Sentencia Penal 62/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 62/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 31/2022 de 19 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100247

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:855

Núm. Roj: SAP BA 855:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00062/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N85860

N.I.G.: 06088 41 2 2021 0000787

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Celestina , Claudia

Procurador/a: D/Dª , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CARRETERO GONZALEZ , ANTONIO CARRETERO GONZALEZ

Contra: Gustavo

Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM. 62/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JESÚS SOUTO HERRERO

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO

==================================================== =

Procedimiento Abreviado nº 31/2022

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 263/2021

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo

=====================================================

En Mérida, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 31/2022 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas núm. 263/2021 seguidas en el Juzgado de Instrucción n º 1 de Montijo por dos delitos de abusos sexuales del art. 181 del Código Penal, siendo acusado D. Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del DNI nº NUM000, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1972, hijo de Julio y Fátima, con domicilio actual en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, representado por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el Letrado D. Francisco Gómez Rodríguez, actuando como acusación particular Dª. Celestina, representada por el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendida por D. Antonio Carretero González, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo donde se incoaron las Diligencias Previas 263/2021, que se transformaron en el Procedimiento Abreviado /2021, acordándose la apertura del juicio oral frente a D. Gustavo y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado nº 31/2022.

SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2022 se señaló definitivamente para la celebración del juicio oral para el día 18 de mayo de 2023, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia del acusado, su Defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal consideraba los hechos relativos a Dª. Celestina constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1º del Código Penal, solicitando que se impusiera a D. Gustavo la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de 5 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 200 metros de Dª. Celestina, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, y los hechos relativos a la menor Claudia como un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1º del Código Penal la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 200 metros de la menor durante seis años y seis meses, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, solicitando que también se le impusiera la pena de 7 años de libertad vigilada y que, en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Celestina en la cantidad de 600 euros por los perjuicios morales ocasionados y a Claudia en la de 1.500 euros, por el mismo concepto.

CUARTO.- La acusación particular solicitó que se le impusiera, en cuanto a los hechos relativos a Dª. Celestina, que serían constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181. 1º del C.P. la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P.) y prohibición durante cinco años de aproximarse a Dª. Celestina a una distancia menor de doscientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o a través de terceros ( art. 57 C.P.), y, en cuanto a los hechos relativos a la menor Celestina, por el delito continuado de agresión sexual a una menor de dieciséis años del art. 183. 2 del Código Penal, la pena de nueve años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P.), y la prohibición durante diez años de aproximarse a Dª. Claudia a una distancia inferior a doscientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o a través de terceros ( art. 57 C.P.), así como que se le impusiera la pena de diez años de libertad vigilada. Igualmente solicitó que el encausado, en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Dª. Celestina en la cantidad de cinco mil euros por el daño moral ocasionado, y a Claudia en la cantidad de doce mil euros en el mismo concepto.

QUINTO.- La Defensa solicitó la libre absolución del acusado.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- No se ha probado que el investigado, D. Gustavo, mayor de edad, desde el año 2014 hasta el año 2018, haya venido preguntando a Dª. Celestina de forma reiterada sobre su vida sexual, concretamente si mantenía relaciones sexuales con hombres o si se masturbaba, ni que se haya sentado junto a ella buscando el roce o proximidad física o le haya dado abrazos con intención de tocarla los pechos movido por un deseo de satisfacer sus deseos sexuales.

SEGUNDO.- Tampoco se ha probado que D. Gustavo desde el 2014 hasta el 2019, se haya dirigido a la hija de la anterior, Claudia, que en aquel momento era menor de edad, y actuando movido por el mismo ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y en numerosas ocasiones, le hiciera preguntas sobre si era virgen o si se masturbaba, le tocara los glúteos o los pechos, la frotara con su miembro viril por la espalda y los glúteos, ni que llegase incluso, en una ocasión, a bajarle los pantalones y las bragas, ni tampoco que la propusiera mantener relaciones sexuales.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos ante dos supuestos delitos contra la libertad sexual y, dada la clandestinidad con que habitualmente se cometen este tipo de delitos, la prueba fundamental viene constituida por la declaración de las víctimas, y en ese sentido conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4) [...]". Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2021 "La exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, cuando es la única o fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble"

El Tribunal Supremo ha ido identificando una serie de criterios o parámetros que facilitan ese análisis, pero, como subraya la sentencia antes citada "en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim."

Esa misma sentencia viene a resumir esos criterios o parámetros en los siguientes términos:

"Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Y ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."

