Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 159/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100033
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:119
Núm. Roj: SAP BA 119:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06153 41 2 2015 0102355
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2021
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Celsa, Bienvenido , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ, MARÍA DOLORES TORRES VALENCIA , PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO, JACINTO GONZALEZ CERRO , ANTONIO GONZALEZ LENA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Mérida, a 23 de enero de 2024.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de procedimiento abreviado nº. 130/2021 seguido por CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, al que ha correspondido el rollo de apelación nº 159/2023, siendo acusado (y apelante) D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Torres Valencia y asistido por el Letrado D. Jacinto González Cerro.
Han intervenido, como acusación particular (y apelante), Dª. Celsa, representada por la Procuradora Dª. Pilar Torres Martínez y asistida por el Letrado D. Rafael Montes Torrado.
Como responsable civil directa (y apelante), MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Antonio González Lena.
Interviene, asimismo, el representante del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
En virtud de auto de fecha 15 de febrero de 2023 se dictó auto rectificando los siguientes errores materiales en la citada sentencia:
- Fundamento jurídico quinto relativo a la responsabilidad civil y Fallo de la resolución: la cantidad total a indemnizar a Celsa conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica asciende a 728.660,94 €, actualizándose a fecha del informe del alta lesional de 14 de marzo de 2018.
Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa e impugnó el interpuesto por D. Bienvenido.
Dª. Celsa se opuso al recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA S.A. y al interpuesto por D. Bienvenido solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en los extremos objeto de los recursos de apelación.
MAPFRE ESPAÑA se opuso a los recursos de apelación interpuestos por Dª. Celsa y a la adhesión parcial a la apelación del Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida con la precisión que se indicará posteriormente:
Celsa precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico tardando 960 días en alcanzar la estabilización de sus lesiones (desde el 24/6/15 hasta el 18/2/2018), tiempo durante el que permaneció ingresada hospitalariamente 75 días (66 días inicialmente y 9 días para la osteotomía correctora). Por el médico forense se estima que la lesionada estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades 752 días de los 960 referidos (desde el accidente hasta que se incluyó en la lista de espera quirúrgica de la osteotomía correctora el 16 de noviembre de 2016 y desde su ingreso para tal cirugía (30-3-2017) hasta ser dada de alta por estabilización (8-2-2018), exceptuando los días de ingreso hospitalario).
Se añaden a los hechos probados los siguientes:
"
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bienvenido.
D. Bienvenido solicita en el suplico de su recurso que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal, acordando su libre absolución y subsidiariamente, que se acuerde la condena del acusado en los términos y por los delitos indicados en las alegaciones tercera o cuarta del recurso y, en caso de cualquier condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, bien en grado de muy cualificada u ordinaria.
El demandante alega la vulneración del art. 22.3 del Reglamento General de Circulación al no haber solicitado los Agentes que realizaron la prueba de alcoholemia al acusado la autorización del personal facultativo ni haber podido el mismo prestar su consentimiento a la prueba al encontrarse en estado de shock.
Alega asimismo que dicho extremo no había sido resuelto en la sentencia a pesar de haberse planteado, que no existían datos de que el acusado condujera bebido, que había un error en los datos personales del acusado en la diligencia adjunta a los tiques impresos del etilómetro y que se habría vulnerado su derecho de defensa y la asistencia de letrado del acusado.
El motivo se desestima.
