Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 366/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100119
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:858
Núm. Roj: SAP BA 858:2023
Encabezamiento
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: GP2
Modelo: N45650
N.I.G.: 06158 41 2 2021 0001646
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000130 /2021
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Lidia, Ildefonso , Loreto , Luisa
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , FRANCISCO HIDALGO MANZANO , FRANCISCO HIDALGO MANZANO
Recurrido: Maribel, Mercedes
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA TORRADO DELGADO, ROSA MARIA TORRADO DELGADO
En Mérida, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 366/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 130/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, por dos Delitos Leves de AMENAZAS y otro de COACCIONES, en el que han sido partes, como apelantes, doña Lidia, don Ildefonso, doña Loreto y doña Luisa, representados y asistidos por el Letrado don Francisco Hidalgo Manzano, y como apeladas, doña Mercedes y doña Maribel, representadas y asistidas por la Letrada doña Rosa María Torrado Delgado.
Antecedentes
"
Hechos
No ha quedado acreditado que el perro de Dña. Mercedes, que se encontraba atado, orinase en la puerta de acceso a la vivienda sita en el nº NUM000 propiedad de los denunciados D. Ildefonso y Dña. Loreto."
Fundamentos
Se interpone
No formula recurso el denunciado y también condenado en la instancia por un delito de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y un delito de Coacciones del artículo 172.3 del Código Penal Onesimo.
En el recurso de apelación se invocan, como motivos, uno, error en la valoración de las pruebas, otro, infracción del artículo 147 del Código Penal, en relación con el artículo 4.1 del Código Penal, el principio de culpabilidad y el principio de personalidad de las penas, y por último, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.
Se argumentan estos motivos en las afirmaciones siguientes, que resumimos así, eso sí, evitando las reiteraciones que en el desarrollo expositivo de los mismos se produce:
En la declaración efectuada por Mercedes hubo varias incongruencias y contradicciones a las cuales se ha hecho caso omiso en la sentencia:
Comienza su relato manifestando que los hechos ocurrieron sobre las 20:00 horas, cuando consta acreditado que los hechos ocurrieron entre las 18:30 y las 19:00 horas.
Manifestó que no llamó a la Guardia Civil, por estar paralizada, nada más lejos de la realidad, pues estaba insultando a Luisa y a Lidia, llegando incluso a negar que fuesen los denunciados quienes llamaron a la Guardia Civil, extremo acreditado, siendo improbable que, si los denunciados estaban en superioridad e intimidando y amenazando a las denunciantes, llamasen a la Guardia Civil, llamaron porque ellos eran las víctimas.
Quedó acreditado en juicio que la discusión empezó cuando Mercedes puso con toda la intención a su perro a orinar en la puerta de Onesimo, para, posteriormente y tras la reclamación que éste le hizo, hacerle un corte de mangas e increparle que lo iba a hacer siempre.
Tanto Mercedes como su hermana Maribel negaron tener mala relación con las denunciadas, sin embargo, ambas se contradijeron al expresar posteriormente que antes se llevaban bien y con los años ya no, y Mercedes llegó a negar tajantemente tener relación con Luisa, para luego rectificar que sí, que sí la tenían y que antes formaban parte de la misma pandilla, siendo Luisa concisa, clara y sin contradicción alguna al respecto.
La declaración de la testigo Rebeca, hermana de la madre de las denunciantes y tía de las mismas, carece de todo valor probatorio, dada la estrecha relación de parentesco entre ellas, amén de que es ilógico que, de haber sido amenazadas sus sobrinas, no hubiera acudido inmediatamente al lugar de los hechos y avisado a las autoridades pertinentes.
No se puede imputar a los denunciados unas lesiones totalmente subjetivas, basadas, única y exclusivamente, en la palabra de las denunciantes, cuando acudieron a ser asistidas mucho después de los hechos, sin apoyarse en informe pericial alguno, que acredite el origen, la asistencia y el tratamiento de las lesiones.
No se cumplen los requisitos para responsabilizar a los denunciados del hecho que motiva su condena, pues hay una serie de elementos que no permiten asegurar cuales fueron los hechos que dieron lugar a las supuestas lesiones psíquicas de las denunciantes:
1. Parte médico de Maribel: acredita una única asistencia al Servicio Médico, el cual la deriva a Psicología, de 4 meses después del incidente, por lo que pudo haber sufrido cualquier otro episodio durante los cuatro meses transcurridos desde los hechos denunciados que le produjeran la ansiedad alegada, sin que se aporte informe de tratamiento psicológico alguno, y son lesiones subjetivas basándose, única y exclusivamente, en la palabra de la denunciante.
