Sentencia Penal 85/2024 A...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 85/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 70/2024 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100085

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:548

Núm. Roj: SAP BA 548:2024

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00085/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2017 0005943

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2020

Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Ruth, Salome , Jesús Carlos , Sonia , Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO , TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ , TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ , TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL CASCO JARAIZ, JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE , NIOBE SANCHEZ CASIMIRO , JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE , JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurso Penal núm. 70/2024

Procedimiento Abreviado 231/2020

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 85/2024

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Dña. María Dolores Fernández Gallardo

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a 25 de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 231/2020; Recurso Penal núm. 70/2024; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los acusados Sonia, Juan Alberto Y Jesús Carlos; representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. PAOLA TOVAR SÁNCHEZ; y defendidos por el letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ CARANDE CORRAL; la acusada Ruth, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA MARÍA ANDRINO DELGADO y defendida por el letrado D. MANUEL CASCO JARAIZ, y la acusada Salome, representada por el Procurador de los Tribunales D. CÉSAR AUGUSTO GARCÍA REBOLLO y defendida por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE, por un presunto delito «CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO».

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 04/08/2023 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA A Ruth, Jesús Carlos y Salome, como responsables criminales en concepto de autores, de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a salvo en Ruth, que concurre la Atenuante Simple de Reparación del Daño, a las penas, para cada uno de ellos, de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN

ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena. MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de siete euros (7,00€), y responsabilidad personal subsidiaria en caso

de impago. INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio relacionado con la construcción, durante un periodo de dos años.

QUE SE CONDENA A Juan Alberto, y Sonia, como responsables criminales en concepto de

cooperadores necesarios, en cada uno de los tres DELITOS

CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, y por cada delito de: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de siete euros (7,00€), y responsabilidad personal subsidiaria en caso

de impago. INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio

relacionado con la construcción, durante un periodo de dos años.

En concepto de Responsabilidad Civil, deberá procederse

para cada uno de los acusados, Jesús Carlos y

Salome, a la total demolición de las

construcciones y la restitución del suelo a su estado

original, a cargo de cada uno de ellos, los suyos propios, y a

cargo de la totalidad respecto de Juan Alberto y

Sonia; y en su caso por el Ayuntamiento de Badajoz, a costa de los obligados. Se declara la extinción de la responsabilidad penal respecto de Jacinto por fallecimiento. Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por quintas partes, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular."

SEG UNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los acusado/as; dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL, y, asimismo, el Letrado del AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 70/2024 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VIS TOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

ÚNICO. No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por la siguiente:

Pro bado y así se declara que:

1. Jacinto, mediante escritura pública de 4 de octubre de 2011 adquirió, para él y su esposa, la acusada Sonia, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y

sin antecedentes penales, entre otras fincas, la parcela NUM001

del polígono NUM002 del término municipal de Badajoz, en el

paraje denominado " DIRECCION000", que no es susceptible de división o segregación pues no llega a la unidad mínima de cultivo, que

por Decreto 46/1997 de 22 de abril de la Junta de Extremadura

se fija en 4 hectáreas para este tipo de terreno de secano. Dicha finca no alcanza tal extensión, pues tiene una superficie de 25.758 metros cuadrados, según el Registro de la Propiedad y

24.849 metros cuadrados según el Catastro, suelo no

urbanizable de especial protección, según el Plan General Municipal del Ayuntamiento de Badajoz de 2007, actualmente vigente, pues queda atravesada por un sistema general de viario público, en concreto el trazado y zona de afección de la Ronda Sur de Badajoz, terreno de carácter rustico no urbanizable agrícola de labor o labradío de secano

de intensidad productiva de 04 en cuanto a 23.628 metros de su

superficie e improductivo en los 1.221 metros cuadrados

restantes, cuyo valor catastral es de 1.285,98 € y su valor de

mercado de 5.174,04 euros por hectárea, (0,574 € el metro

cuadrado) en la parte productiva y de 600 € por Hectárea,

(0,06 € por hectárea) en la parte improductiva, en el año

2011, y de 4.705,00 euros hectárea, (0,470 € metro cuadrado)

en la parte productiva y 500,00 por hectárea (0,05 € por

hectárea) en la parte improductiva en 2017.

2.Mediante escritura pública de 24 de febrero de 2012, él, en su propio

nombre y en representación de su esposa, todo ello en base a

poder amplísimo otorgado mutuamente entre el citado, su esposa

y sus hijos desde 1999, que les da plena disposición tanto de

hecho como jurídica de la finca a todos ellos, permutó a su

hijo, el también acusado Juan Alberto, con D.N.I.

NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales

cancelados, la mentada finca por un inmueble urbano sito en

Villanueva de la Serena y, puestos los tres de acuerdo y con

unidad de ánimo e intención de parcelar clandestina e

ilegalmente dicha finca para venderla por trozos o subparcelas

destinadas a la edificación de segundas viviendas u otras

construcciones de esparcimiento, realizaron los siguientes

hechos:

A) En enero de 2012 se estaquilló el terreno para parcelarlo

por parte de Jacinto, con conocimiento y consentimiento

de su esposa e hijo antes aludidos, y tras dividir mediante

tales marcas la mentada finca en 6 subparcelas, tras anunciar

la venta de parcelas por internet, mediante escritura pública

de 6 de marzo de 2012, el citado Jacinto, en representación y con conocimiento de su hijo, titular registral de la parcela,

vende a la también acusada Ruth, con D.N.I.

NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, la

subparcela numerada como " NUM005" en el plano obrante al documento

255 de esta causa, con una extensión superficial de 5.100

metros cuadrados, cercada, otorgando escritura pública de 6 de

marzo de 2012 en la que se hace constar que se vende una

quinta parte indivisa de la finca, pues no era en modo alguno

divisible, y se indica el precio recibido, mediante

trasferencia al acusado Juan Alberto, de

15.055,86 €, precio que era el entregado mediante cheque

bancario, unas 5 veces superior al de mercado para el terreno

de labor que se vendía y desorbitado para uso agrícola, y la

citada acusada en dicha porción de terreno procedió, a

principios de 2016, una vez cercada perimetralmente la mentada

porción de terreno y las demás y realizado un camino para dar

acceso rodado a cada una de ellas, actuaciones realizadas por Jacinto, a edificar una nave de 5,90 metros de largo por 5,47 metros de ancho, 32,27 metros cuadrados, con puerta y ventanas y susceptible de ser usada para reunión de personas y lugar de esparcimiento, construida

con bloques de termo arcilla y cubierta de chapa, cuya

construcción inició en febrero de 2016 y que no está terminada, si bien hasta 2017, al menos, se ha continuado la

obra, así como un pozo, depósito de agua y caseta para el

motor de extracción y cuyo coste de demolición asciende a

2.750 €, construcciones realizadas sin que conste intervención

de constructor o técnico director y sin solicitar licencia o

permiso alguno con la aquiescencia, conocimiento y

autorización al menos tácita del vendedor, dado el precio de

venta, y que por Decreto del Ayuntamiento de Badajoz de 13 de

junio de 2018 se ordenó su suspensión inmediata al ser tales

obras de edificación no autorizables ni legalizables.

-B) Poco antes de julio de 2016 el citado Jacinto con conocimiento y consentimiento de su hijo, titular

registral y su esposa, vendió, mediante acuerdo verbal y

contrato privado, la denominada subparcela " NUM006" en el plano

obrante al documento 255 de esta causa, con una extensión

superficial de 2.300 metros cuadrados, totalmente vallada y

con el camino de acceso, por un precio aproximado de 6 € el

metro cuadrado, y en concreto por 12.300 €, cerca de unos 5,34

€ metro cuadrado real, unas 10 veces su valor de mercado que

rondaba los 0,5 € metro cuadrado, al acusado Jesús Carlos, con D.N.I. NUM007, mayor de edad y sin

antecedentes penales, que en dicha porción de terreno en julio

de 2016 comenzó a edificar una casa con paredes de ladrillo,

puerta y ventanas con chimenea en su interior y cubierta de uralita sobre vigas de forjado, con una extensión superficial

de 27,82 metros cuadrados así como un gallinero de 10 metros

cuadrados y cuyo coste de demolición asciende a 1.297 €,

construcción realizadas en un 70 %, para uso habitacional y

esparcimiento, sin que conste intervención de constructor o

técnico director y sin solicitar licencia o permiso alguno con

el consentimiento al menos tácito, dado el precio de venta,

del vendedor, el titular registral y la esposa del primero y

madre del segundo, dado el precio de venta y que por Decreto

del Ayuntamiento de Badajoz de 13 de junio de 2018 se ordenó

su suspensión inmediata al ser tales obras de edificación no

autorizables ni legalizables.

Mediante escritura pública de 2 de noviembre de 2016 el acusado Juan Alberto, representado por su padre, hace donación del 80 % de la totalidad de la finca que le quedaba,

tras la venta que ya se había efectuado a la acusada Ruth, a su padre, que vendió en escritura pública de 7 de julio de 2017 al acusado Jesús Carlos esta subparcela " NUM006" dándole forma de venta indivisa del 11 % de la finca, pues en otro caso el Notario no la hubiera otorgado al ser indivisible la parcela, haciéndose

constar como precio recibido hacía años el de 2.000 €.

-C)Por las mismas o próximas fechas que al anterior, Jacinto, con conocimiento y consentimiento de su hijo, titular registral y su esposa, vendió, mediante acuerdo verbal, la denominada subparcela " NUM008" en el plano obrante al documento 255 de esta causa, con una extensión superficial de 1.750 metros cuadrados, totalmente vallada y con el camino de acceso, por un precio aproximado de 6 € el

metro cuadrado, unas 10 veces su valor de mercado que rondaba

los 0,5 € metro cuadrado, cuyo precio ha ido pagando a plazos

a razón de 250 € mensuales, a la acusada Salome, con D.N.I. NUM009, mayor de edad y sin

antecedentes penales que en dicha porción de terreno en 2016

comenzó a edificar, poco a poco con ayuda de terceros, una

casa con paredes de ladrillo, puertas y ventanas y cubierta de

tejas, con una extensión superficial de 60,90 metros cuadrados

más un porche de obra de 17,40 metros cuadrados, una piscina,

tres naves, una de ellas también con porche así como un muro

de bloques y cuyo coste de demolición asciende a 9.705 €,

construcción estaba acabada en 2017, para uso de vivienda, sin

que conste intervención de constructor o técnico director y

sin solicitar licencia o permiso alguno con el consentimiento

al menos tácito, dado el precio de venta, del vendedor, el

titular registral y la esposa del primero y madre del segundo,

dado el precio de venta y que por Decreto del Ayuntamiento de

Badajoz de 13 de junio de 2018 se ordenó su suspensión

inmediata al ser tales obras de edificación no autorizables ni legalizables. Mediante escritura pública de 2 de noviembre de

2016 el acusado Juan Alberto, representado por su

padre, hace donación del 80 % de la totalidad de la finca que le quedaba, tras la venta que ya se había efectuado a la acusada Ruth, a su padre, que vendió en escritura pública de 7 de julio de 2017 a esta acusada, Salome, esta subparcela " NUM008" dándole forma de venta indivisa del 7,27 % de la finca, pues en otro caso el Notario no la hubiera otorgado al ser indivisible la parcela, haciéndose constar como precio recibido hacía años el de 1.500 €.

