Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 75/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 262/2023 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100160
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1069
Núm. Roj: SAP BA 1069:2023
Encabezamiento
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06153 41 2 2022 0001660
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000454 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA
Recurrido: Araceli, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORENO NIETO,
En Badajoz, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Juicio Rápido núm. 454/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 262/2023, seguida contra el acusado don Isidoro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ruíz de la Serna y defendido por el Letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha, por un delito Leve de Injurias, un delito de Amenazas y un delito de Coacciones, habiendo intervenido doña Araceli, representada y defendida por la Letrada doña María Dolores Moreno Nieto, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Antecedentes
"
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
"
Fundamentos
La presente causa se inicia con una denuncia que tiene por objeto utilizar un procedimiento penal para sacar el mayor rendimiento a un procedimiento civil, concretamente, el de medidas paternofiliales sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial núm. 482/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena y cuyo fin último es desalojar a los padres de don Isidoro de la vivienda de su propiedad y donde residen, para ocuparla ella, y así, en la primera comparecencia de Juicio Rápido, solicitó medidas civiles, y entre ellas, la atribución de ese domicilio como domicilio familiar.
Cuando la denunciante presentó esa demanda siguió conviviendo y sin conflicto con don Isidoro, hasta que formuló la denuncia.
No han quedado probadas las amenazas leves por las que ha sido condenado don Isidoro, quien, en ningún momento, ha amenazado a doña Araceli, fue solo una discusión familiar, discusión recogida por la denunciante en un audio que, astutamente, ha utilizado para menoscabar a don Isidoro y utilizar un procedimiento penal en el seno de un procedimiento civil.
Ha de dejarse sin efecto la orden de alejamiento al no tener sentido con una niña pequeña y generar más problemas en la llevanza del ejercicio de la paternidad, amén de que un delito leve no puede dar lugar a un alejamiento de un año y siete meses.
Es más, don Isidoro lleva sin tener a su hija desde octubre de 2022, cuando doña Araceli se marchó a vivir a DIRECCION001, y no le ha permitido tener a su hija ni en las fiestas navideñas ni ningún fin de semana, con el consiguiente trauma que arrastra un padre que no puede ver a su hija por voluntad de la madre, que utiliza a la menor teniéndola completamente alienada, privándole del derecho de visitas con su padre.
Como vemos en el escrito de recurso
Confunde el Letrado de la defensa los términos, que las amenazas sean leves no conlleva que estemos ante un delito leve, la amenaza leve a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, nunca puede ser un delito leve.
Pues bien, el apelante se limita a aportar esa documental, sin solicitar de modo expreso su admisión en esta alzada, y, por tanto, sin indicar, menos aun justificar, conforme al precepto que acabamos de trascribir, por qué procede su admisión.
Además, consistiendo esos documentos en la demanda de fecha 5 de julio de 2022 que ha dado origen a los autos de medidas paternofiliales referidos y la última resolución dictada en el mismo, hemos de indicar:
- La copia de esa demanda ya fue presentada por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral y admitida por la juzgadora de instancia, obrando la misma en el acontecimiento núm. 28 del visor.
- El segundo de ellos es una providencia en la que por el Juzgado de Primera Instancia, a petición de la actora, se acuerda librar distintos oficios y requerimientos, y de cuyo tenor, vistas las distintas declaraciones y alegaciones de las partes, entendemos que pretende acreditar que la casa de campo en la que tuvieron lugar los hechos que nos ocupan es privativa de don Isidoro y no de los padres de éste, para concluir que era el domicilio familiar.
Sorprende que se aporten ambos documentos, cuando el Letrado del acusado, ante la aportación de la copia de la referida demanda por la Letrada de la denunciante, en el juicio oral afirmó "
Compartimos esta afirmación, de ahí que no entendamos la constante discusión entre ambas partes, introduciendo los Letrados de las mismas en el acto del juicio oral el tema relativo a si la casa de campo en la que se afirma ocurrieron los hechos que nos ocupan era de los padres del acusado, como sostiene éste y su Letrado, o propiedad del acusado y domicilio familiar, como sostiene la denunciante y su Letrada, tanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio oral.
Tampoco entendemos que se insista sobre este extremo en el recurso de apelación, amén de por lo ya dicho, es una cuestión civil, y por ello, a resolver en el correspondiente procedimiento civil, cuando no ha tenido ninguna incidencia en la condena del penado, pues, como dice la juzgadora de instancia, es un extremo que no afecta a los tipos penales por los que se ha formulado acusación y ha sido condenado el acusado, y así, expresamente, dice la misma respecto al delito de amenazas leves "
Entremos ya en el examen del recurso, partiendo de las premisas jurídicas que vamos a consignar.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Procede comenzar consignando
La juzgadora de instancia empieza refiriendo que se formula acusación tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal por las expresiones proferidas por el acusado a doña Araceli el día 4 de noviembre de 2022, "
Pasa a declarar probados los dos hechos que se afirman acaecidos el día 4 de noviembre de 2022, y no así los que se dicen sucedidos el día 18 de noviembre de 2022, y así, condena por un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal y por un delito de Amenazas Leves del artículo 171.4 del Código Penal, y absuelve por un delito de Coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.