SEGUNDO.- Comenzando por los supuestos abusos sufridos por Dª. Celestina, hemos de partir de que no consta la existencia de ningún móvil espurio o de venganza que pueda haber dado lugar a una denuncia falsa, pues la propia denunciante y el acusado y su mujer coincidieron en que mantenían una buena relación con Dª. Celestina y con su hija, hasta el punto de que esta última frecuentaba la finca de Debora y del acusado D. Gustavo, pasando allí bastantes tardes. La testigo Dª. Debora manifestó en el acto del juicio, al ser interrogada sobre la existencia de algún motivo que moviera a Dª. Celestina a denunciar falsamente a D. Gustavo, que siempre les había tenido mucha envidia, al parecer porque habitualmente tenían trabajo, y que Dª. Celestina no podía ver que otras personas estuvieran felices, pero no fue capaz de concretar con más precisión el motivo de esa supuesta envidia y, según explicó, el acusado trabajaba como administrativo y la propia testigo, su esposa, en una tienda, es decir, en puestos de trabajo que resultan muy normales y corrientes, sin que objetivamente parezca razonable que puedan suscitar una especial envidia.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva de la declaración de Dª. Celestina, en el atestado hace referencia, en primer lugar, a las molestas preguntas que le realizaba sobre su vida sexual, a los abrazos que le daba con intención de rozarle los pechos, y a un episodio acaecido el primer domingo de octubre, con ocasión de acudir Dº. Celestina a despedir a la Virgen de Barbaño y a acompañarla a su ermita, momento en el que se habría encontrado con D. Gustavo y éste habría buscado su proximidad física,

En su declaración ante el juzgado de instrucción Dª. Celestina explicó con más detalle cómo se desarrolló el episodio del día de la despedida de la Virgen de Barbaño, explicando que D. Gustavo le echó un brazo por encima, volvió a hacerle preguntas sobre su sexualidad e intentó tocarle los pechos.

En el acto del juicio relató los distintos episodios, aclarando que el acusado no consiguió nunca llegar a tocarla a pesar de sus repetidos intentos.

No existe, sin embargo, corroboración periférica objetiva externa alguna de las manifestaciones de Dª. Celestina: por una parte, el acusado negó taxativamente haber realizado preguntas o comentarios de naturaleza sexual a Dª. Celestina; su esposa, Dª. Debora, que podría haberse sentido ofendida o molesta al ver que el acusado acosaba a otra mujer, haciéndole preguntas relativas a su intimidad, negó taxativamente haber oído a D. Claudia comentarios de naturaleza sexual a Dª. Celestina, aclaró que su esposo no la acompaña nunca a despedir a la Virgen de Barbaño porque se considera ateo y negó que Dª. Celestina le llegara a formularle alguna queja sobre la actitud del acusado. El testigo D. Florian afirmó también en el acto del juicio que había estado en muchísimas ocasiones en el chalet donde supuestamente ocurrieron los hechos con su familia, en la piscina o incluso comiendo, coincidiendo allí con Dª. Celestina y Claudia y que nunca ha percibido una actitud de acoso sexual de algún tipo en D. Gustavo; tampoco notó ninguna actitud de nerviosismo o ansiedad en Dª. Celestina ni en su hija Claudia cuando estaban en la finca de recreo. Lógicamente tanto Dª. Debora como D. Florian son personas que mantienen una relación con el acusado, lo que nos hace dudar de su imparcialidad, pero Dª. Celestina tampoco ha propuesto ningún testigo que pudiera haber presenciado alguna actitud aparentemente ambigua o "excesivamente cariñosa" de D. Gustavo. En segundo lugar, tampoco consta que Dª. Celestina presentara algún tipo de secuela psicológica como consecuencia de los supuestos abusos: en el acto del juicio manifestó que lo sucedido le provocó un grave estado de inquietud y ansiedad, añadiendo unos minutos más tarde que también puede haberla influido para no haber iniciado una relación sentimental con otros hombres, pero se trata de meras manifestaciones sin reflejo documental clínico o pericial alguno.

En cualquier caso, lo que más llama a la atención de este Tribunal es la falta de coherencia entre el contenido de su declaración de Dª. Celestina y su conducta: relató que la actitud de D. Gustavo se prolongó durante varios años y, a pesar de que le resultaba molesta, continuó acudiendo a su finca, cuando no tenía ninguna necesidad de hacerlo, más allá de disfrutar del campo y de la piscina, y es de suponer que con frecuencia usaría un bañador, lo que podría haber resultado muy incómodo estando presente una persona con actitudes como las que atribuye Dª. Celestina a D. Gustavo, es más acudía allí acompañada de su hija ya adolescente e incluso permitió a la menor se marcharse un fin de semana en DIRECCION001 con D. Gustavo, su esposa Dª. Debora y el abuelo de la menor. Dª. Celestina insiste en que acudía a la finca cuando pensaba que estaba presente su prima y que permitió irse a su hija de vacaciones sabiendo que iba la esposa de D. Gustavo y su abuelo, pero sus explicaciones no parecen muy compatibles con la actitud de cautela que suelen mostrar personas que se sienten sexualmente acosadas: la actitud que podríamos haber esperado es que protegiera a una hija adolescente de una persona que se dirige a ella en esos términos y que trata de tocarla de forma indecorosa.

