Sentencia Penal 33/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 33/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 35/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JESUS SOUTO HERREROS

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 06083370032023100100

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:351

Núm. Roj: SAP BA 351:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00033/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N85850

N.I.G.: 06088 41 2 2021 0000447

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Norberto, Olegario , Evangelina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GALLARDO MASA

SENTENCIA Núm.33/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Procedimiento abreviado núm. 35/2022

Procedimiento de origen: Diligencias previas núm. 261/2021

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo

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Mérida, dos de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 35/2022 de esta Sección, que a su vez trae causa de las diligencias previas núm. 261/2021 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo por presunto delito de estafa, siendo acusado Rodrigo, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. De la Calle Pato y defendido por el letrado Sr. Trigo González.

Es parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Souto Herreros.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Montijo en el que se incoaron, en fecha 30-6-2021, diligencias previas núm. 261/2021, en que se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 35/2022, señalándose el juicio oral para el día 27-4-2023, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado y su defensa y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito de estafa, agravado por revestir especial gravedad, atendiendo a la situación económica en que deja a la víctima y a su familia, previsto y penado en los arts. 248.1º, 249.1º y 250.1º, apartado 4º CP; y

B) un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1º CP.

De tales hechos responde el investigado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 CP, concurriendo en el investigado la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º CP.

Procede imponer al investigado las penas siguientes:

A) Por el delito de estafa agravada: 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 CP y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 CP.

B) Por el delito de estafa: 3 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 CP.

En concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con los arts. 109 a 122 CP, el investigado deberá indemnizar a las siguientes personas y por las siguientes cantidades, las cuales deberán verse incrementadas con los intereses legales:

a) A Olegario, en la cantidad de 5.000 €, a que asciende la cuantía defraudada;

b) A Norberto, en la de 1.400,13 €, por el mismo concepto.

De acuerdo con el art. 123 CP el investigado deberá abonar las costas del proceso.

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del inculpado y alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa simple, prevista y penada en los arts. 248.1 y 249.1, en relación de continuidad delictiva ( art. 74 CP) con otro delito de estafa, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5º CP, por lo que procede imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, y, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con los arts. 109 a 122 CP, el acusado deberá indemnizar a las siguientes personas y por las siguientes cantidades, las cuales deberán verse incrementadas con los intereses legales: A Olegario, con la cantidad de 5.000 € y a A Norberto, con la de 1.400,13 €.

Hechos

1. Alrededor del mes de diciembre de 2020, el acusado, Rodrigo, haciéndose pasar por propietario de una vivienda situada en el número NUM001, piso NUM002, de la CALLE000, de Almendralejo (cuyo verdadero propietario era Norberto) insertó un anuncio de alquiler en la página de internet de Milanuncios, y tras contactar con él Rocío, ésta y el acusado celebraron, con fecha 1-12-2020, un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, en el que el acusado aparecía como propietario-arrendador, sin tener en realidad ningún poder de disposición sobre la vivienda, pactándose una renta mensual de 280 €, que Rocío estuvo pagando en mano al investigado, contra facturas, concretamente durante los meses de diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo y abril de 2021, entregando ésta, también en mano, diversas cantidades en concepto de fianza, agua y electricidad, concretamente entregó 280 € de fianza y 45,13 €., por la luz, en el mes de abril de 2021, ascendiendo por tanto la suma de todas esas cantidades a 1.400,13 €., importe que, en realidad, debería haber recibido el verdadero propietario de la vivienda arrendada, Norberto. Esta situación cesó cuando el propietario de la vivienda coincidió, por azar, en el garaje, con la inquilina Vanesa, advirtiendo entonces ambos la situación que se estaba produciendo.

2. Por otra parte, en torno a los meses de enero y febrero de 2021, el acusado logró captar la confianza de Olegario (y a través de él, de su esposa Evangelina), a los que convenció para que le entregaran, en metálico, 4.000 euros (el 28 de enero), con la promesa de que, con sus gestiones de intermediación, obtendría, en el plazo de 30 días, importantes réditos por ello, en concreto, 10.000 euros. Antes de transcurrir ese plazo, nuevamente el acusado les solicitó y consiguió, con la misma excusa y promesas, que le entregaran otros 5.000 euros, de los que obtendrían unos réditos de 60.000 euros.