El art. 22 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, regula las
En el presente caso, en contra de lo alegado por el apelante, la sentencia se pronuncia sobre las condiciones en que se realizó la prueba de aire espirado y, por tanto, sobre la validez de dicha diligencia (lo que implica la desestimación de la nulidad alegada por el recurrente) en el siguiente sentido:
Incide, asimismo, la sentencia en lo siguiente:
Asimismo, de la declaración de los Agentes en el acto del juicio, a los que procede atribuir mayor credibilidad que a la hermana del acusado atendiendo al vínculo de parentesco existente (máxime teniendo en cuenta, además, que sus manifestaciones no han sido corroboradas por el personal sanitario al que atribuye la falta de autorización), se desprende que pudo practicarse la prueba de aire espirado (que, por su naturaleza, exigía que el acusado estuviera consciente, pudiese seguir las instrucciones y realizar la maniobra y que no llevase mascarilla de oxígeno), haciendo referencia el art. 22.3 RGC citado por el apelante al supuesto en que las personas obligadas tuvieran lesiones que le impidieran la práctica de las pruebas de detección alcohólica mediante aire espirado, presupuesto que no concurre en el presente caso, constando, además, la existencia de datos de los que se infería que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunque la prueba de detección alcohólica se realizase conforme a lo dispuesto en el art. 21 RGC por haberse visto el acusado implicado directamente en un siniestro, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 23 RGC respecto a la práctica de las pruebas, resultando irrelevante el error material en el segundo apellido del acusado (se indicó "
El recurrente alega que, desde el punto de vista de las consecuencias penales, la perjudicada habría contribuido a la producción del siniestro ya que, en el momento del accidente, la lesionada circulaba por una carretera de doble carril en la misma dirección, a pesar de lo cual lo hacía por el carril izquierdo y no por el carril derecho como era su obligación, por lo que los hechos enjuiciados serían subsumibles en una falta del art. 621 CP por imprudencia leve, aplicable y existente en el momento de ocurrir el siniestro y que quedó despenalizada tras la reforma del CP de 1 de julio de 2015 por lo que procedería la absolución del acusado y, subsidiariamente, nos hallaríamos en el ámbito de una imprudencia menos grave prevista y penada en el art. 152.2 CP que estaría sancionada como máximo con una pena de multa de 12 meses, interesando, con carácter subsidiario, la condena por este delito.
El motivo se desestima.
Tanto en este, como en los anteriores motivos, el apelante incidía en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la infracción de principio
Como hemos dicho en otras ocasiones, en cuanto al principio
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso nº 10646/2018:
Debe descartarse, por tanto, la infracción de este principio pues la juzgadora no expresa duda alguna cuando, tras la valoración del resultado de la prueba, declara probados unos hechos y afirma, sin resquicio alguno, la culpabilidad del acusado. Es cuestión distinta que se pueda discrepar, como hace aquí la parte apelante, de la valoración probatoria o de la suficiencia o no de la prueba practicada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en tal caso también se coincide con la valoración probatoria efectuada y practicada en el acto del juicio oral y más en concreto con la valoración de las testificales de los agentes que, como ya se ha dejado anterior constancia, relataron con claridad las actuaciones en las que intervinieron.
En definitiva, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente. Valoración que, como se ha dicho, es lógica y racional y ha de darse aquí por enteramente reproducida.
Así, llegado el caso de impugnación del criterio del Juzgador habría de acreditarse objetivamente que tal es efectivamente erróneo sin que pueda fundarse el recurso en la mera discrepancia subjetiva puesto que ello supondría tanto como discutir la intrínseca labor de juzgar que corresponde exclusivamente al Juez, no a las partes.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, se entiende que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el inculpado; así como que existe prueba apta para llegar a la segura convicción de la certeza descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora.
Así, el art. 31 del Reglamento General de Circulación, bajo el título de "
La sentencia recurrida, además, también indica que
Pero es que, no sólo no ha quedado acreditado que la víctima, en el momento del siniestro, circulase infringiendo norma alguna ya que, tal y como se desprende del art. 31 RGC y de la testifical de los Agentes, podía circular por el carril más a su izquierda al no poder entorpecer a otros vehículos ya que no circulaban más en ese momento, por lo que ninguna inferencia causal tuvo su conducta en el siniestro, sino que el accidente tuvo su causa en la invasión del carril contrario por el acusado debido a encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y tener mermadas sus condiciones psicosomáticas como consecuencia de dicha circunstancia.
