Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 62/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 31/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100247
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:855
Núm. Roj: SAP BA 855:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N85860
N.I.G.: 06088 41 2 2021 0000787
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Celestina , Claudia
Procurador/a: D/Dª , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CARRETERO GONZALEZ , ANTONIO CARRETERO GONZALEZ
Contra: Gustavo
Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ
Procedimiento Abreviado nº 31/2022
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 263/2021
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo
En Mérida, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 31/2022 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas núm. 263/2021 seguidas en el Juzgado de Instrucción n º 1 de Montijo por dos delitos de abusos sexuales del art. 181 del Código Penal, siendo acusado D. Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del DNI nº NUM000, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1972, hijo de Julio y Fátima, con domicilio actual en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, representado por el Procurador D. Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el Letrado D. Francisco Gómez Rodríguez, actuando como acusación particular Dª. Celestina, representada por el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendida por D. Antonio Carretero González, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Tribunal Supremo ha ido identificando una serie de criterios o parámetros que facilitan ese análisis, pero, como subraya la sentencia antes citada "en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim."
Esa misma sentencia viene a resumir esos criterios o parámetros en los siguientes términos:
"Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles.
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Y ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva de la declaración de Dª. Celestina, en el atestado hace referencia, en primer lugar, a las molestas preguntas que le realizaba sobre su vida sexual, a los abrazos que le daba con intención de rozarle los pechos, y a un episodio acaecido el primer domingo de octubre, con ocasión de acudir Dº. Celestina a despedir a la Virgen de Barbaño y a acompañarla a su ermita, momento en el que se habría encontrado con D. Gustavo y éste habría buscado su proximidad física,
En su declaración ante el juzgado de instrucción Dª. Celestina explicó con más detalle cómo se desarrolló el episodio del día de la despedida de la Virgen de Barbaño, explicando que D. Gustavo le echó un brazo por encima, volvió a hacerle preguntas sobre su sexualidad e intentó tocarle los pechos.
En el acto del juicio relató los distintos episodios, aclarando que el acusado no consiguió nunca llegar a tocarla a pesar de sus repetidos intentos.
No existe, sin embargo, corroboración periférica objetiva externa alguna de las manifestaciones de Dª. Celestina: por una parte, el acusado negó taxativamente haber realizado preguntas o comentarios de naturaleza sexual a Dª. Celestina; su esposa, Dª. Debora, que podría haberse sentido ofendida o molesta al ver que el acusado acosaba a otra mujer, haciéndole preguntas relativas a su intimidad, negó taxativamente haber oído a D. Claudia comentarios de naturaleza sexual a Dª. Celestina, aclaró que su esposo no la acompaña nunca a despedir a la Virgen de Barbaño porque se considera ateo y negó que Dª. Celestina le llegara a formularle alguna queja sobre la actitud del acusado. El testigo D. Florian afirmó también en el acto del juicio que había estado en muchísimas ocasiones en el chalet donde supuestamente ocurrieron los hechos con su familia, en la piscina o incluso comiendo, coincidiendo allí con Dª. Celestina y Claudia y que nunca ha percibido una actitud de acoso sexual de algún tipo en D. Gustavo; tampoco notó ninguna actitud de nerviosismo o ansiedad en Dª. Celestina ni en su hija Claudia cuando estaban en la finca de recreo. Lógicamente tanto Dª. Debora como D. Florian son personas que mantienen una relación con el acusado, lo que nos hace dudar de su imparcialidad, pero Dª. Celestina tampoco ha propuesto ningún testigo que pudiera haber presenciado alguna actitud aparentemente ambigua o "excesivamente cariñosa" de D. Gustavo. En segundo lugar, tampoco consta que Dª. Celestina presentara algún tipo de secuela psicológica como consecuencia de los supuestos abusos: en el acto del juicio manifestó que lo sucedido le provocó un grave estado de inquietud y ansiedad, añadiendo unos minutos más tarde que también puede haberla influido para no haber iniciado una relación sentimental con otros hombres, pero se trata de meras manifestaciones sin reflejo documental clínico o pericial alguno.
