Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 89/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 32/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100289
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:972
Núm. Roj: SAP BA 972:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 787530
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0007040
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, PROCONDAL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ALMENDRALEJO S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª , MANUEL BORREGO CALLE
Contra: CONSTRUCCIONES VILLABARROS S.L., Isidoro , Martin , Mauricio , Melchor , Modesto
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ, MARIA HERNANDEZ MATEOS , MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ , MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ , MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ , MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN, LUIS HURTADO GARCIA
En Mérida, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por las Iltmas. Sras. Magistradas, al margen reseñados, han visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm.32/2022; seguida contra los acusados
Antecedentes
Consideraba penalmente responsables de dichos delitos, a títulos de autores a D. Martin, D. Mauricio Y D. Melchor Y CONSTRUCCIONES VILLABARROS, SL y a D. Isidoro, con la salvedad, respecto de este, del delito de estafa procesal.
Vistos los autos, fue designada ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se considera probado y así se declara que entre Procondal Promociones y Construcciones, SA y Construcciones Villabarros, SL se firmaron dos contratos los días 2 y 8 de marzo de 2010, en relación al Centro Comercial Puerta aurora de Llerena, para la ejecución de determinadas obras, resultando aquella la contratista; que dichos contratos fueron seguidos de varios anexos.
Que como consecuencia de las obras encargadas por la querellante a Construcciones Villabarros, SL se giraron las facturas NUM005, NUM006 y NUM007 por importe de 331.669,10 euros por trabajos efectivamente ejecutados por Construcciones Villabarros, SL a instancias de Procondal.
Que en el año 2012, la querellante presentó concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, dictándose sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se aprobaba el convenio propuesto a sus acreedores por Procondal, entre los que se encontraba Construcciones Villabarros, SL; que dicho convenio contenía una quita de un 40 % y un calendario de pago respecto de 60 % restante en un plazo de cinco años, estableciéndose un período de carencia de dos años, abonándose el 30 % en el tercer año, otro 30 % en el cuero y el resto, esto es: un 40 %, en el quinto año.
Que en fecha 17 de abril de 2017, ante el incumplimiento por Procondal, de lo recogido en el convenio aprobado por sentencia, Construcciones Villafranca, SL presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil, poniendo de manifiesto dicho incumplimiento; que el 9 de junio de ese mismo año y ante el mismo Juzgado, Construcciones Villabarros, SL presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando se declarara incumplido el convenio judicialmente aprobado.
Que en fecha 18 de julio de 2017 se presentó por Procondal Promociones y Construcciones, SA, la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, quedando en suspenso el convenio aprobado ante la jurisdicción mercantil.
Ha quedado probado y así se declara que las facturas NUM005, NUM006 y NUM007, que son las que se cuestionan en las presentes actuaciones, pasaron los controles de fiscalización correspondientes conforme a las instrucciones que tenían los distintos empleados de Procondal Promociones y Construcciones SA, contando todas ellas con la firma de Gerente de la empresa.
Fundamentos
No se comparte la tesis de la defensa del Sr. Isidoro teniendo en cuenta la fecha de hecho y la pena prevista para los mismos, en relación con el art. 131 CP.
Si bien el Ministerio Fiscal no formula acusación frente a dicha mercantil, al igual que no lo hace respecto del resto de acusados, sí lo hace la acusación particular y en su escrito de conclusiones provisionales, que una vez celebrada la vista, elevó a definitivas, con la salvedad indicada más arriba respecto del Sr. Modesto, en relación con todos y cada uno de los acusados se limita a pedir distintas penas que son las contempladas en los tipos penales de la parte especial recogidos en su escrito de acusación, solicitando la imposición de distintas penas de prisión conjuntamente con la pena de multa.
Sobre el particular, debe realizarse la siguiente matización y es que la petición de pena, teniendo en cuenta que la acción penal se dirige, entre otros, frente a una persona jurídica no se ha hecho conforme los parámetros del art. 33.7 CP ya que, como decimos, se solicitan penas de prisión en relación con la misma, dada la redacción del escrito de conclusiones provisionales que, como ya hemos señalado, se elevaron a definitivas.
Ante tal consideración, solo procede realizar un pronunciamiento absolutorio frente a dicha mercantil por exigencias ineludibles del principio acusatorio ( art. 24 CE).
Una vez celebrado el juicio oral procede determinar :
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
EL relato de hechos probados resulta de la prueba practicada en el plenario y en el caso de autos hemos de concluir que la presunción de inocencia de la que eran acreedores los acusados en autos no ha quedado desvirtuada, antes al contrario, existen numerosas dudas de que los hechos que se les imputan hayan sido cometidos y que la actuación desplegada por los mismos fuera desconocida por la querellante.