En esta misma escritura, el padre también vende a

otras personas que le habían comprado las demás subparcelas

por participaciones indivisas, dada la indivisibilidad de la

finca, si bien estas personas no han levantado edificaciones

que no sean desmontables fácilmente del suelo.

3.Con anterioridad a la celebración de la Vista Oral,

concretamente a fecha 16 de Septiembre de 2021, la coacusada

Ruth había procedido a la demolición de la

caseta construida en su parcela.

Los compradores de las subparcelas eran conscientes de que no podían levantar edificaciones ni construir nada en ellas.

Jacinto, falleció en fecha 5 de Julio de 2021.

Las diligencias penales se incoaron en el Juzgado de Instrucción n. 1 de Badajoz a medio de auto de fecha 30 de agosto de 2017 y la vista pública se celebró el día 22 de septiembre de 2021. La sentencia en primera instancia se dictó con fecha 4 de agosto de 2023 y fue notificada a las partes en el mes de septiembre de ese año.

Fundamentos

PRI MERO.PRELIMINAR.

Se alzan los diversos acusados contra la sentencia de instancia que les condenaba como autores de un delito contra la ordenación del territorio, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se les absuelva libremente de los hechos que se le imputan.

Recurso interpuesto por la defensa de Salome.

Se alegan como motivos del recurso y, por el orden en el que se exponen, los siguientes: la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas al haber transcurrido dos años desde el día del juicio hasta el momento en que se dictó la sentencia; en segundo lugar, la existencia del error de tipo invencible, pues la acusada actuaba en la creencia errónea e invencible de que se podían construir edificaciones en aquel paraje al haber otras viviendas similares en el lugar y, en último término, el error en la valoración de la prueba y la infracción del ordenamiento jurídico.

Recurso interpuesto por la defensa de Ruth.

1. Nulidad de la sentencia al haberse enjuiciado a una persona fallecida.

2. Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia.

3. Infracción del ordenamiento jurídico. Infracción de los artículos 319.2 y 340 CP.

4. Principio de intervención mínima del derecho penal.

5. Atenuante de dilaciones indebidas sobrevenidas.

6. Aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

7. Con carácter subsidiario, no cabe incluir en la condena en las costas procesales las de la acusación particular.

Recurso interpuesto por la defensa de Sonia, Juan Alberto y Jesús Carlos. Motivos:

1. Nulidad del procedimiento al haberse enjuiciado a una persona fallecida.

2. Apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas al haber tardado dos años en dictarse sentencia desde que se celebró el juicio.

3. Incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre la prescripción del delito en relación con el acusado Juan Alberto.

4. Infracción del derecho de presunción de inocencia.

5. Error en la valoración de la prueba.

6. Error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO. LA NULIDAD

Este motivo alegado por dos de los recursos de apelación interpuestos no puede prosperar pues, entre otras razones que ahora se analizarán, no se especifica ni se acredita qué indefensión han tenido las partes. Según se hace constar en los hechos probados de la sentencia, el otrora acusado Jacinto falleció antes de la celebración del juicio, dictándose, por esta razón, auto por el que quedaba extinguida su posible responsabilidad penal. Todavía no había sido condenado pues aun no se había celebrado la vista oral, de manera que tenía la posición procesal de "acusado", pues ya entonces se había dictado el correspondiente auto de apertura del juicio oral, estatus procesal que decae cuando fallece. De aquí se sigue que, pese a lo afirmado en los recursos, Jacinto nunca fue enjuiciado y, de hecho, y como es lógico, acontecido el fallecimiento ya no había acusación contra él, y en el acto del juicio oral nadie sostuvo acusación contra dicha persona que había fallecido. La jurisprudencia que sobre esta cuestión exponen los apelantes no es aplicable al caso de autos pues se refiere a hipótesis diferentes. Es cierto que, con defectuosa técnica procesal, la sentencia de instancia se refiere en diversas ocasiones, en el encabezamiento y también en el cuerpo de hechos probados, al reseñado Jacinto como "acusado", cuando ya no lo era pues había fallecido dos meses antes de la celebración del plenario. Por esta razón, y consciente de ello, la Sala ha procedido a rectificar este punto en el cuerpo de hechos probados de la sentencia, rehaciéndolo, y a tal fin ha suprimido, allí donde la ha encontrado, la palabra "acusado" referida a Jacinto. Pero el hecho de que existiera tal calificación en la sentencia, más allá de constituir un mero e inocuo defecto de técnica procesal en la redacción de la sentencia que, como se ha dicho, ha procedido a ser rectificado y subsanado por este tribunal, más allá de ello no puede decirse y, desde luego, no se acredita ninguna suerte de indefensión a las partes pues, como es bien conocido, la nulidad de actuaciones solicitada exige para que prospere que, además de constatar la existencia de irregularidades procedimentales en normas procesales esenciales, es preciso que se acredite efectiva indefensión, lo que, insiste la Sala, no tiene lugar en el caso examinado pues no se ha probado de ninguna manera. Se trata de una mera alegación que no va más allá de un significado puramente teórico y especulativo.

