Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 85/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 06015370012024100082
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:545
Núm. Roj: SAP BA 545:2024
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: ARC
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06158 41 2 2012 0203688
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adrian , Claudia
Procurador/a: D/Dª , INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE , INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO ORTIZ BARRERA , ALEJANDRO ORTIZ BARRERA
Contra: Amadeo
Procurador/a: D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado/a: D/Dª JORDI CARRASCO URTIAGA
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 BADAJOZ
Rollo de Sala núm. 85/2022
Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 1673/2012
Juzgado Instrucción n º 2 de Zafra
Presidente
D. Armando García Carrasco
Magistrados
Doña María Dolores Fernández Gallardo
D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [Diligencias Previas 1673/2012; Rollo de Sala núm.85/2022; Juzgado de Instrucción n º 2 de Zafra], seguida contra el acusado
Como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Claudia y Adrian, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente y asistidos por el letrado Don Alejandro Ortiz Barrera.
Antecedentes
Hallándose el acusado Amadeo en situación de rebeldía en dicho procedimiento, se remitieron las actuaciones seguidas igualmente frente al resto de acusados en aquellas diligencias, que culminaron con sentencia absolutoria de fecha 25 de marzo de 2020 dictada por esta Sección Primera en el seno del Procedimiento Abreviado n º 10/2019.
Seguido el oportuno incidente de recusación ante la Sección tercera de esta Audiencia Provincial, y estimada la recusación, se designó al magistrado de dicha Sección Don Armando García Carrasco para completar la Sala.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Añadió a la conclusión primera de su escrito de calificación provisional un penúltimo párrafo del siguiente tenor: "
Por parte de la Acusación Particular se produjo la adhesión a la modificación fáctica, manteniendo la calificación contenida en el escrito de calificación provisional, consistente en ser los hechos constitutivos de forma principal de dos delitos de estafa del art. 250.1 CP en relación con los arts. 248 y 249 CP y subsidiariamente de un delito previsto en el art. 251 CP, de los que es autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Como pena se solicitaba la de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de estafa que se solicitaban, y la multa que interesaba el Ministerio Fiscal de 10 meses a razón de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el caso del segundo delito, no calificado inicialmente por el Ministerio Fiscal, se solicitaba igualmente la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas incluidas las de la acusación particular y en cuanto a la responsabilidad civil se mantenía la solicitada, con la especificación respecto a Doña Claudia en cuanto al derecho de reclamación de la entidad bancaria. Subsidiariamente la entrega libre de cargas de las viviendas.
Observadas las prescripciones legales en trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Antonio Bobadilla González; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
El único acusado en este procedimiento es Amadeo,
Con fecha 21 de diciembre de 2006 Claudia firmó con Canamar S.L, de la que era a esa fecha administrador solidario el acusado, un contrato de compraventa sobre plano sobre la vivienda en construcción a radicar en la DIRECCION001, de la localidad de Zafra, proveniente de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM002, y ello libre de cargas y gravámenes por un precio de 70.050 euros, de los cuales 3.000 euros se pagaron en fecha 30 de noviembre de 2006 mediante transferencia bancaria y 76.050 euros a la fecha de la firma del contrato también mediante transferencia bancaria, debiendo pagar el IVA a la firma de la escritura pública de compraventa.
Con fecha 26 de julio de 2007 Adrian firmó con Canamar S.L, de la que era a esa fecha administrador solidario el acusado, un contrato de compraventa sobre plano sobre la vivienda en construcción a radicar en la DIRECCION002, de la localidad de Zafra, proveniente de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM002, libre de cargas y gravámenes por un precio de 90.151,82 euros, que se pagaron en el acto mediante pagaré bancario de la entidad Banesto, debiendo pagarse el IVA a la firma de la escritura pública de compraventa.
La mercantil promotora de las viviendas era Canamar S.L mientras que la constructora era Vultimaco S.L.
No consta acreditado que dicha venta se realizara por el acusado utilizando engaño bastante para motivar el desplazamiento patrimonial realizado por ambos compradores.
El 25 de enero de 2007 por parte de Amadeo, como administrador solidario de Canamar Tarraco S.L se constituyó hipoteca sobre los terrenos que constituían la finca registral n º NUM002, sin que conste acreditado que se hiciere voluntariamente a fin de ocultar dicha carga o de gravar indebidamente alguna de las concretas viviendas vendidas antedichas, en perjuicio de sus adquirentes.