En cualquier caso, lo que más llama a la atención de este Tribunal es la falta de coherencia entre el contenido de su declaración de Dª. Celestina y su conducta: relató que la actitud de D. Gustavo se prolongó durante varios años y, a pesar de que le resultaba molesta, continuó acudiendo a su finca, cuando no tenía ninguna necesidad de hacerlo, más allá de disfrutar del campo y de la piscina, y es de suponer que con frecuencia usaría un bañador, lo que podría haber resultado muy incómodo estando presente una persona con actitudes como las que atribuye Dª. Celestina a D. Gustavo, es más acudía allí acompañada de su hija ya adolescente e incluso permitió a la menor se marcharse un fin de semana en DIRECCION001 con D. Gustavo, su esposa Dª. Debora y el abuelo de la menor. Dª. Celestina insiste en que acudía a la finca cuando pensaba que estaba presente su prima y que permitió irse a su hija de vacaciones sabiendo que iba la esposa de D. Gustavo y su abuelo, pero sus explicaciones no parecen muy compatibles con la actitud de cautela que suelen mostrar personas que se sienten sexualmente acosadas: la actitud que podríamos haber esperado es que protegiera a una hija adolescente de una persona que se dirige a ella en esos términos y que trata de tocarla de forma indecorosa.
Se ha practicado la testifical de D. Torcuato, que fue novio de una hija del acusado y que podría haber estado en la casa cuando se produjo el supuesto intento de abuso por parte del acusado de otra menor de edad, Estefanía, pero tales hechos no son objeto de este procedimiento, a fecha de hoy no nos consta que se hayan enjuiciado y no pueden ser tenidos en cuenta como corroboración periférica de la declaración de Dª. Celestina.
Tampoco la tardanza en denunciar desde que se supuestamente se producen los hechos respecto de sí misma y de su hija contribuye a hacer más creíbles sus manifestaciones.
En definitiva, la ausencia de corroboraciones objetivas periféricas que avalen el contenido de la declaración de la Sra. Celestina y la falta de coherencia entre lo que manifiesta que estaba sufriendo y su actitud respecto del acusado, nos impiden considerar su declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de D. Gustavo, no pudiendo considerarse acreditados los hechos que relata.
Son varios los episodios de abusos que describió Claudia en su declaración, un episodio sucedido una tarde de junio de 2014, cuando a la hora de la siesta el acusado empezó a hacerle una serie de preguntas sobre su sexualidad y finalmente la levantó e intentó bajarla los pantalones y la ropa interior, marchándose la denunciante con la excusa de ir al cuarto de baño, donde permaneció hasta que su tía, Dª. Debora, se levantó de la siesta; otros dos episodios acaecieron en el 2016, cuando la entonces menor se fue tres días de vacaciones con el acusado, la mujer de éste y su abuelo a DIRECCION001: en un momento cuando estaba cogiendo algo de una maleta en su habitación, D. Gustavo se le acercó y le habría realizado una serie de tocamientos frotando su pene y sus genitales contra ella hasta que llegó su tía y le preguntó qué hacía, y en otro momento durante su estancia en la citada localidad onubense, le propuso ir juntos a ver amanecer a la playa, sospechando Dª. Claudia que quería aprovecharse de esa situación de soledad, propuesta a la que no accedió; otros episodios se habrían producido cuando estaban en la finca a la que acudían Claudia y su madre, donde en distintas ocasiones le tocaba el pecho y los glúteos, recordando una ocasión en la que le invitó a acudir a una dependencia para enseñarle la comida de los perros y, una vez allí, la tocó el pecho y los glúteos. También refiere habérselo encontrado esperándola en el interior de un turismo en la calle donde residía su abuela y haberle propuesto en referidas ocasiones que fuera a su casa para tener relaciones sexuales; en otra ocasión refiere haber acudido al tanatorio con ocasión de la muerte del suegro del acusado en el 2018, estando todo el día con ellos, relatando Dª. Claudia que, cada vez que podía, la echaba el brazo por encima, llegando a decirle que "estaba muy caliente" apercibiéndose de que tenía su miembro viril excitado; finalmente relata que estando ya estudiando en Salamanca la llamó por teléfono y le preguntó que cuando iba a bajar a DIRECCION002 "para follar".
Dª. Claudia ha prestado tres declaraciones, primero ante los guardias civiles que instruyeron el atestado, posteriormente ante la Juez de Instrucción de Montijo y finalmente en el acto del juicio. A la hora de narrar lo sucedido coincide en lo sustancial explicando el primero de los episodios sucedido en el 2014, cuando le habría intentado bajar los pantalones, el episodio del trastero de la comida del perro, el de DIRECCION001, las proposiciones que le realiza estando parado el vehículo en la calle donde tiene su domicilio su abuela y el episodio de la llamada telefónica que le hizo cuando estudiaba en Salamanca, ahora bien, en su primera declaración ante la Guardia Civil no narró el episodio del tanatorio y en el acto del juicio tampoco lo narró espontáneamente cuando se le preguntó por los hechos en general, sólo lo explicó cuando fue específicamente interrogada por una de las partes. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción también manifestó que le tocaba el pecho y los glúteos en múltiples ocasiones en la casa de campo cuando se apartaban un poco, y en el resto de declaraciones sólo refirió un episodio de esas características.
