Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 195/2022 del Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 69/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100462
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1593
Núm. Roj: SAP BA 1593:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00195/2022
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06149 41 2 2019 0000919
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2021
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RINCON FERNANDEZ AREVALO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina
Procurador/a: D/Dª , AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a: D/Dª , ANGEL GARCIA CALLE
En Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 69/2022, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 101/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, por dos Delitos Leves de AMENAZAS, un Delito Leve de DAÑOS y dos Delitos Leves de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, don Luis, representado y defendido por el Letrado don Juan Carlos Rincón Fernández Arévalo, y como apelada, don Paulina, representada y defendida por el Letrado don Ángel García Calle.
Antecedentes
"CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de un
CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de un
CONDENO A DON Luis a ABONAR A DOÑA Paulina la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (1.131,88 euros) en concepto de responsabilidad civil, tanto por el menoscabo físico como por los desperfectos causados en el vehículo.
CONDENO A DON Luis como autor penalmente responsable de
CONDENO A DON Luis al pago de las costas procesales.
Hechos
"...... el día 26 de octubre de 2019, sobre las 22:30 horas, en el bar Palomillas de la localidad de Palomas (Badajoz), propiedad de DON Luis Miguel, se produjo un altercado en el que estuvieron implicados DOÑA Paulina (camarera de establecimiento), su pareja DON Rubén, DON Luis (en adelante, Luis) y el padre de este último DON Alexis.
Fundamentos
El recurso se argumenta en las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
En la sentencia recurrida se basa la condena en la declaración testifical de los denunciantes, doña Paulina y de su pareja, don Rubén, declaraciones a valorar por este motivo con cautela, sin que exista ningún otro testigo, máxime cuando ocurrieron los hechos don Benigno estaba al lado del apelante en la barra y don Alexis en la cocina.
No ofrecen los denunciantes un relato coherente, congruente y persistente, pese a lo dicho en la sentencia de instancia, y además, incurren en contradicciones respecto al orden cronológico de los hechos.
En la sentencia se habla de insultos, no de amenazas y no se puede concluir que, por el hecho que estuviera cabreado el apelante, profiriera las expresiones intimidatorias.
Asimismo, se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Ciertamente, estamos ante un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues, como bien dice la apelada en su escrito de oposición al recurso, "
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, "
.........
Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar que, en el caso de autos, examinadas todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que
Vaya por delante que en el escrito de recurso no se impugna la condena de don Luis como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, y de un delito de Leve de Lesiones en la persona de doña Paulina del artículo 147.2 del Código Penal, como tampoco la absolución de don Rubén del delito Leve de Lesiones en la persona de don Luis del artículo 147.2 del Código Penal inicialmente imputado.
Vaya también por delante que impugnándose en el recurso la condena del apelante como autor penalmente responsable de dos delitos de Amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, uno, en la persona de doña Paulina, y otro, en la de don Rubén, son varias las ocasiones en las que en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia se recogen los hechos que configuran las mismas, recordemos:
Cuando Paulina se niega a servirle más copas a Luis hasta que éste no abonara las anteriores, "......
Cuando Rubén se dirige a Luis por la actitud de éste para con su pareja
Cuando se dirige Luis, nuevamente, a Paulina, en el seno de dicha discusión,
De esta transcripción es evidente que no estamos ante meros insultos, como se afirma en el escrito de recurso, y, en modo alguno, se concluye en la sentencia de instancia, que "
El relato de hechos probados antes consignado, y en concreto, los párrafos relativos a las amenazas propiamente dichas no pueden ser más claros.
Debemos significar, como dato relevante, la agresividad del apelante el día de los hechos, que sirve como elemento que corrobora y avala la existencia de dichas amenazas, recordemos:
Los dos intentos de agresión de Alexis a Rubén, en el interior del local y en la cocina.
Como Luis tuvo que ser sacado a la fuerza del local para ser tranquilizado, se lo llevaron varias personas, entre ellas, un primo suyo, "......