Se ha practicado la testifical de D. Torcuato, que fue novio de una hija del acusado y que podría haber estado en la casa cuando se produjo el supuesto intento de abuso por parte del acusado de otra menor de edad, Estefanía, pero tales hechos no son objeto de este procedimiento, a fecha de hoy no nos consta que se hayan enjuiciado y no pueden ser tenidos en cuenta como corroboración periférica de la declaración de Dª. Celestina.

Tampoco la tardanza en denunciar desde que se supuestamente se producen los hechos respecto de sí misma y de su hija contribuye a hacer más creíbles sus manifestaciones.

En definitiva, la ausencia de corroboraciones objetivas periféricas que avalen el contenido de la declaración de la Sra. Celestina y la falta de coherencia entre lo que manifiesta que estaba sufriendo y su actitud respecto del acusado, nos impiden considerar su declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de D. Gustavo, no pudiendo considerarse acreditados los hechos que relata.

TERCERO.- Pasamos a analizar, en segundo lugar, la declaración testifical de Claudia por los hechos que son objeto de acusación. Hemos de partir de que Juliana inicialmente tenía una buena relación con D. Gustavo y que no consta la existencia de ninguna circunstancia en la relación entre ambos que pudiera hacernos sospechar que actúa por motivos espurios o de venganza hacia el acusado.

Son varios los episodios de abusos que describió Claudia en su declaración, un episodio sucedido una tarde de junio de 2014, cuando a la hora de la siesta el acusado empezó a hacerle una serie de preguntas sobre su sexualidad y finalmente la levantó e intentó bajarla los pantalones y la ropa interior, marchándose la denunciante con la excusa de ir al cuarto de baño, donde permaneció hasta que su tía, Dª. Debora, se levantó de la siesta; otros dos episodios acaecieron en el 2016, cuando la entonces menor se fue tres días de vacaciones con el acusado, la mujer de éste y su abuelo a DIRECCION001: en un momento cuando estaba cogiendo algo de una maleta en su habitación, D. Gustavo se le acercó y le habría realizado una serie de tocamientos frotando su pene y sus genitales contra ella hasta que llegó su tía y le preguntó qué hacía, y en otro momento durante su estancia en la citada localidad onubense, le propuso ir juntos a ver amanecer a la playa, sospechando Dª. Claudia que quería aprovecharse de esa situación de soledad, propuesta a la que no accedió; otros episodios se habrían producido cuando estaban en la finca a la que acudían Claudia y su madre, donde en distintas ocasiones le tocaba el pecho y los glúteos, recordando una ocasión en la que le invitó a acudir a una dependencia para enseñarle la comida de los perros y, una vez allí, la tocó el pecho y los glúteos. También refiere habérselo encontrado esperándola en el interior de un turismo en la calle donde residía su abuela y haberle propuesto en referidas ocasiones que fuera a su casa para tener relaciones sexuales; en otra ocasión refiere haber acudido al tanatorio con ocasión de la muerte del suegro del acusado en el 2018, estando todo el día con ellos, relatando Dª. Claudia que, cada vez que podía, la echaba el brazo por encima, llegando a decirle que "estaba muy caliente" apercibiéndose de que tenía su miembro viril excitado; finalmente relata que estando ya estudiando en Salamanca la llamó por teléfono y le preguntó que cuando iba a bajar a DIRECCION002 "para follar".

Dª. Claudia ha prestado tres declaraciones, primero ante los guardias civiles que instruyeron el atestado, posteriormente ante la Juez de Instrucción de Montijo y finalmente en el acto del juicio. A la hora de narrar lo sucedido coincide en lo sustancial explicando el primero de los episodios sucedido en el 2014, cuando le habría intentado bajar los pantalones, el episodio del trastero de la comida del perro, el de DIRECCION001, las proposiciones que le realiza estando parado el vehículo en la calle donde tiene su domicilio su abuela y el episodio de la llamada telefónica que le hizo cuando estudiaba en Salamanca, ahora bien, en su primera declaración ante la Guardia Civil no narró el episodio del tanatorio y en el acto del juicio tampoco lo narró espontáneamente cuando se le preguntó por los hechos en general, sólo lo explicó cuando fue específicamente interrogada por una de las partes. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción también manifestó que le tocaba el pecho y los glúteos en múltiples ocasiones en la casa de campo cuando se apartaban un poco, y en el resto de declaraciones sólo refirió un episodio de esas características.