En cuanto a
En cuanto a
Pues bien,
Este Tribunal ha examinado toda la causa, tanto la seguida ante el Juzgado de Instrucción, como la seguida ante el Juzgado de lo Penal, y ha visionado las grabaciones del Juzgado de Instrucción y la grabación del juicio oral.
Y lo ha hecho,
Pues bien, del examen de toda la causa, concluimos que
No olvidemos, además, que nos encontramos con una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
Pasemos a
El Ministerio Fiscal es una de las dos acusaciones personadas en la causa, y en modo alguno, el hecho que el mismo formule acusación solo por un delito Leve de Injurias, y no por el delito de Amenazas Leves, no impide a la juzgadora de instancia, si considera acreditada también la comisión por el acusado de este segundo delito, condenar por el mismo.
La sentencia no es justa o injusta según acoja o no las peticiones de una/s de las partes.
Desconocemos si la denunciante intentó o no con la denuncia y con la solicitud de la orden de protección conseguir o adelantar un pronunciamiento civil relativo a la atribución de la casa de campo referida a la misma y a su hija como domicilio familiar, al margen del procedimiento civil.
Hace supuesto de la cuestión el apelante respecto a que la referida casa de campo no es el domicilio familiar del acusado, denunciante e hija común, porque es propiedad y domicilio de los padres del acusado; como bien dijo el propio Letrado de la defensa, al inicio del juicio oral, es en el procedimiento civil donde ha de dilucidarse esta cuestión.
Si bien es cierto que así se solicitó por la Letrada de la denunciante en la comparecencia celebrada en el Juzgado de Instrucción a fin de adoptar la orden protección solicitada por la misma, lo cierto es que la Juez de Instrucción denegó dicha orden de protección por auto de fecha 19 de noviembre de 2022, que devino firme al no ser recurrido por la denunciante.
No entendemos que se diga "
Como antes adelantábamos, el escrito de recurso no contiene ni una sola argumentación para cuestionar y/o desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, ni para señalar el error en el que la misma hubiera podido incurrir.
Así, ataca la resolución recurrida con meras generalidades
Es más, ninguna referencia realiza al delito Leve de Injurias por el que también ha sido condenado el acusado.
No obstante, lo anterior, vamos a añadir lo siguiente:
- En cuanto al
Este Tribunal ha visionado la grabación de las declaraciones y de las comparecencias realizadas en sede de instrucción, y así, ha podido apreciar que en la de la declaración de la denunciante se escuchó la grabación realizada por la misma el día 4 de noviembre de 2022 y como en ella podía oírse que el acusado decía
Por ello
Es más, que había proferido dichas expresiones, lo reconoce el propio acusado, tanto en fase de instrucción, como en juicio oral, justificando su conducta en el hecho que la denunciante "
El propio Letrado de la defensa, en su informe final en juicio, reconoció que el acusado había proferido esas expresiones, si bien restándole importancia, en virtud de que iban precedidas de una discusión y que era en una conversación con su madre, no con la denunciante, y añadiendo que su cliente está dispuesto a pedirle perdón a la denunciante.
Es irrelevante si esas expresiones las vierte el acusado en una conversación con su madre, extremo, por cierto, apuntado desde el inicio por la denunciante, pues las realiza refiriéndose a ésta, quien las escucha, así como su hija, pues, como se comprueba perfectamente en la grabación, se realizan en voz alta y mientras que la menor está desayunando.
El hecho de si las vierte después de una discusión y en medio de una ansiedad ni pone ni quita a la existencia de esas injurias; podría tenerse en cuenta de cara a la pena imponer, pero nada al respecto se solicita por el recurrente.
- En cuanto al
La amenaza relativa a quemarle el coche ya la refirió la denunciante en el Juzgado de Instrucción, y la reitera en el juicio oral, declaración que se vio corroborada en la exploración de la menor, cuando, al preguntarle la juzgadora si le gusta vivir en el campo, respondió, espontáneamente, "
Es más, si bien el acusado en juicio negó haber preferido amenaza alguna a la denunciante, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, cuando le pregunta la Juez Instructora si amenazó a su expareja con quemar el coche, respondió "
En primer lugar, hemos de indicar que el delito de Amenazas Leves del artículo 171.4 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en la sentencia de instancia se ha optado por la pena más gravosa, prisión, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Ningún pronunciamiento podemos realizar al respecto, como tampoco a la extensión en la que se ha impuesto, al no realizarse petición alguna en el escrito de recurso.
En segundo lugar, en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación, cuestionando el recurrente su imposición afirmando que ".....
Hemos de recordar al recurrente el tenor del artículo 57 del Código Penal , invocado en la sentencia recurrida, en virtud del cual
Dispone este precepto, en su núm. 1, párrafo 1º, "
Y en su párrafo 2º añade "
En su núm. 2 añade "
Por tanto, la juzgadora de instancia ha impuesto esta pena porque era obligada su imposición, conforme al núm. 2 del artículo 57 del Código Penal, y la ha impuesto en una extensión de un año y siete meses porque tenía que imponerla, por lo menos, en un año más de la pena de prisión impuesta.
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo, Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