Hay que tener en cuenta, además, que la relación de hechos probados en la sentencia se ha obtenido y plasmado a través de la prueba practicada en el acto del juicio, documental, testifical y pericial. Cuando, por ejemplo, en la sentencia se dice que se parceló ilegalmente la finca, se subdividió en parcelas y se vendió a los compradores es porque así se ha acreditado, fundamentalmente, a través de la prueba documental, y el hecho de que Jacinto hubiera fallecido unos meses antes del juicio no impide que se considere acreditado que él, junto con su mujer e hijo, parcelaron la finca, la subdividieron y la vendieron a terceros quienes las compraron con la intención de construir edificaciones de diversos tipos y dimensiones, y "ello no significa, desde luego, que se le haya enjuiciado". O expresada la oración por pasiva. La muerte del anterior no significa que éste tenga que desaparecer del relato fáctico y jurídico de la sentencia, de manera que su mención en la sentencia no supone que se le haya "enjuiciado", insistimos, pues nunca se le enjuició ni se le condenó, ni tampoco se le absolvió. Simplemente se dijo, a medio del auto referido, que el procedimiento penal ya no podía seguir contra él por consecuencia del hecho de su fallecimiento. Aunque este no sea el caso, nótese que nuestra ley procesal penal permite considerar como prueba de cargo la declaración sumarial de personas fallecidas. Pero en el caso de autos no ha sido necesario acudir a la declaración sumarial de la referida persona fallecida. Lo declarado probado en la sentencia se ha estimado así a la vista del resto y de la abundante prueba practicada en las sesiones del juicio oral.

En definitiva, no apreciándose indefensión no procede declarar la nulidad solicitada, ni la nulidad de la sentencia ni la del procedimiento lo cual, por otra parte, constituye una verdadera desmesura procesal, una desproporción inadmisible que produciría más dilaciones en el procedimiento, siendo lo cierto que la irregularidad detectada puede ser subsanada en esta instancia, y ello sin merma del derecho de defensa de las partes. Y así se ha hecho por este tribunal en el sentido indicado.

El motivo se rechaza.

TERCERO. EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En relación con este motivo, y a pesar del esfuerzo argumentativo realizado al respecto por los diversos recurrentes, loable desde la perspectiva del derecho de defensa, cumple decir que el mismo ha de ser rechazado sobre la base de las siguientes consideraciones:

1. La valoración de la prueba es facultad soberana del tribunal de instancia, favorecido por el principio de inmediación.

2. El tribunal de instancia lleva a cabo una valoración correcta, com- pleta y detallada de toda la prueba practicada. Se trata de una visión objetiva y neutral que ha de prevalecer sobre la apreciación de la prueba realizada por los recurrentes, legítima, desde luego, pero muy subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos.

3. La sentencia de instancia es un paradigma de motivación y de exhaustividad en la valoración y el análisis de todo el cuadro probatorio.

Sobre esta cuestión, y sin perjuicio de llevar a cabo más adelante un análisis separado de cada uno de los recursos interpuestos pues la posición jurídica de cada uno de los recurrentes no es exactamente la misma, como quiera que este motivo es alegado por las tres defensas de los recurrentes se configura como un motivo común que requiere una respuesta unitaria. En este sentido el tribunal de instancia toma en cuenta, fundamentalmente, para formar su convicción la prueba documental obrante en autos, así como el testimonio de los funcionarios del Ayuntamiento de Badajoz, y la testifical de los agentes de la Policía Local y del SEPRONA de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos. Es cierto que los funcionarios del Ayuntamiento no son ni intervinieron en la litis como peritos pues no fueron propuestos en tal concepto, pero no lo es menos que su testimonio es muy valioso pues aportan conocimientos muy relevantes y especializados sobre la cuestión controvertida: Arquitecta Técnico, Inspectora Urbanística y Jefe de Sección de Disciplina Urbanística. Dicha prueba ha sido valorada adecuada y extensamente por el tribunal de instancia y, al respecto, carece de transcendencia jurídica en este caso la disquisición sobre si son testigos o peritos. En realidad, y desde un punto de vista estricto, se trataría de testigos con especial cualificación, funcionarios muy preparados, neutrales y objetivos que aportan sus conocimientos sobre la normativa y la realidad urbanística del suelo sobre el que se han construido las diversas edificaciones que son ilegales, pues, entre otras razones jurídicas, se levantaron sin licencia ni autorización de ningún tipo. En suma, tal prueba testifical puede ser valorada, (ha sido valorada) correctamente por el tribunal de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, valoración que la Sala asume y comparte en su totalidad. En definitiva, y como corolario cumple decir que lo más importante sobre sobre esta cuestión, es que tal prueba testifical de los funcionarios municipales se ha sometido al debate contradictorio del plenario, de manera que se les pudo interrogar por todas las partes sobre la razón de su conocimiento y sobre las demás cuestiones controvertidas. Esto es lo verdaderamente relevante.

Supuesto todo lo anterior, la cuestión probatoria y fáctica en este procedimiento no plantea especial dificultad pues está acreditado, con ausencia de toda duda razonable, véase la prueba documental incorporada en los acontecimientos digitales números 254 y siguientes, que inicialmente hubo una parcelación ilegal del terreno vulnerándose el Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz de 2007, parcelación ilegal en el paraje denominado " DIRECCION000", pues según dicho Plan General de Ordenación Urbana se trata de un suelo rústico de especial protección en el que no se puede construir porque es:

1. Zona de regadío

2. Zona de Infraestructuras. Ronda sur de Badajoz.

3. Perfil urbano al estar próximo a la ciudad.

Por estas razones ni se podía parcelar ni se podía construir en dicho lugar, sin excepción de ningún tipo, según aseguraron los funcionarios municipales reseñados y según se deduce del tan citado Plan General. Otra cosa diferente es si dicha ilegalidad, la parcelación indebida y la construcción posterior en las parcelas subdivididas, constituyen ilícitos administrativos o infracciones penales, cuestión que ya excede del ámbito puramente fáctico y probatorio y se adentra en los puros confines de la interpretación del derecho.

