Sentencia Penal 75/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 75/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 262/2023 de 26 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 75/2023

Núm. Cendoj: 06015370012023100160

Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1069

Núm. Roj: SAP BA 1069:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00075/2023

-

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650

N.I.G.: 06153 41 2 2022 0001660

RT APELACION AUTOS 0000262 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000454 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Isidoro

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA

Recurrido: Araceli, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORENO NIETO,

SENTENCIA NÚM. 75/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 262/2023

Juicio Rápido núm. 454/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito

En Badajoz, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Juicio Rápido núm. 454/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 262/2023, seguida contra el acusado don Isidoro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ruíz de la Serna y defendido por el Letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha, por un delito Leve de Injurias, un delito de Amenazas y un delito de Coacciones, habiendo intervenido doña Araceli, representada y defendida por la Letrada doña María Dolores Moreno Nieto, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 1 de Don Benito, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, con el siguiente FALLO:

" CONDE NO a Isidoro, como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y como autor de un delito de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año.

Así mismo, se establece para el condenado la prohibición de aproximarse a Araceli a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde la misma se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y siete meses, con imposición de las costas.

ABSOLVER a Isidoro del delito de coacciones por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado don Isidoro del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y por la representación procesal del doña Araceli, por un plazo de diez días, para que pudiesen oponerse o adherirse al mismo, traslado que evacuaron ambos impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.- Remitidos los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 262/2023 de registro, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 25 de mayo de 2023, pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

" El acusado Isidoro, mayor de edad, sin antecedentes penales y Araceli son pareja de hecho desde hace aproximadamente doce años teniendo una hija en común.

El día 4 de noviembre de 2022 el acusado, se hallaba en el domicilio sito en parcela número NUM000 del CAMINO000 de la localidad de DIRECCION000, en compañía de su ex pareja sentimental Araceli. Se inició una discusión entre ambos y durante el transcurso de la misma el acusado profirió las siguientes expresiones refiriéndose a Araceli: "será desgraciada, falsa e hija de la gran puta...como no se vaya de aquí me va a dar algo".

Ese mismo día y en presencia de la hija menor que se encontraba en el mismo domicilio, el acusado dijo a la denunciante que le iba a quemar su coche, escuchándolo la menor.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado impidiese a la denunciante deliberadamente la entrada al domicilio familiar el día 18 de noviembre de 2022."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza la representación procesal de acusado y condenado en la instancia don Isidoro contra la sentencia que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal y de un delito de Amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, solicitando su absolución al entender que la sentencia dictada no se ajusta a derecho, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

La presente causa se inicia con una denuncia que tiene por objeto utilizar un procedimiento penal para sacar el mayor rendimiento a un procedimiento civil, concretamente, el de medidas paternofiliales sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial núm. 482/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena y cuyo fin último es desalojar a los padres de don Isidoro de la vivienda de su propiedad y donde residen, para ocuparla ella, y así, en la primera comparecencia de Juicio Rápido, solicitó medidas civiles, y entre ellas, la atribución de ese domicilio como domicilio familiar.

Cuando la denunciante presentó esa demanda siguió conviviendo y sin conflicto con don Isidoro, hasta que formuló la denuncia.

No han quedado probadas las amenazas leves por las que ha sido condenado don Isidoro, quien, en ningún momento, ha amenazado a doña Araceli, fue solo una discusión familiar, discusión recogida por la denunciante en un audio que, astutamente, ha utilizado para menoscabar a don Isidoro y utilizar un procedimiento penal en el seno de un procedimiento civil.

Ha de dejarse sin efecto la orden de alejamiento al no tener sentido con una niña pequeña y generar más problemas en la llevanza del ejercicio de la paternidad, amén de que un delito leve no puede dar lugar a un alejamiento de un año y siete meses.

Es más, don Isidoro lleva sin tener a su hija desde octubre de 2022, cuando doña Araceli se marchó a vivir a DIRECCION001, y no le ha permitido tener a su hija ni en las fiestas navideñas ni ningún fin de semana, con el consiguiente trauma que arrastra un padre que no puede ver a su hija por voluntad de la madre, que utiliza a la menor teniéndola completamente alienada, privándole del derecho de visitas con su padre.

