Sentencia Penal 109/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 109/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 176/2024 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100094

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:756

Núm. Roj: SAP BA 756:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00109/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo: GU0010 AUTO RESOLUTIVO TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2024 0000402

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000003 /2024

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Juan María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 109/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RP) núm. 176/2024

Juicio Rápido núm. 3/2024

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz

En Badajoz, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Juicio Rápido núm. 3/2024, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RP) núm. 176/2024, seguida contra el acusado don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Gómez Cordero y defendida por el Letrado don José Duarte González, por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, con el siguiente FALLO:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan María como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Ceferino por los daños causados al vehículo por los actos de fuerza debiendo ser tasados y determinados en ejecución de sentencia a los cuales se aplicarán los intereses legales del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Juan María, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para que pudiese oponerse o adherirse al mismo, traslado que evacuó impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.- Remitidos los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. (RP) 176/2024 de registro, dándosele a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 28 de mayo de 2024, pasando a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para su resolución.

Vistos, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia:

" Juan María, con DNI terminado en NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 22:55/56 horas del día 13 de enero de 2024 a la altura de la calle Vicente Delgado Algaba nº 78 de Badajoz, fracturó las dos ventanillas traseras de la furgoneta Volkswagen Transporter con matrícula NUM001, cuyo propietario Ceferino, había dejado aparcada y completamente cerrada y, se apoderó de su interior una caja de herramientas y un compresor marca Saurium, los cuales han sido recuperados por su legítimo propietario.

El acusado portaba un abrigo de color oscuro con capucha cuando cometió el hecho, siendo sorprendido con los efectos mencionados en la calle Vicente Delgado Algaba. En ese momento ostentaba además una herida superficial en la mano izquierda. Los daños causados al vehículo por los actos de fuerza no han podido ser tasados."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Juan María, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , en base a las alegaciones siguientes, que enuncia y argumenta así:

1ª Posible error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, en aplicación de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 9.3 , 14 , 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española :

Doña Antonieta, que fue quien llamó a la Policía, no reconoció al acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción, donde, además, manifestó que la persona que ella vio llevaba un pluma de color verde, y en juicio volvió a decir que esa persona llevaba un pluma verde, cuando el acusado, en el momento de ser detenido, llevaba un abrigo azul.

El agente de policía núm. NUM002 manifestó que doña Antonieta les dijo que el individuo que había visto con actitud rara vestía un pluma verde y que la persona finalmente detenida llevaba un abrigo oscuro, no recordando el color, posiblemente, azul, pero no verde, y el núm. NUM003 que la descripción que le dan es que la persona que buscaban llevaba un abrigo verde y la persona que detienen llevaba un abrigo azul/negro; además, este agente apuntó que cuando detienen a Juan María iba andando tranquilamente, que no opuso resistencia y que las herramientas que portaba pesaban mucho como para correr.

Además, doña Antonieta y don Ceferino manifestaron en juicio, como en el Juzgado de Instrucción, que las herramientas sustraídas de la furgoneta les habían sido devueltas, no reclamando nada ni civil ni penalmente.

2ª Posible error en la valoración de la prueba y vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en aplicación de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículos 9.3 , 14 , 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española :

Se produce una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no solo al no haber reconocido a la persona detenida como el posible autor, sino porque fue detenido a una distancia importante del lugar donde se denunciaron los hechos, siendo imposible que una persona en tan solo unos instantes pueda recorrer esa distancia de algo más de 800 metros -en el atestado se dice que tan solo unos instantes después detienen al acusado- y con un peso considerable, como manifestó el agente de la Policía Nacional núm. NUM003, quien afirmó que el detenido caminaba tranquilamente debido al peso de las herramientas.

3ª Posible vulneración del principio acusatorio, posible falta de quebrantamiento de garantías procesales, en aplicación de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículos 9.3 , 14 , 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española :

En el acto del juicio oral no se personó acusación particular a quien le correspondía reclamar acciones civiles o penales, no solicitándose ni pena, ni responsabilidad civil.

Don Ceferino, quien en el Juzgado de Instrucción manifestó que no reclamaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que recuperó las herramientas y que los cristales ya los abonará la compañía aseguradora, en juicio manifestó que no reclamaba acciones civiles ni penales.