La parcela matriz, la identificada con el número NUM001 del polígono NUM002 del término de Badajoz, se dividió en siete subparcelas, (división ilegal pues, entre otras razones, no se respetó la unidad mínima de cultivo, que es de cuatro hectáreas), en algunas una de las cuales se han realizado diversas construcciones de distinta naturaleza por los diversos adquirentes de las mismas, cuando lo cierto es que, por las razones que ahora se expondrán, no se podía construir nada, por pequeña que fuera la construcción, ni con destino residencial, ni con destino agropecuario o agrícola, ni con cualquier otro destino.

Hay que poner de manifiesto que la parcelación ilegal no constituye delito, sino, en todo caso, una infracción de carácter administrativo. Esto es evidente. Ahora bien, y como enseguida veremos, lo que sí constituye infracción penal ex artículo 319.1 CP , es la construcción en la zona donde se parceló la finca matriz pues se trata de un suelo de "especial protección". En esta frase reside la clave de bóveda de toda la controversia. Por eso resulta de aplicación el punto 1, y no el punto 2 del citado artículo 319.

Se insiste mucho en el recurso interpuesto por la defensa de Ruth sobre este punto: que su construcción era una mera caseta de aperos, con destino exclusivamente agrícola y que su parcela estaba en una zona de regadío, razón por la cual, según el apelante, no puede haber delito urbanístico pues la nave agrícola, levantada solo para guardar y acopiar aperos y herramientas, se construyó en una parcela de regadío y tenía un fin exclusivamente agrícola. Supuesto ello, y aun cuando esto fuera verdad, (recuérdese que junto a la caseta había también un pozo de sondeo también sin legalizar) lo cierto es que tampoco se podía construir nada, ni siquiera con destino agrícola, pues, según resulta acreditado, para construir en dicho paraje edificaciones con destino agrícola, con destino agropecuario, casetas de aperos, naves agrícolas, etc., es preciso que la parcela sobre la que se asiente la citada edificación tendría que respetar la unidad mínima de cultivo, que, según la normativa, es de cuatro hectáreas en parajes de secano y de una hectárea y media en zonas de regadío, y ninguna de las subparcelas llegaban a dicha extensión, luego hay que concluir que cualquier edificación levantada sobre las mismas, aunque cuando fuere con destino agrícola, sería contraria al PGOU, al ordenamiento regulador, sería, en sumo, ilegal y, además, en este caso, y por las razones que en seguida se expondrán, constitutivas de delito.

Por otro lado, y sobre el concepto de edificación al que alude dicho apelante, la STS 7479/2006, de 29 de noviembre, establece "que "construcción", a efectos del delito urbanístico es toda actividad de modificación sustancial de la configuración original del terreno, con vocación de permanencia, realizada por el hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados".

Por esta razón, por mucho que se trate de hacer valer el principio de intervención mínima también en el ámbito de la aplicación de los tipos penales, ante la confluencia de varios ámbitos de protección del mismo bien jurídico, es clara, en este caso, con ser una nave agrícola, la relevancia e importancia de la obra en cuestión para llenar los elementos del tipo en cuanto a la entidad de la construcción.

Coincidimos, ciertamente, en que ha de tratarse de una construcción mínimamente relevante o significativa, pues no cabría considerar delictivas intervenciones mínimas o insignificantes, aunque sean de material fijo. Pero no podemos en modo alguno considerar irrelevante o mínima una edificación que se define como una nave de 5,90 metros de largo por 5,47 metros de ancho, 32,27 metros cuadrados, con puerta y ventanas y susceptible de ser usada para reunión de personas y lugar de esparcimiento, construida con bloques de termo arcilla y cubierta de chapa y que tiene una evidente vocación de permanencia.

En el presente caso, no cabe duda de que la apelante ejecutó lo que típicamente entra, cuanto menos, en el ámbito del concepto "construcción" en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que se han reproducido anteriormente; construcción realizada en una parcela ilegal, y, además y sobre todo, siendo la construcción levantada no autorizable al estar en un lugar de especial protección.

CUARTO. LA INFRACCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

" Artículo 319 CP.

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años , a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, cons tructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable."

En el caso de autos resulta acreditado que los acusados/compradores de las parcelas realizaron obras de construcción o edificación en suelo que ha sido calificado de "especial protección", pues así se establece expresamente en el PGOU de Badajoz vigente a la fecha de los hechos. Efectivamente, en el informe de la Inspección Urbanística, acontecimiento digital n. 258, se habla "de suelo no urbanizable de especial protección". Nótese que esta expresión coincide con la descripción típica. Por tanto, no se plantean problemas interpretativos sobre este particular. La parcelación realizada por los vendedores fue ilegal, constituyendo un ilícito administrativo pues vulnera lo establecido en el artículo 180.1 de la ley del suelo de Extremadura, Ley 15/2001, y las construcciones realizadas sobre las diferentes parcelas en que se subdividió son igualmente ilegales y, en este caso, además, constitutivas de un delito contra la ordenación del territorio pues son construcciones y edificaciones levantadas sobre un suelo "considerado de especial protección", según establece el artículo 319.1 in fine del CP.

Subparcela NUM005. Ruth. Superficie: 5.100 m/2. Nave con aperos, pozo de sondeo.

Subparcela NUM008. Salome. Superficie: 1.750 m/2. Vivienda unifamiliar. Piscina. Diversas naves de aperos.

Subparcela NUM006. Jesús Carlos. Superficie: 2.300 m/2.Vivienda unifamiliar. Gallinero. Caseta del perro.

