Sentencia Penal 195/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 195/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 69/2022 de 19 de diciembre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 195/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100462

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1593

Núm. Roj: SAP BA 1593:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00195/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06149 41 2 2019 0000919

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Luis

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RINCON FERNANDEZ AREVALO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina

Procurador/a: D/Dª , AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a: D/Dª , ANGEL GARCIA CALLE

SENTENCIA Núm. 195/2022

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve núm. 69/2022

En Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 69/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 101/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, por dos Delitos Leves de AMENAZAS, un Delito Leve de DAÑOS y dos Delitos Leves de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, don Luis, representado y defendido por el Letrado don Juan Carlos Rincón Fernández Arévalo, y como apelada, don Paulina, representada y defendida por el Letrado don Ángel García Calle.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 101/2021, se dictó, en fecha 28 de octubre de 2021, sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN MES MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS (8 euros/diarios), cuya falta de pago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS MESES MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS (8 euros/diarios), cuya falta de pago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

CONDENO A DON Luis a ABONAR A DOÑA Paulina la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (1.131,88 euros) en concepto de responsabilidad civil, tanto por el menoscabo físico como por los desperfectos causados en el vehículo.

CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA, para cada uno de ellos, de UN MES MULTA a razón de OCHO EUROS DIARIOS (8 euros/diarios), cuya falta de pago determinará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.

CONDENO A DON Luis al pago de las costas procesales.

ABSUELVO A DON Rubén en cuanto al delito leve de lesiones inicialmente imputado, conforme a lo razonado en la presente resolución. "

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las otras partes personadas, evacuándolo la representación procesal de doña Paulina y el Ministerio Fiscal, impugnándolo ambos, tras lo cual se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando a la misma para resolver

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada:

"...... el día 26 de octubre de 2019, sobre las 22:30 horas, en el bar Palomillas de la localidad de Palomas (Badajoz), propiedad de DON Luis Miguel, se produjo un altercado en el que estuvieron implicados DOÑA Paulina (camarera de establecimiento), su pareja DON Rubén, DON Luis (en adelante, Luis) y el padre de este último DON Alexis.

......... en un momento dado, DON Luis se acercó a la barra del interior del local, pidiéndole a DOÑA Paulina que le sirviera otra copa, negándose ésta a servírsela hasta que no le abonara las anteriores. En ese momento, DON Luis, con ánimo intimidatorio, comenzó a proferirle expresiones a DOÑA Paulina tales como "hija de la gran puta, me vas a poner las copas, o te parto la cara", continuando DOÑA Paulina en la negativa de servirle ninguna copa por más orden de su jefe, DON Luis Miguel. En ese momento llegó la pareja de aquélla, DON Rubén, sentándose en el otro lado del bar y al percatarse DON Luis de su presencia, comenzó de nuevo a decirle a DOÑA Paulina "tú, hija de la gran puta, que sepas que si está el hijo de la gran puta ese aquí me suda los cojones". En ese instante, DON Rubén acudió en defensa de su pareja, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en donde DON Luis, con ánimo anunciarle a DON Rubén la causación de un mal en su persona, cogió el vaso que tenía en la mano y le dijo "te lo voy a estampar en la cara", momento en el que DON Rubén, a modo de defensa frente a la actitud de DON Luis, le propinó una bofetada a éste, provocando que DON Luis intentara de nuevo agredir al primero, instante en que varias personas que había en el local decidieron sacar a DON Luis al exterior para tranquilizarle (entre ellos, su primo DON Imanol), siendo tumbado, golpeado y sujetado con fuerza en el suelo, a fin de conseguir calmarle.

En el seno de dicha discusión DON Luis, también con ánimo de anticiparle la causación de un mal, le profirió a DOÑA Paulina expresiones tales como "que sepas que a ti te va a pasar algo, sé donde trabajas, a la hora que entras, a la que sales y donde vives".

...... DON Luis, se marchó y a los 10 minutos aproximadamente, regresó portando un objeto peligroso con una parte metálica (la que, según las imágenes de la cámara de seguridad, parece un arma blanca de cierta dimensión), y estando ya su padre DON Alexis en el lugar, con ánimo de causar desperfectos en propiedad ajena, comenzó a golpear el vehículo de DOÑA Paulina, siendo tranquilizado por el segundo, que logró quitárselo.