No consta probado que el acusado Amadeo -que cesó como administrador de la promotora mediante acuerdo societario de fecha 28 de enero de 2008- participara en la firma o la negociación de la escritura pública de dación en pago y asunción de deuda de fecha 22 de mayo de 2008. En virtud de esta última la promotora Canamar S.L- representada por el entonces administrador Don Nicolas-, ante el impago de la deuda que tenía contraída con Vultimaco S.L por importe de 214.708,19 euros, le transmitía la propiedad de las viviendas resultantes de la promoción realizada por aquella, entre las que se encontraban las adquiridas por Claudia y Adrian, con pago de su precio, aunque aún no habían sido entregadas a sus propietarios por no haber finalizado su construcción.
Doña Claudia ha manifestado en el plenario haber recibido de la entidad bancaria en que realizó la transferencia la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de precio por su compraventa.
Fundamentos
En el plenario se suscitaron diversas cuestiones previas. Por parte de la
Por parte de la defensa del acusado se suscitaba en primer lugar la alteración del orden de la práctica de la prueba, de modo que declarara en último lugar el mismo. En segundo lugar, se solicitaba la prescripción de los delitos imputados al acusado. Los hechos datan de 22 de mayo de 2008 según las acusaciones, pero solo en diciembre de 2014 como figura en las actuaciones se toma declaración por primera vez como investigado al mismo, habiendo excedido por lo tanto el plazo de cinco años previsto en el art. 131 CP que se entiende aplicable al caso. Igualmente, habría transcurrido dicho plazo desde esa fecha hasta que se dicta el Auto de apertura de juicio oral en junio de 2021. Tanto Ministerio Fiscal como acusación particular se oponen partiendo de un plazo de cinco años por cuanto la denuncia de ambos perjudicados se formula en el año 2012 de modo que tiene efectos interruptivos ya entonces.
Se oponía igualmente la defensa a que se procediera a reproducir las declaraciones de los anteriores acusados en el previo procedimiento abreviado, lo que supondría una vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción.
Comenzando precisamente por la
Pues bien, se trataría de partir de unas declaraciones prestadas por aquellas personas en cualidad muy distinta de la de testigos (pues siempre declararon como acusados) para hacerlas valer en procedimiento distinto, sin que además la sentencia absolutoria dictada en dicho procedimiento abreviado anterior tenga efectos de cosa juzgada en el presente. Sabido es que la cosa juzgada penal solo produce efecto negativo cuando se trata de sentencias condenatorias concurriendo la doble identidad de mismos hechos y mismo acusado. No es el caso. Además, en aquel proceso no intervino como parte el ahora acusado con lo que no tuvo la oportunidad de realizar en el juicio oral preguntas a los mismos, conforme al principio de contradicción que inspira esta fase del procedimiento. Tampoco con la tesis propuesta por la acusación podría hacerlo ahora. Con independencia de lo anterior ni siquiera estamos en el supuesto de un testigo cuya declaración en fase de instrucción pudiera reproducirse en el juicio oral por la vía del art. 730 Lecrim. Pues ni declararon tales personas como testigos en ningún momento ni se solicitó, como es lógico, esa excepcional vía que exige ciertos requisitos que no se dieron.
Se pretendía por lo tanto que este tribunal valorare cuanto declararen dichas personas como acusadas a modo de prueba de cargo, sin ni siquiera interesar que lo hicieren como testigos en el plenario, en que podrían declarar como tales, siempre sujetos al principio de inmediación y contradicción propios del juicio oral. En definitiva, no podrá este tribunal partir como prueba incriminatoria de cargo de las declaraciones antedichas, que no pueden darse por reproducidas como se pretende, con una especie de efecto pretendido de testifical. Aparte de que ninguna referencia a lo declarado por los mismos se hizo posteriormente en el interrogatorio del plenario o en el informe final.
En cuanto a la primera de las cuestiones previas de la defensa,
De conformidad con lo expuesto, se desestimó la pretensión de la defensa, manteniendo la práctica de la prueba según se establece en el precepto antedicho. Ninguna indefensión crea la decisión adoptada, habiendo tenido el acusado la oportunidad de exponer su última palabra al final del juicio. Y ninguna protesta se realizó en el acto a la decisión al efecto adoptada.
