Sentencia Penal 58/2024 A...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 58/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 44/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100159

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:552

Núm. Roj: SAP BA 552:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00058/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 06149 41 2 2023 0100049

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Fabio

Abogado/a: D/Dª MANUEL BORREGO CALLE

Recurrido: Angelica, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA,

Abogado/a: D/Dª SATURNINO DE LA HERA MERINO,

SENTENCI A nº 58/2024

Recurso de Apelación Sobre Delito Leve nº 44/2023

En Mérida, a 25 de abril de 2024.

Visto por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Rivas Hidalgo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el nº 44/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve nº. 9/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros seguido por delitos leves de LESIONES y AMENAZAS, en el que intervienen, como parte apelante, D. Fabio, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Borrego Calle; y, como apeladas, Dª. Angelica y otros, representados por la Procuradora Dª. María Dolores de la Hera Cidoncha y asistidos por el Letrado D. Saturnino de la Hera Merino; así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve nº 9/2023, se dictó, con fecha 11 de octubre de 2023, sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

"CONDENAR a Fabio, como autor responsable de tres delitos leves de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de MULTA 45 DÍAS por cada uno de ellos, señalándose una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a indemnizar a Matilde el importe de 475 euros, a Miriam el importe de 953 euros y Angelica el importe de 235 euros; así como al pago de las costas causadas.

ABSOLVER a Fabio de los delitos leves de amenazas denunciados por Carlos Francisco y Luis Andrés.

ABSOLVER a Miriam, Luis Andrés, Matilde, Carlos Francisco, Angelica, Tarsila, Juan Francisco, Carlos María y Adrian del delito leve de lesiones denunciado por Fabio".

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia a las partes, por D. Fabio se formuló recurso de apelación, que se admitió y del que se dio traslado a la parte contraria.

Tanto la Procuradora Sra. de la Hera Cidoncha, en la representación acreditada en autos, como el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO. - Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia.

Con fecha 27 de marzo de 2024, se dictó auto inadmitiendo el documento acompañado por la parte apelante al escrito de formalización del recurso.

Firme dicha resolución, pasaron los autos para dictar la resolución procedente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida:

" PRIMERO.- El día 2 de diciembre de 2022 hacia las 10 horas, Fabio se encontraba en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villafranca de los Barros (Badajoz), donde se hallaba junto a otros familiares con motivo del fallecimiento de su madre. Estando en dicho lugar Fabio agarró a Matilde por el pelo, arrastrándola por el suelo y, tras soltarla, golpeó a Miriam, tirándola al suelo e intentando arañarle en los ojos y la cara, rompiéndose las gafas que portaba Miriam como consecuencia del ataque, y actuando Fabio con intención de menoscabar la integridad física de ambas. Fabio también propinó un manotazo a Angelica, con intención de menoscabar su integridad física, cuando esta última intentaba socorrer a Miriam, tirándole las gafas que portaba al suelo como consecuencia del golpe.

Como consecuencia de lo anterior, Fabio causó a Matilde contracturas cervicales, requiriendo para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, causándole 15 días de perjuicio básico; a Miriam le causó policontusiones en pómulo derecho, ambas manos y rodilla izquierda y ansiedad, para cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa, causándole 15 días de perjuicio básico, también le causó la rotura de sus gafas cuyo valor era de 478 euros; y a Angelica le causó erosión superficial en frente, en dorso de nariz, dolor cervical y occipital requiriendo para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, causándole 7 días de perjuicio básico".

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

El apelante D. Fabio recurre la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve nº 9/2023, en cuya virtud se le condenaba como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena de multa de 45 días de multa por cada uno de ellos a razón de 5 € diarios así como a indemnizar a Dª. Matilde con la cantidad de 475 €, a Dª. Miriam con la cantidad de 953 € y a Dª. Angelica con la cantidad de 235 €, absolviéndose de los delitos leves de amenazas denunciados por D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés.

El recurrente solicita que " se dicte sentencia, que revoque la de instancia, con los siguientes pronunciamientos.

