Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 69/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 184/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100208
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:675
Núm. Roj: SAP BA 675:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000008
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Socorro
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES......................../
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Recurso Penal n.º 184/2024
Procedimiento Abreviado nº. 143/2022
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mérida
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En Mérida, a 17 de mayo de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 143/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 184/2024, seguida por delitos de LESIONES AGRAVADAS y otros, siendo parte apelante, Dª. Socorro, representada por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Aparicio Jabón; y, parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:
"
Fundamentos
La apelante recurre la sentencia que la condena: (1) como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º CP, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 300 metros de Dª. María Esther durante tres años y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Dª. María Esther con la cantidad de 4870 €; (2) como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena 45 días de multa a razón de 6 € de cuota diaria, a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Dª. Amparo durante seis meses, así como a indemnizar a Dª. Amparo con la cantidad de 70 €; y (3) como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €.
La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva a la acusada de los delitos por los que ha sido condenada.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La parte apelante alega que concurriría un vacío probatorio al no existir prueba directa ni indirecta que enervase el principio de presunción de inocencia de Dª. Socorro ya que, de las pruebas practicadas en el plenario, se infería que lo acaecido habría sido algo accidental o dentro de lo recogido en el art. 20.4 C, no existiendo pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia y habiendo omitido la Juzgadora valorar la prueba de descargo constituida por la declaración clara, concisa, constante y rotunda de la acusada y de los testigos aportados por la misma y habiendo concedido, además, credibilidad al testimonio de las denunciantes que objetivamente quedaba muy debilitado por los errores advertidos en sus declaraciones, resultando que no habrían quedado demostrados los elementos del tipo exigidos por el art. 148 CP, no existiendo indicio alguno de que la acusada ejecutara los actos con dolo y con pleno conocimiento e intención de menoscabar la integridad de las perjudicadas, requisito indispensable para dictar una sentencia condenatoria.
La STS 532/2019, de 4 de noviembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pronunciándose en el siguiente sentido:
Si bien dicha sentencia se centra en el ámbito del Recurso de Casación que no coincide con el del Recurso de Apelación atendiendo a la diferencia naturaleza de uno y otro, sin embargo, los principios que se extraen de la misma resultan válidos a efectos de valorar si puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CC) que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En sentido análogo se ha pronunciado esta Sala, de forma reiterada, en supuestos como el enjuiciado, interpretación que ha expresado en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril, dictada en el Recurso de Apelación nº 23/2023 o la sentencia nº 37/2023 de fecha 18 de mayo dictada en el Recurso de Apelación nº 125/2023.
En ellas recordábamos ( sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril) que
Pues bien, aplicando las anteriores premisas a los motivos del recurso, llegamos a la conclusión de que los mismos no pueden ser acogidos ya que, examinadas las pruebas practicadas, se comparte la valoración de las mismas realizada por la Juez de Instancia existiendo prueba suficiente y lícita, no habiendo quedado desvirtuada la fundamentación de la sentencia recurrida por las alegaciones contenidas en el recurso y no resultando de aplicación el art. 5.4 LOPJ referido al recurso de casación.
Así, debe señalarse que no se aprecia el vacío probatorio alegado por la parte apelante ya que, no solo existen pruebas directas de los delitos por los que ha sido condenada la acusada, sino que las mismas quedan corroboradas por los datos periféricos y si bien existió alguna contradicción entre las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario, no solo las mismas quedan justificadas por el tiempo transcurrido desde los hechos y el contexto en que sucedieron los mismos (en la tarde del día 31 de diciembre de 2019, una vez anochecido, en una zona de locales de hostelería y con una gran afluencia de gente), circunstancias que podían dificultar, tanto el recuerdo de lo efectivamente acaecido, como la apreciación de los hechos para terceros no directamente implicados, sino que, además, las discordancias resultan accesorias y no afectan a los elementos relevantes y esenciales para considerar acreditadas las infracciones penales objeto del procedimiento.
Debe indicarse, por otra parte, que, habiendo sido condenada la apelante por tres infracciones, en el recurso no se hace distinción entre las mismas, sino que se discute genéricamente la concurrencia de los elementos de los tipos, centrándose el recurso en la inexistencia del dolo necesario para condenar a la acusada por los delitos de las lesiones, sin incidir en el delito leve de amenazas por el que también fue condenada la recurrente.
Así, no resulta controvertido que Dª. Socorro golpeó a Dª. María Esther con el vaso de cristal que portaba en la mano causándole las lesiones que se indican en los hechos probados, ni que, a causa del impacto, algunas esquirlas del vaso impactaron también en el rostro de Dª. Amparo causándole igualmente lesiones, si bien la encausada sostiene que fue algo accidental y que, en ningún caso, tuvo intención de causar daño sino que, siendo atacada de forma injustificada por un grupo de personas entre las que se encontraban las dos lesionadas y con la finalidad de defenderse, lanzó el brazo en el que llevaba el vaso sin ser consciente y sin intención de lesionar a nadie.
Sin embargo, tal y como se indica en la sentencia recurrida, la valoración conjunta de las pruebas practicadas permite considerar acreditado el dolo necesario para atribuir a la causada los delitos de lesiones por los que ha sido condenada.
