Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 104/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100106
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:371
Núm. Roj: SAP BA 371:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06153 41 2 2023 0001377
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES......................../
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Recurso Penal nº 104/2024
Procedimiento Abreviado nº 317/2023
Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito
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En Mérida, a 19 de marzo de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 317/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 104/2024, seguida por delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante Jose Augusto ( Jose Augusto), representado por la Procuradora Dª. Lucía Franco Gaviero y asistido por la Letrada Dª. María José Malagón Ruiz del Valle y, parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Raquel Rivas Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:
"
Fundamentos
El apelante recurre la sentencia que le condena, como autor de sendos delitos de robo con intimidación cometidos en establecimientos abiertos públicos, concurriendo la agravante de disfraz, uno de ellos consumado y otro en grado de tentativa, a las penas, respectivamente, de 4 años y 6 meses de prisión y 2 años y 10 meses de prisión, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, estableciendo asimismo la obligación del condenado de indemnizar a Remigio (como titular de la farmacia ubicada en la C/ Don Llorente nº 43 de Don Benito) en la cantidad de 255 € correspondiente al importe sustraído.
La parte apelante solicita que se revoque la sentencia apelada dictando otra por la que se absuelva al acusado de los delitos que se le imputan o, en su defecto, y en ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas el Juez penal en la calificación e individualización de la pena que se valoren las circunstancias personales del acusado en aras de imponer la pena inferior en uno o dos grados al condenado.
Alega la existencia de error en la valoración de la prueba ya que, en relación a los hechos acaecidos en la farmacia, la empleada no pudo identificar al acusado como autor de los hechos y ello a pesar de mantener una íntima relación de amistad desde hacía años, relación de amistad que habría facilitado en todo caso el reconocimiento de la persona que accedió a la farmacia, por lo que, la circunstancia de no hacerlo suponía una prueba contraria a la participación del acusado en los hechos, resultando que la vestimenta que portaba el autor de los hechos no podía resultar suficiente como para impedir la identificación por una persona que conociera personalmente al mismo, tratándose exclusivamente de una mascarilla y unas gafas de sol, elementos completamente habituales en el momento que ocurrieron los hechos y los años anteriores por la situación de COVID. Por otra parte, alega que el vehículo del acusado no fue identificado ya que únicamente se hacía referencia a un vehículo de características parecidas, no constando la matrícula del turismo por lo que ese inicio era completamente insuficiente para constituir prueba de cargo bastante, pues se limitaba a indicar que, sobre la hora del robo, se observó un vehículo de características parecidas al del acusado, existiendo múltiples automóviles de similares características. En el mismo sentido, el apelante alega que el segundo de los indicios, consistente en que fuera hallada en el vehículo utilizado por el acusado una sudadera de iguales características a las que portaba el autor de los hechos en el momento de la comisión de los hechos, tampoco podía considerarse bastante para incriminar al acusado ya que éste llevaba en su vehículo toda su ropa y no solamente su sudadera, tratándose de una prenda que poseían múltiples personas (una sudadera amarilla de PRIMARK) por lo que la posibilidad de que dos personas tuvieran la misma sudadera era altísima, tratándose de una prenda que es poseída por miles de personas en toda España.
La parte recurrente también incide en que, en el caso de los hechos sucedidos en la gasolinera, el empleado tampoco identificó al acusado y, si bien era cierto que el apelante fue visualizado por las cámaras de seguridad del establecimiento pasando por la gasolinera diez minutos antes del suceso, se le veía precisamente "
Atendien do a lo expuesto, el recurrente alegaba que no existiría prueba directa de la participación del acusado en los hechos y la prueba indiciaria era insuficiente para revertir la presunción de inocencia, habiendo sido visto el acusado en la localidad donde sucedieron los hechos precisamente porque residía en la misma.
De forma subsidiaria, y respecto a la calificación jurídica e individualización de la pena, el apelante alega que, respecto a los hechos acaecidos en la farmacia, debía apreciarse la escasa entidad de la intimidación efectuada por el autor que se limitó a exhibir un cuchillo sin llevar a cabo ningún tipo de amenaza o violencia sobre la empleada de la farmacia, encajando este supuesto perfectamente en la figura planteada por el legislador en el art. 242.4 CP, por lo que debería proceder a imponerw3 la pena inferior en grado.
