extensible, pero sí que estuvo custodiado por Policías todo el tiempo. Salió en pijama del hospital, señalando que lo acontecido "son cosas que te quedan muy marcadas", incluso les tuvo que decir a los agentes que el informe era para el paciente, no para ellos. Al letrado Sr. Romero Porro señala que estaba afectado y lloraba y que los golpes eran compatibles con agresión. Incluso añade del detalle a este letrado de que algunos agentes le dijeron que les tenían que hacer partes de lesiones, a lo que se negó el facultativo si no correspondía con la verdad.

Finalmente, al letrado de la defensa añade que el psiquiatra Sr. Carmelo también "ve personas adultas", refiriéndose a los informes de los perjudicados. Insiste en que "me pone en duda" si tenía o no ropa interior el detenido cuando lo vio. Se trata desde luego de un testigo imparcial, que ofreció numerosos detalles, de cuya verosimilitud no cabe dudar atendiendo a la forma en que se expresó en su declaración, de manera convincente.

Doña Visitacion, vecina que habitaba el piso DIRECCION003, responde al letrado Sr. Romero que la llamó la Policía al telefonillo primero y los agentes le dijeron al abrir que "cierre, que en su casa no es, nos hemos equivocado·", lo que indica a la letrada de Antonia. Al Fiscal señala en cuanto a si la comunidad pidió permiso para interponer una denuncia penal en relación al piso DIRECCION004 en que estaban los ocupantes denunciantes, dice que en una reunión de la comunidad se dijo que sí.

Doña Elena, es la propietaria de la vivienda del DIRECCION004 en que ocurrieron los hechos. Se ratifica en el contrato de arrendamiento suscrito con Patricio obrante al acontecimiento 466. En efecto en escrito presentado por la representación de Patricio con fecha 18 de junio de 2021 se aportó contrato de arrendamiento suscrito por este mismo con aquella, de fecha 1 de mayo de 2019, así como justificantes de pago de rentas (ac. 467). Ratifica en la vista esta testigo que hubo desperfectos que pagó Patricio salvo la puerta de la calle, que permaneció como estaba. Esta se encontraba hundida como si fueran golpes e incluso al letrado Sr. Romero indica que " daba la sensación de golpes por defensa metálica", todo ello en relación con el informe emitido por el perito Sr. Ruperto, que no fue finalmente ratificado por la incomparecencia de este en el plenario.

A continuación, contestó el hermano de Patricio, Faustino. Recuerda a preguntas del letrado Sr. Romero Porro que sobre las seis de la mañana recibe una llamada de Nazario al móvil relatándole que unos Policías habían entrado en la vivienda "en tropel" y que se llevaron a comisaría a su hermano. Fue a Jefatura de Policía Local y le dijeron que estaba en la de Policía Nacional, pero allí no había nadie, recordando las idas y venidas de ese día. Finalmente se encontró en las instalaciones de la Policía Local a Pedro Jesús que lo recibió junto con el Superintendente sobre las siete y media de esa mañana en un ambiente muy serio. Le dice que le llamarón la atención a su hermano por estar semidesnudo y que él fue quien golpeó los agentes, impresionándole sobre todo el relato de que Brigida pudiera tener Covid porque su hermano tenía esclerosis y podía fallecer si se infectaba. No recuerda que dijera a Pedro Jesús que estaba preocupado por las compañías de su hermano desde que estaba con esa chica. Le contó a su padre la versión que le dio la Policía. Su hermano tras los hechos le enseñó lesiones en los brazos (nada más porque estaban en público) y el vídeo que tomaron y reconoce que vivía frente a la Policía con lo que sentía miedo a esa situación y a ver vehículos policiales por ejemplo por recordar lo sucedido.

El Fiscal pregunta a este testigo sobre lo ocurrido tras la detención y haber cesado pues la intervención de los agentes acusados, así sobre el hecho de que su hermano inicialmente lo designa, pero acabó asistiéndose un abogado de oficio o que no se le recibiera declaración a Brigida. Cuestiones estas irrelevantes para el enjuiciamiento como hemos dicho antes. Sí recuerda que quedaron en seguida en libertad. Al letrado de la defensa señala que contactó una mañana con el letrado de su hermano y que lo dejó todo en sus manos hasta que se tomara declaración a los Policías.

Comienza el interrogatorio de los vecinos del edificio en que ocurrieron los hechos con la declaración de Don Borja, vecino del DIRECCION005 que ratifica sustancialmente su declaración en instrucción (ac.434). Así responde al Ministerio Fiscal que no oyó ruidos en el inmueble antes y sí la expresión "me estás haciendo daño" en el rellano. Señala, sin mayor identificación, que "alguien" pedía ropa y en la calle habría unos 15 o 16 policías (sin precisión temporal en el plenario tampoco). Lo que sí resulta relevante en las manifestaciones de este testigo es que Patricio estaba "totalmente desnudo" y que no vio que la Policía colocara al mismo una manta y asimismo que él no fue quien llamó a la Policía, no recordando qué decían las voces que escuchaba.

Al letrado Sr. Romero indica que los ruidos los oyó cuando llegó ya la Policía, antes no porque su habitación no da al rellano, y que al asomarse al balcón no vio a la Policía Nacional en concreto, añadiendo incluso a la letrada Sra. Sánchez que en la plaza no vio ningún otro vecino. En su declaración de instrucción este testigo afirmaba que no había tenido antes problemas de ruido con estos ocupantes, en franca contradicción con lo que manifiestan otros vecinos, como veremos, pero ya reconocía que sí que otros vecinos se habían quejado y se trató en la Junta de Propietarios. Al letrado de la defensa que auxilia al Sr. Frago responde ratificar su declaración obrante al acontecimiento 434 en cuanto que existe una contradicción pues dice que "también escuchó a alguien que pedía ropa", lo que en efecto consta y respondió al Fiscal, pero no observamos relevancia en tal contradicción, pues no es incompatible con que finalmente no se le pusiera alguna a Patricio, como confirma este testigo, aunque se le hubiera pedido desde fuera.

Declara acto seguido el vecino del piso DIRECCION005 Justiniano, que ratifica a instancias del Fiscal su declaración obrante al acontecimiento 435. Observamos que en la misma recordaba que la Policía entró "en tromba" pero dice que no de forma agresiva y que no recuerda que lo hicieran dando un golpe en la puerta y " entraran de golpe". Sí recuerda expresiones como " estáis pegando a mi novio" y " esto es un allanamiento de morada" o que Patricio dijera " me estáis matando" así como que luego llegó el 112, corroborando pues de forma clara la versión de los perjudicados. Este testigo manifestaba en su declaración anterior que hubo dos momentos, uno en que había un " chico con la camiseta blanca" en el rellano (no dice que sea Policía Local) y otro en que llega la Policía llega a casa unos 15 o 30 minutos más tarde. Decía haber escuchado antes de que llegara la Policía "peticiones de auxilio" desde dentro de la vivienda. En el plenario señala al Fiscal que se asomó a la mirilla y vio unos Policías Locales que querían entrar en el inmueble y hablaban y se resistían y que en un momento dado entraron. Se le recuerda la afirmación antedicha cuando recuerda una voz que decía " estáis pegando a mi novio, esto es un allanamiento de morada" matizando a instancias del letrado Sr. Romero Porro que lo que vio fue siempre por la mirilla y que no sabe quién podía ser el chico de la camiseta.

Al letrado de la defensa ratifica su declaración antedicha en el sentido de que se despertó por los ruidos que había, lo cual según su versión fue antes de que llegara la Policía, así como unas peticiones de mujer de auxilio, lo que es distinto a meros gritos propios de una fiesta. También dice que escuchó a los Policías pedir ropa a los ocupantes en el interior y no vio que en el rellano hubiera golpeo alguno a nadie, como dice al folio 21. La conversación con la persona de camiseta blanca fue tensa, y niega que se tratara de la típica camisa reflectante de un Policía Local.

El vecino del DIRECCION006 Rodolfo ratifica su declaración obrante al acontecimiento 547 respondiendo al Fiscal que como dijo en su declaración quien oyó un " voz femenina pidiendo auxilio" fue su mujer. Lo que sí ratifica es que escuchó " mucha fiesta" arriba y un golpe muy fuerte en determinado momento, como señala en su declaración sumarial, como de un mueble cayendo y como " de tirarse cosas" pensando incluso en una pelea. Este ruido se refiere en cambio a la noche en su totalidad. También señalaba entonces que se había tratado en junta el problema de los ruidos, si bien no en el orden del día. Dice en el plenario al Fiscal que no fue él quien llamó la Policía tampoco desde el balcón. Y al escuchar el golpe vio a Policías subiendo las escaleras, sin que pueda saber si había ya antes alguno. Cerró la puerta al verlos y desde el golpe señala que pasó bastante tiempo.

Al letrado Sr. Frago indica que durante toda la noche escuchó ruido de vasos y platos rotos y chillidos -por lo tanto, no solo en un determinado momento- y que, aunque normalmente era todos los fines de semana esa noche era mucho más. En cuanto a los gritos y chillidos ratifica su declaración al folio 2º de que no era una conversación normal. Y que incluso al oír el fuerte golpe quería subir a dar la queja.

En cuanto a su esposa, Melisa , consta su declaración al folio 548, ratificando su declaración. Insiste al Fiscal que oyó una voz femenina pidiendo auxilio pero que esto sería sobre la 1,30 hora o 2 horas cuando le despertó el ruido. Lo que es coherente con lo que manifestó anteriormente pues señalaba que el ruido "subió de tono a partir de las dos de la madrugada" y que otros vecinos habían llamado ya a la Policía. Dice que había un escándalo y que ella no avisó a la Policía: los ruidos se habían escuchado como señala claramente en fase sumarial " toda la noche", lo que mantiene en el plenario y que " cree que" el fuerte golpe que escuchó fue antes de que llegara la Policía. Añade que ella vio a dos policías subir al piso. A la letrada Sra. Sánchez señala que el ruido fue " particularmente escandaloso" y mucho antes de que llegara la Policía y también en terraza donde escuchó fritos de hombre y mujer.

La vecina, finalmente, del DIRECCION005 Trinidad, del piso DIRECCION005 ratifica de un modo más renuente y dubitativo su declaración que consta al acontecimiento 440. De nuevo señalaba que cuando se despertó y vio a una persona que no era Policía diciendo al ocupante que saliera, pero que " no era policía" insistiendo en la figura de ese otro varón que no sería una agente. Luego señalaba que aparecieron muchos Policías uniformados y que estuvieron "un rato" en el descansillo contradiciendo pues la versión de que la segunda intervención policial habría sido prácticamente repentina. Lo que sí observa es que luego los agentes entraron y ya ve a Patricio sin camiseta y que lo tiraron al suelo y dejó de mirar. Relataba al Letrado sr Gil Mastro que se despertó porque oyó una voz femenina pidiendo auxilio y fue entonces cuando vio al hombre "que vestía una camiseta pidiendo a su interlocutor que saliera", sin que este varón fuera el detenido. En la vista aclaraba que ella no se asomó y solo miró por la mirilla de la puerta diciendo ahora que no recuerda al vecino desnudo y que escuchó voces dentro de un hombre diciendo "me estáis haciendo daño". Insiste en que cuando se despertó no sabe si estaba ya la Policía y no recuerda que mirara por el balcón (en su declaración sumarial sí lo dice, como que había muchos policías en la calle, tanto nacionales como locales).

Al letrado que auxilia al Sr. Frago ratifica el haber visto al varón de la camiseta blanca y que "puede" que la petición de auxilio fuera antes de la llegada de la Policía. Desde luego hubo un lapso de tiempo hasta que llegó esta. También afirma haber oído a la Policía pedir ropa y desde el interior gritos de "hijos de puta". Luego Patricio pidió disculpas a ella y su madre por el ruido de toda la noche.

Comienza la declaración de los agentes de la Policía Nacional con el agente instructor y secretario del atestado n º NUM009, quien señala que recogió la comparecencia de los policías locales sin que recuerde el orden de cada uno, pero todos dieron el visto bueno a lo narrado y que todos participaron y aportaron algo. Añade al Ministerio Fiscal que fue el subinspector n º NUM010 quien acaba como instructor de relevarle. Se hacen a continuación preguntas que no resultan relevantes para la causa, pues se refieren a la información de derechos de Patricio sin firmar ya que hay un segundo modelo de acta en que se desea recibir asistencia de Don Faustino, hermano del detenido. Lo que sí señala este testigo es que fue informado de sus derechos y que acabó asistiéndole un abogado de oficio por no localizarse a su hermano- lo que este en su declaración ratificaba-. En definitiva, decía que no iba a declarar e iba a ser puesto en seguida en libertad, como así fue. El hecho de que no entrara el detenido en dependencias policiales se debía a la epidemia por Covid, de ahí que firmara la libertad en el patio según las fotografías aportadas a la denuncia. Insistimos en que todo ello ya es posterior a loa comparecencia de los agentes y no puede imputarse en modo alguno a estos.

El agente de la Policía Nacional n º NUM011 afirmaba en el plenario que fue comisionado por el 091 la madrugada de autos para acudir a un piso de la DIRECCION000. La comunicación se refería a que estaban "asaltando la casa" y cuando llegó había varios Policías Locales que se limitaron a indicarles que identificaran a los ocupantes y que habían tenido problemas con los moradores. Luego entró otra llamada de que vinieran agentes de la Policía Nacional. Ya arriba salieron tres chicos muy alterados afirmando que los habían golpeado preocupados por su compañero. Se les informó que podían denunciar y los filiaron. En apreciación de este agente los chicos "estaban bebidos" y no sabe si con efectos de la droga. Al letrado Sr. Romero responde que los ocupantes refirieron haber recibido golpes y que no esperaba que estuviera la Policía Local en el lugar según el contenido del aviso recibido. Al letrado de la defensa responde que no se apercibió de lesiones en estas personas y que no entraron nunca en la vivienda, pues todo ocurrió en el rellano.

El agente de la Policía Nacional n º NUM012, cuya declaración de instrucción figura al acontecimiento 205, señala ratificando la misma que recibió aviso de la central 091 de que " estaban asaltando una vivienda". Luego entró otra llamada como decía el agente anterior. Recuerda habar hablado con un oficial de la Policía Local pero no puede asegurar si habló algo de la detención y sí que arriba había moradores, para que los identificaran. Colaboraron estas personas, aunque estaban alterados porque " requerían su presencia". Querían denunciar que se habían llevado a sus amigos.

Aclara esto último al letrado Sr. Romero de que no recuerda si " querían denunciar" y a la letrada Sra. Sánchez que cree que había una chica y que puede ser que se llamara al 112. Al letrado de la defensa del agente n º NUM000 indica que a simple vista no se apreciaban lesiones y es este el agente que afirmaba en efecto que en un DNI había restos de " algo blanco", lo recuerda, como que la persona que lo entró le dijo que habían tenido una " noche de fiesta". Afirma como el anterior agente que tenían síntomas de haber ingerido alcohol y " quizá alguna otra sustancia".

El agente de la PN n º NUM010 figura como instructor del atestado. El interés de su declaración es más que relativo, pues las preguntas del Ministerio Fiscal se refieren a intervenciones en que los agentes acusados no actúan. Así como el que obrara en blanco la lectura de derechos, indicando en cambio este agente que sí que tuvo lugar, enviando incluso un vehículo policial del letrado particular designado. Aclara además en que esa época de pandemia se enviaba si no había detenidos al Juzgado solo por Lexnet lo instruido. Llegó en efecto el detenido en ropa sanitaria, pero se le preguntó a su hermano si quería ropa, lo que se denegó por este, pues iba a ser puesto en libertad.

El agente de la PN n º NUM013 es quien recoge simplemente como consta al acontecimiento 4 la comparecencia de los agentes NUM000 y NUM003 una ampliación del atestado inicial, sin más, en que se reclamaba daños en el teléfono móvil y reloj de muñeca, adjuntando lo aportado, presupuestos sin más.

Comenzamos con el interrogatorio de los agentes de Policía Local. En concreto el agente n º NUM007 ratifica en el ámbito del informe pericial obrante al acontecimiento 294, pag.1 haber sido el firmante junto con otro agente del informe tenido en cuenta por el perito. Recibió un aviso de la central de operaciones sobre una intervención en un piso, del que llegaron solo al rellano, junto con el agente n º NUM008 y pusieron los grilletes a la chica que llevaron al hospital. Antes también había intervenido en las inmediaciones del "Croqueburguer" en que estaba Patricio y su pareja, una zona que denomina de "consumo de estupefacientes". Y luego haberlos divisado de nuevo en la confluencia de las calles Felipe Checa y Juan Carlos I; eran las mismas personas y se les indicó sin más que se marcharan del lugar. Cuando llegaron al inmueble el chico- Patricio- estaba en el suelo " completamente denudo". Dice que fue él mismo el que prestó una manta térmica a su compañero y la chica estaba "apesadumbrada por lo que se había liado" lo que pudo constatar al charlar con ella en el hospital, en el que se aplicó el protocolo Covid porque llegaba con fiebre. Niega que pararan en el trayecto en la rotonda. Identifica al mando superior que estaba allí como la persona que le indicó que la llevara detenida.

Al letrado Sr. Romero añade que él se encontraba en la calle Montesinos y que los ocupantes intentaban abrir la puerta desde el interior. La letrada Sra. Sánchez especifica que cuando llegó la puerta estaba cerrada, Brigida descalza y que él suele llevar siempre una manta térmica. Finalmente, al letrado de la defensa indica que no conoce de nada a Nazario y que ratifica el folio 3 de su declaración cuando señala que los agentes eran cuatro y ninguno era calvo. Así como que Patricio se resistió, que estaba cubierto con manta y estaba violento".

El agente de la Policía Local n º NUM008 realiza un relato espontáneo tras ser preguntado por el Fiscal si se realizó un informe interno incorporado al informe pericial de la defensa. Señala que cuando fue comisionado por la emisora Brigida estaba detenida en el interior del vehículo policial y el chico se encontraba en el rellano reduciéndolo. Al Ministerio Fiscal señala que el mismo no formaba parte del operativo, sino que se encontraron con esta situación. No recuerda a funcionarios de la Policía Nacional en el lugar-. Lo que entendemos no es incompatible con que el oficial hubiera hablado con el Policía Nacional antedicho cuando este llegó al lugar. En cuanto a la orden de detención de Brigida indica que si al mando estaba el oficial n º NUM000 fue el mismo, concluyendo que "entiendo que sí" fue aquel. Sí le informó del motivo de su detención ya en el vehículo policial y no recuerda si antes o después los derechos, pues no sabía en ese momento inicial lo ocurrido. En cuanto a lo sucedido en esa tarde noche en el "Croqueburguer" y calle Felipe Checa no se llegó a extender boletín de denuncia.

A preguntas de letrado Sr. Romero señala que se encontraban en la calle Montesinos y cuando llega al lugar de autos la detención se estaba produciendo aún y a la letrada Sra. Sánchez ratifica, como dijo en instrucción, que los agentes impidieron salir del inmueble a los ocupantes. Lo que contradice desde luego lo realmente ocurrido según testigos anteriores. Al letrado de la defensa señala recordar que se pedía ropa para Patricio y el n º NUM007 entregó una manta. No obstante, afirma que en la calle iba desnudo y los agentes intentaban taparlo con la manta, lo que desde luego no es ratificado por los vecinos del inmueble que vieron a aquel. Insiste en que, como el testigo anterior, no conoce de nada a Nazario.