Ahora bien, las declaraciones de Claudia carecen de corroboraciones periféricas objetivas, así su tía Dª. Debora, prima de su madre, niega haber presenciado ninguno de los episodios relatados por su sobrina, que no sucedieran los episodios de DIRECCION001 en los que, según su sobrina, habría intervenido, que la única cochera que tenían en la finca puede ver con facilidad desde otras partes de la casa, y el testigo D. Florian tampoco declaró haber notado nada extraño cuando la menor pasaba tardes con ellos en la casa de campo.
Claudia manifestó en el acto del juicio que le ha quedado una secuela psicológica muy profunda, que le impide entablar relaciones sentimentales con chicos de su edad, porque cuando cualquiera intenta hacerse el simpático o dirigirle un piropo, le viene a la mente lo sucedido y le produce rechazo, ahora bien, tales manifestaciones no coinciden con lo que se afirma en el informe del Médico Forense, que fue ratificado en el acto del juicio por su emisor. En concreto Dª. Claudia le manifestó que en Salamanca hacía vida normal con buenas relaciones sociales con amigos, que comía y dormía bien y no precisaba de tratamiento alguno en ese momento, sin hacer mención alguna de esas supuestas dificultades para entablar una nueva relación sentimental. En fin, el Médico Forense concluye en su informe, partiendo de la base de la documentación aportada y la anamnesis realizada, que Claudia no presentaba secuelas psicológicas, haciendo referencia exclusivamente a una realidad una reacción emocional normal de mayor ansiedad cuando estaba en el pueblo.
Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Tribunal que a pesar de haber sufrido y continuar sufriendo distintos episodios de abusos, Claudia continuara acudiendo al campo de su tío a bañarse, que accediera a irse con él y con su familia a DIRECCION001, o que acudiera al tanatorio con motivo de la muerte de su suegro y se sentase precisamente al lado del acusado en el mismo sofá: no parece, en absoluto, una conducta coherente con la situación que denuncia haber vivido, sin que se haya detectado cualquier problema.
También resulta llamativo que sean distintas las reacciones de Claudia ante la actitud del acusado: según explica, cuando se produce el primer episodio en el 2014, el acusado intenta bajarle la ropa interior y ella reacciona diciéndole que tiene que ir al baño, para, a continuación salir corriendo, encerrándose en el cuarto de baño, o cuando se lo cruza en las proximidades del domicilio de su abuela, formula una excusa y se marcha, y, sin embargo, afirma en el juicio que en otra ocasión cuando el acusado le pide que le acompañe a una nave para enseñarle la comida de los perros, en vez de negarse o marcharse de allí le acompaña, explicando que se ponía muy nerviosa y no sabía cómo reaccionar, manifestando también en el juicio la misma reacción de nerviosismo cuando va al tanatorio, siendo ya mayor de edad.
Según el relato de Claudia, desde el primer episodio habría sido en buena medida consciente de la gravedad de lo sucedido, pues se habría encerrado en el baño, lo que aún dificultaría más aún la explicación de por qué motivo continuó manteniendo una relación próxima con el acusado y por qué motivo no denunció antes los hechos,
También se ha de significar que habría resultado relativamente sencillo aportar alguna relación de llamadas recibidas por Dª. Claudia el día que, según manifestó, D. Gustavo la llamó para preguntarle cuando bajaba a DIRECCION002 con la intención de quedar con ella para mantener relaciones sexuales, cuando habría resultado relativamente sencillo aportarla.
Como ya dijimos en relación a su madre, la testifical de D. Torcuato, que fue novio de una hija del acusado y que podría haber estado en la casa cuando se produjo el supuesto intento de abuso por parte del acusado de otra menor de edad, Estefanía, no puede ser tenida en cuenta como corroboración periférica de la declaración de Claudia, al tratarse de hechos distintos por los que se sigue una causa diferente.
En definitiva, ante la falta de corroboraciones objetivas periféricas de suficiente entidad de la declaración de Claudia, vista la ausencia total de secuelas psicológicas y teniendo especialmente presente la falta de coherencia entre el contenido de su declaración y su actitud respecto del acusado, no dejando de frecuentar su compañía a pesar de lo que manifiesta haber sufrido, tampoco podemos considerar su declaración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de D. Gustavo, no resultando posible tener por acreditados los hechos que relata.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Gustavo de los hechos por los que ha venido siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, del que, en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
