Sentencia Penal 111/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 366/2023 de 17 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100119

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:858

Núm. Roj: SAP BA 858:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00111/2023

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: GP2

Modelo: N45650

N.I.G.: 06158 41 2 2021 0001646

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000366 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000130 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Lidia, Ildefonso , Loreto , Luisa

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO HIDALGO MANZANO , FRANCISCO HIDALGO MANZANO

Recurrido: Maribel, Mercedes

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA TORRADO DELGADO, ROSA MARIA TORRADO DELGADO

SENTENCIA Núm. 111 /2023

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 366/2023

En Mérida, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 366/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 130/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, por dos Delitos Leves de AMENAZAS y otro de COACCIONES, en el que han sido partes, como apelantes, doña Lidia, don Ildefonso, doña Loreto y doña Luisa, representados y asistidos por el Letrado don Francisco Hidalgo Manzano, y como apeladas, doña Mercedes y doña Maribel, representadas y asistidas por la Letrada doña Rosa María Torrado Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 130/2021, se dictó en fecha 10 de abril de 2023 sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido:

1.- CONDENAR a Dña. Luisa como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en el caso de que se dé la previa conformidad de la penada, y en caso contrario de una jornada de localización permanente por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 150 metros de Dña. Mercedes, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro lugar en que ésta se encuentre o sea frecuentado por ella por tiempo de 6 meses. Respecto del domicilio de la víctima se impone a Dña. Luisa una prohibición de aproximación a distancia inferior a 10 metros del domicilio de Dña. Mercedes por tiempo de 6 meses; así como la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Mercedes por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual, de forma directa e indirecta, por tiempo de 6 meses.

2.- CONDENAR a Dña. Luisa y a D. Onesimo como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas, a cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en el caso de que se dé la previa conformidad del penado, y en caso contrario de una jornada de localización permanente por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 150 metros de Dña. Maribel, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro lugar en que ésta se encuentre o sea frecuentado por ella por tiempo de 6 meses. Respecto del domicilio de la víctima se impone a Dña. Luisa y D. Onesimo una prohibición de aproximación a distancia inferior a 10 metros del domicilio de Dña. Maribel por tiempo de 6 meses; así como la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Maribel por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual, de forma directa e indirecta, por tiempo de 6 meses.

3.- CONDENAR a todos los denunciados como autores penalmente responsables de un delio leve de coacciones, a cada uno de ellos, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en el caso de que se dé la previa conformidad del penado, y en caso contrario de una jornada de localización permanente por cada dos cuotas diarias insatisfechas; a la pena de prohibición de aproximación a distancia inferior a 150 metros de Dña. Mercedes, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro lugar en que ésta se encuentre o sea frecuentado por ella por tiempo de 6 meses. Respecto del domicilio de la víctima se impone a todos los denunciados una prohibición de aproximación a distancia inferior a 10 metros del domicilio de Dña. Mercedes por tiempo de 6 meses; así como la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Mercedes por cualquier medio de comunicación informático, telemático, escrito, verbal o visual, de forma directa e indirecta, por tiempo de 6 meses.

4.- CONDENAR a todos los denunciados a indemnizar solidariamente a Dña. Mercedes en la cantidad de 150 euros, en concepto de daños morales; y a Dña. Luisa y D. Onesimo a indemnizar solidariamente a Dña. Maribel en la cantidad de 100 euros, en concepto de daños morales.

5.- CONDENAR a todos los denunciados al pago de las costas procesales.

6.- ABSOLVER a Dña. Loreto de un delito leve de amenazas."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lidia, don Ildefonso, doña Loreto y doña Luisa se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a la representación procesal de doña Mercedes y doña Maribel, quien lo evacuó, impugnándolo, y tras lo cual, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, a la que pasaron para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado los trámites y prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

" Ha quedado acreditado que el día 20 de octubre de 2021, sobre las 19.00 horas, en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), la denunciante, Dña. Mercedes, pasó junto a su perro por la casa de los denunciados, D. Ildefonso y Dña. Loreto, y D. Ildefonso, molesto porque la denunciante paseara con su perro cerca de su casa, le gritó: "GUARRA POR MI ACERA NO SE PASA".

Transcurridos unos 45 minutos desde el incidente con D. Ildefonso, cuando la denunciante regresaba a su casa, que se encuentra enclavada entre las casas nº NUM000 y nº NUM001 propiedad de los denunciados, Dña. Loreto, mujer de D. Ildefonso, le gritó: "GUARRA NO PASES POR MI CASA", mientras alzaba su bastón con el brazo derecho, realizando aspavientos con el mismo y diciendo: "QUE TE DOY, QUE TE DOY".