Sobre el dolo en los delitos de lesiones, la STS 630/2023, de 19 de julio, con remisión a la doctrina de la Sala, dice lo siguiente:
"
A este respecto, no se comparte la afirmación de la recurrente de que no existiría prueba directa ni indirecta que enervase el principio de presunción de inocencia -ha de entenderse que especialmente referida al elemento subjetivo- ya que, tal y como se desprende de la valoración conjunta de los testigos que depusieron en el juicio, tanto de la acusación, como de la defensa (Dª. Camila, Dª. Zaida,...): (1) en el baño del pub
En este sentido, no solo resultaron coincidentes las declaraciones de Dª. María Esther y Dª. Amparo (respecto a las que no se aprecia que exista incredibilidad subjetiva ya que no se puso de manifiesto ninguna circunstancia previa al incidente - mala relación, enemistad con la acusada,...- que pudiera afectar a la objetividad y veracidad de su declaración), sino que la erosión lineal que presenta Dª. María Esther en la muñeca izquierda es plenamente coherente con su declaración en la que indicó que Dª. Socorro, al intentar mediar Dª. María Esther, la agarró, la arañó y la atrajo hacia ella, siendo posteriormente cuando le dio el golpe con el vaso.
Por el contrario, la declaración de la encausada Dª. Socorro (que eran muchas personas contra ella, que solo intentaba defenderse y que le dio
Y es que, como indica la sentencia recurrida, "...
Atendiendo a lo anterior, la acusada debe responder de las lesiones causadas a Dª. María Esther y a Dª. Amparo y ello porque, si alguien golpea a otro con un vaso de cristal, se representa perfectamente, tanto la posibilidad de que dicha agresión pueda generar las lesiones sufridas por Dª. María Esther ( art. 148.1º CP), como la posibilidad de lesionar a Dª. Amparo, que estaba junto a Dª. María Esther, aceptando dicha posibilidad, siendo también procedente, por tanto, la condena por el delito leve del art. 147.2 CP, por lo que ha de concluirse que la agresión fue intencional y que se ejecutó de una forma adecuada para generar en cualquier persona las lesiones que se derivaron, resultando, por tanto, correcta la subsunción de los hechos en los tipos penales por los que ha sido condenada la recurrente y existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho que asiste a la encausada y para dictar los pronunciamientos condenatorios que se recurren.
La parte apelante vuelve a incidir en que no se habrían acreditado los elementos subjetivos de los tipos ya que la acusada en ningún momento había actuado con ánimo de menoscabar físicamente a las perjudicadas sino por el mero hecho de defender su integridad ante un ataque sorpresivo, inopinado y no esperado tras la agresión verbal sufrida por Dª. Socorro en el baño por parte de las amigas de la perjudicada resultando que, al ir a pedir explicaciones a Dª. Camila fue cuando apareció Dª. María Esther, siendo en el momento en que ésta la agarraba del pelo y, con la intención de poder soltarse, cuando usó el vaso que portaba en la mano a modo de defensa, única y exclusivamente para que Dª. María Esther la deje de agredirla, y no para agredir a ésta, ya que, anteriormente la acusada no había tenido ningún problema con esta persona por lo que no tenía nada contra ella, no habiendo quedado tampoco acreditado que Dª. Socorro amenazara o lesionara de forma leve al resto de personas que la rodeaban.
Damos por reproducidos los argumentos anteriormente indicados.
Precisamente el hecho de que la acusada no hubiera tenido previamente problema alguno con las lesionadas Dª. María Esther y Dª. Amparo, incide en la ausencia de incredibilidad subjetiva de la declaración de las víctimas, unido a la verosimilitud de sus declaraciones por aparecer corroboradas por datos periféricos y a la persistencia en la incriminación, de forma coherente y firme en el tiempo, mantenida sin contradicciones, lo que dota a las declaraciones de las víctimas de pleno valor a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.
No puede considerarse que se haya vulnerado el principio de tipicidad establecido en el art. 25.1 CE ("
En este sentido, volvemos a reiterar, como se indica en la sentencia de instancia, que, no solo las testificales inciden de forma clara en que el enfrentamiento en el ámbito del cual acaecieron los hechos enjuiciados se habría producido entre personas concretas y no se trataría de una agresión grupal en una situación de desigualdad de fuerzas, sino que dicho desequilibrio tampoco concurriría entre las circunstancias y condiciones físicas de las implicadas en el momento de los hechos ya que Dª. Socorro es una persona atlética y deportista y Dª. María Esther se encontraba embarazada de 36 semanas.
Igualmente, en lo referente a la eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP, tal y como acertadamente se valora en la sentencia recurrida, la misma en ningún caso concurriría y es que, al margen de que se excluya en los supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS 262/2022, de 17 de marzo), la legítima defensa requiere, para poder ser apreciada como eximente (como se desprende del propio tenor del art. 20.4º CP), la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por falta del defensor, resultando que ninguno de los presupuestos concurriría en el supuesto enjuiciado ya que (1) no se ha probado la existencia previa de ninguna agresión ilegítima por parte de las perjudicadas a la encausada; (2) no solo no se aprecia la existencia de necesidad de defensa, sino que la agresión con un vaso de cristal resultaba claramente desproporcionada en el contexto de los hechos; y (3) a efectos dialécticos, existió una amenaza previa por parte de Dª. Socorro dirigida a Dª. Camila a la que le mostró el vaso de cristal que portaba en la mano al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le decía "
Como también hemos dicho en otras ocasiones, en cuanto al principio
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso nº 10646/2018, indica lo siguiente:
Pues bien, el principio
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la LECrim).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de Dª. Socorro, frente a la sentencia nº 212/2022, dictada, con fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2022,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