Para conseguir dichas entregas, hizo creer a Olegario y a su esposa que tenía un amigo en la entidad bancaria La Caixa que le proporcionaba la información correspondiente y que se realizarían inversiones sumamente rentables y para facilitar el engaño, el investigado mostró a Olegario fotografías obtenidas de un perfil de wasap de un empleado de dicha entidad, Norberto, que no tenía conocimiento, en absoluto, de las actividades del acusado así como tampoco de las aludidas inversiones, ni tampoco le había facilitado las fotos al investigado, sino que éste las tomó sin conocimiento ni consentimiento de aquél.

E igualmente hizo que Olegario le acompañara, en múltiples ocasiones, hasta la oficina bancaria donde trabajaba Norberto, entrando él solo y dejando a Olegario siempre en la puerta, haciéndole creer que gestionaba las inversiones prometidas.

Como transcurrían los plazos de la devolución y Olegario y Evangelina no obtenían cantidad alguna, ésta redactó dos documentos de reconocimiento de deuda, uno por cada entrega, en los que el acusado, que los suscribió, reconocía haber recibido las citadas cantidades y se comprometía, en los términos pactados, a devolver las supuestas referidas ganancias.

Comoquiera que seguían sin obtener ganancia alguna, Olegario y Evangelina le dijeron al acusado que les devolviera el dinero o si no lo denunciarían y es por lo que el acusado les abonó la cantidad de 4.000 euros.

En fin, como no recuperaron el total de las cantidades entregadas, Olegario denunció los hechos el 15 de junio de 2021.

El desembolso de los nueve mil euros, supuso que Olegario y su esposa, Evangelina, quedaran en una difícil situación económica, no pudiendo pagar diversas cuotas por la compra de un tractor, cuya compra tuvieron que renegociar, e incluso teniendo problemas relacionados con su posible embargo, siéndoles imprescindible tal vehículo para la actividad profesional de agricultor de Olegario.

3. Al tiempo de cometer todos estos hechos, el investigado se encontraba gozando del beneficio de suspensión -durante dos años- de la ejecución de una pena de cuatro meses de prisión, que le había sido concedido por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Mérida, en el seno del procedimiento abreviado núm. 7/2020, por delito de estafa ( art. 248 CP), ejecutoria núm. 59/2020, resolución que le fue notificada el día 19-02-2020, conforme al siguiente cuadro:

Tribunal Ejecutoria Sentencia Fecha hechos Delito Pena Estado

JPenal Nº 2 Mérida 59/2020 19/02/2020 01/07/2019 Estafa

(248 CP) Prisión

00-04-00 Suspensión 2 años

(desde 19-02-2020)

Fundamentos

PRIMERO.- Al inicio de las sesiones del juicio oral planteó la defensa la solicitud de que declarara como testigo Evangelina, que se encontraba a las puertas de la sala de vistas, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal y, previa deliberación del Tribunal, tal prueba le fue admitida y practicada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados los son una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas conforme a la facultad exclusiva que al Tribunal Penal le concede el artículo 741 LECrim.

Para la redacción de los hechos probados, únicamente se han tenido en cuenta las declaraciones del acusado y testigos, prestadas en el acto del juicio oral y la documentación aportada a la causa, que no ha sido impugnada, y que le fue mostrada a los declarantes durante el transcurso de la vista oral.

Los hechos descritos en el apartado 1. han sido, todos ellos, reconocidos expresamente por el acusado en el acto del juicio oral y corroborados también por las declaraciones testificales unánimes de las testigos (inquilinas) Rocío y Vanesa, así como del propietario de la vivienda, Norberto y justificados por el contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda suscrito por el acusado y Rocío (ac. 6 DPA 167/21, atestado policial, fs. 7 y ss.). Por lo demás, tanto Vanesa como Norberto expusieron con detalle cómo advirtieron, azarosamente, la situación que se estaba produciendo cuando se encontraron un día en el garaje del edificio.

Los hechos narrados en el apartado 2. también fueron reconocidos explícitamente por el acusado en su declaración en el acto del juicio oral, aunque es cierto que parcialmente, pues solo lo hizo respecto a la primera entrega de 4.000 euros. Sin embargo, la entrega de los otros 5.000 euros fue afirmada por la declaración unánime, reiterada, firme y coherente de los testigos Olegario y Evangelina y corroborada suficientemente por los documentos de "reconocimiento unilateral de deuda" suscritos por Evangelina y por el acusado (que lo reconoció en el acto del juicio) (ac. 6 DPA 167/21, atestado policial, fs. 4 y 5).