4ª Posible falta de quebrantamiento de garantías procesales, vulneración del principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, en aplicación del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 9.3 , 14 , 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española :

Se produce un error iuris, pues la mera posesión no es un elemento típico en relación al delito de robo, pudiendo ser la mera posesión por un hallazgo fortuito en la calle.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso afirmando que:

1. El recurso está mal planteado procesalmente, pues, conforme al párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo cabe anular la sentencia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dicte una nueva sentencia, sin repetir el juicio o repitiéndolo, y para que la Sala proceda a anular la sentencia es necesario que la parte lo pida y el apelante solo solicita la absolución del acusado, constriñendo así las posibilidades de pronunciamiento de la Sala.

2. No hay error en la valoración de la prueba, lo manifestado por los agentes de la autoridad en juicio, resaltando que las indicaciones dadas por doña Antonieta sobre las características y descripción de la persona sospechosa que había visto desde su casa fueron suficientes para que los agentes localizaran e identificaran sin mayor complejidad al sospechoso, con independencia de si su abrigo era azul o verde, siendo ambos colores confundibles, por pertenecer a la misma gama cromática y ocurriendo los hechos en plena noche; y además, los agentes no solo lo localizan por las señas ofrecidas por la denunciante, sino que le hallan con los efectos sustraídos, no pudiendo deberse a otras razones lógicas su ubicación en el lugar y hora indicadas por los agentes y con los efectos del hecho punible que acababa de cometerse.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.

Antes de entrar a responder las alegaciones en las que se sustenta el escrito de recurso hemos de realizar las siguientes consideraciones:

1ª Hemos de pronunciarnos sobre la admisión o inadmisión de la prueba documental "aportada" en esta alzada, con disimulo, escaneándola, en el escrito de recurso consistente en un mapa de Google con el que la defensa argumenta la alegación segunda de su recurso relativa al tiempo que se tardaría andando desde el lugar de los hechos enjuiciados al lugar donde fue detenido el acusado.

Este documento no obra aportado con anterioridad en la causa, ni en fase de instrucción, ni ante el Juzgado de lo Penal, ni en el escrito de defensa, ni al inicio del juicio oral en el trámite de cuestiones previas.

La defensa puede escanear e introducir en el escrito de recurso, entre sus alegaciones, declaraciones prestadas previamente, como hace en las páginas 5 y 6 del mismo, pero lo que no puede hacer es escanear e introducir un documento que no se ha aportado ni se ha intentado aportar previamente.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3 , " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."

Es evidente que el documento "aportado" no entra en ninguno de estos supuestos.

Por tanto, no será tenido en cuenta, al haber sido presentado extemporáneamente, además de forma subrepticia.

2ª Hemos de pronunciarnos sobre la alegación realizada por el Ministerio Fiscal de planteamiento procesal incorrecto del recurso.

Esta alegación es errónea, el recurso está correctamente planteado.

Estamos ante una sentencia condenatoria, cuya revocación, a fin de que se absuelva al acusado, es lo que solicita la defensa en su recurso, y para ello, en modo alguno tenía que solicitar su declaración de nulidad.

Se equivoca el Ministerio Fiscal, en la invocación del artículo 792.2, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Este precepto dispone, en su párrafo 1º, " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.", y en su párrafo 2º, " No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Este precepto ha de conectarse con el artículo 790.2, párrafo tercero, " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Es decir, este Tribunal de Apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria y se invoca error en la valoración de la prueba, no puede condenar, sino que solo puede anular la sentencia, y solo puede hacerlo si así se solicita expresamente en el recurso.

Esto mismo es aplicable cuando se recurre una sentencia condenatoria y lo que se pretende, tras invocar error en la valoración de la prueba, es el agravamiento de la condena.

Ahora bien, encontrándonos ante una sentencia condenatoria y pretendiéndose por el apelante la absolución del acusado, en modo alguno ha de solicitarse la nulidad.

3ª Vista la argumentación contenida en las alegaciones núms. 1ª, 2ª y 4ª del escrito de recurso, vamos a examinarlas conjuntamente, en cuanto en todas ellas lo que se invoca es error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinada la resolución recurrida y analizada la prueba practicada, incluido el visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no se advierte error alguno en la apreciación probatoria del juzgador de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza el mismo de modo objetivo e imparcial pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.