1.- Que se absuelva a mi defendido de todas las penas impuestas con todos los pronunciamientos favorables, por todos o algunos de los razonamientos expuestos y, en última instancia, por haber actuado en legítima defensa.

2.- Subsidiariamente: Caso de que no se absuelva, se reduca la pena y las responsabilidades civiles, a lo reseñado en la alegación tercera de este recurso.

3.- En todo caso, que se decrete la nulidad de la sentencia respecto de la absolución de los denunciados por mi defendido y se ordene al Juzgado de instancia que dicte nueva sentencia sobre este extremo, debiendo tener en cuenta como prueba válida, objetiva y de cargo, la denuncia interpuesta por mi defendido, su declaración en el juicio y los informes médico forense y certificado médico del Centro de Salud de Villafranca de los Barros, donde fue atendido, sobre las lesiones que sufrió por la agresión de las personas que denunció".

Tanto el Ministerio Fiscal como la Procuradora Sra. de la Hera Cidoncha, en la representación acreditada han impugnado el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Nulidad de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim en lo relativo a la absolución de los denunciados por el apelante.

Si bien el recurrente articula dicho motivo (nulidad de la sentencia) en último lugar, sin embargo, atendiendo a razones sistemáticas, procede analizar dicha alegación en primer lugar.

El apelante solicita que se declare la nulidad de la sentencia en lo relativo a la absolución de los denunciados por el recurrente ordenando que se dicte nueva sentencia por el juzgado debiéndose tener en cuenta, tanto la declaración del recurrente, como la prueba objetiva del informe médico forense y del de primera asistencia del Centro de Salud de Villafranca de los Barros donde se objetivaban las lesiones sufridas por el apelante.

Funda dicha pretensión en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en la vulneración del principio de igualdad ante la ley y en vicios de incongruencia interna de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas.

Alega que el apelante habría aportado a la causa las mismas pruebas que las acompañadas por los denunciados, no entendiéndose la disparidad de criterios en la sentencia de instancia a la hora de condenar a uno y absolver a otros, dado que, si las pruebas propuestas de contrario habían servido para condenar al recurrente, debían valer igualmente para condenar a los denunciados.

El motivo se desestima.

El último párrafo del art. 790.2 LECrim dispone lo siguiente: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". [el remarcado es nuestro].

Pues bien, la parte apelante no ha justificado ninguno de los criterios establecidos en el citado precepto (insuficiencia de la motivación fáctica, falta de racionalidad de la misma, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre pruebas que pudieran tener relevancia) para que proceda la anulación de la sentencia en lo que se refiere a los pronunciamientos absolutorios de la misma.

Así, basta la lectura de la fundamentación de la resolución apelada para comprobar la adecuada motivación de la misma y la falta de concurrencia de los presupuestos que justificarían la anulación pretendida por la apelante.

Concretamente, la sentencia recurrida indica lo siguiente:

" Las tres denunciantes-denunciadas se ratifican y explican los hechos narrados en sus respectivas denuncias con claridad y precisión. No se aprecian móviles espurios que desvirtúen su declaración y permitan dudar de la credibilidad de su testimonio. Además, el relato de hechos ofrecido por las tres denunciantes es verosímil, coherente y persistente en el tiempo, pues coincide tanto con la declaración prestada ante la Guardia Civil al interponer la denuncia, que consta en el atestado, como con los hechos que se recogen en los respectivos partes judiciales de lesiones.

La versión de Matilde respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la agarró del pelo y la arrastró). Además, corroboran su versión de los hechos la declaración prestada por Rosalia, quien manifestaba que vio como Fabio agarraba del pelo a Matilde.

La versión de Miriam respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la golpeó, la tiró al suelo y la intentó arañar en la cara). También corroboran su versión la declaración de Angelica, quien refería que recibió un golpe por parte de Fabio cuando intentaba separarlo de Miriam; la declaración de Matilde, que relató que tras levantarse después de que Fabio le agarrara del pelo, vio como éste se encontraba sobre Miriam; así como la declaración de Tarsila y Juan Francisco, quienes, si bien no presenciaron el momento de la agresión, indicaban que cuando entraron en la vivienda se encontraron a Miriam tirada en el suelo, estando Fabio agarrándola un pie.

