Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 92/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 336/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100081
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:727
Núm. Roj: SAP BA 727:2023
Encabezamiento
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: GP2
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2021 0010061
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2022
Recurrente: Vicenta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GUADALUPE DEL AMO POLO
Recurrido: Casimiro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ,
En Mérida, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 336/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 67/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, por un Delito Leve de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, doña Benita, representada y asistida por la Letrada doña Guadalupe del Amo Polo, y como apeladas, don Casimiro, representado por la Procuradora doña Ana Esther Palacios Rodríguez y asistido por el Letrado don Idelfonso Javier Seller Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"
Hechos
"Sobre las 23:30 horas del día 6-12-2021 Casimiro se encontraba en las inmediaciones de la confluencia de las calles Pescadores y Fermín Barba de Badajoz cuando se encontró con Benita, Gerardo y Guillermo, quienes llegaban en un vehículo, agrediéndole Gerardo y Guillermo, sin que conste debidamente acreditado que interviniera en esa agresión Benita.
Fundamentos
La sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, concretamente, en la de descargo propuesta por la defensa, lo que, en consecuencia, afecta directamente al principio "in dubio pro reo", produciéndose una indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.
En el acto del juicio, interesó, como prueba de descargo, entre otras, la testifical de doña Sacramento, quien presenció los hechos y los momentos previos al mismo, que arrojan luz por la actitud provocadora que el denunciante ya traía, cuyo testimonio es rotundo, preciso y creíble.
Esta testigo refirió que el denunciante iba borracho y agresivo, preguntando por Gerardo y Benita, dando voces y porrazos para que bajaran, y que, si bien Benita se bajó del vehículo, se limitó a intentar separar a Casimiro que estaba agrediendo, a través de la ventanilla delantera del vehículo, a Gerardo, de manera descontrolada por el estado de embriaguez y agresividad que presentaba, sin que Benita en momento alguno golpeara a Casimiro.
Es más, Benita resultó lesionada con un esguince de muñeca, si bien se vio obligada a retirar la denuncia por miedo al denunciante y a otros compañeros de trabajo de éste.
Esta testigo confirmó íntegramente la versión de Benita, así como del resto de los denunciados, a Gerardo no le dio tiempo a detener el vehículo en condiciones cuando Casimiro se abalanzó sobre el coche a través de la ventanilla delantera del conductor, entrando la parte superior de su cuerpo.
Asimismo, declaró como testigo doña Elisabeth, también testigo presencial de los hechos, quien, de modo rotundo y tajante, afirmó que Benita se bajó del vehículo para tratar de separar a Casimiro, que estaba agrediendo a Gerardo, sin que éste tuviera opciones de defensa.
Además, en la grabación de audio aportada en el acto del juicio se escucha perfectamente como el denunciante se abalanza hacia el coche diciendo repetidamente "m
Este relato cobra aún más fuerza viendo el parte de lesiones que no refleja lesiones propias de dolosa ni brutal agresión, sino más bien que fueron causadas por el actuar descontrolado del denunciante al tirarse al interior del vehículo a través de la ventanilla por el estado de embriaguez que presentaba, en un hueco con espacio limitado, pues también estaba el conductor y pudo golpearse con el volante y así lo dijeron los testigos que presenciaron los hechos.
El denunciante incurrió en contradicciones al referir el número de personas que le agredieron al ser asistido facultativamente, como consta en el parte de lesiones.
La denuncia contra Benita tiene su origen en la venganza contra la misma al haberle denunciado previamente ésta, lo que ha de llevar a poner en cuarentena su credibilidad, no cumpliendo con los requisitos jurisprudenciales exigidos para constituirse como prueba de cargo.
En la sentencia se ha incurrido en un error en la valoración de los elementos de la prueba testifical de descargo, de la que cabe concluir que en la conducta de Benita no hubo dolo alguno de causar daño alguno al denunciante, se bajó del vehículo después de que Casimiro se introdujera por la ventanilla del conductor a agredir a Gerardo, con la simple intención y cometido de separarlo y que cesara en su conducta, máxime la presencia de su hijo menor en los asientos traseros del coche y el estado de embriaguez del denunciante.
Por ello, su conducta ni cumple con los elementos del tipo, ni tiene la entidad suficiente como para considerarla delito leve de lesiones.
El denunciante ni tan siquiera pudo determinar al médico quién supuestamente le agredió; nadie le agredió, golpeándose el mismo en el curso de su incesante y descontrolado actuar.
Como cabe concluir de la exposición de las afirmaciones en las que se desarrollan ambos motivos del recurso que estamos ante idénticas alegaciones, de ahí que las analizaremos conjuntamente.
Dicho lo anterior, comenzamos consignando una serie de premisas jurídicas de las que hemos de partir, dados los términos del escrito de recurso.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10.646/2018, este principio no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Ese decir, el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Juez o Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación.
Y desde luego, el hecho de que los dos primeros condenados no hayan recurrido la sentencia de instancia no puede afectar al pronunciamiento en esta alzada respecto a la condena de Benita, pese a lo afirmado en el escrito de oposición al recurso.