Como se marcha del lugar y regresa a los 10 minutos llevando consigo un objeto peligroso con una parte metálica, con la que golpea el vehículo de Paulina hasta que su padre consigue tranquilizarlo y quitárselo.
Como en un estado grande de exaltación y fijación por querer entrar de nuevo en el local para enfrentarse otra vez con Rubén, llega a zafarse de su padre y del resto de personas que allí se encontraban, incluida su pareja, introduciéndose en la cocina del local, donde se había refugiado Rubén, lanzándole allí un vaso, si bien no logró impactarle, llegando a propinar una patada a Paulina, y teniendo que ser, de nuevo, sacado del establecimiento por su padre.
Recordemos que ninguno de estos extremos es discutido en el recurso, pues no se impugna la condena del apelante por un delito Leve de Daños, ni por un delito Leve de Lesiones en la persona de Paulina, y las amenazas a Paulina y a Rubén se producen en ese mismo contexto de agresividad.
Recordemos
"
Y en lo que se refiere a las amenazas supuestamente proferidas por DON Luis tanto a DOÑA Paulina y a DON Rubén, respecto de la primera él mismo ha reconocido que le profirió insultos y que "estaba cabreado porque no le quería servir más copas cuando ese era su trabajo", lo que la lógica lleva a pensar que en ese estado de alteración profiriera las expresiones intimidatorias relatadas en el apartado de Hechos Probados. Es más, su comportamiento violento, fácilmente comprobable en los dos vídeos a los que antes se ha hecho mención, permiten considerar probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, la intención de DON Luis de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en DOÑA Paulina y DON Rubén. De hecho, el propio DON Luis reconoció en Sala que quería entrar de nuevo en el bar para "ir a por DON Rubén".........
Recordemos lo antes apuntado, las declaraciones de las víctimas pueden ser prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado; y basta el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral para concluir la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
No se nos dice en el escrito de recurso la concurrencia de móvil espurio alguno en Paulina y en Rubén, no se nos dice por qué no son coherentes, congruentes y persistentes en su relato, por cierto, extremos fácilmente comprobables con el examen de las actuaciones y el visionado de sus declaraciones en juicio; y significando, como único dato, esa diferente afirmación respecto al orden cronológico de los hechos consistentes en los golpes de Luis al coche y el incidente de la cocina, recordemos que ni el delito de daños al vehículo de Paulina, ni la patada en la cocina a Paulina son objeto de discusión en esta alzada, por lo que esa diferencia en el orden cronológico sería irrelevante a los efectos que nos ocupan, basta ver el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las amenazas proferidas por Luis a Paulina y a Rubén son previas a ambos hechos.
En modo alguno se pueden cuestionar estos testimonios sobre la base de la declaración de don Alexis, por diferentes motivos, uno, es el padre del denunciado, otro, llegó al lugar de los hechos durante el incidente de los daños en el coche y de la cocina, no estando presente en los incidentes previos en los que tienen lugar los hechos cuestionados en el recurso, las amenazas, sino en los que integrarían el delito de daños y el delito de lesiones, como dijo la juzgadora de instancia, "......
Como tampoco se pueden cuestionar estos testimonios sobre la base de lo declarado por el testigo don Benigno, basta visionar su declaración, y así, si bien comienza la misma afirmando que él solo vio como Rubén le daba un tortazo a Luis y que los separaron, que no vio nada más y no escuchó discusión alguna entre Luis y Paulina, después reconoce que llegó a ver a Luis en el suelo, eso sí, sin dar explicación alguna de cómo Luis acaba en el suelo, y pese a que continúa en el local ni ve como sacan a Luis del mismo, ni como luego éste, y posteriormente, su padre entran en el local de nuevo y en la cocina, y como vuelven a salir; por cierto, reconoció que él fue el que llamó al padre de Luis y llegó a decir que "
Por todo lo cual, procede
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