Como vemos en el escrito de recurso no se indica el motivo concreto en el que se basa el mismo, y se realiza una mezcla, sin orden ni claridad, de alegaciones, que vamos a reconducir como error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amén de que también nos pronunciaremos respecto de una de las penas impuestas, en concreto, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, cuya imposición y duración es cuestionada en el escrito de recurso.

A este recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Araceli , interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Antes de entrar a resolver el recurso entendemos que procede realizar las siguientes precisiones y/o consideraciones ante determinadas afirmaciones contenidas en el mismo:

No estamos ante una condena por dos delitos leves, como se dice en dicho escrito, sino ante un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal y ante un delito de Amenazas Leves del artículo 171.4 del Código Penal, delito éste no leve, sino menos grave, de conformidad con los artículos 13.2 y 33.3 a) y l) del Código Penal.

Confunde el Letrado de la defensa los términos, que las amenazas sean leves no conlleva que estemos ante un delito leve, la amenaza leve a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, nunca puede ser un delito leve.

Nada tienen que ver con el objeto del presente procedimiento penal las afirmaciones del recurso respecto a la actitud de la denunciante, que se afirma, de impedir la relación de la menor con su padre, y por ello, no procede más pronunciamiento al respecto que remitir al padre al procedimiento civil y/o penal correspondiente.

En cuanto a la documental aportada con el escrito de recurso, hemos de partir del tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Pues bien, el apelante se limita a aportar esa documental, sin solicitar de modo expreso su admisión en esta alzada, y, por tanto, sin indicar, menos aun justificar, conforme al precepto que acabamos de trascribir, por qué procede su admisión.

Además, consistiendo esos documentos en la demanda de fecha 5 de julio de 2022 que ha dado origen a los autos de medidas paternofiliales referidos y la última resolución dictada en el mismo, hemos de indicar:

- La copia de esa demanda ya fue presentada por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral y admitida por la juzgadora de instancia, obrando la misma en el acontecimiento núm. 28 del visor.

- El segundo de ellos es una providencia en la que por el Juzgado de Primera Instancia, a petición de la actora, se acuerda librar distintos oficios y requerimientos, y de cuyo tenor, vistas las distintas declaraciones y alegaciones de las partes, entendemos que pretende acreditar que la casa de campo en la que tuvieron lugar los hechos que nos ocupan es privativa de don Isidoro y no de los padres de éste, para concluir que era el domicilio familiar.

Sorprende que se aporten ambos documentos, cuando el Letrado del acusado, ante la aportación de la copia de la referida demanda por la Letrada de la denunciante, en el juicio oral afirmó " eso es de un procedimiento civil, que nada tiene que ver con este procedimiento penal, ahí es donde tiene que verse si es el domicilio familiar."

Compartimos esta afirmación, de ahí que no entendamos la constante discusión entre ambas partes, introduciendo los Letrados de las mismas en el acto del juicio oral el tema relativo a si la casa de campo en la que se afirma ocurrieron los hechos que nos ocupan era de los padres del acusado, como sostiene éste y su Letrado, o propiedad del acusado y domicilio familiar, como sostiene la denunciante y su Letrada, tanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio oral.

Tampoco entendemos que se insista sobre este extremo en el recurso de apelación, amén de por lo ya dicho, es una cuestión civil, y por ello, a resolver en el correspondiente procedimiento civil, cuando no ha tenido ninguna incidencia en la condena del penado, pues, como dice la juzgadora de instancia, es un extremo que no afecta a los tipos penales por los que se ha formulado acusación y ha sido condenado el acusado, y así, expresamente, dice la misma respecto al delito de amenazas leves " El lugar de comisión no afecta al tipo penal en el presente caso, puesto que la acusación particular lo califica como delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , no procediendo el subtipo agravado del apartado 5 por no haberse calificado de forma alternativa."

Entremos ya en el examen del recurso, partiendo de las premisas jurídicas que vamos a consignar.

SEGUNDO.-Premisas jurídicas sobre error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Decisión del Tribunal.

Procede comenzar consignando la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

La juzgadora de instancia empieza refiriendo que se formula acusación tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal por las expresiones proferidas por el acusado a doña Araceli el día 4 de noviembre de 2022, " desgraciada, falsa, hija de la gran puta, Esta como no se vaya de aquí me da algo", y solo por la Acusación Particular, por las amenazas de quemar su vehículo ese mismo día, y por impedir el día 18 de ese mismo mes a Araceli la entrada en el domicilio familiar.