De igual forma debería apreciarse que el autor no llevaba disfraz ya que el uso de mascarilla era obligatorio en las farmacias en el momento en que ocurrieron los hechos y las gafas de sol y la capucha eran elementos completamente ordinarios que no podían nunca constituir la agravante de disfraz, por lo que debía aplicarse el tipo penal con una bajada de grado, imponiendo al acusado en base a sus circunstancias personales y a su condición de reo primario la pena de 1 año y 9 meses.
Finalmente, y en lo referente a los hechos cometidos en la gasolinera, tampoco sería posible apreciar la existencia de la agravante de disfraz por los motivos expuestos por lo que el tipo aplicable sería el del art. 242.2 CP, debiendo rebajarse la pena en hasta dos grados por resultar una tentativa inacabada pues, ni se inició la acción delictiva por lo que, debiendo tenerse en cuenta también la condición de reo primario, procedía la imposición de una pena inferior de 10 meses y 15 días.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La STS 532/2019, de 4 de noviembre, dice lo siguiente:
Si bien dicha sentencia se centra en el ámbito del Recurso de Casación que no coincide con el del Recurso de Apelación atendiendo a la diferencia naturaleza de uno y otro, sin embargo, los principios que se extraen de la misma resultan válidos a efectos de valorar si puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CC) que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
En sentido análogo se ha pronunciado esta Sala, de forma reiterada, en supuestos como el enjuiciado, interpretación que ha expresado en numerosas resoluciones, entre ellas, por citar algunas de las más recientes, la sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril, dictada en el Recurso de Apelación nº 23/2023 o la sentencia nº 37/2023 de fecha 18 de mayo dictada en el Recurso de Apelación nº 125/2023.
En ellas recordábamos ( sentencia nº 27/2023 de fecha 17 de abril) que
El motivo se desestima.
Aplicando las anteriores premisas al supuesto enjuiciado, llegamos a la conclusión de que el motivo no puede ser acogido ya que, examinadas las pruebas practicadas, se comparte plenamente la valoración de las mismas realizada por la Juez de Instancia existiendo prueba suficiente y lícita y no habiendo quedado desvirtuada la fundamentación de la sentencia recurrida por las alegaciones contenidas en el recurso.
Respecto a la alegación referida a que la circunstancia de que la empleada de la farmacia no pudiera identificar al acusado (a pesar de mantener una íntima relación de amistad con él) sería acreditativa de que el Sr. Jose Augusto no era autor del robo, dicha alegación no se comparte por la Sala ya que la autoría del robo de la farmacia por el acusado queda acreditada por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que son adecuadamente apreciadas por la Juez de instancia.
Así, el hecho de que la empleada de la farmacia ( Leticia) no reconociera al acusado a pesar de haber tenido una relación durante años se debe precisamente a que éste llevaba una sudadera amarilla con la capucha puesta lo que unido a las gafas de sol y a la mascarilla que portaba únicamente dejaba ver una parte mínima de su rostro, afirmando Leticia en el juicio que, en ese momento, le resultó extraño que no dijera nada si bien posteriormente, cuando tuvo conocimiento de la persona a la que se acusaba del robo, le dio un sentido a que no pronunciase palabra alguna precisamente con la finalidad de que la citada testigo no lo reconociera.
Así, el hecho de que la empleada de la farmacia no reconociera al acusado no es elemento bastante para desvirtuar los numerosos indicios que, valorados conjuntamente, acreditan la autoría del acusado en relación a los robos que se le imputan resultando que las gafas, mascarilla, sudadera con capucha... que vestía el acusado en el momento de los hechos, unido a que no dijera palabra alguna, a la situación de tensión inesperada y a la rapidez con que sucedieron los hechos, justificarían que la empleada no reconociera al acusado.
La sentencia recurrida valora perfectamente los indicios de la participación del acusado en los hechos enjuiciados que llevan al convencimiento de la autoría del acusado de los hechos que se le atribuyen.
Así, valora lo siguiente:
De la lectura de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida se constata que la misma valora, con arreglo a criterios plenamente racionales y lógicos, las razones por las que considera demostrada la autoría del acusado en relación a los hechos que se le imputan, razones que, en ningún caso, son desvirtuadas por las alegaciones realizadas en el recurso de apelación ya que, insistimos, la sudadera con la capucha puesta, gafas, mascarilla,... que portaba el acusado eran suficientes (unido al hecho de que no pronunciase palabra en la farmacia) para que el mismo no fuera reconocido incluso por personas que lo conocieran personalmente.