A continuación, los denunciados, Dña. Luisa, Dña. Lidia, D. Ildefonso, Dña. Loreto y D. Onesimo, procedieron a rodear a la denunciante, acorralándola e impidiéndole el paso y, con actitud agresiva e intimidante, le insultaron, gritándole a escasa distancia de ella: "PUTA, ASQUEROSA, GUARRA...", mientras la denunciante permanecía cohibida y callada.

La perjudicada, Dña. Maribel, menor de edad al tiempo de los hechos y hermana de Dña. Mercedes, al escuchar gritos en la calle, salió de su vivienda sita en el nº NUM002 de la misma calle, siendo también blanco de insultos por parte de los denunciados, tales como: "OTRA GUARRA, MIRA LA FOLLADORA...". Al requerir Dña. Maribel a los denunciados para que cesaran en su conducta, Dña. Luisa y D. Onesimo se dirigieron también a ella con insultos tales como: "OTRA GUARRA, LA FOLLADORA...", manifestando que tenían un vídeo suyo en el patio de su casa manteniendo relaciones sexuales con su novio y que lo iban a subir a las redes sociales.

Cuando la denunciante, Dña. Mercedes, consiguió zafarse de los denunciados que la rodeaban, impidiéndole el paso, y se dirigió a su domicilio junto a su hermana, cerrando la cancela de su casa tras de sí, la denunciada Dña. Luisa, mientras zarandeaba con fuerza la cancela de entrada al domicilio de las denunciantes, con actitud agresiva, dirigió a Dña. Mercedes las expresiones: "HIJA DE PUTA, COMO SALGAS TE MATO, SAL QUE TE MATO, QUE TE TENGO MUCHAS GANAS".

Tales hechos provocaron a Dña. Mercedes un cuadro de ansiedad para lo que le fue recetado Lorazepam y a Dña. Maribel un cuadro de nerviosismo, insomnio y anhedonia, siendo derivada a psicología como plan terapéutico.

No ha quedado acreditado que Dña. Mercedes y Dña. Maribel insultaran o provocaran a los denunciados.

No ha quedado acreditado que el perro de Dña. Mercedes, que se encontraba atado, orinase en la puerta de acceso a la vivienda sita en el nº NUM000 propiedad de los denunciados D. Ildefonso y Dña. Loreto."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de hechos

Se interpone recurso de apelación por los denunciados y condenados en la instancia Lidia, Ildefonso, Loreto y Luisa contra la sentencia dictada que les condena a todos ellos como autores penalmente responsables de un delito Leve de Coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, y además, a Luisa como autora penalmente responsable de dos delitos de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, solicitando se les absuelva de dichos delitos.

No formula recurso el denunciado y también condenado en la instancia por un delito de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y un delito de Coacciones del artículo 172.3 del Código Penal Onesimo.

En el recurso de apelación se invocan, como motivos, uno, error en la valoración de las pruebas, otro, infracción del artículo 147 del Código Penal, en relación con el artículo 4.1 del Código Penal, el principio de culpabilidad y el principio de personalidad de las penas, y por último, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Se argumentan estos motivos en las afirmaciones siguientes, que resumimos así, eso sí, evitando las reiteraciones que en el desarrollo expositivo de los mismos se produce:

Primer Motivo: Error en la valoración de las pruebas.

En la declaración efectuada por Mercedes hubo varias incongruencias y contradicciones a las cuales se ha hecho caso omiso en la sentencia:

Comienza su relato manifestando que los hechos ocurrieron sobre las 20:00 horas, cuando consta acreditado que los hechos ocurrieron entre las 18:30 y las 19:00 horas.

Manifestó que no llamó a la Guardia Civil, por estar paralizada, nada más lejos de la realidad, pues estaba insultando a Luisa y a Lidia, llegando incluso a negar que fuesen los denunciados quienes llamaron a la Guardia Civil, extremo acreditado, siendo improbable que, si los denunciados estaban en superioridad e intimidando y amenazando a las denunciantes, llamasen a la Guardia Civil, llamaron porque ellos eran las víctimas.

Quedó acreditado en juicio que la discusión empezó cuando Mercedes puso con toda la intención a su perro a orinar en la puerta de Onesimo, para, posteriormente y tras la reclamación que éste le hizo, hacerle un corte de mangas e increparle que lo iba a hacer siempre.