El agente de Policía Local n º NUM004, testigo de la defensa, intervino inicialmente con los agentes n º NUM002 y NUM001 en la primera identificación intentada en el inmueble. Fue el n º NUM002 el que señaló que una persona lo había requerido por molestias en el piso DIRECCION004. Utilizaron haces de luces para avisar y accedieron al portal, abriendo una persona vecina del piso DIRECCION003 pues este fue el piso que entendieron. Se disculparon ante esta cuando llegaron a su piso y en cuanto al ocupante del piso DIRECCION004 se le requirió en varias ocasiones el DNI y tras la negativa se le informó de infracción no administrativa por las molestias y la negativa. Consideraba que la fiesta era evidente en la calle y que luego observa que el agente, cuando él se encontraba desayunando con el n º NUM005, pidió apoyo. Cuando llega al lugar estaban sacando a Brigida y luego a Patricio y que intentan cubrir con una manta a este. Insiste en que ya en el hospital el agente NUM005 pidió vestimenta y silla de ruedas para el detenido.

Al Fiscal señala que, aunque no hubo insultos en la primera intervención, sí " prepotencia" diciendo que era abogado. Él no requirió de desobediencia al ocupante y que cuando llega al lugar no había agentes de la Policía Nacional y sí los agentes n NUM007 y NUM008 antedichos sacando a Brigida; cuando llega el resto ya se habían ido ellos. A preguntas del letrado Sr. Romero Porro añade que no recuerda que se le vieran las partes a Patricio y que no vio vecinos en el lugar, siendo incierto que fuera el médico de urgencias el que pidiera ropa para aquel, no recordando que fuera el declarante quien buscara ropa antes, a preguntas de la abogada Sra. Sánchez.

Declara acto seguido el agente de la Policía Local n º NUM005, aportando en declaración bastante convincente datos relevantes. Así como que en la primera intervención sí había una fiesta que se veía y escuchaba desde la Jefatura de la Policía Local, en que estaba el agente junto con el n º NUM004. Al salir el agente n º NUM002 señala que le habían requerido vecinos y cruzaron la calle para dar luces y que los vieran. Desde la calle era evidente el ruido. Entendieron que el piso era el DIRECCION004 por lo que le dijeron las personas que les contestaron y tocaron al a puerta del piso DIRECCION003. Una vez les abrió la puerta Patricio le requirieron " reiteradas veces" para que se identificara, diciendo que era abogado, ate lo que se negó, informándole que sería denunciado por infracción administrativa. Cuando desayunaba junto con el otro agente en la estación de servicio de las Bóvedas, reciben una petición de poyo del agente NUM002 con gritos y llegaron a la vivienda de los últimos, cuando salían los agentes NUM007 y NUM008 con la chica. Este agente afirma que fue él mismo quien dijo al celador que Patricio venía desnudo y que trajera ropa, en franca contradicción con lo manifestado por el facultativo Sr. Federico.

A preguntas del Ministerio Fiscal al respecto de lo preceptuado en el Real Decreto 578/2020 sobre el número de personas que podían concurrir en viviendas particulares, de 15, señala que al menos en el balcón cuando preguntaron había seis. Y que no vio a Policía Nacional cuando llegó. Al letrado Sr. Romero afirma que la persona del DIRECCION003 cerró la puerta y que no vio la manta térmica hasta que estaba en el coche, aunque confirma que no ve a este hasta que se encuentra ya en el vehículo en que los trasladaron. En ese momento es cuando lo ve desnudo.

Finalmente declara a instancias de la defensa el agente de la Policía Local NUM014 sobre la conversación mantenida la madrugada del 30 de mayo con el hermano de Patricio. Sí recuerda que aquel les comentó que estaba pasando una mala racha por sus costumbres y que, como se deduce de su declaración instructora del ac. 427 Faustino no pronunció nada relativo a drogas o alcohol. Al letrado de Patricio y Brigida añade que fue un momento confuso en que el superintendente le informó que la detención era por un atentado y que Faustino se derrumbó porque podía contagiarse de Covid, dada su enfermedad.

En el ámbito de la prueba pericial , esta comenzó la tarde de la segunda sesión con la declaración de Pedro, a instancias del letrado de Patricio y Brigida. Ratifica su informe presentado con fecha 21 de julio de 2023 (ac. 224 de nuestro rollo). Se trata de un ingeniero de informática que mantiene dicho informe a pesar de que finalmente el letrado de la defensa retiró la impugnación inicial formulada en cuestiones previas. Deja claro que los archivos de los dos vídeos grabados por Brigida no han sido manipulados. Es un archivo legítimo y creado en el móvil, en su sistema operativo y modificado, pero no por el usuario, siendo que se produce la modificación al subirlo a la nube posteriormente a su creación inicial. El hecho de que aparezca como hora las 3,23,32 se debe a que la GMT es "+2", es decir, dos horas más tarde en la española.

La pericial practicada en la última sesión fue en primer lugar la del perito Sr. Jose Pablo , psicólogo clínico que ratifica el informe aportado al acontecimiento 376. Deja claro en el caso de Patricio que sufrió una experiencia estresante con lo que quedó con un síndrome de estrés postraumático. Estuvo durante un año tratándolo con una sesión semanal, con recaídas y con evidentes estimulaciones produciendo síntomas como las procedentes de vivir justo enfrente de la jefatura de la Policía Local y cuando por ejemplo se encontraba con vehículos policiales. También dichas secuelas son, y es relevante, de la humillación sufrida por haber sido conducido. Al letrado Sr. Frago responde que también trató a Brigida en sesiones telemáticas, habituales hoy en día. Se trata de toda una prueba pericial con análisis psicológico, sin que la pregunta genérica de si el consumo de porros y cocaína pueden producir efectos psicológicos pueda ser respondida por el perito tajantemente pues "depende del caso", por ejemplo, como es lógico de la cantidad. En el supuesto de Patricio recuerda que sí tomaba cannabis. Si no se realizó test específico de simulación es porque iba implícito en las pruebas realizadas, que lo descartaban. Lo que deja claro es que la esclerosis que ya padecía al tiempo de los hechos no le dejó este tipo de efecto psicológico, algo que la Sra. Médico Forense Sra. Maite dejará aún más claro.

A continuación, declararon los Forenses Sra. Maite y Sr. Braulio. Ratifica la primera los informes de sanidad de Brigida y Patricio que obra al acontecimiento 505, aclarando que los iniciales informes sobre ambos "quedaron sin efecto" tras la nueva documentación consultada posteriormente y la propia exploración de los perjudicados, que no se pudo realizar antes con motivo del Covid. Así lo manifestó la propia Forense al emitir esos informes definitivos, anulando los anteriores en comparecencia de fecha 15 de septiembre de 2021.

Comprobamos que en efecto se emitió uno primero como hemos dicho respecto a Brigida y Patricio (ac.116) luego sustituido por uno definitivo con fecha 15 de septiembre de 2021 (acs.505 y 507). En relación a Patricio se hacían constar policontusiones consistentes en hematomas múltiples en brazo derecho, contusión dolorosa en ambos hombros, contusión erosiva y dolorosa en tobillo izquierdo, contusión y hematoma con edema en cara antero-interna de parte distal del antebrazo derecho y altralgias generalizadas, aparte del trastorno por estrés agudo, precisando tratamiento psiquiátrico por este, resultando 180 días de curación y como secuela, valorada en 3 puntos, un estrés postraumático moderado. Respecto a Brigida se hacían constar policontusiones consistentes en contusión dolorosa y hematomas en miembros superiores, hematomas en pierna derecha, cervicalgia postraumática y algias paravertebrales, pero además un trastorno por estrés agudo, habiendo requerido tratamiento psiquiátrico 180 días de curación y quedando como secuela un estrés postraumático moderado valorado en tres puntos. Es de reseñar que con el escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2021 (ac. 376) se acompañaba por la representación de Patricio y Brigida informes psiquiátricos y psicológicos. En concreto como documentos n º 5 y 6 y múltiple, informes del psiquiatra Sr. Carmelo y del psicólogo Sr. Jose Pablo a ambos. Todo ello figuraba al acontecimiento 409 del expediente, en que consta asimismo como documento n º 8 acreditación de esclerosis múltiple que padecía al tiempo de los hechos Patricio.

Al acontecimiento 349 figura el informe forense de sanidad de Antonia, de fecha 27 de abril de 2021, en que constan una contusión parietooccipital derecha y erosiones superficiales, precisando tres días de curación, dos de ellos de perjuicio básico y uno moderado. Tipo de lesión que como hemos visto coincide con la mecánica descrita en el plenario por esta perjudicada. Antes se habían presentado por su representación en autos con escrito del 25 de marzo de 2021 dos informes médicos, el de urgencias del día de los hechos, 30 de mayo de 202 a las 7,23 horas del hospital universitario y otro de 7 de junio de 2020 en el servicio de urgencias del hospital Perpetuo Socorro por una osteocondriditis (acs.286 y 287).

En el caso de Nazario consta su informe forense de sanidad al acontecimiento 407, de fecha 13 de mayo de 2021 en que figura un traumatismo contuso de muñeca izquierda con fractura no desplazada de hueso cubital en región distal, por lo que requirió tratamiento médico con inmovilización completa de la muñeca con yeso, retirado finalmente el 7 de julio, recibiendo luego tratamiento rehabilitador en la mutua hasta el alta el 30 de julio. El Forense contó pues con la documentación propia de esta mutualidad laboral (Ibermutua) para emitir su informe, en que fija 60 días de curación, con perjuicio moderado, sin secuelas. De nuevo la dinámica comisiva de un golpe directo recibido con una defensa extensible que relataba Nazario es compatible con este tipo de lesión, según analizaremos con más detalle posteriormente. Finalmente, en el caso de Olegario figura su informe de sanidad al acontecimiento 408, de igual fecha 143 de mayo de 23021, que recoge una contusión en el hombro derecho, por la que tardó en curar 4 días de perjuicio básico, sin secuelas; lesión compatible de nuevo con un golpeo intencionado según su versión del plenario. Respecto a estos dos últimos lesionados, su representación procesal había presentado en escrito de fecha 24 de mayo de 2021 los informes médicos de urgencias (acontecimientos 282 y 283), constando en el caso de Patricio informe de alta esa misma mañana del día 30 de mayo a las 10.11 horas tras realización de radiografía y colocación de férula, con lo que no puede pensarse en dilación alguna al tiempo de acudir a recibir atención médica. Respecto a Patricio y Brigida sus partes médicos de urgencias figuran unidos al atestado inicial (a la pag.23 el de Patricio y a la pag.29 el de Brigida), siendo prueba documental que evidentemente ha tenido en cuenta la Forense para elaborar su informe. Más adelante analizaremos la posible trascendencia de algunas de las manifestaciones que los perjudicados se recogen en los mismos.

En el plenario la forense Sra. Maite deja claro que tuvo lugar para la sanidad de ambos un tratamiento psicológico por un trastorno por estrés agudo, todo lo cual necesitó un tratamiento por facultativo especializado. Niega que la esclerosis que padecía pudiera producirse ese síndrome. Al letrado Sr. Romero añade que en efecto Patricio tenía labilidad emocional y una cierta ineptitud para las situaciones vividas, no teniendo ninguna duda de que existía entre el episodio vivido y sus síntomas una "relación causal exclusiva".

Sobre las lesiones de Olegario y Nazario responde al letrado de estos, Sr. Gil Mastro, el Forense Sr. Braulio, diciendo que las lesiones que presentaban son compatibles con golpes, sin que pueda saber en cambio el instrumento que los causó- en este caso la defensa extensible- pues contó solo con los informes médicos y no exploración directa. Desde luego en el caso de Nazario contó también con los documentos emitidos por la mutualidad laboral de este. En el caso de Antonia, a preguntas de su letrada, aclara que tuvo lugar una contusión parietooccipital compatible de nuevo con un golpe sin que pueda determinar el mecanismo. Al letrado Sr. Frago manifiesta que no puede descartar que fuere con una porra, ni afirmarlo, y que el cambio de escayola que sufrió Nazario y que este señaló en juicio, solo influyó en el tiempo de curación, pero no en el necesario tratamiento médico que precisó.

A la Sra. Maite se pregunta por este letrado sobre si fue el "agarre de miembros superiores" lo que originó el síndrome a Brigida, respondiendo evidentemente que no, sino la situación vivida. Descartando de nuevo que la ingesta de drogas tenga que producir necesariamente un efecto psicológico. Tampoco la esclerosis, por cuanto, aunque hubiera solapamiento, el estrés postraumático viene producido por unos hechos concretos como los de autos, claramente.

No compareció el perito Sr. Ruperto a ratificar el informe obrante al acontecimiento 82, que a lo sumo puede pues valorarse como prueba documental, como la Sala dispuso en el plenario. Este tiene fecha de 29 de junio de 2020 y constata desperfectos compatibles con los hechos, como en la puerta de acceso en relación a " uso de objeto contundente como porra, barra u objeto similar", así como en paramentos del hall, puerta de comunicación entre el hall y el pasillo, armario y paramentos del pasillo, siendo el lugar en el que según la versión de los perjudicados ocurrieron los hechos; se cuantifican los daños en 510 euros. Se acompañan además fotografías de los daños. En todo caso si observamos el mismo, y a pesar de no conferirle ese carácter pericial, es evidente que sus afirmaciones sobre la existencia de daños en la vivienda vienen a coincidir con las manifestaciones de la propietaria del inmueble, Sra. Elena, que como aquel perito adveraba marcas como de porras en la puerta del inmueble. Por otra parte, este inicial informe fue ampliación con el presentado por la representación de Patricio y Brigida con escrito de fecha 7 de mayo de 2012 (ac. 376) en que se sitúan sobre plano los daños causados.

Finalmente se realizó un extenso interrogatorio al perito de la defensa Don Eloy , ratificando el informe que se aportó al acontecimiento 294, presentado entonces con fecha 30 de marzo de 2021 por la defensa del agente n º NUM003. En las conclusiones se considera que ante la negativa de identificación de Patricio los agentes se encontraban ante un supuesto de desobediencia grave y resistencia, así como los gritos de auxilio escuchados, aparte de que se considera proporcionado el uso de la fuerza en ese momento, siendo las lesiones sufridas por los agentes compatibles con un "estado de defensa" ante la agresión. Ratifica en la vista el mismo, señala que es subinspector de policía y añade que de forma sobrevenida ha acontecido ser el letrado Sr. Frago quien le defendió en un reciente procedimiento por jurado seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, en que era acusado el mismo. No obstante, este tribunal no tiene inconveniente en valorar su testimonio, por cuanto al tiempo de emitir dicho informe el letrado indicado no se hallaba personado en este procedimiento. En todo caso, sus afirmaciones son como veremos de limitado alcance probatorio, careciendo incluso en gran parte de cualificación suficiente para concluir parte de las afirmaciones que realiza.

La primera cuestión sobre la que es interrogado es sobre la posibilidad de haber usado en el pasillo del domicilio las defensas extensibles de la Policía Local, una de las cuales exhibe en el plenario, sin que conste desde luego que sea el mismo tipo de la que se afirma por los perjudicados usada el día de autos. Insiste, como el acusado agente n º NUM000, en que solo puede utilizarse hacia atrás en un movimiento en todo caso lateral sin que hubiera espacio por lo tanto para desplegarla contradiciendo lo manifestado por Nazario. Además, debería haber dejado una marca muy llamativa en la piel, procediendo rotura dado su dureza y en todo caso un dolor insoportable; no consta sin embargo titulación médica alguna a este perito y, desde luego, rotura en la muñeca de Nazario al menos se produjo y es compatible con este mecanismo.

Respecto a la operativa policial considera que en cuanto que en el lugar de intervención se referían gritos de auxilio de una mujer se debía decidir en escasos segundos, "en caliente" sin entrar o no en el domicilio. Pues se actúa con lo que "percibe el agente". Además, existía una conducta obstativa, negativa, del ocupante del inmueble.

Al Ministerio Fiscal responde que para su dictamen contó con el informe interno realizado por dos Policías Locales y que desde la perspectiva policial al menos entiende que hubo desobediencia grave dado los requerimientos realizados. Solo se entrevistó con los PL NUM003 y NUM006 pues fue su letrado el que encargó dicho informe y en cuanto a lo preceptuado en las Instrucciones del Ministerio del Interior 4 y 12/07 sobre la forma de actuación policial, entiende que en este caso se trataba de personas agresivas y de hecho tuvo lugar un forcejeo dentro de la casa. Al letrado Sr. Romero señala que no contactó con el perjudicado, aunque vio su denuncia y en cuanto a Nazario no se menciona su lesión, pero sí accedió al parte de lesiones, responde al letrado Sr Gil Mastro, deduciéndose de su declaración que por esa dureza de la defensa podría producir una rotura como la causada a aquel.

En cuanto a la prueba documental obrante en autos y de relevancia para este caso, debemos atender, aparte de la referencia que anteriormente hemos ido haciendo al tratar de la prueba personal, en primer lugar, a esa comparecencia de todos los agentes acusados realizada a las 07,01 horas del día 30 de mayo ante Policía Nacional. Observamos que en ella se realizan afirmaciones que no escapan sustancialmente de la realidad hasta el momento en que se narra la segunda intervención, realizada por los agentes ahora acusados. Hasta entonces manifiestan que habían sido avisados para la primera los agentes NUM002, NUM001, NUM004 y NUM005 por ruidos y molestias de una fiesta, alertados por vecinos y tras contactar por equivocación con la vecina- testigo en el juicio- del piso DIRECCION003 contactan con Patricio como ocupante del DIRECCION004 quien " de manera chulesca" se niega a identificarse " tras ser requerido a ello en varias ocasiones", manifestando que era abogado y no tenía por qué identificarse. La falsedad, como veremos a continuación, empieza a producirse en la narración de lo acontecido con motivo de la segunda intervención, que se dice provocada de nuevo por avisos de vecinos por los ruidos. Así se dice que tras tocar el timbre " se escucha en el interior fuertes ruidos, cristales rotos y voces pidiendo ayuda", pero a continuación se mantiene un relato que, como comprobaremos, no se corresponde con la realidad de lo acontecido según la prueba practicada. Y así se dice que abre Patricio y sin articular palabra " tensiona su cuerpo dando fuertes voces y se introduce en la vivienda dejando la puerta abierta" (lo que contradice el vídeo realizado por Brigida y la propia declaración de Patricio). También se dice que, como quiera que habían oído voces se introducen " apenas un metro" para comprobar lo sucedido, siendo agredidos por personas que salieron del salón con puñetazos, patadas y escupitajos mientras los insultaban diciéndoles " hijos de puta, os vamos a cortar el cuello". La reducción de los detenidos se dice producida en el rellano mientras los otros cuatro seguían insultando y agrediendo en el mismo. De Patricio se decía que había abierto la puerta semi desnudo, y que durante la detención " se quedó completamente desnudo, arrancándose el mismo la ropa". Como hemos comprobado anteriormente y analizaremos a continuación con más detalle, nada de esto resulta de la prueba practicada en el juicio. Se concluye diciendo que había indicios de desobediencia y atentado informando de sus derechos a los detenidos en el acto. Tras narrar que se llevó a distintos hospitales a los detenidos y los partes extendidos a los agentes que aportaban, se concluye que las cuatro personas que permanecieron en la vivienda llamaron a la Policía Nacional " manifestando al parecer que estaban sufriendo un robo" y fueron identificados por una dotación de esta. La razón de haber hablado de robo ha sido claramente explicada por Patricio en su declaración.