Ahora bien, las declaraciones de Claudia carecen de corroboraciones periféricas objetivas, así su tía Dª. Debora, prima de su madre, niega haber presenciado ninguno de los episodios relatados por su sobrina, que no sucedieran los episodios de DIRECCION001 en los que, según su sobrina, habría intervenido, que la única cochera que tenían en la finca puede ver con facilidad desde otras partes de la casa, y el testigo D. Florian tampoco declaró haber notado nada extraño cuando la menor pasaba tardes con ellos en la casa de campo.

Claudia manifestó en el acto del juicio que le ha quedado una secuela psicológica muy profunda, que le impide entablar relaciones sentimentales con chicos de su edad, porque cuando cualquiera intenta hacerse el simpático o dirigirle un piropo, le viene a la mente lo sucedido y le produce rechazo, ahora bien, tales manifestaciones no coinciden con lo que se afirma en el informe del Médico Forense, que fue ratificado en el acto del juicio por su emisor. En concreto Dª. Claudia le manifestó que en Salamanca hacía vida normal con buenas relaciones sociales con amigos, que comía y dormía bien y no precisaba de tratamiento alguno en ese momento, sin hacer mención alguna de esas supuestas dificultades para entablar una nueva relación sentimental. En fin, el Médico Forense concluye en su informe, partiendo de la base de la documentación aportada y la anamnesis realizada, que Claudia no presentaba secuelas psicológicas, haciendo referencia exclusivamente a una realidad una reacción emocional normal de mayor ansiedad cuando estaba en el pueblo.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Tribunal que a pesar de haber sufrido y continuar sufriendo distintos episodios de abusos, Claudia continuara acudiendo al campo de su tío a bañarse, que accediera a irse con él y con su familia a DIRECCION001, o que acudiera al tanatorio con motivo de la muerte de su suegro y se sentase precisamente al lado del acusado en el mismo sofá: no parece, en absoluto, una conducta coherente con la situación que denuncia haber vivido, sin que se haya detectado cualquier problema.

También resulta llamativo que sean distintas las reacciones de Claudia ante la actitud del acusado: según explica, cuando se produce el primer episodio en el 2014, el acusado intenta bajarle la ropa interior y ella reacciona diciéndole que tiene que ir al baño, para, a continuación salir corriendo, encerrándose en el cuarto de baño, o cuando se lo cruza en las proximidades del domicilio de su abuela, formula una excusa y se marcha, y, sin embargo, afirma en el juicio que en otra ocasión cuando el acusado le pide que le acompañe a una nave para enseñarle la comida de los perros, en vez de negarse o marcharse de allí le acompaña, explicando que se ponía muy nerviosa y no sabía cómo reaccionar, manifestando también en el juicio la misma reacción de nerviosismo cuando va al tanatorio, siendo ya mayor de edad.

Según el relato de Claudia, desde el primer episodio habría sido en buena medida consciente de la gravedad de lo sucedido, pues se habría encerrado en el baño, lo que aún dificultaría más aún la explicación de por qué motivo continuó manteniendo una relación próxima con el acusado y por qué motivo no denunció antes los hechos,

También se ha de significar que habría resultado relativamente sencillo aportar alguna relación de llamadas recibidas por Dª. Claudia el día que, según manifestó, D. Gustavo la llamó para preguntarle cuando bajaba a DIRECCION002 con la intención de quedar con ella para mantener relaciones sexuales, cuando habría resultado relativamente sencillo aportarla.

Como ya dijimos en relación a su madre, la testifical de D. Torcuato, que fue novio de una hija del acusado y que podría haber estado en la casa cuando se produjo el supuesto intento de abuso por parte del acusado de otra menor de edad, Estefanía, no puede ser tenida en cuenta como corroboración periférica de la declaración de Claudia, al tratarse de hechos distintos por los que se sigue una causa diferente.

En definitiva, ante la falta de corroboraciones objetivas periféricas de suficiente entidad de la declaración de Claudia, vista la ausencia total de secuelas psicológicas y teniendo especialmente presente la falta de coherencia entre el contenido de su declaración y su actitud respecto del acusado, no dejando de frecuentar su compañía a pesar de lo que manifiesta haber sufrido, tampoco podemos considerar su declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de D. Gustavo, no resultando posible tener por acreditados los hechos que relata.

CUARTO.- Según los arts. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, y por tanto en el presente caso deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Gustavo de los hechos por los que ha venido siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, del que, en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Así por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la subscriben, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.