La versión de Angelica respecto al origen de las lesiones sufridas resulta corroborada por el parte judicial de lesiones y el informe de sanidad, en el que se objetivan las lesiones que sufrió, siendo estas compatibles con la agresión que refería que sufrió ( Fabio la golpeó en la cara cuando intentaba separarlo de Miriam). También corrobora su versión la declaración de Carlos María, quien manifestaba que no presenció directamente la agresión, pero sí que advirtió que Angelica tenía un lado de la cara enrojecido. Asimismo, Tarsila manifestaba que cuando entró en la habitación estaban las gafas de Angelica en el suelo.

Sin embargo, no se consideran suficientemente acreditados los hechos denunciados por Luis Andrés contra Fabio, puesto que ambos sostienen versiones contradictorias.

Así las cosas, debe la juzgadora decidir frente a dos clases de versiones contradictorias, si las de cargo son suficientes para destruir o no la presunción de inocencia que ex art.24 CE ampara a toda persona y aunque nuestro Tribunal Supremo, en conocida doctrina, faculta al juzgador a otorgar un plus de verosimilitud a las declaraciones de la víctima en los casos en que es también el único testigo, por la clandestinidad que suele aprovecharse para la materialización de las infracciones punibles, siempre que concurran las notas o elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud rodeada de corroboraciones periféricas, tales parámetros no resultan de aplicación en el caso presente. No existen elementos periféricos que corroboren que los hechos narrados por Luis Andrés, ya que ninguna de las personas que se hallaban en la casa en el momento de los hechos presenció lo narrado por el denunciante, habiendo quedado constancia de que en dicho momento se encontraban varias personas en la vivienda a la que hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Sentado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , no existiendo prueba de cargo suficiente que sirva para destruir la presunción de inocencia del acusado, y en aplicación del principio general del Derecho "in dubio, pro reo", procede dictar sentencia absolutoria en cuanto a los hechos denunciados por Luis Andrés. Se ha de concluir con que nos hallamos ante dos clases de versiones contradictorias que se neutralizan mutuamente y en razón a lo expuesto por no haber resultado acreditada la autoría de las acciones atribuidas al denunciado se ha de proceder su libre absolución".

Así, por una parte, la versión de los hechos que sustenta el recurrente (que habrían sido todas las demás personas a las que denuncia las que le habrían agredido conjuntamente tirándole al suelo y limitándose éste a defenderse) ha sido negada y contradicha por todos los demás implicados que han sostenido, de forma coherente, verosímil y creíble, bien que vieron directamente como fue el recurrente quien agredió a sus hermanas y a su cuñada, bien que, aun cuando no presenciaron directamente las agresiones, sí pudieron ver posteriormente, o que las perjudicadas estaban en el suelo, o que tenían la cara enrojecida o que las gafas se encontraban tiradas.

En este contexto, no sólo la versión de los hechos del apelante es negada por todas los demás personas presentes sino que la misma resulta imprecisa y vaga (no especificando quienes serían las supuestas personas que lo agredieron y la concreta conducta que atribuye a cada una de las personas que denuncia), repitiendo el mismo relato de hechos indeterminado, y siendo discordante su versión con las demás pruebas practicadas, desde el momento en que la única lesión que presentaba el apelante era una erosión en el cuero cabelludo de unos cuatro centímetros en forma de semiluna que no precisó puntos, indicando el recurrente, a los facultativos que le atendieron, que, en el entierro de su madre, había surgido una discusión y había recibido un golpe en la cabeza, resultando que, tanto la entidad y naturaleza de la lesión, como las manifestaciones que realizó a los sanitarios serían contradictorias con la versión de los hechos que el recurrente sostuvo en el juicio.

TERCERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del principio de igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ). Incongruencia interna de la sentencia. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de la presunción de inocencia.

El apelante vuelve a incidir en que, con las mismas pruebas de cargo, el recurrente habría sido condenado y los demás habrían sido absueltos no habiéndose tenido en cuenta ni la edad del recurrente (59 años) ni que presentaba una minusvalía física del 37%.

El motivo se desestima.

No se aprecia vulneración de la presunción de inocencia ya que hay pruebas de cargo, suficientes, existentes, lícitas y razonadas que sustentan la condena del apelante, ni tampoco infracción del principio de igualdad ante la ley ya que, en el ámbito de denuncias cruzadas, es la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas realizada por el Juzgador de instancia, atendiendo al principio de inmediación, la que puede permitir, teniendo en cuenta también los datos periféricos, atribuir mayor credibilidad a una u otras de las versiones, atendiendo a la persistencia o no de los relatos, a las contradicciones apreciadas,..., como, de forma perfectamente razonada, se realiza en la sentencia de instancia.

En lo que se refiere a la incongruencia, la STS 779/2023, de 18 de octubre dice lo siguiente:

"Importa reproducir aquí las consideraciones que este Tribunal dejó efectuadas, entre muchas otras, en nuestra reciente sentencia número 804/2022, de 6 de octubre : "[P]odemos traer a colación, de nuestra STS 746/2022, de 21 de julio de 2022 , el siguiente pasaje: "Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita, ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

La parte apelante no precisa adecuadamente a lo que se refiere cuando utiliza el término " incongruente" pero parece que no emplea el mismo en sentido técnico-jurídico ya que no detalla que cuestión jurídica (y no fáctica) no habría sido resuelta en la sentencia a pesar de haberse planteado por las partes en el proceso.

En cualquier caso, no se aprecia, ni incongru encia de la sentencia, ni error en la valoración de la prueba, careciendo de relevancia, a los efectos enjuiciados, tanto la edad del recurrente, como la alegada minusvalía física ya que basta la visualización del juicio para comprobar, tanto la complexión del apelante, como que, atendiendo al relato de hechos probados, dichas circunstancias no tendrían entidad a efectos de desvirtuar el resultado de las demás pruebas practicadas.

CUARTO.- Vulneración del art. 20.4º CP .

El apelante alega que resultaría de aplicación el art. 20.4º CP dado que se habría limitado a defenderse de la ilegítima agresión simultánea realizada por los demás denunciados.

El motivo se desestima.

El art. 20 CP dice que " Están exentos de responsabilidad criminal: (...)

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. (...)"

Nuevamente se dan por reproducidos los argumentos anteriores ya que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan, ni el relato de hechos probados de la sentencia apelada, ni los fundamentos de la misma, no pudiendo apreciarse la eximente de legítima defensa, al margen de la falta de concurrencia de los demás requisitos, en un supuesto en que la agresión fue iniciada por el propio recurrente y no por los otros implicados.

QUINTO.- Con carácter subsidiario, vulneración del principio de proporcionalidad de las penas y del art. 50.4 CP .

El recurrente alega que se vulnerarían los arts. 50.4.5 y 52.2 CP ya que la sentencia no motivaba la razón por la que imponía penas máximas, ni tampoco una cuota diaria de 5 € procediendo imponer al apelante, atendiendo a su situación económica, una cuota mínima de 2 €.

El motivo se desestima.

El art. 147 CP, en sus dos primeros apartados, dice lo siguiente:

" 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. (...)" [el remarcado es nuestro].

El art. 50 CP dispone:

"1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. (...)".