Al acontecimiento 4 consta asimismo una ampliación del atestado en que los agentes n º NUM003 y NUM006 presentan documentos sobre daños en la ropa y teléfono móvil en el caso del agente NUM006, mediante simple presupuesto. A los acontecimientos 43,45,47 y 64 constan los informes forenses de sanidad emitidos de los que se deduce claramente lesiones no compatibles con las patadas y puñetazos que se dice haber recibido. Y es que figuran erosiones en los antebrazos; en el caso del agente n º NUM002, una dorsalgia postraumática y en el del agente no conformado NUM000 "contractura muscular dorsal izquierda", todo ello nada representativo de contusiones que pudieran refrendar los golpes que se dicen recibidos de manera tan brutal en el plenario por el oficial, lo que como hemos visto no ha sido finalmente refrendado siquiera por el resto de agentes acusados. Contamos, aparte de los partes de sanidad de los ocupantes perjudicados, que luego analizaremos, con los correspondientes informes forenses de sanidad, de los que sí se deducen en cambio lesiones por golpeo directo e intencionado y que antes hemos referenciado.

Hemos de resaltar igualmente la documentación que se acompañó a la denuncia de Patricio el día 9 de octubre de 2020 (ac.65) en que se aportaban, aparte de las grabaciones realizadas con el móvil por Brigida (documentos 4 a 7) y sus correspondientes transcripciones, fotografías del detenido Patricio en comisaría vestido con pijama del SES y patucos cubre-zapatos, como documento n º 10 fotografías de los hematomas sufridos y como documento n º 11 partes médicos de los lesionados.

En la vista se procedió al visionado de esos dos vídeos realizados por la pareja de Patricio. En el primero (con una duración de 4 minutos y 31 segundos) se observa cómo los agentes le dicen a Patricio que el jaleo y ruido se escuchan desde la calle y le solicitan el DNI, respondiendo aquel que es abogado en ejercicio y que estando en su domicilio cree que no debe identificarse. Sigue la conversación con el requerimiento por parte de los agentes varias veces para que se identifique, escuchándose expresiones como " deme el carné" o " no complique las cosas" con la advertencia final de que será denunciado tanto por los ruidos causados como por negarse a la identificación, marchándose acto seguido del lugar. El segundo vídeo tiene una duración de 21 segundos y comienza a las 5,23 horas. Se observa la puerta de entrada abierta desde el comienzo, por el reflejo de lo grabado en el móvil por Brigida en otra puerta de la vivienda y a Patricio colocándose la mascarilla. En el fragmento suministrado, se le dice por el agente que parece ser el n º NUM000 si tiene su DNI ("¿tiene el DN por ahí?"), diciendo Patricio que no, a lo que reacciona el agente diciendo "con la mascarilla no le escucho" y contesta acto seguido Patricio diciendo que lo siente y, cuando se dispone a cerrar la puerta, se observa cómo el agente indicado la empuja y entra con el resto en el domicilio, finalizando en ese momento la grabación. Al acontecimiento 397 del expediente figura con fecha 26 de mayo de 2021 el cotejo de las grabaciones realizadas en el móvil. Por la representación de Patricio y Brigida se presentaron con escrito de fecha 7 de mayo de 2021 (ac. 376) fotogramas de la grabación indicada para demostrar que los agentes que entran en la vivienda lo hacen sin chalecos antibalas.

En el plenario (tercera jornada) se procedió igualmente a la audición contradictoria de los extractos incorporados a la causa del 112 al que se dirigieron varios de los ocupantes del inmueble (obrantes al acontecimiento 121), así como del 091 (ac. 159). Se trata de corroboraciones objetivas externas, periféricas, evidentes que confirman el estado de nerviosismo y los datos proporcionados por dichos ocupantes en cuanto a lo sucedido realmente en el mismo al tiempo de sus llamadas o inmediatamente después. Así en el fragmento n º 2 del 112 se escucha la voz de un varón diciendo "no abras" e insultos varios como "gilipollas" o " me cago en tus muertos" y se oyen sollozos y gritos. En el tercero aparece de nuevo la voz de un varón diciendo que " nos ha asaltado la policía local en casa" "ha estado la Policía" y se han llevado a dos, les están pegando. Y que " queremos a la policía nacional, no local". Todo ello más que representativo y corroborador de la tesis narrada por los perjudicados.

Los fragmentos 4 a 6 se refieren todos a la llamada que, por la voz y las indicaciones dadas por su relación con Antonia, resulta ser de Melchor. En la que continuamente dice expresiones como " me han pegado en la cabeza" y a " mi novia le han pegado en toda la cabeza" (refiriéndose sin duda a Antonia). Añade que se han ido y que " no hay derecho" "le han pegado contra la pared", refiriéndose a esta última. Muy nervioso siempre dice que " han entrado sin permiso, está mareada y le duele mucho la cabeza". La interlocutora lo no cree y le insiste continuamente en que averigüe una dirección, la de la casa, que aquel dice una y otra vez muy agitado no conocer. Se oye llorar al fondo. En el fragmento n º 5 por ejemplo se oye de nuevo a Melchor narrando el golpe a Antonia y que ha entrado la Policía Local " pegando hostias a diestro y siniestro", " esto es muy fuerte, surrealista" y que " le han pegado contra la pared". Habla de cortes en pierna, brazo y golpe en la cabeza.

En cuanto a los cortes séptimo y octavo se mantienen en el servicio 112 en que se dice que la " han liado" refiriéndose a los ocupantes y se habla de " agresión policial" y contacta con la Policía Local justificándolo " para que lo sepáis", añadiendo el interlocutor de esta que " están compareciendo sus compañeros".

En los fragmentos se refleja la comprobación de la dirección y nueva llamada a Melchor (fragmento 10) y en el undécimo el 112 se dirige a la Policía Local sobre lo narrado como " una historia rara" y concluyendo que " algún vecino se habrá quejado" y que a alguna han llevado a la zona Covid, quejándose de esta circunstancia dada la pandemia entonces existente.

Al acontecimiento 159 constan las llamadas al 091 de una voz de varón en que se afirma que se han llevado a Patricio, y que está desnudo, diciéndole el interlocutor que ya " están llegando los compañeros". En esa conversación reitera el varón que han entrado en la casa "sin permiso". En el segundo corte pide ayuda quien parce ser Patricio, quien dice " no entiendo na" y en el fragmento tercero de nuevo a este diciendo continuamente " me están robando" muy nervioso y que son cinco personas y nos han pegado. Esta tesis del robo inexistente la explicó el perjudicado en el plenario para que viniera la Policía Nacional como querían.

Aunque no se aportaron grabaciones por la Policía Local tras ser requerida al efecto de las llamadas recibidas esa madrugada del 30 de mayo de 2020 sí se aportó (ac. 122) transcripción de las mismas resultando ahora de relevancia una llamada realizada a las 5,28 horas (poco después del comienzo de la grabación segunda de Brigida) por una vecina de la DIRECCION000 (no se menciona el piso) en que se dice que en el DIRECCION004 " se están pegando", " debe de haber mucha gente y están liando una impresionante" y curiosamente, se dice que los agentes estaban ya allí, ante lo que la vecina señala que los han despertado y " qué nervio". Se recoge además un poco más tarde la transcripción de esa conversación entre 112 y la Policía Local que antes hemos referenciado y se pudo escuchar en la vista.

Por último, la defensa del agente n º NUM000 presentó en el plenario como cuestión previa los documentos que antes hemos referenciado y que, junto con la toda la prueba, valoraremos posteriormente.

TERCERO.- Calificación jurídica. Requisitos típicos de los delitos imputados.

A. Delito de allanamiento de morada.

Como es sabido, el delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 202 del Código Penal, sanciona a quien, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad del morador, mientras que, por su parte, el artículo 204 castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, entrare en morada ajena. Siguiendo a la reciente SAP de Almería, sección 1ª, del 13 de julio de 2023 ( ROJ: SAP AL 1191/2023- ECLI:ES:APAL:2023:1191) estamos ante una infracción contra la libertad y seguridad que tutela la inviolabilidad del domicilio, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000, 29 de enero y 12 de marzo de 2001) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

a) el sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público (pues de ostentar tal condición la conducta se encuadraría en el art. 204 del CP), pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada;

b) la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar comprendiéndose no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador; y

c) el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.

El subtipo agravado del art. 204.2 CP como argumenta la STS 520/2017 de 16 de julio comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se haya ejecutado para entrar o mantenerse en la morada y comprende también los supuestos de "vis in re", siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento ( STS 179/2007 del 7 marzo de 7 de marzo), esto ocurre, por ejemplo, cuando se fractura la puerta de entrada ( STS 496/2003 de uno de abril). La violencia, por tanto, puede realizarse tanto sobre las cosas como sobre las personas. También se incluye la previsión expresa de la intimidación, aunque sea muy cercana, en ese contexto, a la de la violencia.

Para la existencia de dicho ilícito penal, debemos tener presente que por "morada" a efectos penales se entiende el espacio físico donde una persona habita y protege su vida privada, entendido como derecho del individuo a vivir seguro y en completa libertad.

Señala la STS del 8 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 441/2017 - ECLI:ES:TS:2017:441) que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata -máxime en materia de derechos y garantías fundamentales-, obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas los preceptos que afecten o puedan afectar a los derechos fundamentales, entre ellos el de inviolabilidad del domicilio, art. 18.2- de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella. Siendo así el artículo 18.2 CE contiene una rigurosa protección de la inviolabilidad del domicilio, estableciendo tres supuestos taxativos en que procederá a entrar y registro: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito, y mediante resolución judicial. Nuestra Constitución, a diferencia de otras, agota en su propio texto, sin remitirse a Leyes de desarrollo, las excepciones a la vigencia del derecho. En este sentido la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 10/2002 de 17 enero precisó que la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984 de 17 de febrero, FJ 5). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984 de 17 de febrero, FJ 3 ; 136/2000 de 29 de mayo , FJ 3).

Por delito de flagrante, dice la STS del 8 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 441/2017 - ECLI:ES:TS:2017:441) con base a la definición legal del art. 795.1.1ª LECrim reformado por Ley 38/2002 de 24.10, se entiende el que reúne las siguientes notas:

1). Inmediatez de la acción (que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes). Esto es actualidad en la comisión del delito -en la terminología acuñada por la jurisprudencia sería inmediatez temporal, es decir que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se considera cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometer el delito o en un momento inmediatamente posterior a su comisión.

2). Inmediatez personal (presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito), esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho "su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva", también se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por algún vecino de que el delito se está cometiendo, por ejemplo); en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo.

3). Necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SSTS de 29 de marzo de 1990 o 14 de abril de 1997. Como recuerda la STS. 24.2.98 y la STC. 341/93 de 18.11, considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, siendo visto el delincuente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Más adelante analizaremos la posible concurrencia de delito flagrante en el caso ahora enjuiciado.

Por último, en este ámbito analizamos la posible concurrencia del art. 534 CP que en su informe final postulaba la defensa del agente n º NUM000, que no ha sido objeto de acusación.

El artículo 534.1.1º del Código Penal castiga a " la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales: 1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador. ", La sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28-4-2006 (n º 471/2006 ) citada por STS, Penal del 8 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 441/2017 - ECLI:ES:TS:2017:441) recoge sus requisitos 1º) que el sujeto activo sea un funcionario público o una autoridad, en el ejercicio de su cargo; 2º) que su actuación se produzca mediando causa por delito, lo que diferencia a este tipo penal de los demás ordinarios contra la inviolabilidad del domicilio (como el art. 204 ); 3º) que se invada morada ajena, que constituya domicilio de un particular, en el sentido amplio que se ha interpretado en los casos de necesidad de mandamiento judicial en caso de investigación delictiva, conforme a los arts. 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4º) que la invasión sea contraria al art. 18.2 de la Constitución española (consentimiento del morador, delito flagrante o autorización judicial), lo que supone, en la dicción legal, no respetar las garantías constitucionales; 5º) que tal actuación sea dolosa, por lo que se excluyen los casos de error o de nulidad por vulneración constitucional, a que hace referencia el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

No encontramos en cambio sentencias de nuestro Alto Tribunal que interprete la expresión "mediando causa por delito" a diferencia de los casos de detención ilegal que más adelante examinamos. Como señala el Auto del TSJ de Madrid, sección 1ª, del 21 de febrero de 2001 ( ROJ: ATSJ M 24/2001- ECLI:ES:TSJM:2001:24A) el artículo presenta diferencias con el artículo 534.1.1° en varios aspectos 1°.- En el artículo 204 se tutela la intimidad personal o el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y en el artículo 534.1.1° se protegen las garantías constitucionales y legales relativas a la inviolabilidad del domicilio y 2°. El artículo 534.1.1° castiga la conducta de entrada indebida (sin voluntad del morador) en el domicilio particular por parte de la autoridad o funcionario público, actuando dentro de sus competencias, pero extralimitándose en el ejercicio de su función pública.

Puede interpretarse si la actuación del funcionario público en cuestión es ajena o no a la investigación de un delito. Necesita en este caso pues la concurrencia de uno y otro tipo la probanza en el caso concreto. Referido a un supuesto de policías locales, el Auto de la AP de Barcelona, sección 7ª, del 25 de julio de 2011 ( ROJ: AAP B 5297/2011- ECLI:ES:APB:2011:5297A señala: "por lo demás, la actuación de los funcionarios de la Policía Local no se produjo " mediando causa por delito", por lo que, en principio, y apareciendo, tanto de las propias declaraciones de los denunciantes como de los denunciados, que la actuación de los funcionarios de la Policía Local se produjo en el ámbito de las competencias administrativas que también les son propias, la conducta de los imputados en esta causa no puede considerarse, en ningún caso, subsumible dentro del tipo penal recogido en el artículo 534 del Código Penal".

En su sentencia de 15 de enero de 2021 el Tribunal Supremo en supuesto similar al presente, partió de la calificación del art. 204 en supuesto de allanamiento de morada imputado a unos Guardias Civiles sin cuestionar la posible aplicación del art. 534.

Aquí será cuestión de dilucidar si los agentes actuaban desarrollando solo funciones administrativas o en investigación de un delito, que es lo que afirma en todo caso el agente NUM000 no conformado. Salvo que interpretemos que diferencia también ambos preceptos el que no se cumplan sin más las garantías constitucionales y legales o que no haya presupuesto habilitante alguno para la entrada. Este delito no es objeto de condena para el resto de los agentes sí conformados. Lo que sí es cierto es que el art. 534 CP no es objeto de acusación alternativa o subsidiaria en el presente caso, con lo que no cabe su aplicación por esta Sala. En realidad, la cuestión, como veremos a continuación, se ciñe al ámbito de un posible error de tipo, que sí se ha aplicado para dichos agentes que se conformaron, en el sentido de si el oficial n º NUM000 creía erróneamente o no que se estaba cometiendo un delito ya en el domicilio de autos, lo que permitiría entender que estaban en la creencia de su inminente y flagrante comisión.

B). Delito de detención ilegal.

Con carácter general, el delito de detención ilegal aparece caracterizado del siguiente modo, sirviéndonos de ejemplo la STS de 21 de diciembre de 2012, EDJ 2012/303013: "la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS num.812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS num.790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP (EDL 1995/16398) es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia"".

En relación a la detención ilegal del art. 167 del texto punitivo, el TS en Sentencia de 27 de julio de 2016, EDJ 2016/118021, ha señalado que "en los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial". Por su parte, la STS de 20 de diciembre de 2018, EDJ 2018/673363 afirma que cuando se trata del tipo del artículo 167, detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes de la LECrim). Por otra parte, tratándose el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su conocimiento de los requisitos normativos señalados".

Recuerda el Alto Tribunal en STS 640/2023 de 24 de julio , la posible aplicación a autoridades y funcionarios ( art. 167 CP ) de la conducta de detención ilegal prevista en el art. 163 en su apartado 4º. En este sentido, reproducimos lo dispuesto en aquélla, cuando indicaba "r azones por las que se consideró conveniente el planteamiento y discusión de la referida cuestión en el seno del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que, celebrado el día 27 de enero de 2009, tras la correspondiente deliberación, adoptó mayoritariamente el siguiente Acuerdo: "La remisión que elartículo 167 del Código Penalhace al artículo 163, alcanza también al apartado 4 de este último."

Los argumentos fundamentales, en abono de esta tesis definitivamente triunfante, giran en torno a los siguientes extremos:

a) De una parte, se afirma que, si bien la descripción típica delartículo 167, referido a las detenciones ilegales llevadas a cabo por Autoridad o funcionario público distintas de las contempladas en el artículo 530 del mismo Código Penal , parece incongruente con una vinculación al supuesto del apartado 4 del 163, ya que éste se encabeza con la referencia a "El particular...." , lo cierto es que esta referencia a la literalidad de ambos preceptos no puede ser considerada como un obstáculo absoluto para la discutida posibilidad de remisión, toda vez que también el apartado 1 del meritado artículo 163, precisamente aplicado por la Audiencia en el presente caso, también castiga a "El particular que encerrare o detuviere a otro..."

b) Por ello, la remisión del 167 ha de entenderse no referida a la integridad de los distintos tipos objetivos descritos en los diferentes apartados del artículo 163, con todos los elementos que los definen, sino, tan sólo, a un aspecto concreto de éstos, a saber, la acción típica, por lo que se trata de una remisión al hecho, sin incluir el carácter del sujeto de la acción.

c) En cualquier caso, se constata que el repetido artículo 167, con su generalidad, no excluye expresamente la posibilidad de remisión a ninguno de los supuestos del 163.

d) Y, en ese sentido, tampoco parece razonable ante una situación, cuando menos, de duda interpretativa, que esta duda se despeje "contra reo", excluyendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aun cuando ésta hubiere sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público.

e) Máxime cuando el "plus" en el desvalor de esa acción, en razón a la peculiaridad del sujeto activo del ilícito por tratarse precisamente de persona que, en su condición de funcionario, está llamado a garantizar y preservar los derechos del ciudadano, ya encuentra respuesta en el propio artículo 167, que dispone la agravación del castigo previsto para quien no fuere funcionario, a lo largo de todos los supuestos del 163, fijando la pena en su mitad superior y, lo que es más, imponiendo también una inhabilitación absoluta entre ocho y doce años de duración que, obviamente, supone además la pérdida de esa profesión vinculada a la protección de los derechos del ciudadano.

f) No debiendo, así mismo, desdeñarse la mayor proporcionalidad que, con esta interpretación, se alcanza, al sancionar una acción consistente en esa transitoria y breve privación de libertad, con una finalidad que no es sino la puesta a disposición de un tercero, también agente de la Autoridad, para que disponga sobre la pertinencia o no de la detención y consecuente puesta en libertad del privado de ella, frente a los cuatro años de prisión que, como mínimo, prevé el apartado 1 del artículo 163 ...".