Pasa a declarar probados los dos hechos que se afirman acaecidos el día 4 de noviembre de 2022, y no así los que se dicen sucedidos el día 18 de noviembre de 2022, y así, condena por un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal y por un delito de Amenazas Leves del artículo 171.4 del Código Penal, y absuelve por un delito de Coacciones del artículo 172.2 del Código Penal.

En cuanto a las expresiones injuriosas proferidas por el acusado hacia Araceli, se afirma que han resultado acreditadas con la declaración de la denunciante, afirmando " La Sra. Araceli relató en juicio, tal como hiciera en la fase de instrucción, que se produjo una discusión de carácter doméstico entre ambos y durante el transcurso de la misma el acusado profirió las siguientes expresiones refiriéndose a ella cuando hablaba con su madre: "será desgraciada, falsa e hija de puta, esta como no se vaya de aquí a mí me da algo", con el audio que consta en la causa y con la declaración del acusado, quien reconoció los mismos.

En cuanto a la expresión amenazante de quemarle el coche, se afirma que ha resultado acreditada con las declaraciones de la denunciante y de la hija común, relatando ésta, de forma espontánea, tras una conversación distendida con la juzgadora, y, al preguntarle por el lugar en el que reside, que " no quiere ir al campo porque su padre las amenazó con quemarle el coche, que ella se encontraba en el baño mirándose al espejo y escuchó a sus padres discutir y a su padre decir esto", rompiendo, en ese momento, a llorar.

Pues bien, en el recurso no se entra a discutir y a desvirtuar esta fundamentación jurídica.

Este Tribunal ha examinado toda la causa, tanto la seguida ante el Juzgado de Instrucción, como la seguida ante el Juzgado de lo Penal, y ha visionado las grabaciones del Juzgado de Instrucción y la grabación del juicio oral.

Y lo ha hecho, como lo hace siempre, no porque se nos diga en el recurso, difícilmente se puede resolver el mismo si no se examinan todas las actuaciones, incluido el visionado de las grabaciones que existieran; por cierto, no entendemos correcta y creemos que ha debido ser producto de un error o exceso verbal la expresión utilizada " Esta defensa compele a sus Ilustrísimo Señores, a que procedan a la visión de los vídeos en las testificales declaraciones tanto en el juzgado instructor de violencia de Villanueva de la Serena, así como el visionado general del juicio en el Juzgado de lo Penal ,....", compeler es sinónimo de obligar.

Pues bien, del examen de toda la causa, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no se advierte error alguno en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo e imparcial pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.

No olvidemos, además, que nos encontramos con una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Pasemos a dar respuesta a los distintos argumentos esgrimidos en el escrito de recurso, salvo aquellos a los que ya nos hemos referido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución:

- "Esta parte entiende que de los hechos probados en la presente causa la sentencia no se ajusta a Derecho, una sentencia dura frente a mi representado pese a condenarle por delitos leves. Hacemos esta consideración teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito leve de vejaciones e injurias sobre la mujer del artículo 173.4 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, igualmente solicita el sobreseimiento respecto del delito de coacciones y de amenazas, y a mayor abundamiento, se opone a la orden de alejamiento."

El Ministerio Fiscal es una de las dos acusaciones personadas en la causa, y en modo alguno, el hecho que el mismo formule acusación solo por un delito Leve de Injurias, y no por el delito de Amenazas Leves, no impide a la juzgadora de instancia, si considera acreditada también la comisión por el acusado de este segundo delito, condenar por el mismo.

La sentencia no es justa o injusta según acoja o no las peticiones de una/s de las partes.

- " La presente causa se inicia con una denuncia que tiene por objeto utilizar un procedimiento penal en un procedimiento civil, concretamente en las medidas paternofiliales sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial 482/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena.

Estas medidas, fueron iniciadas por la denunciante frente al señor Isidoro, para de este modo tratar de sacar el mayor rendimiento al procedimiento civil utilizando para ello una denuncia penal y una condena, cuyo fin último es desalojar de la vivienda a los padres de mi mandante, donde residen, para que la ocupe la señora Araceli con la hija de ambos.

Y es que resulta verdaderamente sangrante la forma en la que la denunciante solicita en la primera comparecencia de juicio rápido, medidas civiles en las que se pide la atribución del domicilio de los padres de mi mandante como domicilio familiar, a lo que el Ministerio Fiscal se opone al igual que esta parte.