Tanto Mercedes como su hermana Maribel negaron tener mala relación con las denunciadas, sin embargo, ambas se contradijeron al expresar posteriormente que antes se llevaban bien y con los años ya no, y Mercedes llegó a negar tajantemente tener relación con Luisa, para luego rectificar que sí, que sí la tenían y que antes formaban parte de la misma pandilla, siendo Luisa concisa, clara y sin contradicción alguna al respecto.

La declaración de la testigo Rebeca, hermana de la madre de las denunciantes y tía de las mismas, carece de todo valor probatorio, dada la estrecha relación de parentesco entre ellas, amén de que es ilógico que, de haber sido amenazadas sus sobrinas, no hubiera acudido inmediatamente al lugar de los hechos y avisado a las autoridades pertinentes.

No se puede imputar a los denunciados unas lesiones totalmente subjetivas, basadas, única y exclusivamente, en la palabra de las denunciantes, cuando acudieron a ser asistidas mucho después de los hechos, sin apoyarse en informe pericial alguno, que acredite el origen, la asistencia y el tratamiento de las lesiones.

Segundo motivo: Infracción del artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 4.1 del Código Penal , el principio de culpabilidad y el principio de personalidad de las penas.

No se cumplen los requisitos para responsabilizar a los denunciados del hecho que motiva su condena, pues hay una serie de elementos que no permiten asegurar cuales fueron los hechos que dieron lugar a las supuestas lesiones psíquicas de las denunciantes:

1. Parte médico de Maribel: acredita una única asistencia al Servicio Médico, el cual la deriva a Psicología, de 4 meses después del incidente, por lo que pudo haber sufrido cualquier otro episodio durante los cuatro meses transcurridos desde los hechos denunciados que le produjeran la ansiedad alegada, sin que se aporte informe de tratamiento psicológico alguno, y son lesiones subjetivas basándose, única y exclusivamente, en la palabra de la denunciante.

2. Elemento subjetivo del tipo: Es evidente, por lo dicho, que no existe lesión psíquica alguna en la menor, y no sufrió amenaza alguna por los denunciados, tan solo fue insultada por Luisa y Onesimo, y ello en respuesta a los insultos recibidos.

3. Falta de claridad y dudas en la declaración de Mercedes y de Maribel, por lo antes expuesto.

No se ha tenido en cuenta que fue Mercedes quien inició e incitó a los denunciados.

No se han tenido en cuenta las declaraciones de los denunciados, quienes negaron, en todo momento, que Mercedes fuera rodeada por ellos, amén de que ello era imposible pues Loreto ni siquiera llegó a salir de su casa y Ildefonso y Lidia no se movieron de su entrada, estando solo Luisa y Onesimo próximos a Mercedes, y ello, como Luisa explicó, para evitar que el perro tirase a su abuela.

No se han respetado los principios de personalidad de las penas, responsabilidad por el hecho, de dolo o culpa, y de culpabilidad en sentido estricto o atribuibilidad.

Tercer Motivo: Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Para el supuesto de condena, dado que, Luisa carece de antecedentes, se le ha de imponer la pena de mínima establecida para el delito leve de amenazas, un mes, a razón de una cuota diaria establecida en función de su capacidad económica, que, como quedó acreditado, es mínima, y asimismo, a Lidia, quien recibe una ayuda, y a sus padres, que son pensionistas.

La Letrada de las denunciantes se opuso a este recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo: Error en la valoración de las pruebas.

En primer lugar, procede consignar las siguientes premisas jurídicas, de las que hemos de partir:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª La prueba de la declaracion de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con la fundamentación de la sentencia de instancia respecto a la prueba practicada en juicio y que considera el juzgador de instancia acredita la comisión por los denunciados de los delitos leves de Amenazas y Coacciones por los que han sido condenados; se dice:

"...... La denunciante, Dña. Mercedes se ratificó en su denuncia, relatando de manera ordenada y clara lo ocurrido. Su declaración vino a confirmar todos y cada uno de los episodios de índole delictiva relatados en la denuncia origen de este procedimiento, sin que la denunciante dudase o incurriera en incoherencias y contradicciones. La denunciante declaró que, al pasar por la vivienda nº NUM000 junto a su perro, D. Ildefonso le dijo:

"GUARRA, POR MI ACERA NO SE PASA". También manifestó que Dña. Loreto le dijo: "GUARRA NO PASES POR MI CASA".

La denunciante relató también el episodio del acorralamiento sufrido a manos de todos los denunciados, quienes le impedían salir del círculo de personas que había formado a su alrededor, mientras la insultaban. "PUTA, GUARRA" y Dña. Loreto alzaba su bastón de manera amenazante.