3.2.- De otro lado, según la misma doctrina del Alto Tribunal expuesta en dicha sentencia los requisitos del delito objeto de acusación 167 en relación al 163.4 del CP son:

"1º . Se trata de un delito especial, por lo que sujeto activo ha de ser alguna persona que reúna cualquiera de las dos características siguientes: autoridad o funcionario público, conforme a las definiciones que al respecto nos ofrece elart. 24 CP.

2º. El medio comisivo viene constituido por cualquiera de los expresados en los artículos 163 y 166.

3º. Un elemento de carácter normativo, consistente en que no medie causa por delito, ya que, en caso contrario, podría aplicarse otra norma más específica ( art. 8.1º CP), elart . 530 del mismo código .

4º. Otro también de carácter normativo: que el funcionario o autoridad actúe fuera de los casos permitidos por la ley. Se trata de una previsión concreta, para esta clase de delito, de la causa de justificación del nº 7 del art. 20 que declara exento de responsabilidad criminal al "que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho".

5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir también otro requisito de carácter subjetivo, el dolo, que requiere que el sujeto activo de la infracción obre con conocimiento de que concurren los correspondientes elementos objetivos de la infracción penal ( STS 1081/2006, de 3 de noviembre )."

Y en la misma STS 640/2023 se recuerdan otras en las que se indicaba que ..." Así se ha considerado la detención ilegal practicada por autoridad o funcionario por "razones ajenas al servicio e interés público, por motivaciones puramente privadas" ( SSTS 2060/2000, de 17 de junio, 845/1998, de 18 de junio."

Concluye según esta jurisprudencia la reciente STS del 24 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3492/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3492) señalando que el funcionario policial que detiene a una persona cuando la Ley no le autoriza a hacerlo se encuentra inmerso en los preceptos de las detenciones ilegales de los arts. 163 a 166 -aunque con la agravación del art. 167- de ahí que si la detención ha sido efectuada para entregar al detenido a la autoridad -judicial o no-, puede ser de aplicación - conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia (vid, vgr. SSTS 678/2012, de 18 de septiembre, 197/2009, de 3 de marzo y Pleno no jurisdiccional de 27.1.2009), en su caso, el art. 163.4, en relación con el art. 167.

En este ámbito la STS del 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4456/2018- ECLI:ES:TS:2018:4456) absuelve por el delito del art. 163.2 CP y aplica el art. 163.4 C castigado con pena de multa señalando que " tampoco parece razonable ante una situación, cuando menos, de duda interpretativa, que esta duda se despeje "contra reo", excluyendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aun cuando ésta hubiere sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público. Anteriormente la sentencia 1237/11, de 23 de noviembre , matiza que si bien la remisión del artículo 167 alcanza también al artículo 163.4, ello no significa que toda detención sin causa legal efectuada por un funcionario policial que se ha presentado en comisaría deba subsumirse automáticamente en dicho subtipo".

No obstante como veremos la aplicación del error de tipo en este caso evita la tipicidad de cualquier apartado del art. 163 CP, bien sea el segundo o el cuarto, lo que en definitiva hace irrelevante la cuestión de la menor pena que este último contempla. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso estamos ante este supuesto legal de detención de dos personas para ponerlas a disposición inmediata de otro agente, de la Policía Nacional, manteniéndose la privación de libertad durante un corto tiempo pues ambos detenidos fueron puestos en libertad la misma mañana del día 30 de mayo, en concreto a las 10,15 horas Patricio (folio 32 del atestado) y Brigida a las 10,23 (folio33).

Por último, en su informe final la defensa del acusado agente n º NUM000 postulaba la preferente aplicación a este caso del art. 530 CP (delitos cometidos contra las garantías constitucionales, capítulo V del Título XXI con la nomenclatura de delitos contra la constitución) . No podemos compartir la jurisprudencia esgrimida por la misma con cita de antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de julio de 2001 y otra de la SAP de Málaga de 10 de abril de 2014 cuya significación es precisamente contraria a lo que se propone.

La moderna jurisprudencia la recoge en cambio la reciente STS del 16 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2465/2022- ECLI:ES: TS:2022:2465) que señala:

"Hemos dicho en la sentencia 694/2016, de 27 de julio que, en el ámbito jurisprudencial la diferencia entre los tipos previstos en los arts. 167 y 530 del CP , ya ha sido abordada por esta Sala. En efecto, la STS 231/2009, 9 de marzo -con cita de las SSTS 1352/2004, 22 de noviembre y 1310/2001, de 21 de julio -, analiza los requisitos necesarios para la existencia del delito descrito en el art. 530 del CP . Son los siguientes: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal , en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: "mediando" causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código.

También se señala como nota distintiva, que el artículo 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito". Esta Sala, en STS 1371/2001, de 11 de julio se refiere a esta distinción declarando que mientras la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal . En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim ), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal (véase la Sentencia 376/2003, de 10 de marzo )".

Doctrina que ratifica la propia SAP de Málaga, sección 7, del 10 de abril de 2014 ( ROJ: SAP ML 69/2014- ECLI:ES: APML:2014:69) citada precisamente por la defensa en informe final:

"La diferencia entre ambas figuras delictivas es clara. El tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, que esa privación sea ilegal practicada por autoridad o funcionario público, cuando, ni preexiste una previa causa criminal por delito, ni además se inicia con dicha detención una causa criminal, es decir, cuando no concurre ninguno de los presupuestos legitimadores habilitantes contenidos en los artículos 489 y siguientes de la LECrim . Es pues la detención materialmente improcedente, sin causa criminal que adolece de ilegitimidad de fondo y «ab initio», en la que el sujeto activo actúa al margen de sus competencias, convirtiéndose así en un simple particular aun cuando se le impone una penalidad agravada en atención a la condición personal del sujeto agente que, como tal, está especialmente obligado a respectar con pulcritud la legalidad vigente; el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo penal consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".

Lo cual como veremos tendrá en este caso relevancia para la apreciación del error de tipo, pero siempre partiendo que el delito de posible comisión sería el del art. 167 CP .

Sigue dicha sentencia aclarando que "por el contrario, el ámbito típico del delito sancionado en el artículo 530 del Código Penal se refiere a supuestos de ilícitas privaciones de libertad cometidas por Autoridades o funcionarios, por razón de la inobservancia de las garantías legales y constitucionales que condicionan el modo de practicarse y no de las que delimitan la procedencia de su adopción. En efecto, mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplir las garantías institucionales de carácter constitucional y legal.

En este caso como comprobaremos ciertamente no se verificó a posteriori la incoación de una causa penal contra los detenidos que tuviera visos de prosperar, pues antes bien fue sobreseída provisionalmente y por el contrario seguida contra los propios funcionarios policiales, a los que se imputaba además falsedad en ciertos hechos manifestados en la comparecencia inicial. No existe por lo tanto tampoco aquí, como en el caso del allanamiento de morada ex art. 534 CP, un correlato objetivo verificado que diera solidez a la detención, sin perjuicio de la posible aplicación del instituto del error de tipo que luego abordaremos. En todo caso, siendo un delito heterogéneo, no ha sido objeto de imputación esta infracción del art. 530 CP con lo que no cabría ser apreciada por este tribunal.

En efecto, como ocurría con el supuesto del art. 534 debe aplicarse el principio acusatorio al ser preceptos heterogéneos. En este sentido, así lo ha dispuesto el Alto Tribunal, entre otras en STS 250/2006 de 27 de febrero, en la que se indica que "los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son acordes con la doctrina de esta Sala, que se ha pronunciado con igual criterio en sus Sentencias 1371/1001, de 11 de junio , que refiriéndose a las mismas figuras delictivas, declara que se vulneraría el principio acusatorio al tratarse de tipos penales distintos y 135/2003 de 4 de febrero, que igualmente establece que no se puede condenar por el artículo 530 quien ha sido acusado por el artículo 167 al impedirlo el principio acusatorio, habiendo recordado el Tribunal Constitucional, como es exponente su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio".

C) y D). Delito menos grave y leve de lesiones ( art. 147.1 y 2 CP ).

El artículo 147.1 CP establece lo siguiente: "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." Cuanto diremos es extrapolable al delito leve, diferenciado como es sabido solo por la no necesidad de tratamiento médico.

El tipo del delito que nos ocupa se halla configurado como un delito de resultado material y el resultado consiste en la causación de una lesión que requiera objetivamente para su sanidad, tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, esto último es a la vez el criterio delimitador entre el ámbito del delito y el de la falta. Del mismo modo cabe precisar que se puede definir el tratamiento médico o quirúrgico como la asistencia facultativa, real o debida, posterior a la primera atención médica curativa, que está objetivamente indicada desde un punto de vista médico por ser causalmente necesaria para lograr la curación o sanidad del lesionado.

Es evidente que el presupuesto de la acción antijurídica del art. 147.1 CP - por cualquier medio o procedimiento- no es de contenido exclusivamente físico, sino que también puede cometerse por medios no estrictamente materiales (citamos la STS núm. 1427/99, de ocho de octubre). De ahí que lo verdaderamente importante no sea la forma de la acción (ya no se exige, como antes, herir, golpear o maltratar de obra), sino la causalidad de la acción respecto al resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental.

A título de ejemplo, en doctrina aplicable por asimilación a nuestro caso, la STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, contemplaba las lesiones a consecuencia de un secuestro del siguiente modo:

"Las lesiones han de ser producidas por cualquier medio o procedimiento, entre los cuales se contempla la producción del resultado a través de las condiciones de la privación de libertad, esto es, el encierro en unas condiciones tales (...) durante la estancia prolongada que determinaron la causación de las lesiones. Esa producción de las lesiones es por causación activa, y también omisiva, pues los acusados que privaron de libertad son garantes, por la puesta en peligro del bien jurídico "integridad física" de la perjudicada, por lo que su perpetuación temporal les hace responsables de la situación generada. En ambos supuestos, activo u omisivo, son responsables de la causación de las lesiones. Fue preciso tratamiento médico para la curación del cuadro médico presentado al tiempo de su liberación y su curación al año siguiente".

Señala con claridad el apartado cuarto del artículo 147 CP que "l os delitos previstos en los dos apartados anteriores (entre los que se encuentra el delito leve de lesiones) sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Evidentement e el requisito de una eventual falta de denuncia inicial de perjudicado para los delitos leves de lesiones -en este caso las personas de Olegario y Antonia, no mencionados en la denuncia inicial formulada con fecha 9 de octubre de 2020 al acontecimiento 65-, es subsanada con creces antes del juicio oral. Pues por un lado consta la personación en autos de ambos al acontecimiento 149 con fecha 28 de enero de 2021 y posteriormente declaración y ofrecimiento de acciones con fecha 15 de marzo de 2021 (ac. 251 en el caso de Antonia y ac.255 Olegario) acto en que ambos reclaman expresamente por las lesiones; aparte de la manifestación en el plenario de los dos de que en efecto quisieron denunciar y lo hicieron y de una posterior acusación por delito leve no solo de sus representaciones sino del propio Ministerio Fiscal.

E). Delito contra la integridad moral: arts. 175 y 176 CP .

El artículo 175 del Código Penal dispone que "la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.", señalando el artículo siguiente que "Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.".

Siguiendo en este punto la muy reciente SAP de Valladolid, sección 4ª, del 22 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP VA 459/2024 - ECLI:ES: APVA:2024:459) el artículo 175 CP no solamente requiere la causación de un padecimiento físico o psíquico en la víctima, sino un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. La jurisprudencia concreta los elementos que constituyen un atentado a la integridad moral señalando que estos elementos son: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) que el comportamiento sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad del sujeto pasivo ( sentencias 294/2003, de 16 de abril, FJ. 5.º, 213/2005, de 22 de febrero, FJ. 5.º, 1246/2009, de 30 de noviembre, FJ. 14.º, o las ya citadas 19/2015 y 715/2016).

El concepto de integridad moral como bien jurídico protegido debe enfocarse, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, desde la idea de la inviolabilidad de la persona, del derecho de cada ser humano a ser tratado como persona y no como cosa. En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio (FJ. 8), declara que el artículo 15 de la Constitución "garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o su espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la integridad moral que se protege a través del delito tipificado en el artículo 175 del Código Penal se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona. De este modo, y como dice la STS 620/219 de 12 de diciembre, con cita de la STS 196/2017 de 24 de marzo, " con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor".

De este modo, integra el delito del art. 175 CP cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo, aún sin causar lesión, y que tenga cierta intensidad, provocando humillación,quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura) "( STS 715/2016, de 26 de setiembre, con cita de la STS 19/2015, de 22 de enero). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 19/2015, de 22 de enero (FJ. 2.º), que continúa señalando que "integra el delito del art. 175 del Código Penal cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo/víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177". La misma definición del delito aparece en la sentencia 465/2013, de 29 de mayo, FJ. 4.º

La recentísima STS del 6 de marzo de 2024 ( ROJ:STS 1343/2024- ECLI:ES: TS:2024: 1343) contempla un supuesto de desnudo integral en el curso de un cacheo considerando que "aunque se trate de desnudos contemplados por persona del mismo sexo, la gratuidad de su práctica, sin justificación, integra un acto de humillación relevante en relación con el bien jurídico protegido. Es cierto que el TEDH, explica que en el caso de Wainwright c. el Reino Unido la Corte consideró que cuando una medida no cumple con el tratamiento del artículo 3, puede infringir el artículo 8 de la Convención, que, inter alia, prevé la protección de la integridad física y moral bajo el epígrafe del respeto de la vida privada de la persona (véase Costello-Roberts c. el Reino Unido, 25 de marzo de 1993, § 36, y Bensaid c. el Reino Unido, n º 44599/98, § 46); pero precisa que no cabe duda de que la obligación de someterse a un registro al desnudo constituirá en general una injerencia en el sentido del párrafo primero del artículo 8 y debe justificarse en los términos del párrafo segundo, a saber, que es "conforme a la ley" y "necesaria en una sociedad democrática" para uno o varios de los objetivos legítimos enumerados en él; y que según reiterada jurisprudencia, el concepto de necesidad implica que la injerencia responda a una necesidad social imperiosa y, en particular, que sea proporcionada al objetivo legítimo perseguido (véase, por ejemplo, la sentencia Olsson v. Suecia (n.º 1), 24 de marzo de 1988 , § 67). Y clarifica en Milka c. Polonia, citado, § 40, que la consideración del art. 8 CEDH , en vez del art. 3 denunciado, deriva de que únicamente mediaron órdenes de desnudarse, pero ante la oposición del interno, que no llegó a desnudarse, el hecho vejatorio, humillante, no tuvo lugar". Y añade la "relevancia de la humillación acaecida en autos, aunque no medió contacto físico en práctica de desnudo integral, pues no existía autorización normativa para que los agentes la ordenaran, obraron con abuso de su función.....El tipo ni siquiera exige que la acción denigrante sea gratuita, no se requiere un dolo específico o elemento intencional que vaya más allá de conocer que la conducta que con abuso de autoridad se impone a la víctima, con es obligarle a desnudase con exhibición de sus genitales, objetivamente afecta a la integridad moral ( STS 715/2016, de 26 de septiembre )".

Por último, en relación con la conducta omisiva del art. 176 CP la citada STS de 6 de marzo de 2024 señala: "La STS 205/2015 de 10 de marzo establece que no es necesaria una relación jerárquica que sitúe al responsable del art. 176 por encima del autor directo del art. 174 (o en su caso, podemos puntualizar, el 175). Eso llevaría a convertir casi en superflua la previsión pues el superior siempre sería copartícipe del delito del art. 174. El legislador ha querido ensanchar con el art. 176 las conductas sancionables equiparando ex lege, por expresa disposición legal, la omisión a la acción. Serían menos las omisiones sancionables si se dejase jugar a los genéricos preceptos de la participación ( arts.28 y ss. CP) y la fórmula general de la comisión por omisión ( art. 11 CP). El art. 176 recoge conductas omisivas que no quedarían abarcadas por los dos artículos que le preceden ni siquiera en combinación con los arts. 11 y 28 y ss. CP. El principio interpretativo de vigencia (un precepto debe tener algún específico ámbito de aplicación: un entendimiento que lo convierte en superfluo debe ceder ante otros que le otorgan sentido) invita a inclinarnos por la otra acepción del vocablo permitir: no impedir; y sus sinónimos (tolerar, no estorbar ni imposibilitar, permitir algo que no se tiene por lícito, aunque sin aprobarlo expresamente, dejar hacer: no es necesario aprobar, basta con tolerar). No es indispensable una aprobación interna o externa, o un asentimiento o refrendo. Basta con ser consciente de que se está desarrollando una conducta encajable en el art. 174 (o en su acaso el 175) y, teniendo la cualidad pública de que habla el art. 176, no hacer deliberadamente nada por impedirla, aunque internamente pueda incluso reprobarse.

F). Delito de falsedad en documento oficial.

Como nos recuerda recientemente la SAP de Madrid, sección 29ª, del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 944/2020 - ECLI:ES: APM: 2020:944) el delito de falsedad de documentos públicos se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. Este último caso de falsedad ideológica es el que resulta objeto de imputación en este procedimiento.

Decíamos en reciente sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP BA 1488/2022 -CLI: ES:APBA:2022:1488) que se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras STS 645/2.017, de 2 de octubre ). Según la STS 317/.018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban. Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que los documentos cumplen las funciones de: i) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. ii) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y iii) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal según reiterada doctrina jurisprudencial exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la STS 1759/2.014, de 21 de abril , que recuerda que "en la sentencia de esta Sala 1149/2.009 de 26 de octubre , se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario "en el ejercicio de sus funciones", de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición", es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo".

En la misma línea, la STS 1642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae."

En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 120/2.016, de 22 de febrero ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( STS 835/2003, de 10 de junio ).

En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública. En efecto, se ha afirmado en que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad" ( STS 331/2.013, de 25 de abril , que cita las STS 279/2.010, de 22 de marzo 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011 de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la STS 729/2.017, de 10 de noviembre afirma que este delito " exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste". Además, esta intención maliciosa, o elemento subjetivo del injusto, ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los "efectos" del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico; este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y propósito de que surta efectos como genuino -sin serlo- en el tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993 y 12 de junio de 1997 y más recientemente en la STS 893/21 de 18 de noviembre).

La sentencia del TS de 23 de marzo de 2005 declara lo siguiente en un supuesto muy similar al presente de falsedad relativa a un atestado:

"La cuestión que se plantea en el recurso es similar a la que fue objeto de la STS 1646/2002, de 22 de octubre . En aquel supuesto, como en este, los acusados documentaron, como oficiales públicos, hechos que no han tenido lugar, como si realmente hubieran ocurrido".