Es evidente que la lectura del escrito de recurso que la apelante no acepta el relato de hechos declarados probados por la sentencia de instancia; no podemos compartir la afirmación del escrito de oposición al recurso ".....
Por cierto, ese párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al recurso contra una sentencia absolutoria
Así, la juzgadora de instancia, en su sentencia, dijo "
Amén de las dificultades para escuchar lo que se dice, esta cuestión ya adelantada por la juzgadora de instancia en el acto del juicio, es resuelta en la sentencia de la siguiente forma
Este pronunciamiento no es discutido en el escrito de recurso.
En cualquier caso, la introducción de una grabación de un audio o conversación con un teléfono móvil o de un pantallazo de un WhatsApp, SMS, etc., ante la oposición de la otra parte, exige del correspondiente cotejo por el/la Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia.
Es más, añadimos respecto a la conversación de WhatsApp que se afirma se aportó en el acto del juicio oral, que si bien en la documental que obra escaneada en el acontecimiento núm. 86 del visor se ve perfectamente la copia de la denuncia formulada por Benita y el informe médico de su hijo, no conseguimos ver las siguientes dos páginas, y la última es una fotografía de una calle.
Dicho lo anterior, consignemos
"....a pesar de las versiones contradictorias entre las partes, lo que está claro, dado el dato objetivo existente en las lesiones que se recogen tanto en el parte médico extendido al efecto como en el informe forense que obra en las actuaciones, es que el denunciante fue agredido, señalando éste sin duda alguna y desde el momento en que interpuso la denuncia a los tres denunciados como autores de los hechos, y siendo las lesiones compatibles con el relato de hechos descrito en la denuncia, habiendo reconocido además tanto Benita como Guillermo que se bajaron del coche e intervinieron "separando" a Casimiro de Gerardo.
Y continúa ".....
Es decir, la prueba en la que se basa en la sentencia de instancia la condena de los tres denunciados es la declaración del denunciante, que tendría una corroboración periférica con el parte de lesiones y el posterior informe médico- forense.
Pues bien, recordando que la credibilidad, verosimilitud y convicción de quienes declaran en un juicio le corresponde al juzgador de instancia, que es quien ha gozado del principio de inmediación,
Decimos esto porque Casimiro afirma, en su denuncia, que cuando él iba a montarse en su vehículo para marcharse ve como aparece un vehículo de color blanco conducido a alta velocidad que se dirigía hacia él, frenando en seco, comprobando que lo conducía Gerardo ( Gotico) y ocupado también por su pareja, Benita, de copiloto, y acompañados por una pareja en la parte de atrás, que sin más Gerardo se bajó y empezó a golpearle, y en ese momento, salió del vehículo Benita, acometiéndole violentamente y propinándole puños y patadas por la espalda y por todo el cuerpo, y que ya fuera del vehículo, cuando seguían golpeándole ambos, se unió otra persona que iba a sentada en los asientos de atrás, Guillermo, que también le golpeó en la cabeza mientras intentaba quitarse de encima a los otros dos, recibiendo de todos ellos puñetazos y golpes de manera indiscriminada, y que cuando consiguió quitárselos de encima y abandonaba el lugar volvió a parecer Gerardo y le propinó un cabezazo en la nariz, que lo dejó aturdido y sangrando, marchándose rápidamente.
En juicio afirmó que se bajaron del vehículo los tres y que le propinaron puñetazos y patadas, que le pegan los tres, hablando de "
Ahora bien, sin perjuicio de la percepción subjetiva que pudiera tener el denunciante, como toda persona que es agredida, lo cierto es que esa agresión "brutal" que dice no se traduce objetivamente en unas lesiones, pues, pese a que refiere puñetazos, patadas y golpes por todo el cuerpo y por tres personas, además del cabezazo inmediatamente posterior que le propinó Gerardo, las lesiones que se recogen en el parte facultativo son inflamación a nivel de labio superior, sin heridas en región interna, inflamación a nivel de raíz nasal, y dolor a nivel de musculatura paravertebral lumbar, y en la misma línea, el informe médico-forense, contusión facial -labio superior y región nasal- y contusión región lumbar, lesiones por las que requirió de una única asistencia sanitaria y curando a los seis días, solo de perjuicio básico.
Esa contusión facial, en labio superior y en región nasal, tuvo que deberse al cabezazo propinado por Gerardo inmediatamente después de cesado el primer incidente, con lo que prácticamente nos quedaríamos con la lesión en la zona lumbar; sin perjuicio que una persona puede ser agredida y no sufrir lesiones.
Ahora bien, las lesiones sufridas por el denunciante y lo antes referido, hace posible que la actuación de Benita se limitara a separar a Gerardo de Casimiro y que no agrediera a éste, quien, recordemos, refiere golpes de tres personas, y en concreto, de Benita, puños y patadas por la espalda y por todo el cuerpo, lo que no se compadece bien con el resultado lesivo por él padecido.
Por todo lo cual,
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