La denunciante manifestó que cuando su hermana Dña. Maribel salió a la calle por los gritos que se escuchaban, los denunciados le dirigieron también a ella insultos tales como: "OTRA GUARRA, LA FOLLADORA...", así como que Dña. Luisa y D. Onesimo amenazaron a su hermana con publicar en las redes sociales un vídeo sexual que habían grabado en el que aparecía su hermana Maribel con su novio.

La denunciante confirmó que, cuando consiguió zafarse del acorralamiento de los denunciados y entrar en su casa con su hermana, cerrando la cancela detrás de ellas, Dña. Luisa agarró y zarandeó con fuerza la cancela de entrada a la vivienda, mientras le dirigía las siguientes expresiones. "HIJA DE PUTA, SAL QUE TE MATO, SAL QUE TE MATO, QUE TE TENGO MUCHAS GANAS".

Por último, la denunciante declaró que, tras el incidente, precisó de tratamiento farmacológico, pues no podía dormir y sentía miedo.

La perjudicada, Dña. Maribel, menor de edad al tiempo de los hechos, confirmó lo relatado por su hermana, esto es, los insultos que le dirigieron a la menor los denunciados, el acorralamiento de su hermana, la amenaza de Dña. Luisa a su hermana, así como la amenaza que Dña. Luisa y D. Onesimo dirigieron contra la menor respecto de la publicación en las redes sociales un vídeo sexual que habían grabado los denunciados y en el que aparecía Dña. Ildefonso manteniendo relaciones sexuales con su novio.

En cuanto a la declaración de las denunciadas. Cabe señalar que la misma no goza de la credibilidad suficiente, pues su relato exculpatorio ha sido desmontado por las declaraciones de las denunciantes y las testificales que se practicaron el día del juicio. La declaración de las denunciadas, que no ha sido corroborada por elementos objetivos externos, incluye reconocimientos parciales de los hechos, en cuanto a los insultos, pero no en cuanto a las amenazas vertidas, ni tampoco en cuanto a la presencia de todos los denunciados en la vía pública. No obstante, la negación de las amenazas y de la presencia de todos los denunciados en la vía pública, no es consistente, incurriendo ambas denunciadas en incoherencias, no presentando su relato las notas de lógica y razonabilidad exigidas. Además, aunque ambas denunciadas manifestaron que las denunciantes también les insultaron y provocaron, ello no ha quedado acreditado, pues fue desmentido por los testigos presenciales de los hechos. Además, si tales insultos y provocaciones por parte de las denunciantes hubieran existido, los denunciados bien pudieron denunciar los hechos, cosa que no se produjo, lo que conduce a pensar que tanto los insultos como las amenazas fueron unidireccionales. También cabe señalar que Dña. Luisa reconoció que anunció a Dña. Maribel que iba a publicar el vídeo sexual, aunque matizó el día del juicio que no tenía intención de hacerlo y que lo hizo porque las denunciantes le habían grabado a ella con anterioridad.

La declaración testifical de Dña. Rebeca, cuñada de Dña. Rosa, tía de las víctimas y vecina de las partes en litigio, pudo confirmar parte de los hechos narrados en la denuncia, pues la testigo reconoció que no presenció todos los episodios delictivos. La testigo manifestó que, el día de autos, se encontraba en su casa cuando su hija mayor entró en su casa, llamándola para que saliera. La testigo al salir a su terraza escuchó las voces que provenían de la DIRECCION000 donde estaban teniendo lugar los hechos denunciados. La testigo vio a Dña. Luisa agarrar y zarandear con fuerza la cancela de la vivienda de los denunciantes, mientras le dirigía a Dña. Mercedes las expresiones: "HIJA DE LA GRAN PUTA, TE MATO, HIJA DE LA GRAN PUTA, TE MATO", estando presentes el resto de denunciados en la vía pública frente la puerta de las denunciantes.

La testigo les dijo a los denunciados que los estaba viendo, volviéndose hacia ella los denunciados riéndose y diciendo: "MÉTETE PARA DENTRO LOCA CHILLONA". Cabe destacar que a la testigo le impresionó, asustándola, la agresividad de los denunciados hacia las denunciantes, especialmente de Dña. Luisa, quien se encontraba muy alterada, así como que las denunciantes no provocaron ni respondieron a los insultos de los denunciados.

