Sentencia Penal 69/2024 A...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 69/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 184/2024 de 17 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 69/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100208

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:675

Núm. Roj: SAP BA 675:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00069/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06083 41 2 2020 0000008

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000184 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Socorro

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA n.º 69/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

D. ARMANDO GARCÍA CARRASCO

D. JESUS SOUTO HERREROS

D. FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Dª. RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)

==================================================== ====

Recurso Penal n.º 184/2024

Procedimiento Abreviado nº. 143/2022

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mérida

==================================================== ====

En Mérida, a 17 de mayo de 2024.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de Procedimiento Abreviado nº. 143/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 184/2024, seguida por delitos de LESIONES AGRAVADAS y otros, siendo parte apelante, Dª. Socorro, representada por el Procurador D. José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Aparicio Jabón; y, parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mérida, se dictó, con fecha 4 de octubre de 2022, sentencia nº 212/2022, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2022, en cuyo fallo se contenían los siguientes pronunciamientos:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Socorro, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones con instrumento peligrosos previsto y penado en el artículo 148.1 del CP , de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP , y de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del CP , a las siguientes penas:

Por el primer delito, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a María Esther, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de TRES AÑOS.

Por el segundo delito, a las penas de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de incumplimiento, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Amparo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de SEIS MESES.

Por el tercer delito, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de incumplimiento.

Al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a la anteriormente mencionada a indemnizar a María Esther en la cantidad total de 4.870 euros, y a Amparo en la suma de 70 euros, cantidades ambas que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC . (...) ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo, por un plazo de diez días, a las demás partes para que presentasen alegaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidos los autos a este Tribunal con fecha 26 de abril de 2024, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose deliberación y fallo y pasando los autos al ponente para dictar la resolución.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:

" ... la encausada, Socorro -mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 31 de diciembre de 2019, tras mantener en los baños del local la Moet, sito en la Plaza de España de Mérida, una discusión con Camila, salió del citado local hacia los soportales existentes en la mencionada Plaza, y dirigiéndose al grupo de jóvenes en el que se encontraba la persona con la que acababa de discutir, Camila, le mostró el vaso de cristal que portaba en la mano al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le decía "te lo voy a estampar en la cara", interviniendo entonces María Esther para apartar a su amiga Camila, momento en el que la encausada, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó fuertemente a María Esther en el rostro con el vaso de cristal que portaba en la mano.

A causa del fuerte impacto, algunas de las esquirlas del vaso roto impactaron también en el rostro de Amparo, quien se encontraba junto a María Esther intentando separarla de su agresora.

Como consecuencia de estos hechos, María Esther, embarazada en esa fecha de 36 semanas, sufrió lesiones consistentes en varias heridas incisas en región frontal, en párpado superior e inferior de ojo derecho, erosión y herida incisa en cara lateral izquierda de pirámide nasal, erosión lineal en muñeca izquierda y erosión lineal entre ambas mamas, tributarias de tratamiento médico consistente en sutura de dos heridas en región frontal con 2 y 1 punto de seda 5-0 y cuatro puntos de aproximación en párpados superior e inferior de ojo derecho, para cuya curación fueron requeridos diez días de carácter básico, quedándole como secuelas varias cicatrices a nivel de región frontal del cráneo, una de ellas de más de un centímetro levemente arqueada, todas perceptibles; cicatriz de 0,5 cm en región palpebral superior derecha, apenas perceptible, otra cicatriz en párpado inferior derecho; cicatriz puntiforme en raíz nasal y cicatriz postabrasión en región malar izquierda, que generan un perjuicio estético ligero.

Por su parte, Amparo, como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en erosión cutánea superficial puntiforme supraciliar derecha, tributaria de una primera asistencia facultativa y para cuya curación fueron requeridos dos días de carácter básico".

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La apelante recurre la sentencia que la condena: (1) como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º CP, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 300 metros de Dª. María Esther durante tres años y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Dª. María Esther con la cantidad de 4870 €; (2) como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena 45 días de multa a razón de 6 € de cuota diaria, a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Dª. Amparo durante seis meses, así como a indemnizar a Dª. Amparo con la cantidad de 70 €; y (3) como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €.

La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva a la acusada de los delitos por los que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Motivos primero, segundo y tercero: Infracción de los arts. 24.1.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ . Vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

La parte apelante alega que concurriría un vacío probatorio al no existir prueba directa ni indirecta que enervase el principio de presunción de inocencia de Dª. Socorro ya que, de las pruebas practicadas en el plenario, se infería que lo acaecido habría sido algo accidental o dentro de lo recogido en el art. 20.4 C, no existiendo pruebas de cargo válidas para enervar el principio de presunción de inocencia y habiendo omitido la Juzgadora valorar la prueba de descargo constituida por la declaración clara, concisa, constante y rotunda de la acusada y de los testigos aportados por la misma y habiendo concedido, además, credibilidad al testimonio de las denunciantes que objetivamente quedaba muy debilitado por los errores advertidos en sus declaraciones, resultando que no habrían quedado demostrados los elementos del tipo exigidos por el art. 148 CP, no existiendo indicio alguno de que la acusada ejecutara los actos con dolo y con pleno conocimiento e intención de menoscabar la integridad de las perjudicadas, requisito indispensable para dictar una sentencia condenatoria.