Es cierto que, a partir de la modificación del art. 152 CP que llevó a cabo la LO 2/2019, de 1 de marzo (en vigor a partir del 3/3/2019), el precepto establece expresamente que, a los efectos del art. 152.1 CP, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 379 CP determinara la producción del hecho, si bien dicha redacción no se encontraba en vigor en la fecha del siniestro enjuiciado.
Sin embargo, dicha circunstancia devendría irrelevante, dado que, respecto a la naturaleza de la imprudencia atribuible al acusado, la STS 420/2023, de fecha 31 de mayo, indica que "
A la vista de lo anterior, es claro que procede la desestimación del motivo alegado ya que la conducta imputable al acusado de conducir su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas (condición que, no solo queda acreditada por la prueba realizada que, más de tres horas después del accidente, arrojó unos resultados positivos de 0,92 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), sino por el acta de síntomas incluida en el atestado (habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca,...) corroborada por los Agentes, que ratificaron la existencia de los citados síntomas en el acto del juicio (habiendo admitido el acusado ante los Agentes y confirmado en el juicio que había consumido
El apelante alega que la sentencia no delimita si las lesiones sufridas por la perjudicada se encuadrarían en el 147, 149 o 150 CP, ya que, en función del tipo de lesiones, la pena sería distinta.
Fundamenta que, a tenor de las lesiones sufridas por la perjudicada, nos encontraríamos en el caso de las lesiones del art. 147.1 CP, lo que determinaría que la consecuencia penológica fuese la imposición de una pena máxima de 6 meses de prisión, e, incluso, si nos encontráramos ante las lesiones del art. 150 CP (pérdida o inutilidad de órgano no principal), que no era el caso, la pena máxima a imponer sería la de prisión de 2 años por lo que la pena impuesta al acusado de 2 años y 11 meses de prisión sería claramente desproporcionada y vulneraría los preceptos legales anteriormente citados
El motivo se desestima.
Tal y como indica el apelante, debemos estar en todo caso, como hace correctamente la sentencia recurrida, a la normativa que estaba vigente con fecha 24/06/2015 cuando se produjo el siniestro al no existir normativa posterior más favorable al acusado.
Pues bien, la sentencia recurrida indica, en su Fundamento de Derecho Primero, que, respecto a las lesiones, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º CP con relación al art. 149 CP y 152.2 CP, por lo que indica el subtipo concreto por el que se condena al acusado.
El art. 152 CP era del siguiente tenor en la fecha de los hechos:
"
(...)
2
(...)
El art. 149.1 CP dispone lo siguiente:
"
Pues bien, la sentencia recurrida condena al acusado a la pena privativa de libertad
La STS 630/2023, de 19 de julio, dice lo siguiente sobre el tipo del art. 149 CP:
Pues bien, basta leer el relato de hechos probados con las secuelas sufridas por la perjudicada en el que, además, se indica que, con fundamento en las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del siniestro, el INSS ha reconocido a la víctima la incapacidad absoluta para todo trabajo, para concluir, como se contiene en la sentencia recurrida, que las lesiones sufridas por Dª. Celsa, que nació en 1978 y que, por tanto, en la fecha del siniestro tenía 37 años, se integran en el supuesto previsto en el art. 149 CP de grave enfermedad somática o psíquica ya que, entre otras, la víctima sufre diabetes central postraumática, trastorno adaptativo mixto, hipoacusia derecha de transmisión aproximadamente 50%, cojera evidente con necesidad de utilización de muletas y alza de 2 cms. para deambular o desplazarse,
Pues bien, está claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la consideración de enfermedades crónicas de las patologías que sufre Dª. Celsa, la afectación física permanente que implica, la incidencia en la personalidad de la lesionada y su incapacitación laboral, hacen procedente la
El apelante alega que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP no pudiendo reprocharse al acusado ninguna dilación, habiendo ocurrido los hechos en junio de 2015 y no enjuiciándose hasta mayo de 2022, resultando que el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado era de 26/06/2018, el escrito de acusación de octubre de 2018, el escrito de la acusación particular de octubre de 2019 (habiendo transcurrido un año entre un escrito y otro, lo que no era razonable) y habiéndose celebrado el juicio casi cuatro años más tarde, habiendo tenido la causa largos periodos de paralización, no revistiendo los hechos ninguna complejidad en su investigación excepto la estabilización lesional de la perjudicada, pero no siendo el retraso o los periodos de paralización imputables al perjudicado y excediendo de tres años fundamentalmente en la fase intermedia, por lo que debía apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP o, subsidiariamente como ordinaria, imponiendo la pena en su mitad inferior.