La declaración testifical de Dña. Azucena resultó trascendental para confirmar el relato de hechos mantenido por las denunciantes. La testigo, que conoce a las partes en litigio por residir en el mismo pueblo, coincidió con Dña. Rosa durante un año en un curso de animación físico-deportiva y con Dña. Lidia y D. Onesimo cuando trabajó en la biblioteca del pueblo.

Este juzgador ha otorgado plena credibilidad a su declaración, la cual reviste las notas de imparcialidad e independencia, no teniendo interés alguno en el asunto. Su declaración, además, resultó lógica y coherente, coincidiendo tanto en el orden cronológico en el que se desarrollaron los acontecimientos narrados por las denunciantes, como en las expresiones, manifestaciones y gestos realizados por los denunciados.

La testigo manifestó que el día de autos estaba dando un paseo por el lugar, cuando vio a Dña. Mercedes, que caminaba delante de ella junto a su perro, al que llevaba atado, de regreso hacia su casa. Al pasar la denunciante por la vivienda con el nº NUM000 vio a Dña. Loreto alzar el bastón mientras le decía a la denunciante que no pasara por su casa, así como: "QUE TE DOY, QUE TE DOY".

La testigo también confirmó el episodio en el que los denunciados acorralaron a Dña. Mercedes, remarcando que el círculo de personas que se formó a su alrededor estaba a muy escasa distancia de la denunciante, que los denunciados le insultaban a grandes voces: "PUTA, ASQUEROSA, GUARRA..." y le impedían salir del círculo que habían formado a su alrededor. Cabe destacar que la testigo reconoció que, durante el episodio del acorralamiento, Dña. Mercedes permaneció cohibida y callada.

La testigo confirmó el episodio de la amenaza que Dña. Luisa y D. Onesimo profirieron contra Dña. Maribel de que iban a publicar un vídeo sexual de ella con su novio, además de dirigirle Dña. Luisa insultos tales como: "PUTA y GUARRA" y D. Onesimo decirle: "TÚ CÁLLATE QUE TENGO VÍDEOS TUYOS EN EL PATIO DE TU CASA...". Cabe destacar de la declaración de la testigo lo manifestado respecto de la agresividad que mostraron los denunciados hacia las denunciantes durante el desarrollo de los hechos, especialmente Dña. Luisa, y que sintió miedo por la situación, sobre todo por Dña. Mercedes, a la que no quería dejar sola con los denunciados. Es más, la testigo relató que, incluso, D. Onesimo se dirigió a ella amenazándola con romperle el móvil si no lo guardaba, pensando que la testigo podía estar grabando lo que ocurría.

Por último, la testigo también confirmó el episodio de las amenazas vertidas por Dña. Luisa a Dña. Mercedes, mientras la primera zarandeaba con fuerza la cancela de la vivienda de las denunciantes. Las expresiones empleadas por Dña. Luisa fueron: ""HIJA DE PUTA, COMO SALGAS TE MATO, SAL QUE TE MATO, QUE TE TENGO MUCHAS GANAS".

Con base en las pruebas practicadas en el juicio, este juzgador considera que la prueba de cargo, consistente en la declaración de Dña. Mercedes, Dña. Maribel, las testificales practicadas el día del juicio y la documental obrante en las actuaciones, con especial mención de los informes médicos, ha resultado indiscutida y tiene el peso suficiente para respaldar un pronunciamiento condenatorio, pues los hechos denunciados, confirmados íntegramente por una testifical imparcial y por unos informes médicos que objetivan los padecimientos psicológicos, no han resultado desvirtuados por la defensa mediante elementos objetivos externos ni por la declaración de las denunciadas comparecientes, sin que los otros tres denunciados restantes comparecieran para dar su versión de los hechos a pesar de haber sido citados en forma legal.

De lo actuado se desprende la existencia de una evidente conflictividad vecinal entre las partes en litigio, marcada por disputas pasadas entre los padres de las perjudicadas y los denunciados, pero que, en ningún caso, justifica la actuación de los denunciados sobre las dos jóvenes, pues los denunciados, prevaliéndose de una evidente superioridad numérica, física y de madurez, abordaron a las denunciantes, presos de una casi tangible agresividad, profiriendo insultos y amenazas a dos jóvenes, una de ellas menor de edad, que se encontraban en una situación de clara inferioridad e indefensión, no cesando en su conducta pese a la presencia de testigos que les requerían para que parasen, sino que respondieron al requerimiento de las dos testigos con tono burlesco y amenazante, respectivamente.