Como se ha dicho, ninguna de las parcelas puede ser destinada a explotación agropecuaria o agrícola pues, pues para ello la unidad mínima de cultivo es de 4 has. en secano y 1,5 has. en regadío. Ninguna parcela cumple este mínimo, de ahí que las construcciones, por pequeñas que sean, son ilegales, y realizan el tipo del artículo 319.1 CP, pues están levantadas sobre suelos de especial protección, insiste la Sala con intencionada reiteración.

Partiendo de esta idea central, el informe pericial evacuado por el perito de parte Arquitecto SR. Eugenio, carece de relevancia respecto de lo que aquí se enjuicia. Veamos. Sobre este particular hay que decir, en primer lugar, que según resulta de la información urbanística que aportan los empleados del Ayuntamiento, testigos con conocimientos especiales, Arquitecta Técnico, Inspectora Urbanística y Jefe de Sección de Disciplina Urbanística, el suelo sito en el paraje " DIRECCION000" es de "especial protección" porque:

1. Tiene perfil urbano al estar próximo a la ciudad.

2. Son tierras de regadío.

3. Infraestructura. Próximo a la Ronda Sur.

En la referida documental se pone de manifiesto que dicha finca matriz, la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término de Badajoz, está atravesada en dirección este-oeste por el trazado previsto por la denominada Ronda Sur, carretera de circunvalación de Badajoz y por eso, entre otras razones, no se puede construir nada. Esto quiere decir que todo lo que se construya en esa finca es ilegal y, además, constitutiva de delito por cuanto se ha construido en zonas destinadas a viales, lo que precisamente prohíbe el artículo 319.1 CP .

El referido perito (de parte) afirma en su informe, acontecimiento digital n. 576, que, al menos las subparcelas NUM005 y NUM008 quedan fuera de la zona de afección de la Ronda Sur y, por ello, según los apelantes, allí sí se podía construir. Ahora bien, aunque aceptáramos esta hipótesis (que solo se acepta a efectos puramente polémicos), que es la que sostiene la defensa de Ruth, hay que tener en cuenta que el suelo donde se construye es de especial protección, no solo porque afecta a viales, sino porque, además tiene un perfil urbano por estar próximo a la ciudad y porque es tierra de regadío, por estas dos razones también. Por tanto, podemos decir que, por una u otra vía, es lo cierto que se construyó donde no se podía construir. A lo anterior hay que añadir que, si se tiene en cuenta que la parcelación, por las razones expuestas, fue ilegal, (nadie parece discutir este hecho evidente), ello significa que hay que considerar la parcela en su unidad, como si no se hubiera subdividido (al ser ilegal la parcelación, insistimos), y por ello hay que considerar que la parcela primitiva sí estaba dentro de la zona de afección de viales, de la futura (entonces) Ronda Sur de Badajoz, por lo que el delito contra la ordenación del territorio sí se habría cometido. Téngase en cuenta que las diversas subparcelas no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad, al cual nunca podrán acceder, y que cuando compraron los acusados sus subparcelas el Notario les informó que compraban una parte indivisa de la finca. Es decir, el perito reseñado parte de una hipótesis jurídica que no es cierta pues la construcción que hay en la subparcela NUM005, como las que existen en las subparcelas NUM008 y NUM006, en realidad, todas son construcciones levantadas en la parcela matriz, la cual no se puede parcelar. Existen, en suma, diversas razones jurídicas, y todas muy poderosas, que sustentan la tesis que, con acierto, expone la sentencia de primer grado y que constituye el fundamento de la condena.

El motivo se rechaza.

Alegan también los acusados que debe aplicarse el principio de intervención mínima.

Argumentan que ha sido infringido dicho principio porque debe reservarse el derecho penal para las conductas más graves, siendo que en este caso los hechos carecen de entidad para afectar de manera grave al bien jurídico protegido, pues se trata de pequeñas construcciones que no afectan a la ordenación del territorio.

En primer lugar, debe indicarse que, como dice el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de julio de 2002 y 15 de abril de 2004), "el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito (igual en el caso de las faltas) por el legislador democráticamente elegido, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada en el principio de intervención mínima, sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que nos obliga a apreciar la existencia del delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia."

Por su parte, la STS núm. 73/2018, de 13 de enero, recoge del mismo modo que "no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal. Va dirigido fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe mediante la fijación de los tipos y las penas concretar los límites de la intervención del derecho penal."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 indica que "una cosa es que la realización de estos delitos presupongan que sólo se castiguen las conductas más graves entre la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio y otra completamente distinta que la interpretación de los preceptos penales haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima una vez constatados los elementos constitutivos del tipo penal (...)"

También señala el Tribunal Supremo en relación con el principio de intervención mínima en derecho penal, que el mismo se encuentra implícito en la propia tipificación que realiza el Código Penal en los delitos contra la Ordenación del Territorio, cuando de las numerosísimas infracciones que existen en tal materia, sólo tipifica las dos conductas descritas en su artículo 319.

Así pues, en este concreto supuesto, encontrándonos ante unos hechos que reúnen la totalidad de los elementos típicos del delito contemplado en el artículo 319.1 del Código Penal, según se ha visto ut supra, no procede la aplicación del principio de intervención mínima y sí el de legalidad y el de tipicidad.

El motivo se rechaza.

QUINTO. EL ERROR DE TIPO.

Se alega por los recurrentes la infracción de ley por errónea aplicación del artículo 319 del Código penal. Inexistencia del elemento subjetivo del tipo. Alternativamente error de prohibición directo e invencible.

Al respecto diremos en primer lugar que el precepto que se reputa infringido no contiene elemento subjetivo del injusto. Esto es, no exige que con la conducta típica el sujeto activo pretenda violar o infringir una norma urbanística.