Los motivos se desestiman.

La STS 532/2019, de 4 de noviembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pronunciándose en el siguiente sentido:

"En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".

Si bien dicha sentencia se centra en el ámbito del Recurso de Casación que no coincide con el del Recurso de Apelación atendiendo a la diferencia naturaleza de uno y otro, sin embargo, los principios que se extraen de la misma resultan válidos a efectos de valorar si puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CC) que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

En sentido análogo se ha pronunciado esta Sala, de forma reiterada, en supuestos como el enjuiciado, interpretación que ha expresado en numerosas resoluciones, entre ellas la sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril, dictada en el Recurso de Apelación nº 23/2023 o la sentencia nº 37/2023 de fecha 18 de mayo dictada en el Recurso de Apelación nº 125/2023.

En ellas recordábamos ( sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril) que "...la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es queesas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)."

Pues bien, aplicando las anteriores premisas a los motivos del recurso, llegamos a la conclusión de que los mismos no pueden ser acogidos ya que, examinadas las pruebas practicadas, se comparte la valoración de las mismas realizada por la Juez de Instancia existiendo prueba suficiente y lícita, no habiendo quedado desvirtuada la fundamentación de la sentencia recurrida por las alegaciones contenidas en el recurso y no resultando de aplicación el art. 5.4 LOPJ referido al recurso de casación.

Así, debe señalarse que no se aprecia el vacío probatorio alegado por la parte apelante ya que, no solo existen pruebas directas de los delitos por los que ha sido condenada la acusada, sino que las mismas quedan corroboradas por los datos periféricos y si bien existió alguna contradicción entre las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario, no solo las mismas quedan justificadas por el tiempo transcurrido desde los hechos y el contexto en que sucedieron los mismos (en la tarde del día 31 de diciembre de 2019, una vez anochecido, en una zona de locales de hostelería y con una gran afluencia de gente), circunstancias que podían dificultar, tanto el recuerdo de lo efectivamente acaecido, como la apreciación de los hechos para terceros no directamente implicados, sino que, además, las discordancias resultan accesorias y no afectan a los elementos relevantes y esenciales para considerar acreditadas las infracciones penales objeto del procedimiento.

Debe indicarse, por otra parte, que, habiendo sido condenada la apelante por tres infracciones, en el recurso no se hace distinción entre las mismas, sino que se discute genéricamente la concurrencia de los elementos de los tipos, centrándose el recurso en la inexistencia del dolo necesario para condenar a la acusada por los delitos de las lesiones, sin incidir en el delito leve de amenazas por el que también fue condenada la recurrente.

Así, no resulta controvertido que Dª. Socorro golpeó a Dª. María Esther con el vaso de cristal que portaba en la mano causándole las lesiones que se indican en los hechos probados, ni que, a causa del impacto, algunas esquirlas del vaso impactaron también en el rostro de Dª. Amparo causándole igualmente lesiones, si bien la encausada sostiene que fue algo accidental y que, en ningún caso, tuvo intención de causar daño sino que, siendo atacada de forma injustificada por un grupo de personas entre las que se encontraban las dos lesionadas y con la finalidad de defenderse, lanzó el brazo en el que llevaba el vaso sin ser consciente y sin intención de lesionar a nadie.

Sin embargo, tal y como se indica en la sentencia recurrida, la valoración conjunta de las pruebas practicadas permite considerar acreditado el dolo necesario para atribuir a la causada los delitos de lesiones por los que ha sido condenada.

Sobre el dolo en los delitos de lesiones, la STS 630/2023, de 19 de julio, con remisión a la doctrina de la Sala, dice lo siguiente:

" Como indicamos en nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero , el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero , entre muchas otras)".