El motivo se estima parcialmente.
El art. 21 CP dice que "
Por su parte, la STS 16/2023, de 19 de enero sintetiza la doctrina recaída al respecto:
La sentencia recurrida no acoge la solicitud del apelante con fundamento en que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no había señalado los periodos de paralización a efectos de comprobar si el retraso era relevante y si había sido indebido y considera que, el presente caso, no se habrían producido retrasos injustificados y extraordinarios en la tramitación de la causa máxime teniendo en cuenta las importantes lesiones y secuelas de la perjudicada y su largo periodo de curación que habían marcado de forma relevante el
Pues bien, aunque la Sala comparte esa valoración en esencia, sin embargo, sí es cierto, como indica el recurrente que, en la fase intermedia, nos encontramos con que el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dicta con fecha 26/06/2018, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de octubre de 2018, y aunque se están realizando actuaciones en relación a la suficiencia de la consignación, sin embargo, no es hasta el 9 de octubre de 2019 cuando se da traslado a la acusación particular para que solicite la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, y presentándose el mismo con fecha 24 de octubre de 2019, y aun cuando también es cierto que continúan realizándose actuaciones de requerimiento de aportación documental y suficiencia de la consignación, sin embargo, desde la presentación por la acusación particular de toda la documentación solicitada el día 24/10/2019 hasta que se dicta el auto de apertura del juicio oral con fecha 13/08/2020, transcurre también un periodo de tiempo que puede considerarse excesivo.
Es cierto que la causa presenta una complejidad relevante sobre todo en lo referente a la delimitación de los conceptos que integran la responsabilidad civil que exigen el acopio y aportación de numerosa documental y un detallado estudio y análisis de las distintas partidas que integran la misma, sin embargo, específicamente, en los dos periodos que hemos indicado, habría transcurrido acumuladamente un periodo superior a un año y medio sin que el mismo resultase justificado atendiendo a la naturaleza de los trámites de los que estaban pendientes las actuaciones (ordenación procesal para dar traslado a la acusación particular a efectos de que solicitase la apertura de juicio oral formulando el escrito de acusación -art. 780.1 LECrm- y dictado del auto de apertura del juicio -art. 783.1 LECrm-) hallándonos en ambos casos ante resoluciones que pueden considerarse de ordenación procesal que no exigen un estudio ni examen detallado que justifique los periodos transcurridos.
Así, si bien el periodo de tramitación global no puede considerarse injustificado teniendo en cuenta la complejidad del litigio en lo referente a la responsabilidad civil, a los márgenes de duración normal de procesos similares (en los que, atendiendo a la gravedad de las lesiones de la perjudicada, debe esperarse a su estabilización y obtener posteriormente la documentación necesaria para justificar los perjuicios sufridos, recabar informes periciales,...), sin embargo, sí se aprecia la concurrencia de las interrupciones o paralizaciones indicadas, por lo que procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple y en ningún caso con el de muy cualificada.
En lo que se refiere a los efectos penológicos de la atenuante prevista en el art. 21.6ª CP, resultaría de aplicación, no el art. 66.1.2ª CP, sino el art. 66.1.1ª CP que dispone que "
Debe señalarse que, si bien el art. 66.1 CP regula la aplicación de la pena en los delitos dolosos, mientras que el art. 66.2 CP regula la aplicación de la pena en los delitos leves e imprudentes estableciendo que, en los mismos, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 66.1 CP, sin embargo, dicho precepto no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.