2. Elemento subjetivo del tipo: Es evidente, por lo dicho, que no existe lesión psíquica alguna en la menor, y no sufrió amenaza alguna por los denunciados, tan solo fue insultada por Luisa y Onesimo, y ello en respuesta a los insultos recibidos.
3. Falta de claridad y dudas en la declaración de Mercedes y de Maribel, por lo antes expuesto.
No se ha tenido en cuenta que fue Mercedes quien inició e incitó a los denunciados.
No se han tenido en cuenta las declaraciones de los denunciados, quienes negaron, en todo momento, que Mercedes fuera rodeada por ellos, amén de que ello era imposible pues Loreto ni siquiera llegó a salir de su casa y Ildefonso y Lidia no se movieron de su entrada, estando solo Luisa y Onesimo próximos a Mercedes, y ello, como Luisa explicó, para evitar que el perro tirase a su abuela.
No se han respetado los principios de personalidad de las penas, responsabilidad por el hecho, de dolo o culpa, y de culpabilidad en sentido estricto o atribuibilidad.
Para el supuesto de condena, dado que, Luisa carece de antecedentes, se le ha de imponer la pena de mínima establecida para el delito leve de amenazas, un mes, a razón de una cuota diaria establecida en función de su capacidad económica, que, como quedó acreditado, es mínima, y asimismo, a Lidia, quien recibe una ayuda, y a sus padres, que son pensionistas.
En primer lugar, procede consignar las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, comencemos con
"......
Pues bien, examinada por este Tribunal toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral,
En el recurso, en el que no se entra expresamente a rebatir y desvirtuar esta fundamentación jurídica, lo que se pretende es una sustitución de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia de modo objetivo e imparcial, por la suya propia, subjetiva y parcial.
En el recurso lo que se hace es, tras realizar una interpretación selectiva, segada y parcial de algunas de las pruebas practicadas, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a otras, -por ejemplo, la ausencia de declaración de los denunciados-apelantes Ildefonso e Loreto, con cuya versión de los hechos no ha contado el juzgador de instancia al no haber comparecido al acto del juicio sin causa justificada, no estante estar citados en legal forma, y la contundente declaración testifical de doña Azucena-, cuestionar las declaraciones de las denunciantes afirmando que de las pruebas practicadas ha resultado acreditada la versión ofrecida por las dos denunciadas comparecientes a juicio, ellas no insultaron ni amenazaron a los denunciantes, fueron ellas las insultadas.
Es decir, en el recurso se hace supuesto de la cuestión, afirmándose como acreditados hechos que no lo han sido.
Asimismo, se niega valor probatorio alguno a la testifical de doña Rebeca por la relación de parentesco con las denunciantes y por lo ilógico, según los apelantes, de su reacción de ser cierta la versión ofrecida por las mismas.
Reiteramos, todo ello sin entrar a desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
El juzgador de instancia llega al relato de hechos probados que recoge en su sentencia, después de valorar toda la prueba practicada, no solo las declaraciones de ambas denunciantes y perjudicadas, las hermanas Mercedes y Maribel, sino las testificales de las dos testigos que declararon en juicio, Rebeca y Azucena, -recordemos, respecto a esta última guarda un absoluto silencio el recurso-.
El juzgador de instancia explica claramente por qué le resultaron creíbles y convincentes las denunciantes y las testigos que depusieron en juicio, dando respuesta a todo lo alegado en juicio, por ejemplo, al extremo relativo a por qué ni las denunciantes ni las testigos presenciales llamaron en esos momentos a la Guardia Civil, extremo este último en el que se hace especial hincapié en el recurso, eso sí, sin entrar a rebatir el razonamiento al respecto ofrecido en la sentencia de instancia.
En cuanto a la afirmación realizada en el escrito de recurso, como ya se hiciera en el acto del juicio oral, fueron los denunciados los que llamaron a la Guardia Civil, nada podemos referir respecto a la factura de teléfono que acreditaría esa llamada, en cuanto que, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, dicha documental fue inadmitida por el juzgador de instancia en dicho acto, y pese a que la defensa de los denunciados recurrió y protestó esa inadmisión, no ha propuesto la admisión de esa prueba documental en esta alzada, como pudo hacerlo al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por remisión del artículo 976.2 del mismo texto legal.