Pasamos ahora al
Ocurre que tampoco para este delito es idóneo dicho dies a quo, que se refiere exclusivamente a la fecha de 22 de mayo de 2008 en que se habría consumado el delito previsto en el art. 251.2 CP, no para el caso de la estafa propia, que debería retrotraerse a la fecha de la celebración de los contratos privados de compraventa, celebrados según documental aportada en las denuncias iniciales de ambos perjudicados con fecha 21 de diciembre de 2006 en el caso de Doña Claudia (folio 663 y 664 de la causa) y de 26 de julio de 2007 para el caso de Don Adrian. En ningún caso para este delito concreto pues concurre prescripción alguna.
En el caso del
No obstante, analizaremos posteriormente -siguiendo la propia tesis de la defensa de computar el dies a quo desde mayo de 2008-, la posible concurrencia de requisitos típicos de estafa en esta conducta para este acusado, que claramente como veremos no existe.
Atendiendo en todo caso de esa fecha de mayo de 2008 como dies a quo, y en relación a la
Ciertamente a este precepto se le otorga por primera vez con la reforma de la LO 5/2010 la siguiente redacción:
En primer lugar,
Sobre las actuaciones que tienen a tal efecto carácter interruptivo, resume la doctrina jurisprudencial existente el Auto de la AP de Barcelona, sección 9ª, del 4 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP B 3487/2022 - ECLI:ES:APB:2022:3487ª), de modo que "
En todo caso es común a ambos escenarios normativos (antes y después de 2010) un núcleo básico irrenunciable y exigible para todas las resoluciones, la recaída antes de la reforma y las de fecha posterior: que sean manifestación inequívoca de que el órgano judicial estima que debe investigarse a unas determinadas personas por esa concreta infracción cuyo plazo de prescripción se interrumpe en virtud de esa decisión
Así lo decía la STS del 24 de octubre de 2016: "
En efecto, sobre el citado art. 132.2 C.P. se construyó una extensa doctrina jurisprudencial, siendo contradictoria la interpretación que sobre el mismo se hacía por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. La solución legal introducida mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el día 23 de diciembre de 2010, con la modificación operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, está en consonancia con la doctrina que el Tribunal Supremo venía ya sosteniendo (así vgr. en numerosas sentencias como las de 24.03.06, 14.03.03, 06.11.00, 30.10.01, 04.02.03, 05.02.03), ctrina que consideraba que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento. Entendía el
Por el contrario, el
Más recientemente, y ya vigente la nueva redacción del art. 132 C.P., el Tribunal Constitucional reiteró dicha interpretación en la STC 51/2016, 14 de marzo de 2016, en la que decía que " es necesario un "acto de interposición judicial" o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable".
Por todo lo expuesto, tampoco habrían prescrito los hechos de posible incardinación en el art. 251. 2 CP pues desde la fecha de los últimos hechos imputados, mayo de 2012 hasta los Autos de incoación de las iniciales diligencias previas en que se ordenaba proceder contra el ahora acusado, datan de enero y febrero de 2013, no había transcurrido el plazo de cinco años.
Por ultimar este estudio la defensa del acusado entendía que
De manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre, que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral. Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sección 6º de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto 532/2017, de fecha 3 de julio, expresó lo siguiente, recopilando la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo:
Evidentemente tienen capacidad interruptora todas aquellas decisiones judiciales que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario,
Ocurre en este concreto caso que entre la declaración del investigado en diciembre de 2014 y el Auto de apertura de juicio oral de junio de 2021 se dicta una resolución de indudable contenido sustantivo de imputación, como es el de transformación en procedimiento abreviado, de fecha 11 de septiembre de 2017. El mismo interrumpe de nuevo la prescripción y no encontramos, ni se alega por la parte, ningún otro periodo durante la sustanciación del procedimiento en que se hubiere producido una paralización superior a ese periodo.