Señalaba esta sentencia 1646/2002 lo siguiente, de interés para esta causa:

"A diferencia de lo que ocurre con la falsedad en documentos privados en los documentos públicos, el oficial público que los emite está obligado a decir verdad. En el caso de los documentos públicos, por lo tanto, lo que se protege es precisamente el cumplimiento de ese deber respecto de los hechos que se documentan, mientras que en los documentos privados se protege la imputación de la declaración al sujeto que la ha documentado, sin que la veracidad de lo declarado forme parte del objeto de protección.

En el presente caso los acusados han documentado, como oficiales públicos, hechos que no han tenido lugar, como si realmente hubieran ocurrido. No cabe duda que esta constatación reúne los requisitos de perpetuidad y de garantía que son caracteres generales de los documentos, dado que han sido registrados sobre el papel del atestado policial confeccionado y permiten la identificación de los autores de las declaraciones que contienen. Asimismo, tampoco cabe ninguna duda de que tienen también valor probatorio, toda vez que, permiten acreditar procesalmente -mientras no se demuestre su falsedad- la práctica de determinadas diligencias y sus resultados, proporcionando la prueba inicial necesaria para la apertura de una causa judicial contra una determinada persona. Es conveniente aclarar que el hecho de que las diligencias del atestado no constituyan una prueba idónea para condenar, según una reiterada jurisprudencia generada a partir de la STC 31/1981 no priva a las diligencias del atestado de función probatoria, pues -como lo hemos señalado- se trata de una prueba legalmente idónea, aunque limitada de la sospecha inicial que permite la apertura de la causa contra una persona.

2. El delito de falsedad en documento público se consuma con la confección del documento por el funcionario, sin necesidad de un uso posterior. Es claro que en ese momento se vulnera la llamada "fe pública", es decir, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por el oficial público. El uso posterior comporta una nueva acción".

En supuesto similar al presente de falsedad de atestado cometido por funcionarios policiales vid SAP, de Las Palmas, sección 6ª, del 29 de julio de 2016 ( ROJ:SAP GC 1439/2016 - ECLI:ES:APGC:2016:1439) y de forma más relevante la SAP de Madrid, sección 5ª, del 28 de marzo de 2016 ( ROJ: SAP M 4038/2016 - ECLI:ES:APM:2016:4038) en un supuesto de falsedad del art. 390.1.4ª CP cometida por los propios funcionarios que realizan la comparecencia, como el caso de autos. Dice dicha sentencia:

"El atestado conforme al artículo 292 y ss. de la L.E.Crim es un documento oficial emitido por los funcionarios de policía en el que se especifican con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubieren observado y pudiesen ser prueba o indicio de delito. El atestado policial tiene la función probatoria que resulta de los artículos antes dichos.

Desde antiguo la Jurisprudencia ha considerado que la falsedad en documento público requiere que el funcionario que lo expida haya documentado hechos no verdaderos. La misma Jurisprudencia ha establecido que la falsificación es típica cuando recae en elementos que afectan a la función probatoria del documento.

La esencialidad de la alteración documental, por lo tanto, depende de la función probatoria del documento que en el caso del atestado está definida en el dicho artículo 292 de la L.E.Cri; el atestado tiene la función de probar las declaraciones e informes recibidos y las circunstancias observadas que pudieran se prueba o indicios del delito; por tanto, ha de recoger verazmente las declaraciones de las personas que tomaron parte en el hecho.

En el presente caso, el instructor es un mero instrumento sin responsabilidad alguna pues se limita a recoger lo que narran los funcionarios actuantes, o sea, los acusados ya dichos, creyendo que lo que le dicen es cierto, sin embargo éstos relatan hechos esenciales que no han tenido lugar, tal cual, que la mujer que huye previamente saca un fajo de billetes y que la persona presentada como detenida arroja la bolsa de papel marrón que contenía el paquete en cuyo interior estaba la substancia que resulto ser cocaína.

El delito de falsedad en documento público se consuma con la confección del documento por el funcionario sin necesidad de un uso posterior. Es claro que en ese momento se vulnera la llamada fe pública, es decir, la confianza de la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por el Instructor, teniendo el atestado la condición de documento como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2005 ".

Finalmente, no podemos entender que en este caso del delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4 CP estemos ante la figura del autoencubrimiento impune que propugna en su informe final la defensa del agente n º NUM000 no conformado. La teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos en que lo único que se pretende es exclusivamente esconder y disimular la acción delictiva, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado. Dicho de otro modo, los delitos absorbidos son los que algún sector de la doctrina llama actos copenados, es decir, aquellos actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal

La STS 671/2006, de 21/06 se refiere al autoencubrimiento y con cita de la STS 05/02/1990 precisa que " el autoencubrimiento es -en términos generales- impune, salvo que los actos practicados por el autoencubridor constituyan de por sí un nuevo delito", lo que quiere decir que todos los casos no son iguales y que la absorción por el primer delito del que pretende encubrirlo puede requerir matices según los casos. También la S.T.S. 671/2006 se refiere a los llamados " actos copenados", es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que " lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva". Ahora bien, añade que " la consunción de una norma solo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos".

Es evidente que esta figura no puede apreciarse a este delito principal en que se quiebra la veracidad -presumida incluso en el caso de los agentes policiales- si no se corresponde con la realidad de los hechos. Se comete así en este caso un delito distinto, con sustantividad propia, y no estamos ante actos copenados, habiendo aplicado dicha institución como ilustraba eficazmente el Fiscal en el ámbito de las cuestiones previas al delito de falso testimonio, suprimido de la calificación definitiva. Incluso se suprimió la denuncia falsa inicialmente calificada, aunque en este caso por tratarse de un concurso de normas -según la tesis al menos de las acusaciones, sin que por razones obvias vayamos a entrar en dicha cuestión-, que vincula a este tribunal. Lo que no puede pretenderse es aplicar en fin esta figura a un delito con bien jurídico propio y autónomo como el de falsedad.

CUARTO. Valoración de la prueba practicada. Concurrencia de los requisitos típicos.

Comenzamos con la valoración de la prueba antes examinada en relación a la responsabilidad del agente no conformado n º NUM000, pues respecto al resto de acusados ha tenido lugar la conformidad parcial que conforme al principio acusatorio vincula a este tribunal, sin que se aprecie elemento alguno en la misma que permita su rechazo o modificación, si bien con las propias peculiaridades de su carácter parcial, pues el juicio ha continuado su curso con la práctica de la prueba para dictar una única sentencia como la presente.

Antes debemos aclarar la circunstancia puesta de manifiesto por la defensa de aquel en informe final de que no consta acusación contra el mismo en el escrito de acusación particular obrante al acontecimiento 704 (la de Nazario y Olegario). Aparte de que siempre restaría la acusación pública por estos hechos, cumpliéndose el principio acusatorio, no es así; ciertamente que en el encabezamiento no figura este agente, lo que parece ser un mero error material, pero claramente se le incluye en el apartado fáctico y en la conclusión tercera que delimita a los autores.

A) y B). Comenzamos con dos primeros delitos imputados a este agente -y por los que no existe finalmente acusación en relación al resto conformados en virtud de la aplicación del error de tipo vencible sin correlato imprudente- en concreto el allanamiento de morada y las dos detenciones ilegales. Los prolegómenos a la segunda intervención de los agentes en que ya se encuentra presente el n º NUM000, han sido como hemos visto ratificados con la prueba testifical practicada y el primer vídeo grabado por Brigida. Antes de esa primera intervención consta la ratificada por los agentes n º NUM007 y NUM008 en el centro de la ciudad (Croqueburguer y confluencia calles Juan Carlos I y Felipe Checa) en que se detecta al grupo en que figuraban los luego ocupantes del inmueble, sin que en cambio la versión de vgr. Patricio y Nazario de que uno de los agentes que se refirió a ellos conociera de algo a algún miembro del grupo. Igualmente ha quedado refrendado el ruido y molestias más que considerables que en la vivienda del DIRECCION004 se estuvo produciendo toda esa madrugada del 30 de mayo de 2020, sin excepción. Y así el mismo viene refrendado por los dos agentes de la Policía Local que estuvieron en la primera visita a la vivienda, NUM004 y NUM015. Incluso lanzaron haces de luces y se dirigieron a las propias personas que estaban en el balcón del inmueble de referencia. Testigos como la Sra. Melisa, vecina del inmueble, ratificaron ese escándalo que se podía oír desde la misma calle, como señalan los indicados agentes. Los ocupantes de la vivienda han negado que la música siquiera estuviera alta, lo que como vemos ha quedado contradicho. Negaban también el que se consumiera droga en el interior, lo que ha venido contrastado igualmente con el testimonio del agente de PN NUM012, que ratifica en el plenario haber detectado restos de polvo blanco en el DNI de uno de los ocupantes. Que estaban bebidos lo ratifica este y el agente NUM011 cuando llegaron al lugar para identificarlos. Igualmente, la actitud renuente de Patricio en identificarse pese a los varios intentos o requerimientos realizados por los cuatro agentes que primero intervinieron, ha quedado refrendada con el primer vídeo antes citado. En efecto no se observa una actitud de especial desprecio o falta de respeto por parte de Patricio, pero sí como señalaba el agente de PL n º NUM004 de "prepotencia", deducida al afirmar ser abogado para negarse a una diligencia que viene expresamente prevista en el art. 16 de la LO 4/2015.

Aunque no estuviera identificado el concreto vecino que alertó a los agentes, en realidad como hemos dicho el ruido se percibía desde el mismo exterior y no consta que, como afirman los ocupantes del inmueble, cesara con motivo de la segunda intervención. Vecinos como la indicada Sra. Melisa o Don Rodolfo hablan de su continuidad durante toda la noche. La defensa ha presentado como cuestión previa cierta documental referida a esos ruidos y molestias por olores de sustancias. Por un lado, el documento n º 1 se refiere a una certificación de la secretaria administradora de la comunidad de propietarios, Sra. Rosa, de fecha 16 de junio de 2021 en relación a que en la última Junta de Propietarios hubo quejas sobre indicios de consumo y olor a "plantas que se fuman" en el piso DIRECCION004. Por un lado, no ha sido ratificada dicha declaración en el plenario por su autoría. En todo caso tiene relación dicha afirmación con la copia de las actas de la Junta de fechas 28 de enero de 2020 (en que el apartado de ruegos y preguntas se recomendaba a los vecinos llamar a la Policía Local si los inquilinos hicieran ruido o fiestas) y sobre todo la de 20 de mayo de 2021 en que se refería a los inquilinos del DIRECCION004 que " se saltan las normas de convivencia" haciendo ruidos a deshoras añadiendo que " de la misma salen olores de sustancias no legales" (documentos 3 y 4). Viene a corroborar las quejas existentes sobres esos ruidos que la noche de autos tuvieron lugar. En cambio, la afirmación de la administradora sobre la detención que tuvo lugar la madrugada del 30 de mayo de 202o diciendo que "creo" que "por violencia de género" carece de toda justificación objetiva razonable u sería un mero testimonio de referencia (ni siquiera eso al no constar su declaración en el juicio). El documento n º 2 consistía en una certificación del Catastro de que desde el 6 de abril de 2015 no figuraba nadie empadronado en la dirección del inmueble de autos, en consonancia con lo que manifestaba el agente NUM000 de que consultó dicho padrón antes de actuar, resultándole sospechoso igualmente dicha circunstancia, que en todo caso no justifica la actuación posterior por sí misma. Finalmente, el documento n º 6 consistente en las fotografías en que se vería juntos a Nazario y Patricio con plantas de marihuana carece igualmente de todo valor probatorio al haberse impugnado en la vista y desconocerse por este tribunal tanto su fecha como el lugar en que estás realizadas.

Ocurre que en cuanto a la segunda intervención policial contamos con el segundo vídeo grabado por Brigida, de cuya autenticidad no cabe dudar en modo alguno a tenor del contundente informe pericial emitido por el ingeniero informático Sr. Pedro, antes examinado, debidamente explicitado y aclarado en la vista. La hora de comienzo del mismo, 5,23 horas, ha de ponerse en relación con esa transcripción de llamada a la Policía Local cinco minutos más tarde (acontecimiento 122) en que una vecina se queja de una especie de pelea en el piso en cuestión, lo que lleva a refrendar una vez más lo ocurrido inmediatamente después. Los escasos segundos del vídeo desmontan la tesis de la denuncia policial inicial de que el propio Patricio dejara la puerta abierta y acto seguido entraran los agentes unos segundos, pues se observa el empujón que a la misma da, según la imagen, el oficial n º NUM000 del grupo de agentes. También es la versión que en su declaración judicial de instrucción del 18 de marzo de 2021 da el oficial de que se limitó a "coger" a Patricio en ese momento, diciéndose más específicamente en su escrito de defensa (ac.779, pag.5) que entró en la vivienda porque "intentó agarrar" a Patricio del brazo y este "tiró hacia el interior de la vivienda. Ciertamente que la grabación no comienza desde el mismo momento en que se llama al timbre de la puerta, sino que ya nos encontramos la puerta abierta y la breve conversación que en nuestro F.J Segundo hemos recogido, de la que se deduce una nueva negativa de Patricio a ser identificado. La versión del oficial acusado es que antes tuvo lugar una conversación en que se le requirió de nuevo varias veces su identificación.

Es en este momento en que procede valorar la declaración del investigado agente n º NUM000 cuando señala que decidió entrar, en una operación valorativa de solo unos segundos, ante las sospechas que levantaba la persona que abrió y que según le comunicaron los agentes se había negado a la identificación anteriormente, aparte de la continua desobediencia a sus requerimientos y el hecho de que antes de tocar el timbre se oyeron gritos de mujer pidiendo auxilio. En el vídeo no se escucha ruido, pero como decimos ya se encuentra abierta la puerta.

Los agentes acusados conformados tal y como hemos comprobado han cambiado la versión dada en fase de instrucción, que era en consonancia con la tesis que sigue manteniendo el oficial. Antes recogimos los extremos coincidentes de todos ellos. A los efectos que ahora interesan importa esa afirmación de todos de que escucharon voces de mujer pidiendo ayuda y, ante la negativa continuada a la identificación, en "cuestión de segundos" decidieron intervenir con urgencia. La existencia de esos gritos de mujer, antes incluso de la llegada de los agentes de Policía Local que fue comprobada por los vecinos, es afirmada por varios de estos. Así como dijimos Justiniano, Melisa y Trinidad. Se trata de un testimonio más que imparcial y objetivo sobre que ese dato de alerta existió realmente, y no se trataba de unos chillidos sin más propios de la fiesta que tenía lugar en la vivienda.

En cuanto a la presencia más que misteriosa de un chico con camiseta blanca en el rellano de la vivienda hablando con sus moradores, y antes de que llegare la Policía, sin posibilidad de confusión con alguno de sus agentes- aparte de que según los propios ocupantes no pudieron salir al rellano en ningún momento por impedirlo estos- ha sido puesta de manifiesto por diversos vecinos como vgr. Justiniano y Trinidad. Su influencia en los hechos enjuiciados en cambio es mínima, por la dificultad de determinar si su presencia afectó en algún momento a lo acontecido.

En el plenario los agentes que llegaron a una conformidad parcial han cambiado de versión y además niegan ahora la existencia de esos gritos y vienen a imputar al agente n º NUM000 que este tomó la iniciativa y ellos lo siguieron al entrar en el domicilio. El reconocimiento de hechos de los agentes conformados que sea incriminatoria respecto a los coacusados no conformados o las declaraciones incriminatorias que pueda hacer si contestan a las partes procesales tiene el mismo tratamiento que en la doctrina pacífica y constante del TC y del TS se ha venido consolidando, en relación al valor como prueba de cargo de dichas declaraciones, pero insuficiente por sí sola para desactivar la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 795/2013, de 7 de octubre "... Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa). Se configura como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa. El Tribunal Constitucional ha exigido ese complemento. Como el acusado no está obligado a decir verdad ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. En ese marco se ubica la exigencia de que las manifestaciones aparezcan corroboradas por otros datos colaterales. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Las exigibles corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no constituyendo pruebas suficientes por sí solos, robustezcan la declaración del coprocesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -"mínima" corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : "constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración" (vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ).

Respecto a los casos en los que el acusado ha obtenido ventajas penológicas tal y como se dice en la STS 287/2020, de 4 de Junio "Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma, Así, dijimos en la STS 539/2018 de 8 de noviembre que esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo que "el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tornado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. Igualmente, la Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (vgr. SSTS de 2 de octubre de 1990 o 3 de marzo de 2000)

El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ; 899/1985, de 13 de diciembre ).

Pues bien, en este punto relativo a la inexistencia de gritos de auxilio que ahora afirman los agentes en el Plenario, el primer dato que alerta de su escasa credibilidad, aparte de que no tienen obligación de decir verdad y han obtenido conformidad parcial al margen del cuarto acusado, es que no goza de corroboración objetiva externa absoluta dicha afirmación: la niegan los ocupantes de la vivienda como hemos visto, pero la afirman los vecinos y antes de la llegada de la Policía Local al lugar. Pero es que, aparte de lo anterior, la totalidad de la declaración incriminatoria solo dada en la vista por dichos agentes conformados se contradice con cuanto afirmaron previamente en fase de instrucción, pues hasta ese momento su tesis era concordante con la del oficial. Es más, y no por ello menos importante, su declaración ha respondido a una contestación casi estereotipada realizada a preguntas uniformes realizadas a instancias del Ministerio Fiscal, carentes de espontaneidad alguna, pues se negaron a contestar a la defensa del agente n º NUM000. En definitiva, no podemos utilizar por su escasa consistencia estas declaraciones incriminatorias del resto de agentes. Disponemos, no obstante, pese a esa falta de contundencia de las declaraciones de los coimputados, de numerosos elementos probatorios que este tribunal recogerá en la sentencia para acreditar los hechos que hemos considerado acreditados en nuestra relación fáctica.

Volviendo a la probanza de esta segunda intervención nos encontramos con que, como manifiesta el oficial acusado, se encuentra con la decisión en cuestión de segundos de entrar o no en la vivienda, sin que tuviera tiempo de consultar a mandos superiores o de Policía Nacional, ante la actitud sospechosa de quien le abrió la puerta, su negativa persistente a la identificación y la existencia de gritos de mujer de auxilio anteriores.

Por otro lado, no cabe ignorar que la actuación se produce durante la vigencia del estado de alarma, inicialmente declarado por Real Decreto 463/2020 y prorrogado por R.D 537/2020 de 22 de mayo. En el art. 5.1 del primero de ellos se establece el sometimiento de todas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, CCAA y Corporaciones Locales a las "órdenes directas" del Ministerio del Interior. Es también relevante que el apartado segundo de dicho precepto autorizaba a los agentes de la autoridad, en este caso también la Policía Local, a " practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas". Aparte de la queja por ruidos pues, existía en el supuesto de autos la posibilidad de actuación en este mismo sentido por los agentes de la Policía Local.

El Ministerio Fiscal ha insistido en la irregularidad de la actuación del agente NUM000 de Policía Local el día de autos en base a su consideración como colaborador ex art. 29.2 de la LO 2/1986 de modo que las medidas cautelares que adopte tienen que ser puestas en conocimiento ex art. 53.2 de dicha ley a las Fuerzas de Seguridad del Estado. Aquí lo que se produjo es la inmediata puesta a disposición de los detenidos en la Jefatura Superior de Policía de Badajoz, con la comparecencia de las 7,01 horas tras la detención.