A este respecto, no se comparte la afirmación de la recurrente de que no existiría prueba directa ni indirecta que enervase el principio de presunción de inocencia -ha de entenderse que especialmente referida al elemento subjetivo- ya que, tal y como se desprende de la valoración conjunta de los testigos que depusieron en el juicio, tanto de la acusación, como de la defensa (Dª. Camila, Dª. Zaida,...): (1) en el baño del pub La Moett de Mérida se produjo un incidente verbal en el que se vieron implicadas la acusada Dª. Socorro y Dª. Camila; (2) Dª. Socorro salió del pub La Moett y se produjo un enfrentamiento entre Dª. Socorro y Dª. Camila en el que Dª. Socorro le mostró el vaso de cristal que portaba en la mano a Dª. Camila al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le decía " te lo voy a estampar en la cara", lo que es acreditativo de que Dª. Socorro era plena consciente de que llevaba un vaso de cristal en la mano y de la intencionalidad manifestada de utilizar el mismo como instrumento de agresión; y (3) además de lo anterior, Dª. Socorro tiró el contenido del vaso a la cara de Dª. Camila -acto con un contenido de provocación- y posteriormente, cuando Dª. María Esther, embarazada de 36 semanas, intervino para intentar apartar a Dª. Socorro de su amiga Dª. Camila, Dª. Socorro, con intención de menoscabar la integridad física de Dª. María Esther, procedió a golpear fuertemente a María Esther en el rostro con el vaso de cristal que portaba en la mano saltando las esquirlas que causaron lesiones a Dª. Amparo.

En este sentido, no solo resultaron coincidentes las declaraciones de Dª. María Esther y Dª. Amparo (respecto a las que no se aprecia que exista incredibilidad subjetiva ya que no se puso de manifiesto ninguna circunstancia previa al incidente - mala relación, enemistad con la acusada,...- que pudiera afectar a la objetividad y veracidad de su declaración), sino que la erosión lineal que presenta Dª. María Esther en la muñeca izquierda es plenamente coherente con su declaración en la que indicó que Dª. Socorro, al intentar mediar Dª. María Esther, la agarró, la arañó y la atrajo hacia ella, siendo posteriormente cuando le dio el golpe con el vaso.

Por el contrario, la declaración de la encausada Dª. Socorro (que eran muchas personas contra ella, que solo intentaba defenderse y que le dio accidentalmente a Dª. María Esther) no se sostiene mínimamente porque: (1) Dª. Socorro solo presenta una lesión consistente en una herida de dos centímetros que afecta a epidermis en segundo dedo de la mano derecha que bien pudo causarse al estampar el vaso en la cara de Dª. María Esther no presentando ninguna lesión de otra naturaleza como sería lógica si hubiese sufrido algún forcejeo o agresión por parte de varias personas; y (2) si, en el momento en que se produjo la agresión, estuviese con la cabeza boca abajo con alguien tirándola del pelo y prácticamente inmovilizada, no se comprende, no solo que no soltase el vaso que continuaba llevando en la mano -y con el previamente ya había amenazado a Dª. Camila-, sino que pudiese estampar el vaso de cristal en la cabeza de Dª. María Esther, con tal fuerza de impacto que saltaron esquirlas que causaron lesiones a Dª. Amparo.

Y es que, como indica la sentencia recurrida, "... la versión que de los hechos mantiene la encausada no se sostiene: si, como dice, era agredida por un grupo de personas que la mantenían con la cabeza hacia abajo, la golpeaban y tiraban del cabello, no se explica que no presente ningún tipo de lesión que acredite tan brutal agresión. Tampoco se explica que en la posición que dice que se encontraba, boca abajo, pudiera impactar con el vaso en el lado izquierdo del rostro de María Esther; en caso de ser cierta su versión de los hechos, si estando boca abajo María Esther hubiera estado sobre ella, siendo diestra la encausada, el impacto hubiera sido en el lado derecho del rostro, nunca en el lado izquierdo.

Pero es que, además, siendo cierto que uno de los testigos que ha depuesto a instancias de la Defensa ( Zaida), viene a corroborar la versión de los hechos de la encausada, el resto de los testigos ofrece un relato de los acontecimientos que coincide con la versión de las denunciantes. Tanto Camila, como Piedad, como Luis María (este último, testigo de la Defensa), e incluso Luis Francisco, también testigo de la Defensa, hablan de un enfrentamiento cara a cara, nunca de una agresión en grupo a la encausada, en la que ésta hubiera estado en una situación de desigualdad de fuerzas (...)".

Atendiendo a lo anterior, la acusada debe responder de las lesiones causadas a Dª. María Esther y a Dª. Amparo y ello porque, si alguien golpea a otro con un vaso de cristal, se representa perfectamente, tanto la posibilidad de que dicha agresión pueda generar las lesiones sufridas por Dª. María Esther ( art. 148.1º CP), como la posibilidad de lesionar a Dª. Amparo, que estaba junto a Dª. María Esther, aceptando dicha posibilidad, siendo también procedente, por tanto, la condena por el delito leve del art. 147.2 CP, por lo que ha de concluirse que la agresión fue intencional y que se ejecutó de una forma adecuada para generar en cualquier persona las lesiones que se derivaron, resultando, por tanto, correcta la subsunción de los hechos en los tipos penales por los que ha sido condenada la recurrente y existiendo prueba de cargo suficiente para enervar el derecho que asiste a la encausada y para dictar los pronunciamientos condenatorios que se recurren.