Así, la STS 733/2012, de 4 de octubre, dispone lo siguiente: "
Pues bien, dado que el art. 382 CP, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, disponía lo siguiente:
Lo anterior determina que resulte de aplicación el 66.1.1ª CP, en relación con el art. 382 CP, y con el art. 152.1.2ª CP y que, en consecuencia, la pena a imponer sea la mitad inferior de la mitad superior y, por tanto, se encontraría en un arco penológico, entre los 2 años y los 2 años y 6 meses de prisión, y entre los 2 años y 6 meses y los 3 años y 3 meses en lo referente a la privación del conducir.
Atendiendo a lo expuesto, procede, en consecuencia estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por D. Bienvenido en el único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas lo que implica la imposición de una pena de dos años y cinco meses de prisión y de 3 años y 3 meses de privación del permiso de conducir manteniendo la misma proporción fijada en la sentencia recurrida que se considera plenamente ajustada en atención a las circunstancias personales del autor y esencialmente a la gravedad del hecho (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) en relación con la entidad de las lesiones sufridas por la víctima y la afectación global que ha supuesto para la misma.
En lo que se refiere al recurso interpuesto por Dª. Celsa, la misma insta la revocación parcial de la sentencia en los siguientes extremos:
La apelante solicita:
Respecto a dicha petición, la misma responde a un error material de la sentencia que fue rectificado en virtud de auto de fecha 15 de febrero de 2023, indicándose por la propia recurrente que el extremo referido a la pena se incluía en el recurso
Respecto al lucro cesante, la acusación particular considera, y así lo solicita en su recurso que se incluya en la indemnización el importe de 342.881,05 € reclamado en su escrito de acusación de conformidad con el informe actuarial acompañado.
A pesar de que la sentencia recurrida fija un importe de 4.566,46 € por dicho concepto (aplicando un factor de corrección del 8% sobre 57.080,85 € que se corresponde con la indemnización procedente por días de hospitalización e impeditivos), sin embargo, atendiendo a su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, ha de tenerse en cuenta que, en principio, son hechos expresamente admitidos por la entidad aseguradora MAPFRE la procedencia de una indemnización por dicho concepto, como indica la propia apelante en su escrito de apelación de 24.327,20 € (24.332,12 € según el escrito de conclusiones provisionales de la aseguradora), es decir, del factor de corrección del 10% sobre incapacidad temporal (5.708 €) más el factor de corrección del 10% sobre incapacidad permanente (18.619,20 €), importes que, insistimos, son admitidos por MAPFRE (con pequeñas correcciones aritméticas al alza), no habiendo incidido el acusado en cuestiones referidas a la responsabilidad civil.
En este sentido, por tanto, el mínimo del que procedería partir sería el de 24.327,20 € que no sería reconocido en la sentencia recurrida que únicamente incluye la cantidad de 4.566,46 € por dicho concepto por lo que el recurso debe estimarse en dicho extremo.
Atendiendo a lo anterior, la controversia se centraría en si el importe que procede fijar en lucro cesante sería el admitido por la entidad aseguradora o el reclamado por la acusación particular de 342.881,05 €.
La sentencia recurrida fundamenta lo siguiente:
La Sala comparte la valoración de la sentencia recurrida sobre dicha cuestión máxime teniendo en cuenta que, a pesar, incluso, de los requerimientos realizados, el único dato económico que se ha aportado a efectos de lucro cesante y en el que se fundaría el informe actuarial presentado por la acusación particular, sería la nómina de la perjudicada correspondiente al mes de junio de 2015 por importe líquido de 1.798,08 € pero con inclusión de dietas por importe de 134,40 € y al que se le aplicó un descuento del IRPF del 10,42%, sin que pueda realizarse un cálculo mínimamente fiable del lucro cesante con un única nómina.