Hay que tomar en cuenta también la Orden INT/226/2020 de 15 de marzo por la que se establecen criterios de actuación para las fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el R.D 463/2020 que declara el estado de alarma, y en concreto la instrucción sexta, apartado segundo,letra C) que se refiere a la obligación de prestarse auxilio y colaboración recíproca las fuerzas de seguridad del Estado y Corporaciones Locales, pero dicho apartado se refiere a que en una "actuación concreta concurran simultáneamente las fuerzas de seguridad del Estado y Policía Local vgr. en cuyo caso el "mando superior" corresponde a las primeras. No era el caso, en cuanto que la actuación originaria era exclusiva de la Policía Local aquí.

Por otro lado, como señalaba la defensa en su informe final, el art. 16.1 de la LO 4/2015 no hace distingos sobre el lugar en que el ciudadano puede ser requerido para su identificación, incluido el mismo domicilio como es el caso y en su apartado segundo dispone lo siguiente: " cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas".

En este supuesto no fue evidentemente el caso, pues se produjo la detención de Patricio y Brigida por la comisión de un delito, no a dichos efectos. Ciertamente también el art. 36 de la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana se refiere a " la d esobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones , cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación". Se deja a salvo pues que esa negativa pudiera ser constitutiva de un delito de desobediencia grave.

Por encima en todo caso de legalidades administrativas y partiendo que la Policía Local puede detener a un ciudadano en caso de flagrante delito (como alega en este caso el oficial NUM000) -hasta el punto de que incluso un particular puede hacerlo-, la cuestión no está en adverar si concurrieron irregularidades de este tipo, sino si la entrada domiciliaria y la posterior detención estuvieron amparadas por la comisión de un delito flagrante, o en sentido negativo, si se produjeron como exigen los preceptos "fuera de los casos permitidos por la ley". Recuérdese que según el art. 553 Lecrim " los Agentes de policía podrán asimismo proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad..."

En cuanto al delito de desobediencia como título habilitante a los efectos del art. 204 y 167 CP es cierto que ex post, desde un punto de vista puramente técnico y legal, surgen dudas sobre que constituye delito flagrante. Por un lado como señala la SAP de Madrid de 7 de diciembre de 2023, sección 100, del 7 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP M 18452/2023 - ECLI:ES:APM:2023:18452) "no se ha de ignorar el carácter de delito permanente o de tracto sucesivo que es inherente al delito de desobediencia, pues el ilícito que los funcionarios de policía atribuyen a quienes se encontraban dentro del inmueble no requiere una agresión o acometimiento -aquí es evidente que no ha existido-sino una oposición frontal y obstinada a obedecer el mandato de los agentes, en este caso de abrir la puerta e identificarse. En efecto, el artículo 556-1 del Código Penal castiga solo a los que desobedecieren "gravemente" a la autoridad o a sus agentes en el servicio de sus funciones. En cambio, si la desobediencia es "leve" simplemente constituye una infracción administrativa. En este sentido, continúa dicha resolución, negarse en principio a ser identificado, según declara el jefe del operativo, no constituye por sí mismo ningún delito, pero cuando la negativa es obstinada y constante o si se sospecha que el interesado pudiera estar cometiendo algún delito, sin obedecer sus mandatos pese a los continuos requerimientos que se le dirigen, ahí surge la figura del artículo 556 del Código Penal". En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 1189/99 de 9 de julio, 485/2022 de 14 de junio, 1615/03 de 1 de diciembre y 285/07 de 23 de marzo, entre otras, han dicho que " se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato". El delito de desobediencia no requiere pues, según esta misma jurisprudencia que reproducimos, de un elemento subjetivo del injusto diferente del dolo propio del delito y no exige una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente de la decisión de realizar la acción, sino que éste concurre cuando aparece una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo, tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer. Consecuencia de todo ello es que nos hallamos ante un delito de naturaleza permanente, cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita ( STS 1 de febrero de 2011).

Bien es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 27 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5807/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5807) en que absuelve de un delito de resistencia al ciudadano acusado que " se opuso a la actuación policial intentando impedir el paso de los agentes tratando de cerrar la puerta". Niega que dicha resistencia pudiera ser habilitante para la entrada y señala: " la flagrancia delictiva que habilita a los agentes para invadir legítimamente el espacio de exclusión amparado por la inviolabilidad domiciliaria accediendo a una vivienda contra la voluntad de sus moradores sin previa autorización judicial, necesariamente ha de responder a un hecho de apariencia delictiva, previo al acto mismo de injerencia. Cuando es la actuación policial que compromete el derecho fundamental la que suministra la causa que se dice habilitante, la especial protección que el ordenamiento penal atribuye a los agentes a través del artículo 556 CP decae ante una reacción proporcionada del ciudadano".

Más adelante se añade: "Ni la existencia de ruidos que motivó la presencia policial en el domicilio ni la negativa del acusado a identificarse revisten caracteres de delito, por más que puedan hacer surgir responsabilidades de índole administrativo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo).

No obstante, en este supuesto ahora enjuiciado no solo estaríamos ante un delito de desobediencia percibido subjetivamente como tal por el oficial n º NUM000, sino ante la existencia de sospechas por los gritos escuchados desde el interior, situación en todo caso previa a toda actuación policial ulterior, antecedente. Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1993 después de reiterar las notas que definen al delito flagrante, pone de manifiesto que cualquier clase de infracción penal puede dar lugar a la flagrancia delictiva para permitir, sin ningún otro requisito, la entrada en domicilio ajeno por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Fundamento de Derecho 8º, apartado C). A ello se debe añadir que los delitos de tracto continuado serán flagrantes en la medida en que la lesión sea inminente y de especial gravedad, cuya valoración en el momento en que se está produciendo corresponde a los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que quien se considere afectado en su derecho por dicha decisión pueda luego hacerlo valer ante la autoridad judicial correspondiente, aunque sin que ello necesariamente deba suponer incurrir en un delito de allanamiento de morada.

Bien es cierto que tras la puesta a disposición de los detenidos Patricio y Brigida a la Policía Nacional no consta investigación judicial concreta en que se imputare a alguno de los ocupantes un delito de violencia de género u otro en que resultare víctima alguna de las mujeres existente en la vivienda, a fin de refrendar esa apreciación ex ante el agente n º NUM000. Tampoco propiamente la desobediencia de Patricio, en cuanto que el núcleo de lo imputado en la denuncia reputada falsa es un acometimiento plural o atentado contra todos los agentes.

Aunque la Sala Segunda -STS 94/2011 de 4 de febrero -viene exigiendo que el examen sobre los presupuestos de la detención deba realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, añade que ha de entenderse este análisis sobre la posible ilegalidad de la detención con criterios de racionalidad y ponderación sin llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatorio de que disponga ( Sª 16 de junio de 2008 ). Es cierto, por otra parte, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene invariablemente que la flagrancia de la que habla el artículo 18-2 de la Constitución como legitimadora de la entrada de propia autoridad exige la urgencia de la intervención conforme sostiene la acusación particular conocedora de dicha doctrina (por todas, SSTC 341/1993 de 18 de noviembre y 94/1996), señalando la primera de ellas, ad exemplum, que " la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E .) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito ".

Ahora bien, como decimos, la cuestión no es la comprobación técnica a posteriori de que en efecto no hubo habilitación legal bastante para la entrada en la vivienda y posterior detención, sino de la representación que sobre esa habilitación en ese momento y circunstancias tuvo lugar en el oficial acusado n º NUM000. En este ámbito es en el que procede analizar si respecto al mismo también ha tenido lugar error de tipo o prohibición. El primero ha sido apreciado por todas las acusaciones respecto al resto de agentes acusados respecto a los delitos de allanamiento de morada y detenciones ilegales. Ciertamente que el certificado aportado por la defensa de dicho acusado como cuestión previa (documento 4) acredita que, para convertirse en oficial, lo que realizó fue un simple curso de 150 horas lectivas; entendemos no obstante no por ello en cambio debe eximirse al mismo de su cualidad de oficial al mando del operativo, pues cualificación tenía para poder actuar conforme a la legalidad. Otra cosa es la representación errónea de la situación planteada por su parte.

En un supuesto con ciertas semejanzas al presente el Tribunal Supremo, en reciente sentencia del 15 de enero de 2021 ( ROJ: STS 250/2021 - ECLI:ES:TS:2021:250) ha admitido del error de tipo para el caso del allanamiento de morada, que era el tipo entonces examinado. Sus conclusiones pueden extrapolarse en cambio también al delito de detención ilegal, pues el art. 167 CP utiliza la misma expresión de "fuera de los casos permitidos por la ley" como título habilitante común en ambos supuestos, siendo aquí la detención inmediatamente posterior. Señala lo siguiente:

" La entrada en la vivienda no tuvo lugar por consecuencia de la comisión de un delito flagrante , ni por ninguna de las causas autorizadas legalmente, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. Los agentes entraron en la vivienda en contra de la voluntad de sus moradores, sin autorización judicial y en el marco de un conflicto que, como mucho, podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad administrativa por la comisión de una infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana. No había habilitación legal alguna para la entrada del primer agente y tampoco la había para la entrada del segundo quien lo hizo para asistir a su compañero y proceder a la detención de uno de los moradores, según indica expresamente la sentencia, y no porque fuera empujado por uno de los denunciantes.

El recurso suscita dos cuestiones: La posible ausencia de dolo y la posible ausencia de lesión del bien jurídico, planteamientos ambos que abocarían a una sentencia absolutoria.

Nuestro análisis va a seguir un camino diferente. Consideramos que hubo una actuación dolosa, pero la actuación de los agentes estuvo presidida por un error, tal y como declara la sentencia, lo que obliga a analizar su naturaleza y su incidencia en la determinación de la respuesta penal...

... el error o la ignorancia sobre la antijuridicidad de la conducta se desenvuelven en la esfera de la culpabilidad. El reproche que supone ésta sólo tiene sentido si el sujeto tiene conciencia de la prohibición establecida por la ley penal, de ahí que cuando el sujeto actúa con error de prohibición, pensando que su actuación es lícita o sin siquiera plantearse su ilicitud, su actuación no será punible si ese error es invencible, y será punible de forma atenuada si el error es vencible, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Código Penal .

Pero la distinción entre error de tipo y error de prohibición se muestra problemática cuando el error recae sobre elementos normativos de carácter jurídico del tipo o sobre las leyes penales en blanco a que se remiten algunos tipos o sobre las causas de justificación, como elementos negativos de la antijuridicidad.

La doctrina ha ensayado muchos criterios para tratar de precisar qué clase de error debe aplicarse en cada uno de estos supuestos (teoría causal, teoría estricta o restringida de la culpabilidad, teoría de los elementos negativos del tipo, etc.). En lo que a nuestro Código Penal se refiere, la controversia dogmática tiene su origen en la propia literalidad del artículo 14 CP , que en su primer apartado relativo al error de tipo se refiere a un " error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal" mientras que el apartado tercero, relativo al error de prohibición, se refiere al " error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal". Parecería que la literalidad de la norma distingue entre el error en lo fáctico y en lo jurídico y desde ese enfoque el error sobre los elementos normativos sería un error de prohibición.

Sin embargo, semejante planteamiento no resuelve los difíciles problemas dogmáticos que suscita este tema. Una parte de la doctrina considera que el error sobre los elementos normativos del tipo no es un error de prohibición, sino de tipo ya que el dolo del autor debe abarcar todos los elementos típicos del delito, sean descriptivos, valorativos o normativos ( STS 625/2019, de 17 de diciembre ). Otro sector doctrinal entiende, por el contrario, que el error sobre los elementos normativos de carácter jurídico del tipo está tan estrechamente vinculado con la antijuridicidad que debe ser tratado como un error sobre la misma antijuridicidad, como un error de prohibición previsto en el artículo 14.3 CP .

En este caso la sentencia de instancia ha considerado que la actuación fue dolosa pero presidida por un error de prohibición indirecto, aplicando el criterio reiterado de esta Sala sobre el error en las causas de justificación ( SSTS 782/2016, de 19 de octubre 507/2020, de 14 de octubre , 477/2020, de 28 de septiembre , 432/2020, de 9 de septiembre , 181/2019, de 2 de abril y 586/2017, de 20 de julio y 782/2016, de 19 de octubre , entre las más recientes).

No nos identificamos con ese planteamiento, aun admitiendo que se trata de una cuestión controvertida y de perfiles muy difusos. El delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 204 CP , que ha sido el precepto aplicado, castiga la entrada en morada ajena "fuera de los casos permitidos por la ley" y esa expresión eleva a elemento de tipicidad las posibles causas de justificación. No estamos en puridad ante un problema de error sobre causas de justificación sino ante un error sobre los "elementos normativos del tipo de carácter jurídico". El dolo del autor debe abarcar que entra en morada ajena o permanece en ella contra la voluntad de sus moradores y que lo hace fuera de los casos permitidos por la ley. Y el error sobre cualquiera de estos dos hechos incide en la tipicidad de la conducta. Por tanto, el error padecido se sitúa en la esfera del error de tipo. Pero aun admitiendo que ese error pudiera también calificarse de error de prohibición indirecto sobre las causas de justificación, tal y como lo ha hecho la sentencia impugnada, probablemente teniendo en cuenta que el elemento normativo que se describe en el tipo es muy general y, en realidad, incorpora las posibles causas de justificación, el tratamiento de dicho error debería ser el propio del error de tipo porque hemos declarado en alguna ocasión que el error de prohibición tiene carácter subsidiario respecto del error de tipo. Así ha de entenderse como consecuencia del lugar prioritario que ocupa la tipicidad del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el error de prohibición ( STS 1070/2009, de 2 de noviembre )

Por lo tanto, el error padecido por las agentes fue un error de tipo lo que ha de tener su consecuencia en la determinación de la respuesta penal que va a ser divergente de la establecida en la sentencia impugnada".

Más adelante se plantea el Alto Tribunal la vencibilidad o no del error en ese caso concreto y señala:

"Nadie cuestiona la existencia de error, pero la defensa entiende que fue invencible frente a la sentencia que lo calificada de vencible. La cuestión tiene ahora menos relevancia, dado el tratamiento penológico del error de tipo, a pesar de lo cual daremos respuesta a este alegato, entre otras razones, para justificar que hubo error.

Se argumenta que para determinar si el error fue o no invencible ha de valorarse si en las circunstancias del hecho cabía exigir a los autores una más o menos profunda comprobación de los presupuestos del hecho o de la necesidad de su acción. Se alega que el concepto de invencibilidad no debe ser equiparado a absolutamente irresistible ya que, en tal caso, sería difícil imaginar un supuesto de error invencible. Se subraya que han de tenerse en cuenta criterios como la necesidad inaplazable de llevar a cabo la acción, lo que supuso un real impedimento para contar con una información mayor antes de actuar y se argumenta, por último, que los mismos criterios valorados en la sentencia de instancia sirven, a juicio de la defensa, para calificar el error padecido por los agentes como invencible.

Venimos diciendo con reiteración que para "[...] excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica [...]" ( STS 319/2017, de 3 de marzo y 1104/1995, de 30 de enero de 1996 ) y para apreciar cualquier tipo de error en la conducta del infractor han de ponderarse las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Partiendo de las precisiones anteriores entendemos que en este caso hubo un error vencible.Es razonable presumir que todo agente de la autoridad conoce la vigencia del principio de inviolabilidad del domicilio y precisamente por ello resulta muy difícil admitir la existencia de error sobre esta cuestión, pero sí sobre la concurrencia de los supuestos tasados en que los resulta permitida la entrada en morada ajena sin consentimiento del titular. En efecto, la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional de necesario conocimiento para un agente policial y el hecho de que existan supuestos excepcionales que permiten a los agentes policiales la entrada en domicilio sin autorización de su titular o de la autoridad judicial no debería impedir que los agentes discriminaran en qué supuestos les está permitido el acceso a una morada. Sin embargo y a pesar de lo anterior se pueden producir situaciones de elevada tensión, que precisan de una respuesta rápida y que se presentan con un cierto grado de confusión o indeterminación, en las que los agentes se enfrentan a condiciones y circunstancias que dificultan gravemente el análisis de la forma en que debe proceder. La respuesta ha de ser necesariamente singularizada.

En este caso hubo una situación de tensión derivada de la desobediencia reiterada del Sr. Roman a identificarse durante más de 20 minutos, de forma insolente y en presencia de otros vecinos, y en el curso de esta intervención se produjo una situación confusa dado que la mujer de aquél empezó a grabar el incidente desde el interior de la vivienda...

...No ofrece duda, por tanto, que concurrieron circunstancias relevantes que dificultaron la valoración de la actuación que debía seguirse. Hubo error, pero no fue invencible. Atendiendo al grado de profesionalidad que debe presumirse en los agentes y a la excepcionalidad de las causas que habilitan la entrada en un domicilio sin mandado judicial o sin autorización del morador los agentes podrían haberse cerciorado de la ilegalidad de su actuación y deberían haber contenido su respuesta.

Pues bien, en este supuesto ahora enjuiciado es cierto que a diferencia del analizado por nuestro Alto Tribunal la permanencia en el inmueble no fue de escaso tiempo sino de mayor duración, caracterizada por intentar sacar a la fuerza del inmueble a Patricio, en actitud que habrá de ser objeto de análisis a continuación porque en efecto reúne caracteres de delito. El hecho en cambio de la entrada y posterior detención de Patricio y Brigida a instancias del oficial n º NUM000 sí estuvo presidida por la errónea creencia del mismo de que se podía estar cometiendo un delito y no solo de desobediencia como en el caso de la STS citada, sino de mayor enjundia a tenor de los gritos de auxilio explicitados en la vivienda. Cuestión distinta es lo que posteriormente ocurrió en dicho interior en cuanto a la forma de actuar de los agentes. Pero el error, que claramente fue aquí también vencible al poder ser evitado por el agente al mando del operativo con un mayor grado de concreción, existió. Las circunstancias del caso antes explicitadas, la urgencia de la situación, la tensión vivida ya anteriormente con Patricio y el contexto mismo de pandemia de Covid en que se encuadraba la intervención y que afrontaba la nación con miles de muertos como consecuencia, con las sospechas que generaba la actitud renuente del ocupante, eran suficientes para entender, erróneamente, que existía ex ante título habilitante. Si se produjo o no inmediatamente después de la detención de Patricio y Leopoldo la lectura de derechos es algo que atañe más a las garantías constitucionales y legales tuteladas en el art. 530 CP que como dijimos antes no ha sido objeto de imputación. El agente de la PL n º NUM008 afirma vgr. haber informado a Brigida de sus derechos y motivos de detención, la cual también reafirma el agente de PN NUM009, instructor inicial del atestado posterior. Cuestión distinta es que no existiera el atentado que se denunció a continuación por el atente n º NUM000, lo que nos lleva al delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4º CP.