El juzgador de instancia concluye que la prueba practicada en juicio, las declaraciones testificales de doña Antonieta y don Ceferino y de los Policías Nacionales núms. NUM002, NUM004, NUM003 y NUM005, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, afirmando:

" Es relevante para la determinación del iter criminal la interrelación de la prueba practicada.

En este sentido, es importante la testifical de Antonieta, pareja del propietario de la furgoneta, quien afirmó que se encontraba en su vivienda y pudo oír el ruido de unos cristales romperse por lo que decidió asomarse a la calle, viendo a alguien con un abrigo de color verde detrás de la furgoneta de su pareja, razón por la que llamó a la policía.

Vio al autor de los hechos, pero no pudo identificarlo.

Esta versión coincide en lo fundamental con la de su pareja Ceferino, propietario de la furgoneta, que se encontraba dormido en la vivienda, que no vio nada ni tuvo más conocimiento que el que su pareja le trasladó.

Si comprobó que de la furgoneta le habían sustraído las herramientas.

A raíz de lo anterior se personaron en el domicilio los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 y NUM004 quienes fueron comisionados por la central policial para acudir al domicilio reseñado.

Ambos agentes participaron en el operativo de búsqueda del posible autor de los hechos.

Por otro lado, los agentes NUM003 y NUM006, que se encontraban por las cercanías, manifestaron haber recibido por sus transmisiones la descripción de una persona de 1,70 ó 1,80 cm, con un abrigo de color oscuro con capucha como posible autor.

Cerca del lugar de los hechos, sin que hubiera transcurrido mucho tiempo desde la comisión de los mismos y con las herramientas en la mano, sorprendieron al hoy acusado.

Siendo esto así, este Juzgador alberga pocas dudas acerca de la culpabilidad del acusado.

Este, en su interrogatorio en juicio, y respondiendo únicamente a las preguntas de su Letrado, afirmó que se encontró los objetos y que ese día llevaba un abrigo de color azul oscuro.

Su versión, que tiende lógicamente a la exculpación, es oscura e imprecisa.

Frente a lo anterior, puede construirse una más que coherente versión a partir de las testificales practicadas.

Es cierto que la testigo Antonieta afirmó en juicio que el autor de los hechos llevaba puesto un abrigo de color verde, extremo que es utilizado por la defensa para generar dudas acerca de su autoría.

Sin embargo, no es menos cierto que todos los agentes coinciden en afirmar que la prenda de abrigo que vestía el acusado era de color oscuro, extremo este que no goza de suficiente relevancia como para descartar la comisión de los hechos por el acusado, fundamentalmente porque era noche cerrada y porque el propio nerviosismo de la situación pudo provocar en la testigo una confusión lógica y aceptable. Además, no se dice si el verde era claro u oscuro, ya que en este último caso podría entenderse incluso comprendido dentro de la calificación de ropa oscura y por tanto coincidente.

Pero es que aun entendiendo que el acusado no vestía una prenda como la descrita por la testigo y que este extremo es contradictorio, el resto de circunstancias conducen a entender que fue el autor del ilícito que nos trae hasta aquí.

Los hechos fueron cometidos sobre las 22:55/56 horas del 13 de enero de 2024 en la calle Sergio Luna Gómez y el acusado fue detenido sobre las 23:05 horas en la calle Vicente Delgado Algaba, es decir, pocos minutos después de la comisión del hecho, lo cual impide entender desde una perspectiva lógica que se encontró los efectos abandonados en la calle previamente, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido.

Tendría casi que haber seguido al anterior detentador y esperar a que este hubiera abandonado en lugar no especificado tan suculentos efectos, lo cual es ilógico e incomprensible.

Es muy relevante mencionar que el acusado fue detenido portando los efectos descritos que a la postre eran los sustraídos previa fractura del cristal del vehículo.

No es sólo eso.

El acusado, como se ha referido fue detenido pocos minutos después y a una distancia inferior a un kilómetro lo cual hace coincidir la situación espacio-temporal.

Y por si fuera poco lo anterior, presentaba una herida superficial en la mano izquierda extremo que es notablemente compatible con la comisión de un hecho como el enjuiciado que supuso la fractura de una ventana.

El mecanismo comisivo pudo causar la lesión descrita al acusado.

Existe por tanto y a diferencia de lo sostenido por la defensa un claro juicio de autoría...."