Por lo demás, de las mismas declaraciones de Olegario se deducen los viajes y encuentros en la entidad bancaria de Almendralejo, lo que fue también admitido por el acusado en el acto del juicio y corroborado por el testigo Norberto, aunque cada uno explicara de modo diferente el contenido de las conversaciones que allí se mantenían, siempre a espaldas de Olegario y que, según afirmó Norberto se referían a gestiones relacionadas con el interés del acusado por abrir una cuenta bancaria o con el piso que aquél tenía arrendado al acusado.

En fin, tanto Olegario como Evangelina reconocieron que el acusado les entregó, antes de formular la denuncia contra él, la cantidad de 4.000 euros y aunque el acusado mantuvo en su declaración que, en realidad, les entregó 6.000 euros, sin embargo, no sólo no existe constancia alguna de dicha diferencia, sino que por la propia defensa se asumió, en sus conclusiones definitivas, que la responsabilidad civil a que el acusado se debía hacer frente respecto a Olegario y Evangelina era la de 5.000 euros, según la modificación de las conclusiones formulada por el Ministerio Fiscal.

También, de la propia declaración unánime y firme de las víctimas, se puede concluir como demostrado el hecho de que el desprenderse de un importe, para ellos elevado, les supuso problemas económicos relacionados con un elemento esencial de la explotación agrícola que llevaban a cabo como medio de vida, que, sin embargo, pudieron solventar renegociando la compra del vehículo tractor.

El apartado 3. De los hechos probados ha sido redactado conforme a la Hoja Histórico Penal del acusado (ac. 39 DPA 261/21).

TERCERO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, dándose aquí los requisitos legales precisos para ello (según la redacción de los preceptos vigente en el momento de ocurrir los hechos):

A) un delito de estafa del art. 251.1 CP, en relación con el apartado 1. de los hechos probados.

Así, en el art. 251 CP se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia del art. 248 y se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente ( STS 1809/2000, de 24 de noviembre). Precisamente el tipo delictivo cometido es el previsto en el art. 251.1º, que describe la conducta con los siguientes requisitos:

a) una transferencia engañosa. El engaño típico se encuentra legislativamente descrito y delimitado y no es esencial, sino accidental, a través de la dinámica comisiva: el fingimiento del dominio para llevar a cabo, entre otras posibilidades, un arrendamiento ( STS 569/2018, de 21 de noviembre);

b) tal acto de disposición, administración o gravamen ha de serlo de una cosa mueble o inmueble por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición, atribuyéndose sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición descritos. Aunque el legislador se refiere a "facultad de disposición" y el arrendamiento no constituye por sí mismo y en sentido estricto un acto de disposición propiamente dicho, sin embargo, a efectos penales, debe ser considerado como tal, no solo por expresa disposición legal, sino también porque resultaría absurdo que dicha conducta, al no incluirse en el art. 251 CP sería constitutiva del delito básico de estafa, e incluso del subtipo agravado del art. 250.1.1. y en este caso penada mucho más grave que la enajenación o gravamen de la cosa, sin razón aparente alguna sobre todo si se tiene en cuenta que el precepto del art. 251 es ley especial y preferente respecto a la estafa básica y sus modalidades agravadas - STS 888/2010, de 27 de octubre-;

c) perjuicio de tercero, como en este caso, al propietario del bien; y

d) el sujeto activo ha de conocer que, efectivamente, carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate ( SSTS 159/2015, de 18 de marzo; y 226/2012, de 29 de marzo).

Tal comportamiento indudablemente contiene en su descripción una modalidad de engaño que origina un error y un perjuicio patrimonial ( SSTS 170/2018, de 11 de abril, 107/2015, de 20 de febrero; y ATS 627/2012, de 12 de abril). En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno ( STS 898/2014, de 22 de diciembre).

Todos los anteriores requisitos confluyen en este caso (y así ha sido reconocido por el propio acusado): consciente de que la vivienda era ajena (y que él la tenía arrendada a su legítimo propietario) la dispuso en arrendamiento a terceros, obteniendo con ello unos importes por razón de rentas y servicios mensuales que nunca entregó al propietario, o al menos en su totalidad, produciéndole una lesión en su patrimonio que ha sido determinada en 1400,13 euros, lo que ha sido reconocido por el acusado.