Era tal el estado de exaltación de DON Luis y fijación por querer entrar de nuevo en el local para enfrentarse otra vez a DON Rubén, que logró zafarse de su padre y del resto de allí presentes (entre ellos, su pareja DOÑA María Rosa), introduciéndose hasta la cocina, donde se había refugiado DON Rubén. Estando en ella, DON Luis, con ánimo de menoscabar la integridad física de DON Rubén, cogió un vaso y se lo lanzó a este último, sin llegar a impactarle, pero golpeando aquel (por la trayectoria que llevaba) una garrafa de aceite que se cayó al suelo. Ello provocó que DON Luis se resbalara y cayera también al suelo.

Al instante entraron en la cocina DON Alexis y DOÑA Paulina, recriminándole el primero a DON Rubén que dejara en paz a su hijo. ...... al lograr DON Luis, ponerse de pie, con ánimo de menoscabar la integridad física de DOÑA Paulina le propinó una patada en la pierna izquierda, siendo en ese momento DON Luis interceptado por su padre para sacarle fuera del establecimiento, marchándose del lugar.

En el momento en que llegó la Guardia Civil, DON Luis y su padre ya se habían marchado.

......los desperfectos causados en el vehículo propiedad de DOÑA Paulina Audi A4, negro, con matrícula .... DXH, habiendo sido tasados pericialmente en 681,88 euros (IVA, incluido) reclamados por ésta.

Como consecuencia del incidente relatado, y según el informe emitido por la Médico Forense, DOÑA Paulina presentó "contusión en muslo izquierdo y ansiedad", precisando una primera asistencia facultativa y consistente en 15 días de perjuicio básico.

Por su parte, DON Luis presentó policontusiones: "occipito-temporal derecha, pabellón auricular derecho e izquierdo, occipito-cervical izquierda, tórax lado izquierdo, pómulo derecho, antebrazo derecho, muslo y rodilla derecha. Ansiedad", precisando igualmente sólo una primera asistencia facultativa consistente en 20 días de perjuicio básico.

Sin perjuicio de ello, no ha quedado probado que DON Rubén le causara menoscabo alguno a DON Luis, o al menos, no con intención de menoscabar su integridad física......"

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de don Luis contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal, y de dos delitos Leves de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, solicitando se le absuelva de estos dos últimos delitos, los dos delitos Leves de Amenazas, invocando, como motivos, uno, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, y otro, infracción del artículo 171.7 del Código Penal; a este recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Paulina.

El recurso se argumenta en las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Primer Motivo: la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que el apelante fue el autor de las amenazas imputadas.

En la sentencia recurrida se basa la condena en la declaración testifical de los denunciantes, doña Paulina y de su pareja, don Rubén, declaraciones a valorar por este motivo con cautela, sin que exista ningún otro testigo, máxime cuando ocurrieron los hechos don Benigno estaba al lado del apelante en la barra y don Alexis en la cocina.

No ofrecen los denunciantes un relato coherente, congruente y persistente, pese a lo dicho en la sentencia de instancia, y además, incurren en contradicciones respecto al orden cronológico de los hechos.

En la sentencia se habla de insultos, no de amenazas y no se puede concluir que, por el hecho que estuviera cabreado el apelante, profiriera las expresiones intimidatorias.

Asimismo, se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

Segundo Motivo: para enervar el derecho a la presunción de inocencia debe contarse con hechos probados y no con meras probabilidades, y en el caso que nos ocupa no han resultado acreditadas las amenazas con prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del apelante.

Ciertamente, estamos ante un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues, como bien dice la apelada en su escrito de oposición al recurso, " Es engañoso el título dado por el recurrente al correlativo, puesto que lo que hace es insistir en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia."

SEGUNDO.- Visto el motivo invocado y la argumentación del mismo, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª La prueba de la declaracioŽn de la víctima.

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracioŽn de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncioŽn de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

4ª Principio in dubio pro reo:

Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, " El principio "in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio , "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que, en el caso de autos, examinadas todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que se ha practicado prueba suficiente que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, valoración que no ha sido desvirtuada de contrario, pretendiendo el apelante la sustitución de la valoración objetiva e imparcial contenida en la sentencia de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial, y ninguna duda surge a este Tribunal que hiciera entrar en juego el principio "in dubio pro reo", como no le surgió a la juzgadora de instancia, de ahí que, conforme a lo expuesto, no quepa hablar de infracción del mismo.

Vaya por delante que en el escrito de recurso no se impugna la condena de don Luis como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, y de un delito de Leve de Lesiones en la persona de doña Paulina del artículo 147.2 del Código Penal, como tampoco la absolución de don Rubén del delito Leve de Lesiones en la persona de don Luis del artículo 147.2 del Código Penal inicialmente imputado.