Comenzamos con
Así pues, el tipo delictivo de estafa se caracteriza por un elemento nuclear cual es el engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición, que ha de producir un perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición (de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil). Concretamente, a propósito del elemento del engaño, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que para que el engaño sea bastante, es necesario ponderar la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Se trata pues de un juicio normativo-abstracto ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado ( STS núm. 895/2003, de 18 de junio, entre las más destacadas). En ese sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal advierte que el engaño existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes ( STS de 31 de diciembre de 1996).
Sin embargo, no siempre es fácil hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, esto es lo que sucede en el seno del delito de estafa con los denominados "negocios civiles criminalizados". En ellos, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el ilícito penal aparece caracterizado (frente al mero ilícito civil) por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo ( dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño). Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en
En cuanto, en general, los
Más específicamente procede aludir a la llamada estafa impropia que se regula en el artículo 251.2 CP por el que castiga al que "
Por lo que se refiere específicamente a la
No será necesaria la "traditio" a favor de los perjudicados, basta con la doble venta, puesto que, aunque no exista la "traditio", real o ficticia, como modo de adquirir el dominio según los arts. 609, 1.095, 1.400 y 1.462 y siguientes del Código Civil, al concurrir un "ius ad rem" o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese "ius ad rem" obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el art. 251.2 del Código Penal. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos ( STS 24-02-2015).
Y como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia núm. 567/2018, de 21 de noviembre, recurso núm. 2374/2017 "
En la moderna jurisprudencia, la STS de 23 de marzo de 2012 recalca que
Existe una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras SSTS 218/2016,de 15 de marzo y 810 2016, de 28 de octubre, que recuerdan que son elementos de este tipo de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen, c) la existencia de ánimo de lucro, d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia, e) la producción de un perjuicio al adquirente". Incidiendo la STS 133/2010, de 24 de febrero, que "en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo "ocultado" la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato".
Sobre ambas modalidades, de
Como, entre otras, señala la STS 257/2012 de 30 de mayo," el delito de estafa impropia tipificado en el art. 251.2º C.P es un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( STS 16-09-2010).
Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06-2004; 8-01- 2008).
Debemos en este punto precisar que no se ha producido en este procedimiento calificación alguna, provisional no definitiva, por un
No es posible pues apreciar este tipo respecto a esa continua imputación del plenario consistente en que las cantidades entregadas por los dos perjudicados denunciantes no fueron nunca destinadas a la construcción de las viviendas. Con cáracter general, si bien en este concreto caso por ambos perjudicados se abonó el precio íntegro de las compraventas y no solo cantidades a cuenta, recordemos que interesa señalar el criterio del Tribunal Supremo respecto de las
En orden a la valoración de la prueba, debemos partir de ciertas premisas fundamentales. El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."
Vamos a comenzar el examen con la prueba personal que fue practicada en el plenario, para aludir posteriormente a la documental más relevante dada por reproducida.
-El acusado Amadeo solo contestó en uso de sus derechos, de manera parca, a las preguntas de su letrado. Se limitó a responder que fue administrador solidario de Canamar Tarraco S.L hasta enero de 2008, momento en el cual cambió la administración de la sociedad.
Declara a continuación uno de los dos perjudicados denunciantes,
Al letrado de la acusación particular responde que los contratos de compraventa los firmaba Amadeo, pero en la dación de pago ya no se encontraba este en la promotora, dato este importante como veremos a efectos de los hechos objeto de acusación. No sabía que hubiere una hipoteca que gravara el piso comprado pues se vendió libre de cargas. A Caja Extremadura la constructora le dijo que el dinero no les llegaba para acabar la obra. Cuando se le pregunta sobre el destino de ese dinero entregado, entiende que no fue a la promoción, pues como ha dicho no existía para acabar la construcción. Cada cierto tiempo los miembros de la promotora venían de Barcelona y le tenían los contratos preparados para firmarlos, pagando a Amadeo. Eran unas 13 viviendas, de las que se entregaron 3.000 euros de señal, salvo dos en que se pagó el precio íntegro. Existía una hipoteca como le explicaron en Caja Extremadura; entiende que no pagó la promotora a los constructores.