TERCERO.- Motivos cuarto y quinto: Infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida en art. 148.1º CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por la acusada, art. 147.2 CP y 171.7 CP , en relación con el art. 24.2 CE , derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías debidas y el art. 20.4º CP actuar en legítima defensa. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

La parte apelante vuelve a incidir en que no se habrían acreditado los elementos subjetivos de los tipos ya que la acusada en ningún momento había actuado con ánimo de menoscabar físicamente a las perjudicadas sino por el mero hecho de defender su integridad ante un ataque sorpresivo, inopinado y no esperado tras la agresión verbal sufrida por Dª. Socorro en el baño por parte de las amigas de la perjudicada resultando que, al ir a pedir explicaciones a Dª. Camila fue cuando apareció Dª. María Esther, siendo en el momento en que ésta la agarraba del pelo y, con la intención de poder soltarse, cuando usó el vaso que portaba en la mano a modo de defensa, única y exclusivamente para que Dª. María Esther la deje de agredirla, y no para agredir a ésta, ya que, anteriormente la acusada no había tenido ningún problema con esta persona por lo que no tenía nada contra ella, no habiendo quedado tampoco acreditado que Dª. Socorro amenazara o lesionara de forma leve al resto de personas que la rodeaban.

Los motivos se desestiman.

Damos por reproducidos los argumentos anteriormente indicados.

Precisamente el hecho de que la acusada no hubiera tenido previamente problema alguno con las lesionadas Dª. María Esther y Dª. Amparo, incide en la ausencia de incredibilidad subjetiva de la declaración de las víctimas, unido a la verosimilitud de sus declaraciones por aparecer corroboradas por datos periféricos y a la persistencia en la incriminación, de forma coherente y firme en el tiempo, mantenida sin contradicciones, lo que dota a las declaraciones de las víctimas de pleno valor a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

No puede considerarse que se haya vulnerado el principio de tipicidad establecido en el art. 25.1 CE (" Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento") ya que los hechos por los que ha sido condenada la acusada reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos de lesiones agravadas del art. 148.1º CP (aquellas que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y se causen utilizando objetos concretamente peligrosos para la salud del lesionado), del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (el que cause una lesión no incluida en el art. 147.1 CP) y del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, sin que, igualmente, se aprecie vulneración alguna del art. 24 CE, ni tampoco el error alegado en la valoración de las pruebas.

En este sentido, volvemos a reiterar, como se indica en la sentencia de instancia, que, no solo las testificales inciden de forma clara en que el enfrentamiento en el ámbito del cual acaecieron los hechos enjuiciados se habría producido entre personas concretas y no se trataría de una agresión grupal en una situación de desigualdad de fuerzas, sino que dicho desequilibrio tampoco concurriría entre las circunstancias y condiciones físicas de las implicadas en el momento de los hechos ya que Dª. Socorro es una persona atlética y deportista y Dª. María Esther se encontraba embarazada de 36 semanas.

Igualmente, en lo referente a la eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP, tal y como acertadamente se valora en la sentencia recurrida, la misma en ningún caso concurriría y es que, al margen de que se excluya en los supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS 262/2022, de 17 de marzo), la legítima defensa requiere, para poder ser apreciada como eximente (como se desprende del propio tenor del art. 20.4º CP), la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por falta del defensor, resultando que ninguno de los presupuestos concurriría en el supuesto enjuiciado ya que (1) no se ha probado la existencia previa de ninguna agresión ilegítima por parte de las perjudicadas a la encausada; (2) no solo no se aprecia la existencia de necesidad de defensa, sino que la agresión con un vaso de cristal resultaba claramente desproporcionada en el contexto de los hechos; y (3) a efectos dialécticos, existió una amenaza previa por parte de Dª. Socorro dirigida a Dª. Camila a la que le mostró el vaso de cristal que portaba en la mano al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le decía " te lo voy a estampar en la cara".

CUARTO.- Motivo sexto: Infracción del principio in dubio pro reo.

El motivo se desestima.

Como también hemos dicho en otras ocasiones, en cuanto al principio in dubio pro reo se ha de recordar que únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y, a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso nº 10646/2018, indica lo siguiente: "El principio in dubio pro reo, cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda...".

Pues bien, el principio in dubio pro reo no puede considerarse infringido, desde el momento en que, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, no sólo existe prueba de cargo suficiente y válida, si no que el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, con arreglo a valoraciones y razonamientos que son compartidos por la Sala.

QUINTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la LECrim).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de Dª. Socorro, frente a la sentencia nº 212/2022, dictada, con fecha 4 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mérida, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2022, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.