B) un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.I CP, en relación con el apartado 2. de los hechos probados.

Establece el artículo 248.1 CP que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia (por todas, STS 763/2016 de fecha 13/10/2016, SSTS 220/2010, de 16- 2; 752/2011, de 26-7 o 465/2012, de 1-6), son los siguientes:

a) la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto;

b) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción;

c) un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, y que puede consistir tanto en una acción positiva (dar una cosa, prestar un servicio, gravar un bien...), como en una omisión que produzca el perjuicio señalado en la Ley cuando, por ejemplo el sujeto pasivo como consecuencia del engaño sufre un error que lo lleva a no ejercer una pretensión jurídica que le correspondía, sufriendo así un perjuicio patrimonial perdiendo las expectativas de adquisición de derechos patrimoniales (dejar prescribir una acción...);

d) la conducta engañosa, que ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, puede consistir en "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse" ( STS núm. 1816/1992, de 20 de julio); y

e) de tal conducta tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) . En cuanto al perjuicio patrimonial y el importe de la defraudación, la jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño es lo que constituye la cuantía de lo defraudado- SSTS 72/2019, de 11 de febrero, y 173/2013, de 28 de febrero-. En el mismo sentido, la STS 166/2013, de 8 de marzo, en la que se dice que el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño( SSTS 72/2019, de 11 de febrero, 358/2015, de 10 de junio, y 552/2014, de 1 de julio).

Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Ya ha quedado descrito cómo se produjeron los hechos y de ellos puede afirmarse que concurren todos los elementos anteriores.

Y así, en efecto, de las maquinaciones engañosas propiciadas por el acusado, captando la voluntad de sus víctimas, se derivó que éstas dispusieran en favor de aquél de la cantidad de nueve mil euros, sin contrapartida alguna, lo que les supuso un evidente perjuicio patrimonial.

Precisamente los documentos de "reconocimiento unilateral de deuda" expresan cómo fue el mecanismo o ardid engañoso del que se valió el acusado para atrapar la voluntad de sus víctimas: les prometió incrementar ("duplicar") el dinero prestado y que en tan solo 30 días les supondría unas ganancias del 150 % y del 1200 %, respectivamente.

Desde el inicio de la actuación del acusado, éste supo que tal promesa era completamente irrealizable, siendo su único propósito el exclusivo enriquecimiento patrimonial a costa del perjuicio ajeno, sin intención inicial ninguna de devolver o administrar (como no fuera en provecho propio) lo recibido.

También preparó con cuidado la puesta en escena del engaño, valiéndose de los escasos conocimientos financieros de las víctimas, a las que hizo ver que tenía relaciones privilegiadas con un empleado bancario, e incluso que, para asegurarse de la devolución del dinero entregado, se hizo pasar por propietario de un inmueble ajeno. En fin, en contra de lo que afirmaba el acusado, el dinero recibido nunca se invirtió sino que fue directamente a incrementar su patrimonio y para su uso exclusivo.

2. Sin embargo, no concurre aquí la agravación solicitada por la acusación pública, prevista en el art. 250.1.4ª CP ( "[que la estafa] revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia").

Desde la STS 173/2000, de 12 de febrero (aunque con alguna sentencia discordante al respecto - STS 547/2005, de 6 de mayo-), basta la concurrencia de uno cualquiera de los elementos referidos para apreciar la especial gravedad de la estafa y ello a pesar de la desafortunada inclusión de la conjunción copulativa "y".

Se trata de una cualificación del delito de estafa determinada por la especial gravedad del hecho. Desde luego, si la cantidad defraudada es por sí sola importante no se puede dudar de que nos encontremos ante un hecho de especial gravedad, habiendo utilizado la jurisprudencia la referencia de 36.000 euros y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia (por todas, SSTS 1196/2009, de 23 de noviembre, 323/2005, de 11 de marzo y 276/2005, de 2 de marzo).

En cuanto a la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, se ha apreciado en el caso de entrega de todos los ahorros ( SSTS 1505/2000, de 4 de octubre , y 142/2003, de 5 de febrero ) y aunque esta gravante específica no significa que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, tal debe quedar demostrado de alguna manera y además, el dolo del sujeto activo debe abarcar el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación ( STS 34/2019, de 30 de enero ).