Por otro lado, el hecho de que las perjudicadas o las testigos no llamaran telefónicamente, al tiempo del acaecimiento de los hechos, a la Guardia Civil para poner en su conocimiento lo ocurrido, no desacredita la denuncia interpuesta ni el sentimiento de temor que experimentaron tanto perjudicadas como testigos. Resulta obvio que, en situaciones de fuerte estrés emocional, integradas por un alto componente agresivo e intimidante, la voluntad y capacidad de reacción de la víctima o, incluso, de testigos presenciales, no se potencia, sino que se inhibe, desplegando el miedo y el pánico un efecto paralizante sobre el sujeto, que le impide actuar ágilmente en la toma de decisiones, tal como se deriva del relato de hechos probados de esta resolución, así como de las declaraciones de las perjudicadas y de las testigos.

Con base en lo anterior, la declaración de Dña. Mercedes y Dña. Maribel ha sido considerada veraz por este juzgador reflejando con claridad lo acontecido el día de autos, superando la barrera impuesta por el Tribunal Constitucional, de una mínima actividad probatoria de cargo para enervar el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magn a."

Pues bien, examinada por este Tribunal toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, no podemos sino compartir esta pormenorizada y acertada fundamentación jurídica , y, como hace el juzgador de instancia, concluir que en el juicio oral se desplegó prueba suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados y que no hay error alguno en la valoración de la prueba practicada que se realiza por el juzgador de instancia.

En el recurso, en el que no se entra expresamente a rebatir y desvirtuar esta fundamentación jurídica, lo que se pretende es una sustitución de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia de modo objetivo e imparcial, por la suya propia, subjetiva y parcial.

En el recurso lo que se hace es, tras realizar una interpretación selectiva, segada y parcial de algunas de las pruebas practicadas, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a otras, -por ejemplo, la ausencia de declaración de los denunciados-apelantes Ildefonso e Loreto, con cuya versión de los hechos no ha contado el juzgador de instancia al no haber comparecido al acto del juicio sin causa justificada, no estante estar citados en legal forma, y la contundente declaración testifical de doña Azucena-, cuestionar las declaraciones de las denunciantes afirmando que de las pruebas practicadas ha resultado acreditada la versión ofrecida por las dos denunciadas comparecientes a juicio, ellas no insultaron ni amenazaron a los denunciantes, fueron ellas las insultadas.

Es decir, en el recurso se hace supuesto de la cuestión, afirmándose como acreditados hechos que no lo han sido.

Asimismo, se niega valor probatorio alguno a la testifical de doña Rebeca por la relación de parentesco con las denunciantes y por lo ilógico, según los apelantes, de su reacción de ser cierta la versión ofrecida por las mismas.

Reiteramos, todo ello sin entrar a desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

El juzgador de instancia llega al relato de hechos probados que recoge en su sentencia, después de valorar toda la prueba practicada, no solo las declaraciones de ambas denunciantes y perjudicadas, las hermanas Mercedes y Maribel, sino las testificales de las dos testigos que declararon en juicio, Rebeca y Azucena, -recordemos, respecto a esta última guarda un absoluto silencio el recurso-.

El juzgador de instancia explica claramente por qué le resultaron creíbles y convincentes las denunciantes y las testigos que depusieron en juicio, dando respuesta a todo lo alegado en juicio, por ejemplo, al extremo relativo a por qué ni las denunciantes ni las testigos presenciales llamaron en esos momentos a la Guardia Civil, extremo este último en el que se hace especial hincapié en el recurso, eso sí, sin entrar a rebatir el razonamiento al respecto ofrecido en la sentencia de instancia.

En cuanto a la afirmación realizada en el escrito de recurso, como ya se hiciera en el acto del juicio oral, fueron los denunciados los que llamaron a la Guardia Civil, nada podemos referir respecto a la factura de teléfono que acreditaría esa llamada, en cuanto que, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, dicha documental fue inadmitida por el juzgador de instancia en dicho acto, y pese a que la defensa de los denunciados recurrió y protestó esa inadmisión, no ha propuesto la admisión de esa prueba documental en esta alzada, como pudo hacerlo al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por remisión del artículo 976.2 del mismo texto legal.

Al final de este primer motivo del recurso, se refiere la valoración de la documental médica aportada por las denunciantes, afirmando que, en base a la misma, no se pueden imputar unas lesiones a los denunciados, viniendo a calificar esa documental de insuficiente por la razones que antes hemos consignado.

Al respecto hemos de indicar que ninguno de los denunciados ha sido condenado por un delito de Lesiones del artículo 147 del Código Penal, ni físicas, ni psíquicas, tampoco venían acusados por este delito leve.