De hecho, tanto la sudadera (empleada en los dos robos) como el pantalón y las zapatillas, se encontraron dentro del vehículo Ford Mondeo de color azul matrícula NUM000 utilizado por el acusado y eran propiedad del Sr. Jose Augusto según éste mismo reconoció.
Lo anterior debe ponerse en relación, asimismo, con la circunstancia de que un vehículo de las mismas características (modelo, marca y color) fue grabado por las cámaras de un salón de juegos circulando pocos minutos después del hecho de la farmacia (que se produjo el día 27/06/2023 sobre las 16:55) por las cercanías del establecimiento y, pasadas las 17:00 horas, el mismo vehículo conducido por el acusado llegó al Hostal Paraíso donde se hospedaba y abonó la cantidad de 25 € que le adeudaba al dueño del hostal.
Éste afirmó que previamente, al marcharse del hostal, el acusado no tenía dinero por lo que el dueño le dijo que le dejara la llave y que, cuando tuviera efectivo, se la daría, de forma que el pago realizado en el hostal pasadas las 17:00 horas del día 27/06/2023 concuerda con el hecho de que, no disponiendo de dinero el acusado esa misma mañana para pagar en el hostal, y habiéndose producido en el farmacia la sustracción de 255 €, el pago se produjo pocos minutos después del robo en la farmacia.
Por otra parte, la circunstancia de que el acusado pudiera tener en su vehículo la totalidad de su ropa no afecta al hecho de que, entre dichas prendas, se encontrase precisamente, cuando el vehículo fue localizado el 29/06/2023, la sudadera amarilla con la que se perpetraron los robos en la farmacia y en la gasolinera (éste último en grado de tentativa) resultando, además, que la sudadera no estaba doblada dentro de una bolsa o maleta, sino tirada en el suelo del vehículo, tras el asiento del copiloto (página 12 del atestado) lo que sería indiciario de que había sido utilizada recientemente.
En contra de lo alegado en el recurso, si bien, tratándose de una sudadera de cadena PRIMARK, ciertamente es probable que la misma sea poseída por numerosas personas, la ubicación de la misma en el vehículo del acusado, localizada tirada en el suelo entre los asientos, no puede considerarse
Al margen de lo anterior, y tal y como se pone de manifiesto en el informe del Ministerio Fiscal, en el vehículo utilizado por el acusado, no solo se encontró la sudadera amarilla utilizada en la farmacia y en la gasolinera, sino también un pantalón y unas zapatillas que, atendiendo al
En el mismo sentido y, en relación al intento de robo en la gasolinera, acaecido el día 28 de junio de 2023, alrededor de las 15:24, no solo resulta que, como se indica en el recurso de apelación, el acusado fue visto ese mismo día en la gasolinera a las 15:17 y, por tanto, pocos minutos antes del robo, sino que el testigo Ruperto vio a una persona en un Ford Mondeo color azul marino con las matrículas tapadas, que se estaba poniendo una prenda amarilla que pudo comprobar que era una sudadera, reconociendo, el testigo, en el acto del juicio el perfil del acusado como el de la persona que vio y que se estaba poniendo la prenda.
Por otra parte, respecto a la fisonomía de la persona que aparece en las grabaciones y fotogramas, si bien aparentemente tendría más
Finalmente, debe señalarse que, en la declaración que prestó el acusado ante el Juzgado de Instrucción, el día 29 de junio de 2023, es decir, poco después de los hechos (por lo que ha de considerarse que el acusado era capaz de recordar perfectamente donde se hallaba los dos días anteriores), el Sr. Jose Augusto afirmó que el día 27 de junio de 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, cuando se produjo el robo en la farmacia, se encontraba (afirmando que lo podía demostrar) en la casa de una amiga suya en Villanueva, donde, además, se encontrarían el padre de la anterior, su hermano y su hijo afirmando, asimismo, que el día 28 de junio a las 15:00 horas (cuando se habrían acaecido los hechos de la gasolinera) se encontraba en el mismo sitio.
Pues bien, a pesar de la gravedad de los hechos imputados al acusado, ni una sola de las citadas personas compareció en el juicio a efectos de corroborar lo alegado por el apelante.