Procede pues dictar sentencia absolutoria respecto a estos delitos de allanamiento de morada y detenciones ilegales dada la concurrencia de error de tipo vencible, que impide castigar por delitos imprudentes que en este ámbito no existen. Esta es la solución aplicada igualmente para ambos delitos por ambas acusaciones respecto a los tres agentes conformados n º NUM003, NUM002 y NUM001, resultando en todo caso paradójico que no se sostenga la misma postura respecto al cuarto agente, aun siendo oficial al mando del grupo, pues se ha optado por una postura activa de incriminación que como hemos dicho no ofrece la suficiente credibilidad para imputar solo al oficial; si bien puede servir por mor de la conformidad parcial vinculante para este tribunal a efectos de exculpar a aquellos (principio acusatorio).

C) y D). Analizamos ahora la prueba relativa a lo acontecido ya en el interior del inmueble, siguiendo un orden cronológico, en cuanto a los delitos de lesiones (menos graves y leves) y del delito contra la integridad moral respecto a Patricio con motivo de su posterior detención y conducción completamente desnudo al hospital y luego a dependencias policiales.

En este punto contamos con la declaración de todos los perjudicados ocupantes del inmueble que, salvo detalles no significativos antes analizados, resulta unánime en cuanto a la entrada violenta de los agentes y su intento de arrastrar fuera de la vivienda a Patricio, con interposición en cambio de los ocupantes. A la vista de las declaraciones prestadas en el plenario -no contradictorias con las obrantes en instrucción- podemos deducir que de esa acción de intentar sacar a Patricio sus ropas se rompieron y quedó completamente desnudo (el mismo reconoce que no llevaba ropa interior ese día). No se trató solo de un forcejeo pues evidentemente en el curso de esa acción policial desproporcionada los ocupantes fueron golpeados de forma intencionada. Así lo declaran todos y resulta más que evidente a la vista de los partes de lesiones que se aportaron a la causa y los informes de sanidad, a los que nos remitimos. Se trata de policontusiones en el caso de Patricio y Brigida; de una contusión en el hombro, de Olegario; de un golpe directo dado por el oficial n º NUM000 con objeto contundente en la muñeca, que quedó fracturada, en el de Nazario; y un golpe en la cabeza que propinó a Antonia al ser empujada contra la pared por el oficial NUM000. En estos dos últimos casos existe una individualización en la identificación del autor muy clara, como manifestaron Antonia y Nazario en el plenario. El autor de esos golpes directos y violentos fue el agente n º NUM000. En todo caso, aunque quisiera atribuirse la autoría de estas lesiones por mor de la teoría del dominio funcional del hecho a todos los agentes intervinientes, no cabría condena alguna respecto a ellos (principio acusatorio) en cuanto que no se solicita por las acusaciones más que respecto al agente NUM000. El cual es claro autor en estos casos. No ignoramos que en la vista Melchor no identificó al agente n º NUM000 como autor del golpeo a Nazario, pero no puede obstar dicha declaración a la que prestó en la vista el propio perjudicado, Nazario, que es contundente y viene como hemos visto anteriormente corroborada por todos los demás ocupantes que la pudieron presenciar, pudiendo en todo caso entre la agitación del momento y el revuelo formado, producirse confusión al respecto por parte de Melchor. Téngase en cuenta que este al final de la actuación policial, como él mismo reconoce, quedó arrumbado en la vivienda sin intervenir, presa del miedo y de la citada confusión del momento.

Concurren los requisitos antes examinados que la jurisprudencia atribuye a las declaraciones de las víctimas para servir de prueba de cargo. No existe motivo de incredibilidad subjetiva alguna en ninguno de los perjudicados, pues de nada conocían a los agentes. Por otro lado, a la luz de las declaraciones prestadas en el plenario, aprecia la Sala la credibilidad objetiva de todas ellas, atendiendo a sus gestos, emociones y manifestaciones repletas de convicción (nerviosismo, sollozos al recordar como en el caso de Patricio), siendo además un relato espontáneo de cada uno, que no pudieron tener contacto con el resto por acordarlo así la Sala a instancias de la defensa del agente n º NUM000. Se ha cuestionado la veracidad de la denuncia por el hecho de que se presenta formalmente el octubre de 2020 ante el Juzgado (donde sin embargo la personación se había producido mucho antes, en junio) varios meses más tarde de la denuncia policial inicial. Sin embargo, esta circunstancia, que no tiene porqué suponer por sí misma perdida de veracidad y solidez de aquella, ha sido explicada por Patricio y resto de denunciantes y por el propio letrado de su defensa- el mismo que lo fue desde el principio- en el sentido de que se quería preservar la integridad de las grabaciones realizadas para que no llegaran a conocimiento de terceros antes que, a la autoridad judicial, siendo prueba objetiva de gran relevancia. Se trata de una tesis que explica razonablemente esa tardanza.

Existe además persistencia en la incriminación pues no se observan contradicciones sustanciales en ninguno de ellos. Ciertamente que todos intentaron minimizar el consumo de alcohol o de drogas (que afirmaba el agente de la Policía Nacional n º NUM012) y el ruido excesivo que se escuchaba desde la calle. Igualmente existen manifestaciones de lesiones concretas como la producida en la pierna con una porra que describe Patricio tuvo lugar en la calle en presencia de un agente de la Policía Nacional, que no gozan de la corroboración de este testigo; o la de Brigida cuando señala que salió de la vivienda también "desnuda", cuando del testimonio general de los intervinientes solo consta que estuviera descalza. Por otro lado, el número de policías que entró en casa y que pone de relieve la defensa del oficial en su informe final, no puede ser un óbice a la verosimilitud de las declaraciones de los perjudicados, por cuanto en fase de instrucción y el plenario se habla de cuatro o cinco; se intentó el reconocimiento fotográfico incluso en autos de ese quinto agente y se llegó a tomar declaración al mismo como investigado, si bien no se ha formulado acusación finamente contra el mismo. La confusión de la situación vivida impide que este dato o detalle resulte decisivo.

El núcleo en cambio de sus manifestaciones permanece; fueron golpeados sin justificación objetiva para la detención. Y es que las policontusiones que presentan Patricio y Brigida son buena muestra de ello. Además, no se resistían a la detención, sino que se encontraban en el interior de una vivienda y solamente pretendían que no se llevaran a Patricio. Sin la oposición feroz y violenta que se describía en la comparecencia policial inicial y en la versión dada en la vista por el oficial n º NUM000, inverosímil en cuanto que ninguno de los agentes tiene un tipo de lesión -según sus partes e informes de sanidad- que justifique haber sido agredidos. Antes bien las erosiones en los brazos son demostrativas de su actuación en el golpeo y forcejeo. En cuanto a la no identificación del acusado agente n º NUM000 por parte de Melchor como autor del golpeo a Nazario, no puede entenderse al efecto tampoco como dato contradictorio esencial, pues como decíamos antes la declaración de Nazario es contundente y viene corroborada por todos los demás ocupantes que la pudieron presenciar.

Estos partes médicos que citamos son la primera de las corroboraciones periféricas que existen de la versión de los perjudicados. Ya en el parte emitido por el doctor Federico a las 8,31 horas que figura a la pag.23 del atestado inicial figuran las manifestaciones de Patricio sobre lo sucedido, diciendo que "de repente ha irrumpido la policía en su domicilio sin causa justificada entrando hasta el salón y lo han reducido y tirado al suelo, "raptándolo" y desnudo en todo momento". Es una descripción inmediata a los hechos que se aproxima a la versión probada en el plenario, siendo que entra hasta el salón puede entenderse, como se especificó en el juicio, a la altura del salón, aunque en el mismo no se llegara a entra. Las contusiones múltiples que refleja el informe son claras, además. En el caso de Brigida se ha utilizado por la defensa del agente NUM000 algunas expresiones en su contra, pero no pueden interpretarse en el sentido perseguido, pues como declaró esta, se hallaba en todo momento custodiada por agentes de la Policía Local, con lo que esto significa para la libre expresión de lo sucedido. Se recoge en cuanto a los causantes de las lesiones a agentes de " policía nacional", siendo evidente tras lo sustanciado en el plenario que solo pudieron ser de la Policía Local y en cuanto a la descripción somera de los hechos añade que " se ha producido un forcejeo en su domicilio, siendo agarrada fuertemente por los MMSS". Las lesiones que padece aparecen en cambio claramente en el informe forense de sanidad.

Pero aparte de estos partes hay bastantes más corroboraciones. Y así nos remitimos al contenido paladino de los audios escuchados en la propia vista tanto del 112 como del 091. Varios de los ocupantes hablan de forma nerviosa y afectados por lo que acababa de ocurrir, lo que refrenda justo en las horas simultáneas (en el caso de la llamada de Patricio al 091) como posteriores (las del 112) que la versión del golpeo indiscriminado de los agentes en tropel y violentamente, es cierto. En relación a esa llamada al 091 de Patricio en el salón ya completamente desnudo como declara él mismo y los ocupantes de la vivienda, no podemos entender la simulación de que se estaba produciendo un robo en la casa como una estratagema de aquel para que acudiera al lugar la Policía Nacional, y no la Local, pues de intentar relatar la verdad de lo sucedido posiblemente no sería creído. Así lo explica de forma convincente Patricio en el plenario e incluso el testigo agente de la PN NUM012 señala que cuando ellos llegaron aquellos fueron colaboradores, "pues requerían su presencia", precisamente. De ahí que esa deducción de testimonio por un delito previsto en el art. 447 CP que solicitaba en su informe final la defensa del oficial acusado es totalmente improcedente.

También es corroboración objetiva externa de la conversación transcrita que la Policía Local (ac.122) envió respecto al comentario de una vecina que se quejaba del ruido. Que se usaron defensas extensibles está también acreditado. Con independencia de si su uso fue también indiscriminado (como afirman algunos de los ocupantes) o puntual, revela en todo caso el exceso en la actuación policial. Ha explicado el perito Sr. Eloy que no es posible abrir la defensa en un espacio tan reducido como el pasillo, Sin embargo, señaló Nazario la forma en que se abrió (hacia abajo) y el lugar en que sí había espacio para hacerlo, como era el hall de la vivienda, por ejemplo, ya en el último momento en que se produce la detención de Brigida. Los daños que reflejan las fotografías acompañadas al informe del perito Sr. Ruperto son reveladoras de golpes por ejemplo en la puerta y lo atestigua también, ante la falta de ratificación del informe pericial en el plenario, la propietaria de la vivienda Doña Elena. Y finalmente las fotografías de la camisa y el pantalón que portaba Patricio el día de autos (constan al acontecimiento 89, como documento n º 8) vienen a ratificar la fuerza con la que se debió tirar de él, sin que podamos seguir el criterio de la defensa del agente n º NUM000 cuando se refiere a que solo se debería haber "deslizado" el pantalón para sacarlo de su lugar, siendo compatible esto en cambio con los daños que revelan las fotografías.

También consta refrendada esa actuación policial violenta con el testimonio de los vecinos que pudieron presenciar la entrada policial. Así Borja afirmaba haber oído la expresión " me estás haciendo daño" en el rellano, no en el interior, o Justiniano del tipo " esto es un allanamiento de morada" y " estáis pegando a mi novio". Que los agentes no conocían la patología que ya entonces padecía Patricio (esclerosis múltiples) es evidente pues a simple vista no podían percatarse de ello, ni consta que se les manifestara en esos momentos.

No cabe duda pues de esa actuación injustificada de violencia en el interior del inmueble, por mucho que en ese momento el agente n º NUM000 estuviera, seguido por el resto de agentes en la creencia de que podía entrar en la vivienda y detener a alguno de los ocupantes. En todo caso esta Sala ya refrendó por vía de recurso de apelación la denegación de la instructora en providencia de fecha 13 de abril de 2021 de la declaración como investigados de los habitantes del inmueble ( nuestro Auto de fecha 8 de febrero de 2022 en rollo 26/2022) acordándose en el Auto de fecha 23 de marzo de 2022 (ac.650) dictado al amparo del art. 779.1.4ª Lecrim el sobreseimiento de la causa respecto a aquellos. El atentado pues como justificación de la detención, tal y como se decía en la comparecencia de las 7,01 horas de la mañana, no aparece acreditado en modo alguno.

Por lo que se refiere a las lesiones psíquicas causadas tanto a Patricio como a Brigida como consecuencia de la situación estresante vivida, vienen refrendadas más que objetiva y paladinamente por los informes periciales de la Forense Sra. Maite obrantes a los acontecimientos 505 y 507, teniendo en cuenta que ya antes con el escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2021 (ac. 376) se acompañaban por la representación de Patricio y Brigida informes psiquiátricos y psicológicos. En concreto como documentos n º 5 y 6 y múltiple, informes del psiquiatra Sr. Carmelo y del psicólogo Sr. Jose Pablo. Que dicho psiquiatra podía realizar informes de adultos, pese a su especialidad en psiquiatría infantil, es algo que tampoco se ha podido contradecir por la defensa del agente n º NUM000, que se limita a realizar afirmaciones sin refrendo alguno.

E). Por lo que respecta al delito contra la integridad moral ( arts. 175 y 176 CP ), también se ha acreditado con prueba bastante que Patricio fue detenido y conducido completamente desnudo, en una conducta que provocó la "cosificación" y consiguiente "humillación" de aquel en todo momento. Se cumplen los requisitos típicos de tratarse de una conducta atentatoria contra la dignidad de esta persona, que le provocó un evidente padecimiento, y que no requiere un dolo específico, siendo evidentemente consciente el agente NUM000 al mando del operativo (el resto de han conformado como autores de esta infracción) de que dicha situación atentaba claramente contra dicha dignidad de aquel.

Por un lado, de las imágenes recabadas por el vídeo de Brigida, no aparece en modo alguno que, como se dice en la comparecencia policial de denuncia, Patricio estuviera "semidesnudo" (siendo una de las afirmaciones falsarias de la misma). Del conjunto de las testificales practicadas en el plenario resulta antes bien que perdió su ropa en esa acción de tirar del mismo para llevárselo, mientras estaba tirado en el suelo. Ya en el salón el mismo se encontraba desnudo completamente cuando realiza la llamada al 091 y a pesar de ello es sacado de esa manera sin que conste que se le procurara no ya una vestimenta, sino una forma de cubrirlo mínimamente digna. Ciertamente que ha testificado el agente de la Policía Local n º NUM007 diciendo que fue él mismo quien facilitó una manta térmica que pedían para que se la pusiera el detenido; sin embargo, no ofrece credibilidad su versión por lo que sucedió acto seguido, pues evidentemente no se cumplimentó esa propuesta inicial y se contradice por el testimonio del vecino que se dirá. El agente n º NUM008 añade que veía en la calle que los agentes intentaban taparlo con una manta, pero afirma que iba desnudo. También el vecino Justiniano señaló que los agentes pedían ropa a los ocupantes del inmueble en el interior. No obstante, es más que evidente que esa actitud no se materializó. Y es que no ya solo Patricio declara con absoluta claridad que en todo momento fue desnudo e incluso arrodillado en el ascensor- como hemos consignado en el apartado de hechos probados- sin que lo cubrieran de modo alguno, sino que un testigo más imparcial que el citado agente, el vecino Borja, declara con meridiana claridad que pudo ver desde su vivienda en la calle a Patricio "totalmente desnudo". Por supuesto contamos también al respecto con el testimonio de Brigida, pero el de dicho vecino es verosímil de lo acontecido desde la detención de Patricio a su conducción en el coche policial. Pero es que el propio agente de la PL n º NUM005 afirma que cuando ve a este en el vehículo, ser percata igualmente de que está desnudo, ya en el hospital. Señala entonces que fue él quien procuró que se le proporcionara ropa antes de salir. Esto contradice no solo el parte de lesiones de Patricio en que se manifiesta que llegó "desnudo" (se dice exactamente, pag.23 del atestado, que "a su llegada a la entrada de la consulta viene esposado, muy nervioso, sudoroso y desnudo") no la más que verosímil y objetiva declaración del facultativo que lo atendió, Federico, según el cual tuvo que ser él mismo, a indicaciones del celador, quien le procurara ropa para entrar en el hospital. Aunque en el plenario señale que tiene dudas por no recordarlo bien si estaba del todo desnudo o solo con un slip, no es detalle sustancial a tener en cuenta cuando el propio agente n º NUM015 señala la completa desnudez de aquel.

A propósito, este mismo facultativo no hace más que echar por tierra la actitud de los agentes en su testifical cuando asevera que se negó a reseñar en sus partes médicos a los policías lesiones que no fueron verdaderas, que además insistían en que se diera el alta enseguida al perjudicado, a lo que se negó el declarante.

Debemos entender que esta conducta respecto a Patricio es la contemplada pues en el art. 175 CP antes estudiado; y es imputable al agente n º NUM000, oficial al mando del operativo, por la remisión que el art. 176 CC hace a dicho precepto. En cuanto que, siendo el responsable de la detención y el operativo en sí, no actuó para evitar, con evidente intención omisiva, lo que era una flagrante vulneración de la integridad moral del detenido. Permitió, pues en términos de dicho precepto "que otras personas ejecutaran los hechos", en concreto los agentes que condujeron materialmente al detenido. Según la doctrina jurisprudencial antes expuesta no se requiere para la aplicación de dicho precepto relación jerárquica alguna.

Entendemos además que estamos ante el primer inciso del art. 175 CP cuando se refiere a que el atentado "fuere grave". Así debe entenderse a la vista de la violencia de la situación, el tiempo que permaneció de esa forma el detenido sin remediarse en ningún momento, y el que Patricio pudiera pues ser observado durante un tiempo considerable desnudo por agentes, vecinos y terceros incluso al entrar en el hospital, estando pues a la vista en lugares públicos de esa manera que atentaba de forma paladina contra su dignidad.

F). Resta por examinar el delito de falsedad en documento oficial, siguiendo el orden cronológico de los hechos. La consumación de este delito se produce con el acto mismo de la comparecencia de los agentes ante la Policía Nacional. Antes decíamos que comienza a faltarse a la verdad con motivo de la segunda intervención policial cuando se afirma en dicha comparecencia que abre Patricio y sin articular palabra " tensiona su cuerpo dando fuertes voces y se introduce en la vivienda dejando la puerta abierta" (lo que contradice el vídeo realizado por Brigida). También se dice que, como quiera que habían oído voces, se introducen " apenas un metro" para comprobar lo sucedido, siendo agredidos por personas que salieron del salón con puñetazos, patadas y escupitajos mientras los insultaban diciéndoles " hijos de puta, os vamos a cortar el cuello". La reducción de los detenidos se dice producida en el rellano mientras los otros cuatro seguían insultando y agrediendo en el mismo. De Patricio se decía que había abierto la puerta semi desnudo, y que durante la detención " se quedó completamente desnudo, arrancándose el mismo la ropa" . Se concluye diciendo que había indicios de desobediencia y atentado informando de sus derechos a los detenidos en el acto. Tras narrar que se llevó a distintos hospitales a los detenidos y los partes extendidos a los agentes que aportaban, se concluye que las cuatro personas que permanecieron en la vivienda llamaron a la Policía Nacional " manifestando al parecer que estaban sufriendo un robo" y fueron identificados por una dotación de esta.

