Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 58/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 44/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100159
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:552
Núm. Roj: SAP BA 552:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 06149 41 2 2023 0100049
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Fabio
Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE
Recurrido: Angelica, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA,
Abogado/a: D/Dª SATURNINO DE LA HERA MERINO,
En Mérida, a 25 de abril de 2024.
Visto por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Rivas Hidalgo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el nº 44/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve nº. 9/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros seguido por delitos leves de LESIONES y AMENAZAS, en el que intervienen, como parte apelante, D. Fabio, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Borrego Calle; y, como apeladas, Dª. Angelica y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve nº 9/2023, se dictó, con fecha 11 de octubre de 2023, sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
ABSOLVER a Fabio de los delitos leves de amenazas denunciados por Carlos Francisco y Luis Andrés.
ABSOLVER a Miriam, Luis Andrés, Matilde, Carlos Francisco, Angelica, Tarsila, Juan Francisco, Carlos María y Adrian del delito leve de lesiones denunciado por Fabio".
Tanto la Procuradora Sra. de la Hera Cidoncha, en la representación acreditada en autos, como el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida
Con fecha 27 de marzo de 2024, se dictó auto inadmitiendo el documento acompañado por la parte apelante al escrito de formalización del recurso.
Firme dicha resolución, pasaron los autos para dictar la resolución procedente.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida:
"
Fundamentos
El apelante D. Fabio recurre la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve nº 9/2023, en cuya virtud se le condenaba como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena de multa de 45 días de multa por cada uno de ellos a razón de 5 € diarios así como a indemnizar a Dª. Matilde con la cantidad de 475 €, a Dª. Miriam con la cantidad de 953 € y a Dª. Angelica con la cantidad de 235 €, absolviéndose de los delitos leves de amenazas denunciados por D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés.
El recurrente solicita que "
1.- Que se absuelva a mi defendido de todas las penas impuestas con todos los pronunciamientos favorables, por todos o algunos de los razonamientos expuestos y, en última instancia, por haber actuado en legítima defensa.
2.- Subsidiariamente: Caso de que no se absuelva, se reduca la pena y las responsabilidades civiles, a lo reseñado en la alegación tercera de este recurso.
3.- En todo caso, que se decrete la nulidad de la sentencia respecto de la absolución de los denunciados por mi defendido y se ordene al Juzgado de instancia que dicte nueva sentencia sobre este extremo, debiendo tener en cuenta como prueba válida, objetiva y de cargo, la denuncia interpuesta por mi defendido, su declaración en el juicio y los informes médico forense y certificado médico del Centro de Salud de Villafranca de los Barros, donde fue atendido, sobre las lesiones que sufrió por la agresión de las personas que denunció".
Tanto el Ministerio Fiscal como la Procuradora Sra. de la Hera Cidoncha, en la representación acreditada han impugnado el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Si bien el recurrente articula dicho motivo (nulidad de la sentencia) en último lugar, sin embargo, atendiendo a razones sistemáticas, procede analizar dicha alegación en primer lugar.
El apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia en lo relativo a la absolución de los denunciados por el recurrente ordenando que se dicte nueva sentencia por el juzgado debiéndose tener en cuenta, tanto la declaración del recurrente, como la prueba objetiva del informe médico forense y del de primera asistencia del Centro de Salud de Villafranca de los Barros donde se objetivaban las lesiones sufridas por el apelante.
Funda dicha pretensión en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en la vulneración del principio de igualdad ante la ley y en vicios de
Alega que el apelante habría aportado a la causa las mismas pruebas que las acompañadas por los denunciados, no entendiéndose la disparidad de criterios en la sentencia de instancia a la hora de condenar a uno y absolver a otros, dado que, si las pruebas propuestas de contrario habían servido para condenar al recurrente, debían valer igualmente para condenar a los denunciados.
El último párrafo del art. 790.2 LECrim dispone lo siguiente: "
Pues bien, la parte apelante no ha justificado ninguno de los criterios establecidos en el citado precepto (insuficiencia de la motivación fáctica, falta de racionalidad de la misma, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre pruebas que pudieran tener relevancia) para que proceda la anulación de la sentencia en lo que se refiere a los pronunciamientos absolutorios de la misma.
Así, basta la lectura de la fundamentación de la resolución apelada para comprobar la adecuada motivación de la misma y la falta de concurrencia de los presupuestos que justificarían la anulación pretendida por la apelante.
Concretamente, la sentencia recurrida indica lo siguiente:
"
La versión de Matilde respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la agarró del pelo y la arrastró). Además, corroboran su versión de los hechos la declaración prestada por Rosalia, quien manifestaba que vio como Fabio agarraba del pelo a Matilde.
La versión de Miriam respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la golpeó, la tiró al suelo y la intentó arañar en la cara). También corroboran su versión la declaración de Angelica, quien refería que recibió un golpe por parte de Fabio cuando intentaba separarlo de Miriam; la declaración de Matilde, que relató que tras levantarse después de que Fabio le agarrara del pelo, vio como éste se encontraba sobre Miriam; así como la declaración de Tarsila y Juan Francisco, quienes, si bien no presenciaron el momento de la agresión, indicaban que cuando entraron en la vivienda se encontraron a Miriam tirada en el suelo, estando Fabio agarrándola un pie.