Vaya también por delante que impugnándose en el recurso la condena del apelante como autor penalmente responsable de dos delitos de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, uno, en la persona de doña Paulina, y otro, en la de don Rubén, son varias las ocasiones en las que en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia se recogen los hechos que configuran las mismas, recordemos:

Cuando Paulina se niega a servirle más copas a Luis hasta que éste no abonara las anteriores, "...... DON Luis, con ánimo intimidatorio, comenzó a proferirle expresiones a DOÑA Paulina tales como "hija de la gran puta, me vas a poner las copas, o te parto la cara"......", añadiendo, al llegar la pareja de Paulina, "tú, hija de la gran puta, que sepas que si está el hijo de la gran puta ese aquí me suda los cojones".

Cuando Rubén se dirige a Luis por la actitud de éste para con su pareja "......En ese instante, DON Rubén acudió en defensa de su pareja, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en donde DON Luis, con ánimo anunciarle a DON Rubén la causación de un mal en su persona, cogió el vaso que tenía en la mano y le dijo "te lo voy a estampar en la cara",......"

Cuando se dirige Luis, nuevamente, a Paulina, en el seno de dicha discusión, "......también con ánimo de anticiparle la causación de un mal, le profirió a DOÑA Paulina expresiones tales como "que sepas que a ti te va a pasar algo, sé donde trabajas, a la hora que entras, a la que sales y donde vives".

De esta transcripción es evidente que no estamos ante meros insultos, como se afirma en el escrito de recurso, y, en modo alguno, se concluye en la sentencia de instancia, que " como estaba cabreado...... ello lleva a pensar que profiriera las expresiones intimidatorias......", como también se dice en el escrito de recurso; realiza una lectura e interpretación sesgada el recurrente de lo afirmado en la sentencia de instancia, como luego se verá.

El relato de hechos probados antes consignado, y en concreto, los párrafos relativos a las amenazas propiamente dichas no pueden ser más claros.

Debemos significar, como dato relevante, la agresividad del apelante el día de los hechos, que sirve como elemento que corrobora y avala la existencia de dichas amenazas, recordemos:

Los dos intentos de agresión de Alexis a Rubén, en el interior del local y en la cocina.

Como Luis tuvo que ser sacado a la fuerza del local para ser tranquilizado, se lo llevaron varias personas, entre ellas, un primo suyo, "...... siendo tumbado, golpeado y sujetado con fuerza en el suelo, a fin de conseguir calmarle."

Como se marcha del lugar y regresa a los 10 minutos llevando consigo un objeto peligroso con una parte metálica, con la que golpea el vehículo de Paulina hasta que su padre consigue tranquilizarlo y quitárselo.

Como en un estado grande de exaltación y fijación por querer entrar de nuevo en el local para enfrentarse otra vez con Rubén, llega a zafarse de su padre y del resto de personas que allí se encontraban, incluida su pareja, introduciéndose en la cocina del local, donde se había refugiado Rubén, lanzándole allí un vaso, si bien no logró impactarle, llegando a propinar una patada a Paulina, y teniendo que ser, de nuevo, sacado del establecimiento por su padre.

Recordemos que ninguno de estos extremos es discutido en el recurso, pues no se impugna la condena del apelante por un delito Leve de Daños, ni por un delito Leve de Lesiones en la persona de Paulina, y las amenazas a Paulina y a Rubén se producen en ese mismo contexto de agresividad.

Recordemos la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

" En el caso de autos, aun cuando nos encontramos con denuncias contradictorias, la declaración tanto de DOÑA Paulina como de DON Rubén han sido lo suficientemente coherente, congruente y persistente, con lo declarado en sede policial y en el centro de salud, como para dotar de mayor verosimilitud a la versión de los hechos ofrecida por ellos. Pero es que, además, en lo referente a los desperfectos causados en el vehículo de DOÑA Paulina, lo manifestado por ambos, se ha visto corroborado por los dos vídeos reproducidos en Sala y reconocidos por todas las partes como de la fecha de los hechos, en los que claramente se ve a DON Luis como de forma exaltada y fuera de control, golpea el vehículo hasta en tres ocasiones, con un objeto metálico, intentando ser interceptado por su pareja DOÑA María Rosa y su padre DON Luis. Ya se sabe una imagen vale más que mil palabras.