La sentencia recurrida, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, motiva, tanto la extensión de la pena, como la cuota de multa que impone indicando lo siguiente:

" A los efectos señalados en los artículos 147.2 , 66 y 50 del Código Penal procede la imposición al denunciado Fabio de una pena de multa de 45 días por cada uno de los delitos de lesiones, considerándose proporcionada ya que se trata de un delito leve consumado, teniéndose presente, en especial, las regiones afectadas por la agresión, así como que el denunciado y las denunciantes son parientes, lo que justifica que no se le imponga la pena mínima; con una cuota diaria de 5 euros, en atención a su situación económica, ya que el acusado únicamente percibe una pensión de unos 300 euros"

Así, en lo referente a la extensión de la multa, se impone una pena de 45 días por cada uno de los tres delitos leves de lesiones que se imputan al recurrente, penas que, no sólo están en la mitad inferior de las previstas en el art. 147.2 CP, sino que el art. 66.2 CP dispone expresamente que " En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", resultando que, como acabamos de reiterar, la sentencia justifica expresamente la imposición de las penas en dicha extensión con fundamento en las regiones afectadas por la agresión y en el vínculo de parentesco entre las partes, por lo que las penas impuestas no sólo están adecuadamente justificadas, sino que en ningún caso resultan desproporcionadas.

Y, por otra parte, en lo referente a la cuota diaria fijada en 5 €, el art. 50 CP dispone, en sus apartados 4 y 5, anteriormente transcritos, y a los efectos enjuiciados, que la cuota diaria, en el caso de personas físicas, tendrá un mínimo de 2 € y un máximo de 400 € y que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Tal y como recoge la STS 862/2021, de fecha 12 de noviembre, con remisión a la doctrina de la Sala, ni siquiera la insuficiencia de datos económicos " ...debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que, en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

A la vista de lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de fijar la cuota diaria en 5 € al tratarse de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y que no resultaría desproporcionada en relación a la situación económica del apelante en un supuesto en el que no existen cargas familiares y el recurrente no tiene que hacer frente a los gastos de vivienda al residir en la que fue la casa de su madre.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En relación a la responsabilidad civil, el apelante indica que la sentencia resultaba incongruente ya que, mientras que, respecto a Dª. Angelica, no se fijaba indemnización alguna por las gafas porque la factura era de fecha anterior a los hechos, por el contrario, en relación Dª. Miriam, sí se concedía dicha indemnización a pesar de que la factura también era anterior a los hechos por lo que la indemnización a favor de Dª. Miriam debía ser anulada por los mismos motivos por los que se rechazaba la indemnización de Dª. Angelica. La parte apelante también alega que, en relación a Dª. Matilde, no habría quedado acreditada la indemnización que se fijaba ya que ella reconoció padecer de las cervicales con anterioridad a los hechos.

El motivo se desestima.

Al margen de que nuevamente la parte recurrente utilizaría de forma imprecisa la alegación de " incongruente", lo cierto es que la sentencia en ningún caso resultaría contradictoria ya que las indemnizaciones que se fijan en concepto de responsabilidad civil son plenamente acordes con el relato de hechos probados, en tanto en cuanto las gafas de Dª. Miriam se indemnizan por el valor de las mismas porque se considera acreditado que se rompieron como consecuencia del ataque del apelante, por el contrario, respecto a las gafas de Dª. Angelica se considera demostrado que las mismas se cayeron al suelo pero no que se rompieran, razón por la cual no se indemnizan las mismas, sin que, por tanto, la sentencia recurrida incurra en contradicción alguna.

Finalmente, respecto a Dª. Matilde, el hecho de que la misma padezca de las cervicales, no excluiría que las pruebas practicadas hayan acreditado plenamente que, como consecuencia del delito leve cometido por el recurrente (que agarró por el pelo a Dª. Matilde arrastrándola por el suelo), le causase las contracturas cervicales que constan en el informe médico forense, patologías totalmente compatibles con la naturaleza y entidad de la agresión.

SÉPTIMO. - Decisión de Tribunal: desestimación del recurso.

En conclusión, y como se desprende de lo anteriormente expuesto, no procede acoger ninguno de los motivos o alegaciones planteadas por la parte recurrente, lo que implica que deba desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con los artículos 239 y 240 LECrim, las costas del recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por D. Fabio, frente a la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros, en el Juicio sobre Delito Leve nº 9/2023, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse telemáticamente los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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