La versión de Angelica respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la golpeó en la cara cuando intentaba separarlo de Miriam). También corrobora su versión la declaración de Carlos María, quien manifestaba que no presenció directamente la agresión, pero sí que advirtió que Angelica tenía un lado de la cara enrojecido. Asimismo, Tarsila manifestaba que cuando entró en la habitación estaban las gafas de Angelica en el suelo.
Así, por una parte, la versión de los hechos que sustenta el recurrente (que habrían sido todas las demás personas a las que denuncia las que le habrían agredido conjuntamente tirándole al suelo y limitándose éste a defenderse) ha sido negada y contradicha por todos los demás implicados que han sostenido, de forma coherente, verosímil y creíble, bien que vieron directamente como fue el recurrente quien agredió a sus hermanas y a su cuñada, bien que, aun cuando no presenciaron directamente las agresiones, sí pudieron ver posteriormente, o que las perjudicadas estaban en el suelo, o que tenían la cara enrojecida o que las gafas se encontraban tiradas.
En este contexto, no sólo la versión de los hechos del apelante es negada por todas los demás personas presentes sino que la misma resulta imprecisa y vaga (no especificando quienes serían las supuestas personas que lo agredieron y la concreta conducta que atribuye a cada una de las personas que denuncia), repitiendo el mismo relato de hechos indeterminado, y siendo discordante su versión con las demás pruebas practicadas, desde el momento en que la única lesión que presentaba el apelante era una erosión en el cuero cabelludo de unos cuatro centímetros en forma de semiluna que no precisó puntos, indicando el recurrente, a los facultativos que le atendieron, que, en el entierro de su madre, había surgido una discusión y había recibido un golpe en la cabeza, resultando que, tanto la entidad y naturaleza de la lesión, como las manifestaciones que realizó a los sanitarios serían contradictorias con la versión de los hechos que el recurrente sostuvo en el juicio.
El apelante vuelve a incidir en que, con las mismas pruebas de cargo, el recurrente habría sido condenado y los demás habrían sido absueltos no habiéndose tenido en cuenta ni la edad del recurrente (59 años) ni que presentaba una minusvalía física del 37%.
No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ya que hay pruebas de cargo, suficientes, existentes, lícitas y razonadas que sustentan la condena del apelante, ni tampoco infracción del principio de igualdad ante la ley ya que, en el ámbito de denuncias cruzadas, es la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas realizada por el Juzgador de instancia, atendiendo al principio de inmediación, la que puede permitir, teniendo en cuenta también los datos periféricos, atribuir mayor credibilidad a una u otras de las versiones, atendiendo a la persistencia o no de los relatos, a las contradicciones apreciadas,..., como, de forma perfectamente razonada, se realiza en la sentencia de instancia.
En lo que se refiere a la incongruencia, la STS 779/2023, de 18 de octubre dice lo siguiente:
La parte apelante no precisa adecuadamente a lo que se refiere cuando utiliza el término "
En cualquier caso, no se aprecia, ni
El apelante alega que resultaría de aplicación el art. 20.4º CP dado que se habría limitado a defenderse de la ilegítima agresión simultánea realizada por los demás denunciados.
El art. 20 CP dice que "
Nuevamente se dan por reproducidos los argumentos anteriores ya que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan, ni el relato de hechos probados de la sentencia apelada, ni los fundamentos de la misma, no pudiendo apreciarse la eximente de legítima defensa, al margen de la falta de concurrencia de los demás requisitos, en un supuesto en que la agresión fue iniciada por el propio recurrente y no por los otros implicados.
El recurrente alega que se vulnerarían los arts. 50.4.5 y 52.2 CP ya que la sentencia no motivaba la razón por la que imponía penas máximas, ni tampoco una cuota diaria de 5 € procediendo imponer al apelante, atendiendo a su situación económica, una cuota mínima de 2 €.
El art. 147 CP, en sus dos primeros apartados, dice lo siguiente:
"
El art. 50 CP dispone:
La sentencia recurrida, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, motiva, tanto la extensión de la pena, como la cuota de multa que impone indicando lo siguiente:
"
Así, en lo referente a la extensión de la multa, se impone una pena de 45 días por cada uno de los tres delitos leves de lesiones que se imputan al recurrente, penas que, no sólo están en la mitad inferior de las previstas en el art. 147.2 CP, sino que el art. 66.2 CP dispone expresamente que "
Y, por otra parte, en lo referente a la cuota diaria fijada en 5 €, el art. 50 CP dispone, en sus apartados 4 y 5, anteriormente transcritos, y a los efectos enjuiciados, que la cuota diaria, en el caso de personas físicas, tendrá un mínimo de 2 € y un máximo de 400 € y que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Tal y como recoge la STS 862/2021, de fecha 12 de noviembre, con remisión a la doctrina de la Sala, ni siquiera la insuficiencia de datos económicos "
A la vista de lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de fijar la cuota diaria en 5 € al tratarse de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y que no resultaría desproporcionada en relación a la situación económica del apelante en un supuesto en el que no existen cargas familiares y el recurrente no tiene que hacer frente a los gastos de vivienda al residir en la que fue la casa de su madre.
En relación a la responsabilidad civil, el apelante indica que la sentencia resultaba
Al margen de que nuevamente la parte recurrente utilizaría de forma imprecisa la alegación de "
Finalmente, respecto a Dª. Matilde, el hecho de que la misma
En conclusión, y como se desprende de lo anteriormente expuesto, no procede acoger ninguno de los motivos o alegaciones planteadas por la parte recurrente, lo que implica que deba desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.
De conformidad con los artículos 239 y 240 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse telemáticamente los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