Lo que hace el juzgador de instancia es realizar un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, acordando la procedencia de fijar una indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en concepto de daños morales, no de lesiones psíquicas, daños morales derivados de los hechos enjuiciados.

Se argumenta ese pronunciamiento, de nuevo, de modo pormenorizado, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, fundamentación que ni siquiera se intenta cuestionar en el escrito de recurso.

Así, tras hacerse eco de la jurisprudencia al respecto, dice:

" En el presente caso, la acusación solicitó para Dña. Mercedes, en concepto de daños morales, una indemnización de 500 euros a cargo de todos los denunciados, y para Dña. Maribel una indemnización a cargo de Dña. Luisa y D. Onesimo de 400 euros. En el caso de Dña. Mercedes figura el justificante de asistencia al centro de salud de la localidad de DIRECCION001, de fecha de 22 de octubre de 2021, firmado por el doctor D. Jose Augusto, en el que se deja constancia de que la denunciante presentaba una afección psíquica que precisaba de reposo domiciliario y tratamiento farmacológico; así como el parte de asistencia, de fecha de 21 de octubre de 2021, en el que se diagnostica cuadro de ansiedad y se receta el fármaco Lorazepam, tras agresión verbal de vecinos.

En el caso de Dña. Maribel, consta un informe médico de fecha de 24 de febrero de 2022, firmado por el doctor D. Jose Augusto, que, si bien es de 4 meses posterior a los hechos, deja constancia en su diagnóstico de la existencia de un cuadro de nerviosismo, insomnio y anhedonia por los hechos acaecidos con su vecindad, siendo derivada a psicología como plan terapéutico.

Hay que tener en cuenta, en relación con el daño moral, que al tratarse de algo tan subjetivo y personal, puede aparecer de manera muy distinta en cada individuo, siendo ésta otra dificultad añadida para su apreciación. La jurisprudencia viene manteniendo que cabe apreciar la existencia de daño moral sin necesidad de ser acreditado cuando fluye lógicamente del suceso acogido en los hechos probados. Los hechos probados de esta resolución constatan los episodios de amenazas y coacciones sufridos por las víctimas y el contexto circunstancial en el que se produjeron, con una evidente superioridad numérica, física y de madurez por parte de los denunciados, que no dudaron en hacerla valer incluso frente a una menor de edad. Y es que, el hecho de que una menor de edad tenga que enfrentarse a tales situaciones repletas de insultos y amenazas hacia su persona, repercute negativamente de manera más intensa en su persona que en el caso de un adulto, dado su menor desarrollo personal.

Si bien es cierto que las infracciones analizadas, tratándose de delitos leves, no revisten especial entidad por su propia configuración, también lo es que el sentimiento de intranquilidad, traducido en los cuadros de ansiedad y nerviosismo acreditados médicamente, que ha provocado la conducta de los denunciados en las víctimas, es una realidad.

En el presente caso debe señalarse que, tratándose de delitos leves de coacciones y amenazas, no resulta fácilmente aplicable, como referente para valorar el daño moral, el baremo utilizado de forma orientativa establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de responsabilidad civil en accidentes de tráfico. Además, como mantiene la doctrina jurisprudencial, el quantum indemnizatorio no puede fijarse por una mera referencia al baremo de tráfico que no es vinculante para delitos de carácter doloso como los aquí cometidos, no existiendo un baremo por delitos dolosos que esté objetivado, sino que el daño moral debe medirse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. "Y ello se debe cualificar atendiendo, por un lado, al relato de hechos probados, donde se puede describir esa realidad de lo ocurrido y el "precio del dolor" sufrido por las víctimas mientras lo estaban siendo" ( STS nº 437/2022, de 4 de mayo )."

Y acaba concluyendo "Por ello, en atención, por un lado, a los insultos proferidos, la agresividad mostrada por los denunciados, las amenazas vertidas, los informe médicos, la edad de las perjudicadas (23 y 17 años al tiempo de los hechos) y, por otro lado, como contrapeso de la indemnización, al carácter leve de los delitos apreciados, procede fijar una indemnización por daño moral de 150 euros para Dña. Mercedes que deberán abonar solidariamente todos los denunciados y de 100 euros para Dña. Maribel que deberán abonar solidariamente Dña. Luisa y D. Onesimo."

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Segundo motivo: Infracción del artículo 147 del Código Penal , en relación con el artículo 4.1 del Código Penal , el principio de culpabilidad y el principio de personalidad de las penas.

Este motivo ha de ser desestimado .