Ciertamente la falsedad que se produce con dichas manifestaciones es evidente y afecta a un documento oficial con la versión (faltando a la verdad en la narración de los hechos ex art. 390.1.4ª CP) de los intervinientes de la que el instructor del atestado es un mero receptor según la jurisprudencia que hemos citado en el F.J anterior. Los extremos anteriores son sustanciales, pues se falta a la verdad sobre la forma en que se entró en la vivienda, ya que no fue de esa forma evidentemente, y, todavía más importante, sobre lo ocurrido en el interior, ya que se narra un acometimiento tumultuario y violento de contrario que no tuvo lugar como hemos visto. Igualmente se falta a la verdad al indicar que fue el propio Patricio quien se despojó voluntariamente de la ropa, omitiendo la circunstancia en que se produjo realmente y lo sucedido posteriormente. Se trata pues de una conducta que se pergeñó en el ejercicio de las funciones policiales para procurar una versión falsaria, con evidente dolo, tratándose el atestado de un documento oficial como hemos visto anteriormente. Y finalmente esta falsedad tenía aptitud más que evidente para producir un efecto jurídico claro, como fue la incoación de unas diligencias penales contra los detenidos- lo que igualmente era abarcado por el dolo de esta conducta-. Así se deduce del Auto inicial de incoación de fecha 30 de junio de 2020 (ac.6 del expediente), hasta el punto de que solo muy posteriormente mediante Auto de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2022 (rollo 26/2022) se descartó imputar finalmente a todos los ocupantes de la vivienda, que fue hasta ese momento solicitada por la representación de los agentes también investigados. E incluso en el escrito de defensa de este oficial (ac.779) se sigue sosteniendo la tesis del acometimiento múltiple de los ocupantes contra el mismo, como en la declaración del plenario, y que entró en la vivienda porque "intentó agarrar" a Patricio del brazo y este "tiró hacia el interior de la vivienda). Concurren así todos los requisitos típicos de este delito que hemos desarrollado en nuestro F.J Tercero.

QUINTO. Autoría.

Corresponde la autoría material de los delitos arriba indicados ex arts.27 y 28 CP a los agentes de la Policía Local acusados, remitiéndonos en cuanto a la atribución y responsabilidad por cada uno de ellos a lo antes razonado.

SEXTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha apreciado en virtud del acuerdo de conformidad parcial antedicho con tres de los agentes la atenuante muy cualificada de reparación del daño ex art. 21.5 CP .

Resume la STS del 30 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5685/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5685) los requisitos precisos para la configuración de esta atenuante:

"Con relación a la atenuante de reparación del daño, la STS 35/2020, de 6 de febrero contiene una profusa argumentación relativa a la consideración de esta figura respecto de la que detalla: " Hay que recordar que para la apreciación de esta atenuante la reparación debe ser voluntaria. Resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Pero esta colaboración del autor de los hechos a la reparación del daño ha de ser voluntaria, de modo que, por mucha objetivación que se pretenda dar a la atenuante no puede admitirse cuando, por ejemplo, se satisface la indemnización por requerimiento judicial víaarts. 589y783.2 LECrim.

Así, en la STS n º 1006/2006 , se señalaba que "desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan:

- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio

- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración.

- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente".

Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:

"Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).

Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en elart. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Respecto al agente n º NUM006 no cabe su apreciación. Por un lado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron aclaración al tiempo de formular sus conclusiones definitivas a la defensa de dicho acusado en el sentido de si la cantidad que se había consignado en autos por la suma de 12.000 euros lo era para pago y entrega a los perjudicados. Esta Sala comprueba que al acontecimiento 349 de nuestro rollo mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2023 la anterior defensa de este agente comunicaba que dicho ingreso lo era a efectos de una posible apreciación de una atenuante de reparación del daño. Finalmente, dicha circunstancia fue radicalmente aclarada por la actual defensa de este acusado al señalar que lo fue en concepto de fianza tras la apertura del juicio oral y no solo no solicitaba su entrega a los perjudicados, sino que pediría su restitución a aquel que la prestó. Falta pues un requisito inexcusable para su posible apreciación pues lo cierto es que el agente acusado n º NUM006, excluido del acuerdo extrajudicial de pago, no ha mostrado ninguna voluntad en dicho sentido a favor de las víctimas; antes bien niega la entrega de lo consignado en autos, que impide totalmente la apreciación de dicha atenuante. En último término la cuestión sería irrelevante como veremos a continuación desde el punto de vista penológico, pues ex art. 66.1.1ª CP supondría solo la aplicación de la pena en la mitad inferior, algo que este tribunal ha apreciado en todos los delitos imputados. Y desde luego nunca como muy cualificada a la vista del distinto esfuerzo realizado por los distintos acusados en este procedimiento en relación a la reparación de las víctimas.

Respecto a la eximente de cumplimiento de un deber -completa o incompleta- que al amparo del art. 20.7 CP se alegaba sin mayor justificación objetiva por la defensa del acusado, carece de relevancia al haberse apreciado, como hemos visto, el error de tipo ex art. 14 CP respecto a los delitos A) y B) objeto de acusación. Esta es la perspectiva adecuada para enjuiciar la conducta del agente acusado y no conformado, no la de una causa de exclusión de la antijuridicidad cuando es post se ha acreditado que no se podía verificar habilitación legal para la actuación realizada inicialmente.

En cuanto al delito de falsedad en documento oficial es evidente que resulta precisamente contrario a todo deber de un funcionario público oficial la falsedad prestada, con lo que no resulta posible imaginar siquiera su apreciación. Vamos a los delitos de lesiones y contra la integridad moral objeto de condena.

El art. 20.7 del CP declara también exento de responsabilidad criminal a: "el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo". Con carácter general, la Dogmática del Derecho Penal tiene establecido que toda acción comprendida en un tipo del injusto será antijurídica si no concurre una causa de justificación que el propio Código Penal regula como tales, y que permiten considerar que la conducta típica es ajustada al ordenamiento jurídico, quedando por tanto excluida la responsabilidad penal y en su caso también la responsabilidad civil derivada de la realización de un acto típico.

Resume bien los requisitos para apreciar en estos casos de delitos de lesiones- lo que es extrapolable a una infracción como la de los arts. 175 y 176 CP de atentado contra la integridad moral del perjudicado Patricio- la reciente SAP de Salamanca, sección 1ª, del 29 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP SA 235/2023- ECLI:ES:APSA:2023:235), según la cual para que proceda la exención de responsabilidad al amparo de esta causa de justificación deben de concurrir los siguientes requisitos:

-Que el sujeto activo sea autoridad o funcionario autorizado por las disposiciones vigentes, y que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

-Que el recurso a la fuerza sea necesario desde el punto de vista racional en función de los intereses que les corresponda proteger, atendiendo tanto a una necesidad abstracta atinente a la situación global, y siempre necesaria para excluir o mermar como eximente incompleta la responsabilidad, y adecuación de la respuesta del agente a la gravedad del estímulo, y tratándose del cumplimiento de un mandato proveniente de un superior, no puede tener como contenido una acción u omisión manifiestamente ilícita.

-Que la fuerza utilizada sea proporcionada a la situación, sin extralimitación, pues siempre la violencia ha de ser la menor posible.

-Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa en el sujeto pasivo que justifique que sobre él recaiga el acto de fuerza. Es posible, dependiendo de las circunstancias y siempre que exista legitimación de origen, tanto la apreciación de la eximente completa cuanto la incompleta.

Es claro y está implícito en la eximente que, si el empleo de la fuerza supone una protección desproporcionada para el interés que tutela el agente al cumplir su deber, ya que no puede existir la ponderación de intereses que fundamenta esta causa de justificación.

Puede, en fin, darse eximente incompleta del 21.1 del CP en el caso de que el que obra en cumplimiento del deber se exceda, siempre que dicho exceso sea conscientemente querido y siempre que lo sea en beneficio de la función. En caso de empleo de violencia la apreciación de la eximente incompleta se basa en la desproporción entre la violencia empleada y la violencia que el caso concreto requería, porque si lo que no existe es la necesidad de violencia in abstracto la circunstancia no produciría efecto alguno STS de 2 de junio de 1994).

Por el contrario, si el agente realiza su conducta impulsado por un interés distinto del que objetivamente puede justificar el ejercicio del derecho o el deber, ya se ha mencionado que no es posible apreciar eximente incompleta y o bien se producirían efectos agravatorios o más frecuentemente, estaríamos ante un tipo penal específico.

Del mismo modo, la existencia del deber o del derecho de que se trate actúa como condición esencial, como requisito básico, ausente el cual no se puede hablar de eximente ni completa ni incompleta. Asimismo, como veíamos antes, la falta de los requisitos básicos que se exigen para poder emplear la fuerza o violencia determinan la imposibilidad de apreciar esta circunstancia, ni siquiera parcialmente.

Partiendo de los anteriores requisitos es evidente que la utilización de la violencia física contra los ocupantes de la vivienda no estuvo justificada. Estos, contra lo que falsamente se ponía de manifiesto en la comparecencia inicial de todos los agentes, no acometieron en ningún momento a aquellos, tal y como hemos comprobado anteriormente. Así lo delatan los partes de lesiones de los agentes. Se limitaron a intentar impedir que se llevaran como detenidos a Patricio y Brigida. Falta por ello todo requisito básico para su apreciación, habiéndose producido además a consecuencia de dicho actuar violento esas lesiones psíquicas causadas a estos dos últimos. En el caso de haber detenido y conducido desnudo a Patricio concurre de nuevo la absoluta innecesariedad de dicha circunstancia y la evitabilidad evidente de la misma, según lo que hemos igualmente examinado antes.

No cabe pues su apreciación en ningún caso.

SÉPTIMO. Penalidad.

Imponemos las penas acordadas por los agentes nº NUM003, NUM002 y NUM001 en el escrito de conformidad parcial, dentro de los límites legales a la vista de lo convenido, que son las siguientes:

-Por cada uno de los dos delitos de lesiones, seis meses de prisión ( arts. 147.1 y 66.1, circunstancias 2ª y 8ª CP). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP).

-Por un delito leve de lesiones, un mes multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 147.2, 66, 50 y 53 CP).

-Por el delito contra la integridad moral, dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de un año ( arts. 175, 176 y 66.1 circunstancias 2ª y 8ª y 45 CP).

-Por el delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionarios públicos, dos años de prisión y pena pecuniaria de seis meses multa, con fijación de una cuota diaria de seis euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts. 390, 456, 77, 66, 50 y 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP) e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de un año.

Imponemos al agente no conformado, n º NUM000, las siguientes penas en virtud de todo lo razonado anteriormente:

-Por cada uno de los tres delitos de lesiones , seis meses de prisión (el rango del art. 147.1 CP oscila entre tres meses y tres años de prisión o multa de seis a doce meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) como pena accesoria obligatoria. En primer lugar, entre la pena alternativa de prisión y multa nos decantamos por la de prisión atendiendo a la gravedad de los hechos, habiéndose producido las lesiones precisamente por agentes policiales en un uso inmoderado de la fuerza física y en el interior de un domicilio particular. Dentro de la graduación, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes ex art. 66.1.6ª CP, optamos por dicha duración de seis meses, dentro de la mitad inferior, y no la pena mínima, atendiendo a la utilización de defensas de forma incontrolada y desproporcionada con un golpeo intencionado directo vgr. en el brazo de Nazario y en el caso de Patricio y Brigida con la producción de una lesión psíquica evidente que les ha ocasionado como secuela un estrés postraumático derivado directamente de la situación vivida.

-Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, (con pena de uno a tres meses de multa) un mes multa, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art 53 CP). Imponemos en este caso la pena mínima, sin que, atendiendo a la forma de causación, aun intencionada y a la gravedad misma de las lesiones, proceda imponer una pena mayor. La cuota diaria la fijamos atendiendo a la capacidad económica de este acusado, según su profesión, pero sin exceder la solicitada por las acusaciones para el mismo, de diez euros, proporcionada en todo caso y muy cercana al límite mínimo, por lo que no requiere especial motivación.

-Por el delito contra la integridad moral de los arts. 175 y 176 CP imponemos dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo dedos años. Se trata de la mínima duración para ambos tipos de penas según dicho precepto (que oscila de dos a cuatro años tanto para la prisión como para la inhabilitación especial), siempre partiendo de que se trata de una violación "grave" (el mínimo en ese caso de dos años de prisión) al no existir circunstancias que aconsejen la aplicación de una pena mayor, atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias del caso que hemos reseñado en esta sentencia. Dicha pena es el límite entre el atentado grave y el no grave según el indicado precepto y resulta proporcionada en este supuesto. Por lo que respecta a la inhabilitación para empleo o cargo público hemos procedido a delimitarla al de Policía Local, aplicando los mismos criterios que todas las acusaciones respecto al resto de agentes acusados, debiendo regir un criterio similar en este tipo de pena y concreto delito, que se comete en el ejercicio de dicho cargo, sin que encontremos motivos o circunstancias para hacer distingos en este ámbito.

-Por el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, imponemos la pena mínima de tres años de prisión y seis meses multa, también en su mínima duración, con fijación de una cuota diaria de diez euros, y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria 53 CP). Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P) e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo dedos años.

Imponemos la pena mínima en todos los casos (son de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años) al no existir circunstancias que aconsejen la aplicación de una pena mayor, atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias del caso que hemos descrito anteriormente. La cuota diaria de nuevo la fijamos atendiendo a la capacidad económica de este acusado, según su profesión, pero sin exceder la solicitada por las acusaciones para el mismo, de diez euros, proporcionada en todo caso y muy cercana al límite mínimo, por lo que no requiere especial motivación. Por lo que respecta a la inhabilitación para empleo o cargo público nos remitimos a lo antes razonado en cuanto a que queda limitada al cargo o empleo público de policía local.

OCTAVO. Responsabilidad civil.

Ha de aprobarse el acuerdo que sobre dicha materia ha sido objeto de conformidad parcial entre tres de los agentes acusados y las acusaciones particulares. Es el siguiente:

Dichos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Patricio en la suma de 20510 euros, a Brigida en 20.000 euros, a Nazario en la de 3258 euros, a Olegario en 125,24 euros y a Antonia en 250 euros. Aparte de dichas cantidades inicialmente solicitadas, lo harán en las siguientes sumas adicionales. A Patricio en 19490 euros; a Brigida en 15000 euros, Nazario en 3042 euros; a Olegario en 374,76 euros y a Antonia en 450 euros.

Se acuerda la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 165000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno, en total consignado asciende a 82500 euros.

Dicho importe se abonará en definitiva de la siguiente forma:

-A Patricio 40.000 euros

- A Brigida 35.000 euros.

-A Nazario 6.300 euros.

-A Olegario 500 euros

-A Antonia 700 euros.

En cuanto al cuarto agente acusado n º NUM000, se ha acordado igualmente por todas las acusaciones la reserva de la acción civil respecto al mismo ( art.112 Lecrim), con lo que no cabe en este momento pronunciamiento alguno al respecto.

NOVENO. Costas.

En materia de costas procede condenar a los acusados conformados al pago de las mismas, incluidas las de las acusaciones particulares, conforme autorizan los artículos 123 del CP y 240 de la Lecrim y tal y como se pactó entre las partes en virtud de la conformidad alcanzada. Igual criterio ha de seguirse respecto al agente no conformado n º NUM000. Evidentemente al no haberse producido la total absolución que propugnaba la defensa no cabe tampoco esa expresa imposición de costas que contra las acusaciones solicitaba la defensa de este último en el informe final, atendiendo a una mala fe o temeridad en absoluto existente. Ni cabe tampoco respecto a los delitos sobre los que hemos sostenido la absolución, pues lo que se aprecia es un error de tipo atinente a la culpabilidad, no a la probanza de los hechos.

Como expone la STS de 7 de diciembre de 2006, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre [RJ 1997\8934], que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril [RJ 1999\4850] y9 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9697], STS 1429/2000, de 22 de septiembre [RJ 2000\8082], 1980/2000, de 25 de enero de 2001 [ RJ 2001\186], 175/2001, de 12 de febrero [ RJ 2001 \280] y núm. 2002/2001, de 31 de octubre [RJ 2002\258]). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo [RJ 2001 \7056]), ( STS núm. 560/2002, de 27 de marzo [RJ 2002 \4031]).

En el caso presente, y siempre en relación al agente n º NUM000 que no ha acordado conformidad alguna, no existen razones bastantes que justifiquen apartarse de la regla general antes indicada, analizados los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones y el fallo de la presente sentencia, si bien se han excluido dos delitos objeto de acusación, con la consiguiente repercusión en la proporción a imponer de las costas. Lo que no existe es heterogeneidad alguna en relación a lo solicitado por la acusación pública.

Por otra parte, la jurisprudencia establece que el reparto de las costas deberá hacerse en primer lugar mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos ( STS 2250/2001 de 13 de marzo). Cuando sean varios los condenados y además exista una pluralidad de delitos debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados ( SSTS 1936/2002 de 19 de noviembre). En este caso, se imputaban al agente n º NUM000 un total de diez delitos y a cada uno del resto de los acusados cinco, en total pues 25 partes a tener en cuenta. Según esta proporción se imponen al agente n º NUM000 7/25 partes de las costas, con 3/25 partes declaradas de oficio por la absolución de tres de los delitos que se le imputan y a cada uno de los restantes acusados el resto, 5/25 partes.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los agentes de Policía Local con clave profesional NUM003, NUM002 y NUM001, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, como autores cada uno de ellos de:

- Dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP, ya definido, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 CP.

- Un delito contra la integridad moral previsto y penado en los arts. 175 y 176 CP, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de UN AÑO.

- Undelito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º CP , ya definido, a la pena de DOS AÑOSDE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA, con fijación de una cuota diaria de SEIS euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 C.P, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de UN AÑO.

Estos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en concepto de reparación por los daños físicos y morales infligidos a los perjudicados en las siguientes cantidades:

-A Patricio 40.000 euros

- A Brigida 35.000 euros.

-A Nazario 6.300 euros.

-A Olegario 500 euros

-A Antonia 700 euros.

Se acuerda la entrega a los perjudicados de las cantidades de 11.000 euros consignadas por cada uno de los tres acusados, más la suma de 16.5000 euros consignada el día anterior al juicio por cada uno de ellos (en total 82.500 euros).

Imponemos a cada uno de los tres agentes anteriores un porcentaje de 5/25 sobre las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al agente de Policía Local con clave profesional NUM000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de:

- Tres delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de SEIS MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Dosdelitos leves de lesiones previstos y penados en el art. 147.2 CP, ya definidos, a la pena por cada uno de ellos de UN MESMULTA, con una cuota diaria DIEZ euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 CP.

- Un delito contra la integridad moral previsto y penado en los arts. 175 y 176 CP, ya definido, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de policía local por tiempo de DOS AÑOS.

- Undelito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.4º CP, ya definido, a la pena de TRES AÑOSDE PRISIÓN y SEIS MESES MULTA, con fijación de una cuota diaria de DIEZ euros y fijación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 C.P, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público de policía local por tiempo de DOS AÑOS.

Se tiene por reservada la acción civil de los perjudicados respecto a dicho condenado, con imposición al mismo de 7/25 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Finalmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al agente de la Policía Local con clave profesional NUM000 de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 3/25 partes de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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