En cuanto al menoscabo físico denunciado por DOÑA Paulina, existe un parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos, donde se relata con exactitud lo mismo que se recoge en la denuncia, resultando las lesiones descritas en aquel y que presentaba DOÑA Paulina en el muslo izquierdo totalmente compatibles con la forma de comisión por ella descrita, mediante una patada proferida en este caso por DON Luis.

Y en lo que se refiere a las amenazas supuestamente proferidas por DON Luis tanto a DOÑA Paulina y a DON Rubén, respecto de la primera él mismo ha reconocido que le profirió insultos y que "estaba cabreado porque no le quería servir más copas cuando ese era su trabajo", lo que la lógica lleva a pensar que en ese estado de alteración profiriera las expresiones intimidatorias relatadas en el apartado de Hechos Probados. Es más, su comportamiento violento, fácilmente comprobable en los dos vídeos a los que antes se ha hecho mención, permiten considerar probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención de DON Luis de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en DOÑA Paulina y DON Rubén. De hecho, el propio DON Luis reconoció en Sala que quería entrar de nuevo en el bar para "ir a por DON Rubén".........

Por el contrario, DON Luis ha incurrido en su declaración en numerosas contradicciones, no solo en su propia manifestación, sobre en qué momento DON Rubén le causó el menoscabo físico que se describe en el parte de lesiones...... sino con el resto de testigos, que depusieron en Sala, limitándose a negar todos los hechos que se le imputaban, o a decir, que, casualmente, esos extremos "no los recordaba", lo que sin duda, resta credibilidad a su versión. Esta última, además, no se ha visto reforzada por ningún dato periférico, como pudiera ser la testifical de DOÑA María Rosa (su actual pareja......) quien ha reconocido que un primo de DON Luis y otra persona tuvieron que interceptarle para calmarle, tirándolo al suelo y sujetándole para tranquilizarle......"

No podemos sino compartir esta acertada fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia.

Recordemos lo antes apuntado, las declaraciones de las víctimas pueden ser prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado; y basta el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral para concluir la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

No se nos dice en el escrito de recurso la concurrencia de móvil espurio alguno en Paulina y en Rubén, no se nos dice por qué no son coherentes, congruentes y persistentes en su relato, por cierto, extremos fácilmente comprobables con el examen de las actuaciones y el visionado de sus declaraciones en juicio; y significando, como único dato, esa diferente afirmación respecto al orden cronológico de los hechos consistentes en los golpes de Luis al coche y el incidente de la cocina, recordemos que ni el delito de daños al vehículo de Paulina, ni la patada en la cocina a Paulina son objeto de discusión en esta alzada, por lo que esa diferencia en el orden cronológico sería irrelevante a los efectos que nos ocupan, basta ver el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las amenazas proferidas por Luis a Paulina y a Rubén son previas a ambos hechos.

En modo alguno se pueden cuestionar estos testimonios sobre la base de la declaración de don Alexis, por diferentes motivos, uno, es el padre del denunciado, otro, llegó al lugar de los hechos durante el incidente de los daños en el coche y de la cocina, no estando presente en los incidentes previos en los que tienen lugar los hechos cuestionados en el recurso, las amenazas, sino en los que integrarían el delito de daños y el delito de lesiones, como dijo la juzgadora de instancia, "...... reconoció que llegó después del primer altercado (por lo que desconoce cómo se inició y la discusión y lo que sucedió al principio)......", y por último, reconoció que su hijo estaba nervioso y alterado y negó algo tan evidente como que viera golpear a su hijo coche alguno, pese a que las imágenes de las cámaras de seguridad del local son claras y no dejan lugar a dudas, como dice la juzgadora de instancia.

Como tampoco se pueden cuestionar estos testimonios sobre la base de lo declarado por el testigo don Benigno, basta visionar su declaración, y así, si bien comienza la misma afirmando que él solo vio como Rubén le daba un tortazo a Luis y que los separaron, que no vio nada más y no escuchó discusión alguna entre Luis y Paulina, después reconoce que llegó a ver a Luis en el suelo, eso sí, sin dar explicación alguna de cómo Luis acaba en el suelo, y pese a que continúa en el local ni ve como sacan a Luis del mismo, ni como luego éste, y posteriormente, su padre entran en el local de nuevo y en la cocina, y como vuelven a salir; por cierto, reconoció que él fue el que llamó al padre de Luis y llegó a decir que " no estaba atendiendo a lo que pasaba en la barra".

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Costas de la segunda instancia

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Rincón Fernández Arévalo, en nombre y representación de don Luis, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 101/2021, y CONFIRMO la mencionada resolución , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.