En primer lugar, resulta llamativo que la querellante suscribiera dos contratos con Construcciones Villabarros, SL para la ejecución de distintas obras en el Centro Comercial Puerta Autora con tan sólo seis días de diferencia: véase como el primero es de fecha 2 de marzo de 2010 (doc. 1 de la querella) y el segundo de fecha 9 de marzo de 2010 (documento 2 de la querella), lo más lógico hubiera sido que se hubiera firmado un solo contrato y se le hubieran ido incorporando distintos anexos según las necesidades que hubieran surgido, de hecho, vemos como los dos contratos referenciados tienen un anexo, en el caso del firmado en primer lugar y hasta ocho el firmado posteriormente.
En lo que a este punto se refiere, resulta fundamental y muy esclarecedora la testifical de Dña. Juliana, administrativa de obra de Procondal, que se encargó de fiscalizar la obra del Centro Comercial Puerta Aura; dicha testigo, cuya declaración estuvo sometida, como no podía ser de otra manera, a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, manifestó que, en relación a la citada obra, no observó ninguna irregularidad, que en los cajetines de facturas de las obras que ella controlaba necesariamente tenía que aparecer su firma; en relación a las facturas NUM007, la NUM005 y la NUM006, en dos de ellas no aparecía su firma y si no tiene su firma es porque esas facturas no han pasado por sus manos y, por tanto, las mismas no contaban con su visto bueno; dice que en la factura NUM007, en el apartado en el que debería aparecer su firma, aparece otra firma que no es suya y lo mismo ocurre en la factura NUM005, reconociendo su firma en la factura NUM006.
En cuanto a la trazabilidad de las facturas que se presentaban a Procondal, la misma testigo manifestó que la primera que firmaba era la propia declarante, que de hecho era ella la que ponía el cajetín en las facturas para que luego se fueran firmando por el resto de personas que se encargaban de fiscalizar las distintas facturas que se presentaban a cobro a Procondal.
A preguntas del Ministerio Fiscal, la citada testigo señaló que además de firmar ella, las facturas tenían que ser firmadas por el jefe de obra, por el jefe de zona, por el responsable de contabilidad y la firma del gerente y en cuanto a la formalización de varios contratos en relación con la misma obra, la Sra. Juliana manifestó que se hacía un contrato por obra y que si era necesario, se iban añadiendo anexos al mismo, llegando a manifestar, también a preguntas de la Sra. Fiscal, que en relación al Centro Comercial Puerta Aurora sólo se firmó un contrato, de hecho, manifestó que "cuando he llegado aquí" se ha enterado que había dos contratos en relación a la citada obra (video 2, hora 2.10 minutos).
Igual de esclarecedora fue la testifical de Dña. Salome, que trabajó para Procondal entre 2003 y 2013, como jefa de costes; según la testigo, se encargaba de dar el visto bueno a las facturas, tras el previamente dado por los administrativos; en las facturas NUM007, NUM005 y NUM006 señala que las mismas no han pasado por su departamento porque su casilla está en blanco y no está su firma; indicando, además, que en las facturas tenía que estar la firma del jefe de obra. A preguntas de la defensa, manifestó que no podía haber un desfase de trescientos y pico mil euros, como son los que relata la querella.
La testigo manifestó que la actividad habitual de Procondal era trabajar con Administraciones Públicas, pero que había facturas de particulares que ella entendía que eran compromisos del Administrador único porque Procondal no se dedicaba a hacer obras a particulares; en relación a esas obras a particulares, la testigo sacaba el coste pero desconoce lo que se le facturaba en esas obras privadas que se hacían, desconocía si tenía beneficios o si tenían perdidas, en relación a las mismas, para ellas esas facturas sólo tenían gastos. La testigo manifestó que a D. Bernardino se le han hecho varias obras de ese tipo, como fue su vivienda. Señaló también la testigo que pese a que la obra de Puerta Aurora era una obra particular, esas facturas sí que pasaban por su departamento.
Resulta también esclarecedora la declaración del Sr. Dionisio, que intervino como director facultativo de la obra del Centro Comercial, resultando, además, ser hijo del promotor de la obra; el mismo declaró que en ningún momento detectó ningún desfase en la ejecución de la obra y que Construcciones Villabarros SL intervino en las obras del centro comercial Puerta Autora para arreglar unas deficiencias de la obra al finalizar la misma, que la querellada intervino sobre partidas que ya habían sido ejecutadas por Procondal pero que estaban defectuosas.
En relación con la declaración de Dña. Elisenda, jefa de Administración de Procondal, y respecto de las firmas que tenían que aparecer en las distintas facturas, a preguntas de la Sra. Fiscal no esclareció las contradicciones en las que incurrió en su declaración en sede de instrucción y lo manifestado en la vista.
Resulta complicado entender, como pone de manifiesto la defensa, que en las facturas a las que se refieren los presentes autos, teniendo en cuenta los distintos estamentos que las mismas han tenido que pasar para llegar a su pago, y dado el grado de fiscalización de las mismas, se hayan podido cometer los delitos que la querellante imputa a los querellados.