Vistos los argumentos en los que se sustenta el mismo, solo hemos de indicar que:

La calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de dos delitos leves de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de un delito leve de Coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, ampliamente motivada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, al que nos remitimos, no es objeto de discusión en el escrito de recurso.

El artículo 147 del Código Penal no puede ser objeto de infracción por la sentencia de instancia desde el momento en el que los denunciados no han sido condenados por ningún delito de lesiones, ni por este tipo penal ni por ningún otro.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho respecto a todas esas alegaciones del recurso para cuestionar las "lesiones psíquicas" sufridas por las denunciantes y la documental médica aportada por las mismas.

Ciertamente, pese a la extensión en el desarrollo de este motivo de recurso, nos encontramos ante unas alegaciones reiterativas y confusas.

CUARTO.- Tercer motivo: Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

En primer lugar, hemos de indicar que, si bien en el escrito de recurso se realizan unas consideraciones genéricas respecto al deber de motivación de la pena impuesta, así como al principio de proporcionalidad de las penas, en base a las citas jurisprudenciales que allí se recogen, y que, por supuesto, compartimos, nada se desarrolla después en relación con el caso que nos ocupa.

Se limita a afirmar " Pues bien, esta parte entiende que se ha producido una agravación de la penas impuestas a nuestros representados, por unos hechos que a nuestro tenor no han resultado acreditados, especialmente a D.ª Luisa, a quién incluso se ha condenado al pago de manera solidaria con todos en concepto de responsabilidad civil de 150 € a D.ª Mercedes y 100 €, D.ª Maribel, de manera solidaria con D. Onesimo, así como el pago de 1.440 €, al condenarla por dos delitos de amenazas y uno de coacción y al pago de las costas procesales; siendo que a lo sumo, para el caso de que resultase condenada, y dado que carece de antecedentes, debiendo haber sido condenada en todo caso 'por el delito de amenazas, y no por ambos, y aplicado la pena de multa mínima establecida para el delito leve de amenazas, en su mínima extensión, esto es, un mes a razón de una cuota diaria establecida en función de su capacidad económica, la cual quedó acreditada que es mínima, asícomo la de D.ª Lidia, quien recibe una ayuda, y la de sus padres, pensionistas ."

De la lectura de este párrafo es evidente que estamos ante una exposición ciertamente confusa, se mezclan las penas de multa con la responsabilidad civil, se cuestiona que Luisa haya sido condenada por dos delitos de amenazas, entendiendo que debiera serlo solo por uno, se limita a hablar de la extensión de la pena de multa impuesta a Luisa por el delito de amenazas, no así de la de las penas de multa impuestas Luisa y al resto de denunciados- condenados por el delito de Coacciones, y se habla de la cuota diaria en función de la capacidad económica de los denunciados-apelantes, afirmando que es mínima, si bien sin indicar qué cuota diaria ha de serles impuesta.

Dicho lo anterior, y comenzando por la extensión de las penas de multa impuestas, recordemos que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Pues bien, de nuevo, la sentencia de instancia recoge una adecuada motivación en su fundamento de derecho quinto respecto a las penas a imponer, y así, tras recoger la extensión de las penas de multa previstas para los delitos de los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal, de uno a tres meses, y lo dispuesto en el artículo 66.2 del mismo texto legal, se imponen para cada uno de los delitos leves y respecto de todos los denunciados, dos meses-multa, en la mitad de la horquilla, teniendo en cuenta, por un lado, la menor entidad del hecho delictivo, y por otro, lo reprochable de su conducta, añadiéndose, asimismo, respecto de las amenazas proferidas por Luisa a Mercedes, las expresiones vertidas y la agresividad que desprendieron los actos físicos que acompañaron a esa amenaza de carácter leve, y respecto de las amenazas proferidas por Luisa y Onesimo a Maribel y las coacciones de todos los denunciados a Mercedes, que presentó notas que incrementan la antijuricidad de la conducta.

Respecto a la cuota diaria fijada en 8 €, vaya por delante que nos movemos entre una cuota mínima de 2 € y una máxima de 400 €, - artículo 50.4 del Código Penal-, la cuota fijada es una cuota que entra dentro de la cuota mínima real para personas socializadas y no indigentes.

Por todo ello, no estamos ante penas ni desproporcionadas, ni excesivas.

Procede, por tanto, la desestimación de este último motivo del recurso y agotados todos los motivos del mismo, su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas de la segunda instancia

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Francisco Hidalgo Manzano, en nombre y representación de doña Lidia, don Ildefonso, doña Loreto y doña Luisa, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 130/2021, y CONFIRMO la mencionada resolución , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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