Por lo que a este caso respecta, y sin perjuicio de que se entiende demostrado el desembolso total efectuado fuera de cierta importancia, capaz de perturbar la economía doméstica de las víctimas (y que tendrá sus efectos en punto a la graduación de la pena, ex art. 249.I CP), sin embargo, no se ha demostrado su importancia o afectación, en relación con el patrimonio total que las víctimas disponían en ese momento y tampoco que el acusado fuera consciente de que tal disposición pudiera dejar en situación de indefensión económica a los perjudicados.

3. Tampoco puede apreciarse la continuidad delictiva invocada por el acusado.

Como señala la STS 670/2018, de 19 de diciembre, el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria. No es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como «delito continuado». Se estará en presencia de delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado ( STS 49/2019 de 4 de febrero). Se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva ( STS 1126/2011, de 2 de noviembre). De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio), de forma que por cada hecho delictivo se impondrá la pena correspondiente a la infracción de que se trate.

Son requisitos para apreciar la continuidad delictiva:

a) que exista una pluralidad de hechos diferenciables entre sí, que se enjuician en un mismo proceso ( STS 2018/2001, de 3 de abril de 2002), siendo necesario que exista una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas;

b) que se dé la identificación en la tipología delictiva ( STS 935/2006, 2 de octubre), es decir que haya unidad de precepto penal violado, o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado, así como homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines ( STS 732/2009, de 7 de julio); y

c) dolo único que implica una única intención y, por tanto, unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto, que prevé ex ante la totalidad de actos a ejecutar, o bien surja la intención criminal siempre que se dé la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado stricto sensu («plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión»), de tal forma que cada infracción aislada no es sino ejecución parcial de una única ideación y ejecución ( STS 19 de abril 2005), de suerte que la pluralidad de acciones comisivas pierde sustantividad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los hechos ( STS 367/2006, de 22 de marzo), realizados con cierta conexidad temporal, es decir, en unas coordenadas espacio-temporales próximas indicativas de su falta de autonomía ( STS 781/2009, de 7 de julio).

Así, si bien puede fácilmente afirmarse que se cumplen los dos primeros requisitos anteriores (dos estafas diferenciadas entre sí y juzgadas en el mismo procedimiento penal), no así sucede con el tercero (unidad de propósito o resolución) pues se trata de dos hechos que, aunque pudieran coincidir parcialmente en el tiempo, están completamente desconectados entre sí, sin que exista unidad alguna de propósito: meses antes de la segunda estafa se había consumado ya la primera y ninguna relación existía entre ellas como no fuera que el acusado había hecho del engaño su modo de vida, operando en ambas situaciones en compartimentos intencionales y materiales completamente separados y diferenciados.

CUARTO.- De dichos delitos es responsables en concepto de autor material y directo, ex art. 28.I CP, el acusado.

QUINTO.- A) Concurre en el acusado, respecto de la segunda de las estafas (apartado 2 de los hechos probados) la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP).

La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación (por todas, STS 16-II-2017), ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre).

Recapitulando la doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia del TS una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo, que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28 de febrero), doctrina que se condensa por lo que aquí interesa en que por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 CP, pues dicho precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante y cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, como en el CP 1973 (vid. al respecto, STS 1695/2003, de 18 de diciembre ) sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Y existe una presunción de voluntariedad cuando la conducta del sujeto se lleva a cabo con anterioridad al límite temporal impuesto. Esa disposición por parte del autor del delito cumple con un claro propósito político-criminal hacia los fines de la pena, en tanto el comportamiento positivo del autor de reparar a la víctima cumple con las necesidades preventivo generales positivas (la asunción de responsabilidad por la conducta cometida) y preventivo especiales (al ser una clara política de favorecimiento de la víctima al promover la recuperación del bien jurídico) y por otra parte liberar a la Administración de Justicia en lo relativo al trámite del abono de la responsabilidad civil derivada de delito, en el caso de que la hubiera.

Por lo demás, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS núm. 1990/2001, de 24 octubre), 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio), aunque de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por el TS el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( SSTS 216/2001, de 19 febrero y 794/2002, de 30 de abril).