Al letrado de la defensa manifiesta que hacía intermediación Con Canamar Tarraco S.L en otras obras aparte de esta. La inmobiliaria GP Gestiones era de su pareja, Doña Macarena, que también ha declarado como testigo. Se le pregunta sobre esa hipoteca que según el declarante existía, reconociendo que existía sobre el terreno como del promotor. Preguntado el por qué no se dirigió la denuncia también contra Argimiro si también dirigía la promotora, dice que era Amadeo quien lo gestionaba. Dice no haber iniciado procedimiento civil contra Canamar, pero sí contra Vultimaco, que le ha sido desestimado, sin que sepa el motivo por el que no le dieron la razón. También se le pregunta por el otro miembro de la promotora, Nicolas, del que señala claramente que también venía y que en un momento dado "el que mandaba era él", refiriéndose a este último; sin que le diera explicación de por qué el negocio de dación en pago viene firmado por Nicolas, pues no se la dio, diciendo luego que no habló con él como tampoco con la constructora, a quien no demandó en aquel momento insistiendo en que "a mí me quitaron de en medio" porque tenía comisiones por su intermediación que cobrar.
Acto seguido declara la segunda denunciante y perjudicada
Al letrado de la acusación particular señala que Vultimaco le dijo a su hermano que el piso estaba hipotecado, sin que ella lo comprara de esa manera. Entiende que la constructora se hizo cargo porque hubo una dación en pago y preguntada sobre adónde fue el dinero que se pagó, señala que "supuestamente" Amadeo "se lo llevó", y que por eso hizo la dación, tesis esta meramente subjetiva de la testigo.
Al letrado de la defensa reconoce que demandó al banco y que ha recibido todo el dinero que pagó por la compra, sin que tenga nada que reclamar. Resulta sumamente sorpresivo que tal dato de cierta relevancia sea puesto en conocimiento en el proceso de esta inopinada forma. Como cuestión previa nada se dijo, y solo en fase de conclusiones al modificar la calificación provisional se dijo que nada se reclamaba por esa perjudicada. No consta sin embargo documental aportada en el proceso sobre esa reclamación judicial a la entidad bancaria y términos de la misma.
Declara a continuación
El letrado de la acusación particular responde que no recuerda los contratos, que el papel lo tenía delante en la inmobiliaria, que es donde firmó y que no estaba presente Amadeo. Recuerda que en la reunión se dijo que era más rentable acabar la obra. En el caso del testigo dice que no se modificó nada y que si se quedó el dinero el acusado señala ahora que "eso no lo sabe él".
Al letrado de la defensa de nuevo de forma sorpresiva señala que finalmente se le entregó el inmueble a su entera satisfacción.
A continuación, declara el hermano de doña Claudia, Balbino, indicando que su hermana compró a la inmobiliaria, siendo la promotora Canamar y que no conoció a su administrador. Entiende que el documento de pago constaría en la inmobiliaria. Sí recuerda la reunión con la constructora que se quedó con las viviendas entendiendo que dijeron que el administrador de la promotora se había "largao" con el dinero. Bien es cierto que esta afirmación de nuevo se realiza de mera referencia, pues ningún testigo de la constructora ha declarado en el plenario. No se habló, eso sí, nada de que hubiera que hacerse cargo de la hipoteca que tenía el piso. Tampoco sabe si en el año 2007 se hipotecó el piso y que no hubo acuerdo.
Al letrado de la defensa señala que no sabe si su hermana ha recuperado el dinero, también de forma llamativa.
Finalmente declara Doña Macarena quien fue pareja del denunciante Adrian, y ella llevaba la inmobiliaria de Zafra que intermedió en la compra de los pisos. Señala que hablaba con Amadeo, Argimiro y Nicolas, con los tres, para después matizar que el jefe era Amadeo y que casi todo lo hablaba con él. La promotora desapareció señala que cuando la obra se encontraba por la mitad; antes vendieron casi todo sobre plano con señal o precio entero. Cuando por el Fiscal se le pregunta por Adrian, señala que tenía relación directa con la promotora, que se iba a cenar con ellos y que no recuerda con él lo que pasó, también más que llamativamente, siendo como era su pareja en aquel entonces. Luego los promotores desaparecieron porque dejaron de coger el teléfono. Y que antes los tres sí que respondían. La constructora alegó que no podía continuar obra porque no le pagaba la constructora, que "Canamar no cumplía su obligación". Recuerda también la reunión antedicha, en que se subrogó la constructora para poder finalizar las obras. No sabe si llegó a cobrar todo el mundo, aunque si recuerda que la inmobiliaria faltaba por cobrar y acaba señalando que "cree recordar" que sí se entregaron viviendas al resto de compradores que existían.