El dolo típico viene constituido por conocer y querer ejecutar la conducta descrita en el tipo penal y, en este caso, resulta incuestionable que en las parcelas se ejecutaron las construcciones sabiendo que no podían hacerlo.

En segundo lugar, se afirma que concurriría error de prohibición invencible ( artículo 14.3 del Código Penal) puesto que los recurrentes ignoraban que su actuación era constitutiva de injusto típico, bien porque el vendedor les dijo que podían construir, bien porque en las proximidades había otras construcciones, incluso viviendas más grandes.

Supuesto ello, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 13-11-89 ; 13-6-90 ; 22-1-9 ; 25-5-92 ; 7-7-97 ; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006), que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo.

En igual sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no cabe invocar el error, tampoco de prohibición, cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error de prohibición en general y en la materia de los delitos urbanísticos en particular, tiene establecido:

Con referencia a la misma, debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000).

Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000), añadiendo esta última resolución que:

a) queda excluido el error , en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997 ), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto ( sentencias del T.S. de 16-3- 1994 y 11 Mar. 1996 , entre otras);

b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente ( STS de 29 de septiembre de 1997).

Y según la STS de 17 de octubre de 2006 ,"existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo" y difícilmente puede sostenerse que alguien ignore que la actividad de la construcción o edificación está sujeta a previo control por parte de la Administración a través de la obtención de licencia".

A la luz de la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que en el presente caso concurre el elemento del tipo, por cuanto no es creíble que los diversos apelantes, los compradores de las subparcelas, no supieran que las construcciones que edificaron en ese suelo se podían llevar a cabo y que su conducta era lícita, por pequeñas que fueran las mismas, pues es de general conocimiento que para poder construir es necesario antes solicitar y obtener una licencia a la Administración y más en el caso concreto, pues al adquirir las parcelas el Notario les advirtió que estaban comprando una finca indivisa. Además, se les incoaron los correspondientes expedientes de ilegalidad, a los que hicieron caso omiso. Finalmente, y en cuanto a las construcciones que ya habían sido levantadas en aquel paraje, no puede alegarse el principio de igualdad, pues no es posible el principio de igualdad en la "ilegalidad".

En suma, el motivo, que carece de verdadera solidez jurídica, se rechaza.

SEXTO. AUTORÍA Y COOPERACIÓN NECESARIA. EL DOLO. PRESCRIPCIÓN.

Es evidente que las personas que realizaron las construcciones por sí o con el auxilio de terceros, en suelo de especial protección, sin ningún tipo de autorización ni licencia, realizan el tipo del artículo 319.1 CP, y lo hace a títulos de autores materiales del artículo 28 CP. Los otros dos acusados, los que parcelaron la finca y la vendieron en subparcelas, Sonia y Juan Alberto, son autores por cooperación necesaria del artículo 28 b), pues cooperaron a la ejecución del delito urbanístico con un acto sin el cual no se habría efectuado, y este acto fue la parcelación de la finca y la venta a cada uno de los compradores. Se trata, por tanto, de una aportación "imprescindible" para la ejecución del hecho, pues sin parcelación ilegal el delito urbanístico no se hubiera ejecutado, y esta participación a título de cooperación necesaria se lleva a cabo, en este caso, y al haber fallecido el que otrora fuera acusado, por Sonia y su hijo Juan Alberto.

Es decir, el hecho de que los compradores, al decir del apelante, hubieran dicho que habían contratado con Jacinto, ello no exime a la esposa e hijo de responsabilidad penal a título de cooperadores necesarios del delito. Los poderes que se habían otorgado a favor del fallecido entrañan unas consecuencias jurídicas inexorables que hay que asumir.

Es definitiva, el delito se comete cuando se consuma la edificación o construcción en suelo de especial protección sin licencia ni autorización, y es desde este momento cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción del delito contra la ordenación del territorio, plazo de prescripción de cinco años que, en el caso examinado, no ha transcurrido pues las diligencias penales se iniciaron en agosto de 2017. Nótese que los que realizaron la parcelación ilegal y posterior venta son autores ex artículo 28 b) CP, pues cooperan con un acto esencial para el delito cometido por otro, son autores por cooperación necesaria del delito urbanístico, no existiendo duda alguna sobre la concurrencia del dolo en su actuación, el elemento intencional del delito, pues, entre otras diversas razones y según resulta acreditado, "no es la primera vez que la familia había hecho otras parcelaciones ilegales de fincas rústicas con el mismo fin". Y el plazo de prescripción se ha de contar desde que se cometió y consumó el delito urbanístico, es decir, cuando se acabaron de construir las edificaciones ilegales. Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción no es el de la fecha de la parcelación ilegal o el de la venta de las parcelas pues, según hemos dicho supra, el acto concreto de la parcelación ilegal no integra ninguna infracción penal, solo una infracción de carácter administrativo.

Por esta poderosa razón, el motivo alegado por el apelante sobre la prescripción del delito no puede acogerse.

SÉPTIMO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Reparación del daño.

Según consta en el ordinal 3 del cuerpo de hechos probados de esta sentencia, "con anterioridad a la celebración de la Vista Oral,

concretamente a fecha 16 de Septiembre de 2021, la coacusada

Ruth había procedido a la demolición de la

caseta construida en su parcela". Este hecho aparece indiscutido. Supuesto ello, se plantea el problema de si tal hecho integra la atenuante de reparación del daño del artículo o, si bien, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 340 CP. Bis in ídem.