Si bien es cierto que, atendiendo a la fecha del siniestro, no resultaría de aplicación el sistema de valoración establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sin embargo, a meros efectos interpretativos, sí puede otorgarse relevancia a dicha normativa (como realiza la sentencia recurrida, no porque lo considere temporalmente de aplicación, que no lo es, sino porque ofrece criterios interpretativos), resultando que el art. 128 actualmente vigente del RDLeg. 8/2004, de 29 de noviembre, establece, respecto al cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal, que los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior, criterio que, responde a las reglas de la lógica, ya que no puede realizarse una previsión del lucro cesante a lo largo de toda la vida de la lesionada, con un dato absolutamente puntual como es una única nómina, de la que, además, se infiere que el lucro cesante sufrido por la perjudicada no sería superior al que resulta de la aplicación del factor de corrección fijado en la tabla desde el momento en que se ha reconocido a la perjudicada el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente absoluta por importe neto de 1.755,98 € €, pensión que está exenta de impuestos.
Respecto a las alegaciones contenidas en el recurso, las mismas no se comparten por la Sala a efectos de desvirtuar el razonamiento de la sentencia de instancia ya que, si bien está claro que el accidente ha afectado sobremanera a la posibilidad de la víctima de desarrollar una carrera profesional futura, sin embargo, no puede presumirse, sin más datos que una nómina y el hecho de que tuviese que rechazar sendas ofertas de empleo durante el periodo de curación, que la carrera profesional de la perjudicada fuese a resultar exitosa con continuos ascensos de categoría y de sueldo (como alega la apelante).
De hecho, el doc. 7 de su escrito de calificación acredita la existencia de sendas ofertas de empleo por parte de ASPY PREVENCIÓN S.L.U. por periodos de un mes, y posteriormente de un año, con un salario bruto mensual y/o anual de 2.000 € o 24.000 €, por lo que, siendo la pensión de invalidez absoluta reconocida a Dª. Celsa de 1.755,98 € netos en catorce pagas (que supondría unos ingresos netos de 24.583,72 anuales frente a los 24.000 € brutos de la oferta de trabajo que no pudo aceptar Dª. Celsa), los citados documentos vendrían a corroborar la conclusión a la que llega el informe pericial aportado por la entidad aseguradora (frente al aportado por la acusación particular) relativo a la inexistencia de lucro cesante en las cantidades que constan en el informe actuarial aportado por Dª. Celsa.
La apelante alega que los peritos de MAPFRE comenten distintos errores en su informe tales como considerar que la carrera profesional de Dª. Celsa estuviera estancada, que no fuese a mejorar, presuponiendo que fuese a encadenar contratos temporales toda la vida, o descontar directamente la retención del IRPF del salario bruto, cuando estaba claro que dicha retención no coincidía plenamente con el tipo efectivo del IRPF que tributaba el trabajador ya que se calculaba cada año.
Pues bien, no podemos olvidar que los peritos que han emitido informe a solicitud de la aseguradora tienen en cuenta la documentación unida a las actuaciones, entre ellas, insistimos nuevamente, la única nómina unida a las actuaciones (no habiéndose aportado por la apelante las declaraciones de IRPF a pesar de haber sido requeridas) y la vida laboral incorporada al informe pericial aportado por Dª. Celsa de la que se infiere que estuvo trabajando en una empresa de ingeniería entre 2004 y 2012 y que, a partir de esa fecha, encadenó contratos temporales con periodos de desempleo por lo que, no pudiendo olvidar que la carga de la prueba, en este ámbito de la responsabilidad civil, corresponde a la parte apelante que, además, tenía plena disponibilidad probatoria para aportar toda la documentación que considerase conveniente, la premisa de la que parten los peritos de MAPFRE, es decir, el mantenimiento del
La parte apelante solicita
El motivo se desestima.