Cuando el letrado de la acusación particular le pregunta sobre si sabe que ese dinero entregado "se desvió" señala que "no sabe exactamente lo que pasó" y que "se supone", que tiene "la sensación". Lo que sí señala es que todo se hacía por banco, existiendo transferencias, llamando la atención que ese movimiento bancario, como veremos, no se haya aportado a los autos. Añade que a Vultimaco según decía no le salían los números.
Al letrado de la defensa, en relación a la constructora indica que en la reunión ya sabían que había que gente que había comprado la vivienda.
Entre
Al folio 924 consta la certificación emitida por Caja Extremadura sobre el préstamo promotor que se formalizó por importe de 1.243.000 euros del que a la fecha del certificado el 22 de mayo de 2008 se había dispuesto de 667.606,776 euros. A los folios 925 ss. consta la escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria del 25 de enero de 2007 y las notas simples registrales posteriores en que ya aparece como titular de las fincas la constructora Vultimaco S. L. En el folio en concreto 980 la finca en cuestión de la que aparece como titular la promotora se describe registralmente como una nave en la avenida en la que habría de realizarse la futura construcción. Estamos pues ante una operación distinta y antecedente a la que tendrá luego lugar con las viviendas en construcción y luego divididas horizontalmente, en relación con el edificio. A los folios 988 ss. comprobamos que está igualmente incorporada (aunque con los folios desordenados) la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2010 de novación hipotecaria suscrita entre la entidad bancaria Caja de Extremadura y ya Vultimaco S.L como titular de las fincas resultantes de la división horizontal. En las notas registrales recabadas en ese mes de febrero de 2010 ya aparece esa distribución hipotecaria por fincas (antes figura a los folios 366 ss.), siendo en todo caso un momento muy posterior y cualitativamente distinto a la inicial hipoteca del promotor en la que interviene como administrador solidario el ahora acusado, el cual a propósito actúa en representación del resto de administradores de Canamar Tarraco S.L que se mencionan en la escritura, en virtud de apoderamiento. No siendo pues el único interviniente en el acto, en cuanto Amadeo era administrador solidario de la mercantil.
Al folio 1126 figura la certificación del Registro Mercantil de Barcelona sobre la entidad Canamar Tarraco S.L constando al folio 1141 el acuerdo societario de 28 de enero de 2008 por el que cesa el ahora acusado Amadeo de ser administrador para pasar a serlo con carácter solidario Nicolas y Roque, el cual consta elevado a público en escritura del 6 de febrero de 2008 otorgada ante el Notario de Barcelona don Ignacio Permanyer Casas n º 299 de Protocolo en el en el Registro Mercantil de Barcelona al folio NUM006, tomo NUM007 hoja NUM008. Todo ello aparece referenciado en la escritura da dación en pago antedicha del 22 de mayo de 2008 a favor de Vultimaco S.L. Figura que al antedicho Sr. Roque se le tomó declaración como investigado según folio 1242 con fecha 2 de diciembre de 2016, si bien no se ha formulado acusación alguna contra el mismo.
Finalmente, sobre los efectos que en este procedimiento ha de tener la sentencia dictada en el anterior procedimiento abreviado n º 10/2019 seguido contra el resto de acusados, reiteramos que dicha sentencia no tiene efectos de cosa juzgada sobre este otro proceso y que no basta dar por reproducido lo actuado en el mismo, como pretendía la acusación particular, para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora acusado. A modo de efectos positivos o prejudiciales que no son aplicables en este caso. Nos remitimos a la cuestión previa antes analizada.
Atendiendo pues al refrendo probatorio practicado en el plenario conforme a los principios de contradicción e inmediación y valorada debidamente por este tribunal ex art. 741 Lecrim no entendemos que exista prueba de cargo que haya desvirtuado la presunción de inocencia del acusado al tiempo de demostrar que concurren los requisitos típicos de las infracciones imputadas, que lógicamente incumbe a las acusaciones.