Esta estrategia que utiliza la señora Araceli la ha llevado hasta sus últimas consecuencias que han concluido con una sentencia que nos parece absolutamente lesiva para los derechos de mi representado, siempre con el debido respeto.....

La Sra. Araceli acude a la Guardia Civil denunciando una violencia doméstica, consistente en que no se le permitía el acceso a la vivienda que ella consideraba familiar, pese a ser propiedad del padre de mi mandante.

Es decir, desde julio octubre ha habido convivencia y ausencia de conflicto, pese a que la señora Araceli había interpuesto una demanda contenciosa, sin medidas coetáneas, y en cambio, en octubre optó por una denuncia de violencia en el ámbito familiar para apoderarse de una vivienda que ni es familiar, ni es propiedad de mi mandante, utilizando para ello un procedimiento penal y de este modo erosionar cualquier credibilidad del señor Isidoro frente a la Justicia, algo que no consiguió en la comparecencia primera del juicio rápido y que obra en autos. Pese a esto, por el Juzgado de lo Penal se ha dictado sentencia donde se procede a una orden de alejamiento y a una condena por unas amenazas leves que entendemos no han quedado probadas .....

Esta defensa compele a sus Ilustrísimo Señores, a que procedan a la visión de los vídeos en las testificales declaraciones tanto en el juzgado instructor de violencia de Villanueva de la Serena, así como el visionado general del juicio en el Juzgado de lo Penal, para que quede absolutamente claro que el señor Isidoro en ningún momento ha amenazado a la señora Araceli, ha sido una discusión familiar con la madre del señor Isidoro presente. Discusión recogida por la denunciante en un audio que astutamente ha utilizado para menoscabar al señor Isidoro y utilizar un procedimiento penal en el seno de un procedimiento civil, Ilustrísimos Señores, una discusión que en opinión de este letrado no es nada del otro mundo."

Desconocemos si la denunciante intentó o no con la denuncia y con la solicitud de la orden de protección conseguir o adelantar un pronunciamiento civil relativo a la atribución de la casa de campo referida a la misma y a su hija como domicilio familiar, al margen del procedimiento civil.

Hace supuesto de la cuestión el apelante respecto a que la referida casa de campo no es el domicilio familiar del acusado, denunciante e hija común, porque es propiedad y domicilio de los padres del acusado; como bien dijo el propio Letrado de la defensa, al inicio del juicio oral, es en el procedimiento civil donde ha de dilucidarse esta cuestión.

Si bien es cierto que así se solicitó por la Letrada de la denunciante en la comparecencia celebrada en el Juzgado de Instrucción a fin de adoptar la orden protección solicitada por la misma, lo cierto es que la Juez de Instrucción denegó dicha orden de protección por auto de fecha 19 de noviembre de 2022, que devino firme al no ser recurrido por la denunciante.

No entendemos que se diga " Esta estrategia que utiliza la señora Araceli la ha llevado hasta sus últimas consecuencias...", cuando ni el Juzgado de Instrucción ni el Juzgado de lo Penal han atribuido el uso de domicilio alguno a la denunciante.

Como antes adelantábamos, el escrito de recurso no contiene ni una sola argumentación para cuestionar y/o desvirtuar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, ni para señalar el error en el que la misma hubiera podido incurrir.

Así, ataca la resolución recurrida con meras generalidades "....de los hechos probados en la presente causa la sentencia no se ajusta a Derecho, una sentencia dura frente a mi representado pese a condenarle por delitos leves....", "...han concluido con una sentencia que nos parece absolutamente lesiva para los derechos de mi representado,..." y ".... quede absolutamente claro que el señor Isidoro en ningún momento ha amenazado a la señora Araceli, ha sido una discusión familiar con la madre del señor Isidoro presente.... una discusión que en opinión de este letrado no es nada del otro mundo."

Es más, ninguna referencia realiza al delito Leve de Injurias por el que también ha sido condenado el acusado.

No obstante, lo anterior, vamos a añadir lo siguiente:

- En cuanto al delito Leve de Injurias:

Este Tribunal ha visionado la grabación de las declaraciones y de las comparecencias realizadas en sede de instrucción, y así, ha podido apreciar que en la de la declaración de la denunciante se escuchó la grabación realizada por la misma el día 4 de noviembre de 2022 y como en ella podía oírse que el acusado decía "será desgraciada, falsa e hija de puta, esta como no se vaya de aquí a mí me da algo".