Para su posible estimación no es preciso que la conducta del acusado suponga la plena reparación del daño causado con el delito ( STS 1479/2002, de 16 de septiembre), posibilitándose una reparación parcial, adecuada a la medida de la propia capacidad económica del acusado ( STS 49/2003, de 23 de enero). En los supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( STS 1831/2002, de 4 de noviembre), no pudiendo exigirse que la reparación del daño sea total despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos ( STS 1517/2003, de 18 de noviembre).

Como se dice, es aplicable en el caso enjuiciado, y es que el acusado, de los 9.000 euros defraudados, abonó a sus víctimas casi la mitad, es decir, la cantidad de 4.000 euros.

B) Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP).

Se dan en este caso todos los requisitos exigidos por el precepto penal (por todas, STS 697/2009, de 5 de marzo), a la vista de lo narrado en el apartado 3 de los hechos probados:

a) que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado ( STS 1538/2005, de 27 de diciembre);

b) que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo título que aquel por el que se le juzga ( STS 1538/2005, de 27 de diciembre) y que ambos delitos tengan, además, la misma naturaleza ( STS 1538/2005, de 27 de diciembre). De los dos requisitos de identidad exigidos en el art. 22.8ª -mismo Título y misma naturaleza- el primero crea pocos problemas con la aclaración que ofrece la Disposición Transitoria 7.ª de la LO 10/1995, por la que se publicó el nuevo CP ( "a efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen el mismo modo a idéntico bien jurídico"), pero no así el segundo por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: «misma naturaleza». La misma Disposición Transitoria 7.ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que "ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico". Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Existirá, pues, una "misma naturaleza" cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva ( STS 1020/2006, de 5 de octubre). Para apreciar la "misma naturaleza" puede ser un criterio orientador el de la homogeneidad y heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio.

c) que los antecedentes penales no hayan sido cancelados, o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el art. 136 CP ( STS 1538/2005, de 27 de diciembre); y

d) que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la Sentencia en la que se aprecia la reincidencia ( STS 1538/2005, de 27 de diciembre), pues las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, al menos las desfavorables al acusado ( STS 591/2017 de 20 de julio).

SEXTO.- Corresponde imponer al acusado las siguientes penas:

A) por el delito de estafa del art. 251.1 CP, en relación con el apartado 1. de los hechos probados, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP), por virtud de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP (concurrencia de una agravante, pena en su mitad superior), la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts. 44 y 56.1.2º CP). Para la determinación concreta de la pena se han tenido en cuenta como circunstancias desfavorables: la duración de varios meses de la situación antijurídica y su cese involuntario, así como la nula reparación efectuada por el penado a la víctima del delito; y como circunstancia favorable: el reconocimiento que de los hechos se hizo por el acusado en el acto del juicio oral; y

B) por el delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.I CP, en relación con el apartado 2. de los hechos probados, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) y la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP), por virtud de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP (concurrencia de atenuante y agravante, compensación racional), la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 44 y 56.1.2º CP). Para la determinación concreta de la pena se ha tenido en cuenta, como circunstancia desfavorable de especial relevancia ( art. 248.II CP): la difícil situación económica en que quedaron las víctimas del delito, que no pudiendo pagar diversas cuotas por la compra de un tractor, cuya compra tuvieron que renegociar, e incluso teniendo problemas relacionados con su posible embargo, a más de que les era imprescindible tal vehículo para la actividad profesional de agricultor de Olegario; y como circunstancia favorable de escasa relevancia, pues ya ha sido tenida en cuenta al aplicársele la atenuante: la reparación inferior a la mitad de la cantidad defraudada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en los arts. 109 y ss. CP y art. 100 LECrim., todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 CP.

En este caso, corresponde que el acusado indemnice con las siguientes cantidades, que deberán verse incrementadas con los intereses legales a:

a) Norberto, en la de 1.400,13 €; y

b) Olegario y Evangelina, en la cantidad de 5.000 €.

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el art. 123 CP y 240 2º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que concede la Constitución, se pronuncia el siguiente

Fallo

Se condena a Rodrigo (DNI NUM000), como autor responsable de:

A) un delito de estafa del art. 251.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

B) un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.I CP, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª CP) y la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP), a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado indemnizará con las siguientes cantidades, que deberán verse incrementadas con los intereses legales a:

a) Norberto, en la de 1.400,13 €; y

b) Olegario y a Evangelina, en la cantidad de 5.000 €.

También el condenado deberá abonar las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter LECrim.) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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