Así, comenzando por ese
En cuanto a esa falta de probanza, si observamos las declaraciones de dichos adquirentes, por una parte Doña Claudia deja bien claro que no tuvo contacto con ningún miembro de la promotora de la que era administrador al tiempo de la celebración de la venta Don Amadeo. Antes bien, no se digirió nunca a la promotora, sino solo a la inmobiliaria, la cual llamativamente era gestionada por el también denunciante Don Adrian y su pareja, la testigo doña Macarena. No consta así que hubiere habido gestiones personales o conversaciones de cualquier índole por las cuales la compradora pudiera verse engañada en el negocio que iba a celebrarse o se celebraba en el acto por parte del acusado. Que tampoco estuvo presente en la firma. Que por ciertos indicios de distinto orden podamos deducir la existencia de ese engaño antecedente tampoco es posible, pues en ningún momento han sido puestos de manifiesto a lo largo del plenario. Lo que se reitera continuamente por la acusación particular sobre todo es que el acusado habría distraído las cantidades recibidas para el pago de las viviendas y que no las destinó a la obra. Esta conducta se adivina ya posterior a la celebración de los contratos, pues no consta que tuviera intención previa de realizarla. Y como hemos dicho el delito de apropiación indebida, no homogéneo al de estafa, en este conceto proceso no ha sido objeto de calificación. La STS n º 375/2020, de 8 de julio, que a día de hoy es paradigmática sobre esta cuestión, expone las diferencias estructurales que no permiten considerar como homogéneos a estos tipos penales, pues, tras citar literalmente lo dicho por la repetida STS n º 152/2018 sobre las diferencias temporales en cuanto al momento de quiebra de la lealtad y la esencialidad de la concurrencia o no del elemento engaño (engaño previo al acto dispositivo, en el caso de la estafa, y disposición indebida posterior a la entrega en los supuestos de apropiación indebida). Nos remitimos a la argumentación contenida en el F.J Segundo de esta resolución para adverar que en efecto no ha existido imputación de este tipo delictivo concreto.
En el caso de Don Adrian nos encontramos en este caso de la estafa propia del art. 250 CP con el supuesto añadido de que no solo era comprador de la vivienda, sino que por una parte tenía conocimientos técnicos del funcionamiento de una promoción y de hecho reconoce que había colaborado con esta misma promotora Canamar Tarraco S.L en buscar clientes e incluso en otras promociones. Era pues aquel intermediario en las operaciones y de hecho como hemos visto una y otra vez repite que él fue "apartado" de las negociaciones por ejemplo de la reunión porque tenía pendiente de cobro comisiones que demostraban su interés en la consumación del negocio. Doña Macarena deja claro que Adrian tenía con la promotora una buena relación, de ir a comer con sus miembros cuando recalaban en Zafra, por ejemplo.
Ocurre que, sobre el
De hecho, solo los dos denunciantes constan como personas que pagaron el precio íntegro de la compraventa, con lo que tampoco podemos establecer como maniobra defraudatoria general del acusado en este caso que hubiera exigido ese pago íntegro para luego apropiarse del mismo.
Tampoco hemos contado, y esto es trascendente, con el testimonio directo, ya como testigos, de los miembros tanto de la promotora Don Nicolas, como de la constructora Vultimaco S.L, Don Carlos Antonio y Don Carlos María. Como decíamos anteriormente no basta la reproducción de cuanto manifestaron en el juicio anterior, pues lo hicieron como acusados, y se trata de procesos diferentes sin efectos de cosa juzgada alguna. Estos podrían haber precisado en este proceso las relaciones con la promotora y la percepción o no de aquellas cantidades entregadas por los compradores, en qué medida o de qué forma. No es el caso. Como tampoco en el de Don Nicolas quien como veremos figuraba ya a partir de enero de 2008 como administrador único de Canamar S.L.
Llama por último la atención que Doña Claudia manifieste verbalmente solo en el plenario, sin que comprobemos que exista documental alguna que lo refrende, que le fue objeto de devolución por la entidad bancaria la totalidad de las cantidades entregadas en concepto de precio. Algo que solo en el acto de juicio se alcanza a conocer.
Por lo tanto, del delito de estafa del art. 250.1 CP no puede sino dictarse una sentencia absolutoria.