Al final de este primer motivo del recurso, se refiere la valoración de la documental médica aportada por las denunciantes, afirmando que, en base a la misma, no se pueden imputar unas lesiones a los denunciados, viniendo a calificar esa documental de insuficiente por la razones que antes hemos consignado.
Al respecto hemos de indicar que ninguno de los denunciados ha sido condenado por un delito de Lesiones del artículo 147 del Código Penal, ni físicas, ni psíquicas, tampoco venían acusados por este delito leve.
Lo que hace el juzgador de instancia es realizar un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, acordando la procedencia de fijar una indemnización a favor de cada una de las perjudicadas, en concepto de daños morales, no de lesiones psíquicas, daños morales derivados de los hechos enjuiciados.
Se argumenta ese pronunciamiento, de nuevo, de modo pormenorizado, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, fundamentación que ni siquiera se intenta cuestionar en el escrito de recurso.
Así, tras hacerse eco de la jurisprudencia al respecto, dice:
"
Y acaba concluyendo
Por todo lo cual, no procede sino
Vistos los argumentos en los que se sustenta el mismo, solo hemos de indicar que:
La calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de dos delitos leves de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de un delito leve de Coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, ampliamente motivada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, al que nos remitimos, no es objeto de discusión en el escrito de recurso.
El artículo 147 del Código Penal no puede ser objeto de infracción por la sentencia de instancia desde el momento en el que los denunciados no han sido condenados por ningún delito de lesiones, ni por este tipo penal ni por ningún otro.
Nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho respecto a todas esas alegaciones del recurso para cuestionar las "lesiones psíquicas" sufridas por las denunciantes y la documental médica aportada por las mismas.
Ciertamente, pese a la extensión en el desarrollo de este motivo de recurso, nos encontramos ante unas alegaciones reiterativas y confusas.
En primer lugar, hemos de indicar que, si bien en el escrito de recurso se realizan unas consideraciones genéricas respecto al deber de motivación de la pena impuesta, así como al principio de proporcionalidad de las penas, en base a las citas jurisprudenciales que allí se recogen, y que, por supuesto, compartimos, nada se desarrolla después en relación con el caso que nos ocupa.
Se limita a afirmar "
De la lectura de este párrafo es evidente que estamos ante una exposición ciertamente confusa, se mezclan las penas de multa con la responsabilidad civil, se cuestiona que Luisa haya sido condenada por dos delitos de amenazas, entendiendo que debiera serlo solo por uno, se limita a hablar de la extensión de la pena de multa impuesta a Luisa por el delito de amenazas, no así de la de las penas de multa impuestas Luisa y al resto de denunciados- condenados por el delito de Coacciones, y se habla de la cuota diaria en función de la capacidad económica de los denunciados-apelantes, afirmando que es mínima, si bien sin indicar qué cuota diaria ha de serles impuesta.
Dicho lo anterior, y comenzando por la extensión de las penas de multa impuestas, recordemos que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Pues bien, de nuevo, la sentencia de instancia recoge una adecuada motivación en su fundamento de derecho quinto respecto a las penas a imponer, y así, tras recoger la extensión de las penas de multa previstas para los delitos de los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal, de uno a tres meses, y lo dispuesto en el artículo 66.2 del mismo texto legal, se imponen para cada uno de los delitos leves y respecto de todos los denunciados, dos meses-multa, en la mitad de la horquilla, teniendo en cuenta, por un lado, la menor entidad del hecho delictivo, y por otro, lo reprochable de su conducta, añadiéndose, asimismo, respecto de las amenazas proferidas por Luisa a Mercedes, las expresiones vertidas y la agresividad que desprendieron los actos físicos que acompañaron a esa amenaza de carácter leve, y respecto de las amenazas proferidas por Luisa y Onesimo a Maribel y las coacciones de todos los denunciados a Mercedes, que presentó notas que incrementan la antijuricidad de la conducta.
Respecto a la cuota diaria fijada en 8 €, vaya por delante que nos movemos entre una cuota mínima de 2 € y una máxima de 400 €, - artículo 50.4 del Código Penal-, la cuota fijada es una cuota que entra dentro de la cuota mínima real para personas socializadas y no indigentes.
Por todo ello, no estamos ante penas ni desproporcionadas, ni excesivas.
Procede, por tanto,
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