Artículo 340

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

Artículo 21. Son circunstancias atenuantes:

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasio nado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Como puede observarse, un mismo hecho produce consecuencias jurídicas diferentes. En el primer caso, se aplicará la pena inferior en grado. En el caso de la atenuante, si no tiene el carácter de cualificado, que, en el supuesto de autos la Sala no encuentra razón alguna para ello, se aplicaría la pena correspondiente en su grado mínimo. Evidentemente, la primera solución es la más favorable para el reo, siendo lo cierto que no se pueden aplicar ambos preceptos pues lo impide el principio non bis in ídem. Pero además el artículo 340 es una norma especial que cualifica, para los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, la atenuante genérica de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Por tanto, tratándose de "una norma medioambiental específica debe primar sobre la genérica" ( STS 23-9-2003 ), pues busca motivar positivamente al infractor, diferenciándose ambas en que el artículo 340 del Código Penal : a) exige que la reparación de realice "voluntariamente" , b) no restringe temporalmente la reparación del daño ni alude a la "víctima" , y c) no se alude a la alternativa de "disminuir sus efectos" , exigiendo "una reparación efectiva y eficaz del daño causado, no una mera manifestación o propósito de intenciones de una futura reparación" ( STS 693/2003, de 17 de mayo ). En el presente caso, todo ello se cumple por lo que procede, en suma, la aplicación del citado artículo 340 CP, si bien en la práctica el resultado penológico es el mismo. Si se aplica este precepto se ha de imponer la pena inferior en grado. Si se aplica la atenuante de reparación del daño, como quiera que se va a apreciar, también, la atenuante de dilaciones indebidas, como ahora se verá, se habría de imponer la pena inferior en grado, al concurrir dos atenuantes, según disponen los artículos 66.1.2º y 70.1.2º CP. En todo caso y por las razones expuestas, la solución más correcta desde un punto de vista técnico jurídico es la aplicación del artículo 340 CP, como solicita el apelante.

Dilaciones indebidas

El Tribunal Supremo, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 enero 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en: 1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)".

En algunos precedentes, la Sala Segunda TS ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

Supuesta la precedente doctrina legal, en el caso examinado sí se aprecia una dilación extraordinaria que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante con el carácter de simple. Efectivamente, desde que se incoó el procedimiento hasta que se señaló el juicio, transcurrió un plazo de cuatro años, aproximadamente, tal vez menos si descontamos el tiempo de la pandemia en el que, por causas ajenas a la Administración de Justicia, según es conocido, estuvieron paralizados los Juzgados. Es un tiempo razonable si se tiene en cuenta que la causa tiene evidente complejidad jurídica y fáctica con varios acusados. Ahora bien, la dilación indebida ha de apreciarse desde el momento en que terminó el juicio 22 de septiembre de 2021, hasta que se dictó sentencia, 4 de agosto de 2023, la cual fue notificada en septiembre a las partes, dos años, tiempo excesivo e injustificable que sí constituye una dilación indebida y extraordinaria, por lo que resulta de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple. El carácter de muy cualificada está reservada, según jurisprudencia, para procedimientos que se prolonguen más allá de ocho años. Véase reciente sentencia de este mismo tribunal de 16 de abril de 2024.

En suma, el retraso en dictar sentencia es evidente, indebido y extraordinario desde un punto de vista procesal y material, pues ha existido efectiva demora atribuible, en lo esencial, al órgano jurisdiccional, lo cual resulta injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Todo ello justifica la aplicación de la citada atenuante del artículo 21.6 CP , por lo que se han de imponer las penas a cada uno de los acusados en el mínimo. Respecto de la acusada Ruth, como quiera que, según se ha dicho, resulta además de aplicación el artículo 340 CP, se le impone la pena inferior en un grado, en su grado mínimo al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, es decir, NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de siete euros, (7 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio relacionado con la construcción, durante un periodo de seis meses.

El motivo se estima.

SÉPTIMO. LAS COSTAS PROCESALES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Respecto de las de la primera instancia, y en cuanto a las costas procesales devengadas por la Acusación Particular, cumple decir que, al hilo de uno de los motivos alegados por la defensa de Ruth en su recurso, procede su imposición a los condenados, ratificándose en este extremo lo decidido en la sentencia de instancia.

Ell o es así porque su actuación es homogénea, en lo esencial, y sin perjuicio de matices, con la calificación del MF y con lo decidido finalmente en la sentencia. La defensa del Ayuntamiento no realiza, en suma, una petición absolutamente heterogénea o extravagante, únicos supuestos en que no cabría la inclusión de sus costas procesales en la condena.

Efectivamente, en el pago de las costas procesales deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual "ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal". Últimamente, la sentencia de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular "por estimación "sustancial" de las peticiones del escrito acusatorio, dada la singularidad y circunstancias del caso".

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de Apelación formulados, respectivamente, por las representaciones procesales de los siguientes acusados: Salome, Ruth, Sonia, Juan Alberto y Jesús Carlos, Procedimiento Abreviado n. 231/2020, Recurso Penal núm. 70/2024; Juzgado de lo Penal n. 1 de BADAJOZ; contra la SENTENCIA recaída en la instancia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicharesolución y, en consecuencia:

1. Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya definida con el carácter de simple que se aplicará a todos los acusados.

2. Se imponen a los siguientes acusados las siguientes penas: a Ruth la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de siete euros, (7 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción, durante un periodo de seis meses.

3. Se imponen al resto de los acusados, a cada uno, por cada delito cometido, las siguientes penas: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de siete euros (7,00€), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la construcción, durante un periodo de un año.

4. Se impone a cada uno de los acusados un quinto de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular.

5. Se dejan subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

6. Sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 25 de abril de dos mil veinticuatro.

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