En conclusión, existen numerosos indicios expresados y detallados en la sentencia recurrida, plenamente acreditados e interrelacionados, que sirven de fundamento a la conclusión que se contiene en la resolución apelada, expresándose en la citada resolución el razonamiento, que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción de la participación del acusado en los hechos enjuiciados, valoración que es bastante a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
La parte apelante también alega que el autor
El motivo se desestima.
La agravante de disfraz está prevista en el art. 22.2ª CP.
En relación a la misma la STS 800/2022, de fecha 5 de octubre sintetiza la doctrina jurisprudencial de la Sala en el siguiente sentido: "
En el presente caso, en los hechos probados de la sentencia recurrida se describe, tanto en lo referente al suceso de la farmacia como al de la gasolinera, que el acusado utilizó sudadera con capucha, gafas de sol y mascarilla para evitar ser reconocido, concurriendo, tanto el elemento objetivo relativo a la utilización de medios aptos para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, como el elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución, así como el cronológico ya que el disfraz se utilizó al tiempo de comisión de los hechos, resultando que el hecho de que la mascarilla pudiese continuar siendo de uso obligatorio en la farmacia en la fecha en que se produjeron los hechos, no afecta a la concurrencia de la agravante ya que, basta la visualización de los fotogramas incorporados al atestado y/o de las grabaciones, para comprobar que la utilización de la mascarilla, que no portaba de forma aislada, sino junto con unas gafas de sol y la sudadera con la capucha puesta, configuraban conjuntamente un medio totalmente apto para desfigurar tanto el rostro como la apariencia habitual del acusado, finalidad que perseguía el acusado y que fue efectivamente lograda.
La apelante alega que, en relación a los hechos de la gasolinera, no hallaríamos en el ámbito de una tentativa inacabada por lo que, no siendo de aplicación la agravante de disfraz, dado que no se inició la acción delictiva y atendiendo, además, a las circunstancias personales del acusado y a su condición de reo primario, procedería imponer una pena de prisión de 10 meses y 15 días.
El motivo se desestima.
Tal y como establece la STS 412/2021, de fecha 13 de mayo de 2021,
Pues bien, en el presente caso, tal y como se indica en la sentencia recurrida, el hecho de la gasolinera se cometió en grado de tentativa porque el mismo no llegó a consumarse por causas ajenas a la voluntad del acusado ya que el empleado pulsó el botón de alarma/pánico, lo que provocó que el acusado, al tener conocimiento de ese hecho, se marchase del lugar.
Respecto a los criterios del art. 62 CP (peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado) debe tenerse en cuenta que el acusado, vestido con una sudadera con capucha, con gafas de sol y mascarilla, que prácticamente tapaba la totalidad de su rostro, y
En este contexto el acusado practicó
Atendiendo a lo expuesto, procede considerar, por tanto, que la rebaja en un grado y la individualización de la pena realizada en la sentencia recurrida, conforme a los criterios aplicables, es ajustada a las circunstancias del caso.
SEXTO.- Motivo: aplicación del art. 242.4 CP. Menor entidad de la intimidación ejercida.
De forma subsidiaria, y respecto a la calificación jurídica e individualización de la pena, la parte recurrente alega que,
El motivo se desestima.
El art. 242.4 CP dispone que "
Pues bien, basta la lectura del relato de hechos de la sentencia en relación con la fundamentación de la misma (recogida parcialmente en esta resolución), para valorar que no procede acoger el motivo alegado.
Y es que el acusado, al entrar en la farmacia y, a pesar de no dirigir palabra a la empleada (con la intención de no ser reconocido), utilizó un cuchillo de grandes dimensiones que portaba para, gestualmente, y de forma amenazante, exigir a la empleada que abriera la caja registradora por lo que no puede apreciarse, ni que la intimidación utilizada fuera de menor entidad (la misma fue tal que, según el farmacéutico, la empleada estuvo tan nerviosa durante todo el verano que tuvo que poner otra persona de apoyo), ni que concurran circunstancias que permitan la aplicación del apartado 4 del art. 242 CP.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la LECr).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franco Gaviro, en nombre y representación de Jose Augusto ( Jose Augusto), frente a la sentencia nº 1/2024, de fecha 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de don Benito, en su PA Procedimiento Abreviado nº 317/2023,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