La Sala comparte igualmente la acertada fundamentación contenida en la sentencia recurrida.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción vigente en la fecha del siniestro, y que, por tanto, resulta de aplicación, en la Tabla IV del Anexo que recogía el sistema de valoración, en la que se contenía los factores de corrección para las indemnización básicas por lesiones permanentes, establecía, respecto a los "
Pues bien, como recoge la sentencia y reconoce la entidad aseguradora, las lesiones de Dª. Celsa son muy graves y tiene múltiples secuelas que inciden de forma directa en su vida diaria, pero no reúne la condición de gran inválida conforme a los criterios del citado baremo ya que Dª. Celsa no requiere la ayuda de una tercera persona para las actividades más esenciales de la vida diaria como desplazarse, vestirse, comer y su estado no puede asimilarse, tampoco por analogía, como pretende la apelante, a ninguna de las patologías anteriormente reseñadas, ya que, tal y como indicó la Sra. Médico Forense en el acto de la vista, Dª. Celsa puede realizar las actividades de la vida diaria, sin que dicha valoración haya cambiado por la valoración del CADEX de fecha 1 de diciembre de 2022 en la que ratifica el previo grado de discapacidad reconocido a Dª. Celsa con fecha 22 de octubre de 2020.
La apelante solicita igualmente en su recurso que se
Las citadas partidas se corresponden con Naturopatía (62 €), Multiópticas (97 €), ropa, calzado y varios (1.151,12 €), mapa, copistería, libro y llave (242,45 €), informática y electrónica (99,20 €), AMAZON (143,98 €) y CALZEDONIA (71,40 €) y las mismas no fueron acogidas en la sentencia por considerarse que no quedaba acreditaba la relación con el accidente.
El motivo se desestima.
La Sala comparte la fundamentación de la sentencia recurrida ya que los documentos aportados no justifican que, al margen de las explicaciones o finalidad que la apelante pretende atribuir a los mismos en su recurso, se traten de gastos vinculados causalmente con el siniestro o con las lesiones que Dª. Celsa sufre como consecuencia del mismo aportándose en muchas ocasiones facturas o tickets absolutamente inespecíficos de gafas, ropa, lencería, calzado, artículos de papelería,... que responden a conceptos o partidas necesarios o de uso habitual en el día al día al margen del accidente litigioso e, insistimos, cuya vinculación causal con éste no ha quedado demostrada.
La parte apelante solicita igualmente que se concedan los gastos futuros y se condene al acusado y a su compañía aseguradora MAPFRE al abono a Dª Celsa de los siguientes: alzas para los zapatos (órtesis), muletas (órtesis), ayuda a domicilio, fisioterapia adaptada, pilates terapéutico, piscina adaptada, silla de ruedas (órtesis), gastos de farmacia, y "
La sentencia desestimó dicha partida con fundamento en que se trataba de una partida que había sido incluida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, normativa que no resultaba de aplicación al accidente siniestrado.
El motivo se desestima.
Ciertamente, desde el punto de vista de indemnización de los gastos futuros, la cuestión que se plantea puede considerarse jurídicamente discutible, existiendo pronunciamientos contradictorios de los Tribunales, ya que, si bien es cierto que, por una parte, el sistema de valoración aplicable atendiendo a la fecha en que se produjo el siniestro, establecía que los gastos de asistencia médica, farmacéutica,... se abonarían en la cuantía necesaria "...
El problema que se plantea es que la carga de la prueba de dichos gastos futuros corresponde a la parte que los reclama, no bastando con que, de las actuaciones, pueda inferirse de forma genérica e indeterminada la conveniencia de determinados gastos, sino que resultaría necesario (tal y como sí ya recoge expresamente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), que, respecto a los mismos se aporten informes médicos que acrediten la necesidad, periodicidad y cuantía de dichos gastos, o, al menos, los criterios de determinación, estableciéndose, incluso en la citada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, un importe máximo en cómputo global o anual.
Atendiendo a lo anterior, solicitando la acusación particular la indemnización de unos gastos futuros de alzas para los zapatos, muletas, sillas de ruedas, ayuda a domicilio, fisioterapia y piscina adaptada, pilates terapéutico, gastos de farmacia, o "
El motivo se estima.