Lo mismo ocurre con el
Resta por determinar el hecho nuevo introducido en el plenario en cuanto al
Ocurre que en todo caso habría que distinguir entre los dos perjudicados atendiendo a las fechas de cada compraventa. Así, la venta con Doña Claudia se realiza en diciembre de 2006 libre de cargas en efecto, y el otorgamiento de ese gravamen se produce en enero de 2007, por lo tanto, con posterioridad a aquella venta. A la inversa, en el caso de Don Adrian la venta se perfecciona en julio de 2007, con posterioridad a dicha carga real. Pues bien, comenzando por este último, difícilmente puede decirse que, atendiendo a la propia conducta e intervención en los negocios de compraventa realizados de esta persona, que se le ocultara un gravamen. Y así, era profesional dedicado a la intermediación inmobiliaria, que además tenía relación directa y personal con los miembros de la promotora (como señala su pareja entonces Doña Macarena, comía con ellos cuando venían etc.). Es más, los contratos de los dos compradores que han declarado en el plenario se firmaron en su inmobiliaria, no en presencia del acusado. Parece difícil que ignorara la dinámica propia de la promoción inmobiliaria de constituir en todo caso un préstamo al promotor sobre los terrenos para financiar la construcción, que en efecto se había realizado antes de perfeccionar su particular venta. En el caso de Doña Claudia como decimos ese gravamen sí es posterior.
Ocurre no obstante que en ninguno de los dos casos esa conducta puede entenderse como se pretende por las acusaciones incardinada en el precepto mencionado. Sobre esa dinámica habitual de constituir hipoteca sobre los terrenos en construcción, nos habla la SAP de Ciudad Real, sección 1ª, del 22 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP CR 384/2021 - ECLI:ES:APCR:2021:384) señalando al respecto: SAP de Ciudad Real, sección 1ª, del 22 de febrero de 2021 ( ROJ : SAP CR 384/2021 - ECLI:ES:APCR:2021:384)
Y es que, en primer lugar, no existe una coincidencia entre la vivienda en construcción que se vende individualmente y el inmueble que es objeto de financiación a través de la hipoteca de los terrenos. Hablamos de una vivienda en construcción comprada sobre plano y en aquel caso lo hipotecado como vemos es distinto; con independencia de que con posterioridad en efecto se produzca una distribución hipotecaria sobre las fincas que habrían de integrar, en régimen de propiedad horizontal, el inmueble definitivamente construido. Pero es que, en segundo lugar, no consta de nuevo probado el necesario elemento subjetivo concurrente al menos- si no antecedente- al tiempo de otorgar ese gravamen-. Se hace al comienzo de la construcción en fechas próximas a los contratos de compraventa, y posteriormente ya no consta la intervención del ahora acusado en la dación en pago a la constructora, momento en que figura esta como propietaria de los terrenos y futuras viviendas. Produciéndose a partir de ese momento (recordemos la escritura de novación hipotecaria de febrero de 2010) la distribución hipotecaria entre las fincas resultantes de la construcción por mor del habitual proceso constructivo mismo. Precisamente esas circunstancias que rodearon al cambio de administración y las razones que lo motivaron y la intervención concreta de Amadeo en todo ello es lo que ha quedado vacío de debida probanza. No puede al efecto pretenderse que tenga efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento la sentencia absolutoria dictada en el anterior PA n º 10/2019 sobre Nicolas y que las afirmaciones que se vertían en la sentencia deban tener efecto pues vinculante en este otro proceso, dada la falta de intervención en aquel del ahora acusado. Y tampoco a modo de documental obrante en el proceso podemos otorgarle carácter de prueba de cargo ante la indeterminación creada al respecto. Es por ello que también respecto a este hecho nuevo, por las razones anteriores, procede un pronunciamiento absolutorio.
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones y a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, no resulta posible concluir, con la certeza que exige la presunción constitucional de inocencia que le ampara, la concurrencia en la conducta del acusado de los mencionados elementos del tipo de estafa objeto de imputación, en sus diferentes tipificaciones antes examinadas.
Procede por todo ello dictar una sentencia absolutoria respecto a los distintos delitos imputados.
Dada la sentencia absolutoria dictada procede declarar de oficio las costas causadas ex artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim. No se observa mala fe o temeridad alguna en la parte acusadora, sino legítimo ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados, D. Armando García Carrasco, Doña María Dolores Fernández Gallardo y Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