Llama también la atención el hecho de que los contratos firmados por la querellante y Construcciones Villabarros, SL, en marzo de 2010 (documentos 1 y 2 de la querella) y las facturas giradas por los mismos, no hayan dado lugar a conflicto alguno sino hasta el momento en que se presenta la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, querella que se presentó el 18 de julio de 2017 y que escasamente un mes antes, el 9 de junio de 2017, Construcciones Villabarros, SL presentara escrito ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando se declarara incumplido el convenio alcanzado en el concurso de Procondal, aprobado por sentencia 18 de diciembre de 2013, en el que tras establecerse una quita de un 40 %, respecto del 60 % restante se establecía un calendario de pagos, con una carencia de dos años, y a pagar un 30 % al tercer año, otro 30 al cuarto y el 40 % restante al quinto año. Lo normal hubiera sido que las vicisitudes que se han observado por la querellante en el año 2017 (momento en que presenta la querella) en relación a las facturas del Centro Comercial Puerta Aurora se hubieran detectado en el momento de presentar la documentación solicitando la declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil y no como consecuencia de la petición hecha por Construcciones Villabarros, SL poniendo de manifiesto el incumplimiento del convenio (declaración de la testigo Sra. Elisenda, 1.15 horas, vídeo 2); la propia testigo manifestó que las facturas que obran en las actuaciones y que han dado lugar a la querella, están pagadas y que cuando la mercantil querellada reclamó las cantidades que se le debían en el concurso, " Jacobo o alguien del bufete de abogados" le dijeron que presentara todo lo que tenía de la facturación que tenía de Construcciones Villabarros, siendo muy expresiva la testigo al manifestar que presentó la documentación que tenía y le dijeron "y las de atrás", desprendiéndose de tal declaración que esas facturas no se presentaron en el concurso sino que "aparecieron" sorpresivamente como consecuencia de la reclamación hecha por Construcciones Villabarros ante el incumplimiento del convenio.
Si a las anteriores testificales unimos la de D. Jacobo, Gerente de Procondal, cuya declaración fue dubitativa casi desde el primer momento, incluso cuando la Presidenta de la Sala le hizo las generales de la ley, llegamos a la conclusión de que en el caso de autos no han quedado acreditados los hechos que se les imputa a los recurrentes y que no concurre el elemento subjetivo de los tipos penales que se les imputan.
Elementos básicos de la falsedad son, conforme establece la sentencia del T.S. de 20 de junio de 2.018:
En el art 390 CP se recogen las modalidades falsarias:
En lo que al tipo de estafa se refiere, los elementos del tipo son: una "acción engañosa realizada por un sujeto activo animado de afán de enriquecimiento propio o de un tercero, acción que ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar error que lleve al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial perjudicial para el mismo o para un tercero, de tal forma que haya una relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio ( sentencias numerosas, entre ellas las de 31 enero 1991, 24 marzo y 16 junio 1992 y 2 abril 1993)" ( STS. 27.10.1997).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
La estafa procesal viene contemplada, como forma agravada, en el art. 250.1. 7º CP. Dicho precepto dispone que incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
A su vez, y respecto del delito de esta procesal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, ( SSTS. 457/2002 de 14.3 , 1149/2005 de 7.10 ), lo que justificó la agravación especifica porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el poder judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, que recoge la jurisprudencia anterior, concreta los requisitos de la denominada estafa procesal:
En última instancia, el engaño en que se sustenta la estafa, en la modalidad de estafa procesal, se dirige al juez que dicta una resolución que perjudica los intereses de la otra parte o de un tercero.
En lo que a la estafa procesal se refiere, dado que las facturas que dan lugar a las presentes actuaciones no se presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil, en el concurso seguido ante la querellante, difícilmente podremos hablar de estafa procesal.
Respecto a la condena en costas, podemos aquí traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023, recurso número 388/2023, en la que tras recordar el principio de rogación de la materia a la que nos estamos refiriendo en el presente fundamento, señala que "El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto."
Respecto a la temeridad que permita una condena en costas a la acusación particular, la reciente sentencia de 20 de abril de 2023, de la Sala II del TS, número 281/2023, señala que "
En el caso de autos y a fin de expresar las razones por las que se aprecia, en términos del Tribunal Supremo,
Lo dicho en el párrafo precedente, unido a la deducción de testimonio que se ha acordado en el fundamento anterior, a fin de dilucidar las relaciones entre la querellante y un alto cargo de la Junta de Extremadura, nos lleva tener por probado que en este caso la querella, si no se ha presentado por mala fe, sí que se ha presentado con temeridad, máxime, además, si tenemos en cuenta que la propia querellante propició una pena de banquillo respecto de D. Modesto, retirando la acusación presentada frente al mismo en el momento de las conclusiones finales.
Todo lo anterior nos lleva, pues, a entender que la querella se ha presentado con temeridad, debiéndose, por tanto, imponer las costas de los presentes autos a la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a CONSTRUCCIONES VILLABARROS, SL, a D. Modesto, D. Martin, D. Mauricio Y D. Melchor de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa y otro de estaba procesal; igualmente debemos absolver y absolvemos a D. Isidoro, por el delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa.
Dedúzcase el testimonio acordado en el fundamento jurídico octavo de la presente, a los fines indicados en el mismo.
Las costas se imponen a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a interponer en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