El art. 116.1 CP dice que "
En el supuesto enjuiciado el fallo de la sentencia no incluye la condena al acusado como responsable civil directo por lo que procede incluir dicho pronunciamiento, con imposición de los intereses en los mismos términos que para el responsable civil subsidiario.
El pronunciamiento recurrido de la sentencia reconocía a favor de la perjudicada una indemnización de 100.000 € por el concepto de perjuicios morales a familiares partiendo del presupuesto de que, para la aplicación de dicho factor de corrección, no resultaba necesario que la víctima del accidente fuera un gran inválido.
MAPFRE recurre dicho pronunciamiento con fundamento en que, habiéndose admitido expresamente en la sentencia que Dª. Celsa, como consecuencia de las secuelas sufridas en el siniestro, no ostentaría la condición de "
El motivo se estima.
Tal y como estable la STS 218/2016, de 6 de abril, "
En el mismo sentido, nos pronunciamientos en la sentencia de esta misma Sección nº 178/2021, de fecha 1 de septiembre, con remisión a la STS 568/2013, de 30 de septiembre y STS 776/2013, de 16 de diciembre.
A la vista de lo anterior, no concurriendo en Dª. Celsa la condición de gran inválida, y siendo de aplicación el citado factor de corrección a dichos supuestos, procede la estimación del motivo planteado por MAPFRE.
El motivo se desestima.
La Sala comparte al respecto la fundamentación contenida en la sentencia recurrida que indica que:
"
Al margen de lo indicado en la resolución recurrida puede comprobarse que, con fecha 26 de enero de 2017, se dicta un nuevo auto declarando la insuficiencia de la cantidad consignada e indicándose que debe ampliarse hasta la cuantía estimada de 55.000 €.
Y, si bien es cierto que se dicta un nuevo auto de fecha 29 de septiembre de 2017 declarando la suficiencia de la consignación, sin embargo, emitido informe médico forense de sanidad con fecha 9 de mayo de 2018, y realizadas nuevas consignaciones por la entidad aseguradora MAPFRE, nuevamente se dicta un auto de 24 de septiembre de 2019 declarando la insuficiencia de la consignación por importe de 401.572,32 €, y ello, a pesar de que, en ese momento, ya se había emitido el informe médico forense de sanidad (aunque fuese posteriormente complementado) y que la entidad aseguradora tenía perfecto conocimiento de estado de Dª. Celsa a través de sus servicios médicos.
Con carácter general, la STS 110/2021, de 2 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial considerando que no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (1) no se cuestiona su realidad; (2) no se discute la responsabilidad del asegurado; y (3) no hay controversia sobre la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.
Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( SSTS 328/2012, de 17 de mayo).
Por su parte, la STS 404/2013, de 6 de junio dice que "
A la vista de lo expuesto, y si bien es cierto que la entidad aseguradora estuvo realizando consignaciones a lo largo del procedimiento, sin embargo, la mayor parte de las resoluciones que se dictaron declararon de forma reiterada la insuficiencia de las efectuadas, y ello a pesar de que la entidad aseguradora era conocedora de la gravedad y de la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada a efectos de la fijación de la indemnización procedente, por lo que no se aprecia la existencia de causa justificada a efectos de enervar la imposición de los intereses punitivos del art. 20 LCS, sin perjuicio de que los pagos parciales pueda tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo.
En conclusión, la indemnización procedente en concepto de responsabilidad civil procede fijarla en la cantidad de
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrm procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Torres Valencia, en nombre y representación de D. Bienvenido, por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre de Dª. Celsa, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, y por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha 30-12- 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 130/2021, rectificada por auto de fecha 15 de febrero de 2023, revocamos parcialmente la citada sentencia quedando el fallo de la misma redactado en el siguiente sentido:
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrm, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, se acuerda, manda y firma.