Por ello , no es que lo diga la denunciante, como lo hizo ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, es que, además, se acredita con esa grabación.

Es más, que había proferido dichas expresiones, lo reconoce el propio acusado, tanto en fase de instrucción, como en juicio oral, justificando su conducta en el hecho que la denunciante " le sacó de sus casillas" y le provocó ansiedad en una discusión previa y cerrándole la puerta de la vivienda e impidiéndole entrar en la misma.

El propio Letrado de la defensa, en su informe final en juicio, reconoció que el acusado había proferido esas expresiones, si bien restándole importancia, en virtud de que iban precedidas de una discusión y que era en una conversación con su madre, no con la denunciante, y añadiendo que su cliente está dispuesto a pedirle perdón a la denunciante.

Es irrelevante si esas expresiones las vierte el acusado en una conversación con su madre, extremo, por cierto, apuntado desde el inicio por la denunciante, pues las realiza refiriéndose a ésta, quien las escucha, así como su hija, pues, como se comprueba perfectamente en la grabación, se realizan en voz alta y mientras que la menor está desayunando.

El hecho de si las vierte después de una discusión y en medio de una ansiedad ni pone ni quita a la existencia de esas injurias; podría tenerse en cuenta de cara a la pena imponer, pero nada al respecto se solicita por el recurrente.

- En cuanto al delito de Amenazas:

La amenaza relativa a quemarle el coche ya la refirió la denunciante en el Juzgado de Instrucción, y la reitera en el juicio oral, declaración que se vio corroborada en la exploración de la menor, cuando, al preguntarle la juzgadora si le gusta vivir en el campo, respondió, espontáneamente, " ya no me gusta vivir en el campo porque mi padre le dijo a mi madre que iba a quemar el coche", explicando que se encontraba en el baño cuando lo escuchó.

Es más, si bien el acusado en juicio negó haber preferido amenaza alguna a la denunciante, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, cuando le pregunta la Juez Instructora si amenazó a su expareja con quemar el coche, respondió " a lo mejor se lo diría, que te coge así, pero ese día no", y al Ministerio Fiscal, al preguntarle por el mismo extremo, respondió " a lo mejor se le dijo", añadiendo " si está grabado" y al decirle el Ministerio Fiscal " yo no le he dicho que esté grabado" respondió " yo creo que no se lo dije".

CUARTO.- Penalidad impuesta.

En primer lugar, hemos de indicar que el delito de Amenazas Leves del artículo 171.4 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en la sentencia de instancia se ha optado por la pena más gravosa, prisión, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Ningún pronunciamiento podemos realizar al respecto, como tampoco a la extensión en la que se ha impuesto, al no realizarse petición alguna en el escrito de recurso.

En segundo lugar, en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación, cuestionando el recurrente su imposición afirmando que "..... no tener sentido con una niña pequeña y generar más problemas en la llevanza del ejercicio de la paternidad de mi mandante hacia su hija, todo ello unido a los lógicos problemas de pareja que han dado lugar a una ruptura." y su extensión, un año y siete meses, hemos de indicar que no procede acoger ninguna de esas peticiones.

Hemos de recordar al recurrente el tenor del artículo 57 del Código Penal , invocado en la sentencia recurrida, en virtud del cual esta pena es de imposición preceptiva en un caso como el que nos ocupa de delito cometido en el ámbito de la violencia de género, y, asimismo, es preceptiva la extensión en la que ha sido impuesta, un año y siete meses, la extensión de la pena de prisión, siete meses, y un año más.

Dispone este precepto, en su núm. 1, párrafo 1º, " Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave."

Y en su párrafo 2º añade " No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave....."

En su núm. 2 añade " En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o..... se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 ....."

Por tanto, la juzgadora de instancia ha impuesto esta pena porque era obligada su imposición, conforme al núm. 2 del artículo 57 del Código Penal, y la ha impuesto en una extensión de un año y siete meses porque tenía que imponerla, por lo menos, en un año más de la pena de prisión impuesta.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Ruíz de la Serna, en nombre y representación de don Isidoro, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en su Juicio Rápido núm. 454/2022, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo, Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.