No podemos sino compartir esta acertada fundamentación jurídica, fundamentación jurídica que la defensa no entra expresa y directamente a rebatir, sino que lo que hace es su propia valoración de la prueba practicada, a fin de que la misma sustituya la del juzgador de instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que resultan indiscutidos, amén de acreditados con la prueba practicada en juicio, los siguientes extremos:

1º El robo de una caja de herramientas y un compresor del interior de la furgoneta marca y modelo Volkswagen Transporter, matrícula NUM001, estacionada a la altura del núm. 78 de la calle Vicente Delgado Algaba de Badajoz, propiedad de don Ceferino, sobre las 22:55 horas del día 13 de enero de 2024, tras fracturar las dos ventanillas traseras de la furgoneta.

2º El acusado fue localizado y detenido, esa misma noche, sobre las 23:10 horas, en las inmediaciones de las Urgencias Atención Primaria, "PUAC", de Badajoz, portando los efectos sustraídos en dicha furgoneta.

3º Doña Antonieta, esposa de don Ceferino, fue la persona que llamó a la Policía, refiriendo, entre los datos de la persona que vio junto a la furgoneta, que llevaba un pluma o abrigo con la capucha puesta de color verde.

4º El acusado, cuando fue localizado, vestía un pluma o abrigo azul.

En segundo lugar, y respondiendo a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, hemos de indicar que:

En modo alguno impide declarar la autoría del acusado el hecho de que doña Antonieta refiriera a la Policía y mantuviera en el Juzgado de Instrucción y en juicio oral que la persona que ella vio, en actitud sospechosa, junto a la furgoneta, tras asomarse por la ventana de su vivienda, tras escuchar un ruido de romperse cristales, llevaba un pluma o abrigo de color verde, cuando el acusado al ser detenido vestía un pluma o abrigo azul, pues:

Como afirma el juzgador de instancia, era noche cerrada y el propio nerviosismo de la situación pudo provocar en la testigo una confusión lógica y aceptable y el color verde oscuro podría entenderse comprendido dentro de la calificación de ropa oscura.

Añadimos, refirió la testigo en juicio que ella vio al chico cuya actitud le generó sospechas, a través de una ventana de la furgoneta, como también apuntó el agente del C.N.P. núm. NUM002, refiriendo que Antonieta les dijo que " lo vio detrás de la ventanilla de la furgoneta y al verla a ella se escondió", lo que unido a que era de noche dificultaba más aun lo que pudiera ver la testigo.

No olvidemos, como bien resalta el juzgador de instancia, que el acusado fue localizado y detenido, esa misma noche, poco tiempo después, a unos 800 metros del lugar de los hechos, portando los efectos sustraídos en dicha furgoneta, y presentando una herida superficial en la mano izquierda, compatible con la fractura de una ventana.

La coartada ofrecida por el acusado, se encontró esos objetos, no puede ser aceptada, dado el escaso lapso transcurrido y a una distancia inferior a un kilómetro, como acertadamente apuntó el juzgador de instancia " Tendría casi que haber seguido al anterior detentador y esperar a que este hubiera abandonado en lugar no especificado tan suculentos efectos, lo cual es ilógico e incomprensible."

Téngase presente que el acusado solo respondió a la pregunta de su Letrado "¿en instrucción ya manifestó que se encontró estos objetos, que no los robó y que su abrigo era azul?" contestando " si, lo mantiene".

El acusado no ofreció ningún dato respecto a esa coartada, cómo y dónde se encontró esos objetos.

Por cierto, afirmándose en el escrito de recurso " Siendo imposible que una persona en tan solo unos instantes pueda recorrer esa distancia y por tanto un peso considerable....", la misma imposibilidad existiría si ese robo lo hubiera efectuado una tercera persona y hubiera abandonado los efectos sustraídos.

Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 25 de enero de 2024, recurso núm. 5914/2021 y de 22 de febrero de 2024, recurso núm. 987/2022, afirma que:

El silencio no es propiamente prueba, pero sí puede proporcionar una línea argumental justificativa de la certeza sobre la culpabilidad.

Así, lo establece también de manera expresa el parágrafo 5 del artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el TEDH (caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996) " el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él."

Si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.

En estos supuestos en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental; esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

En la tercera alegación del recurso, bajo el enunciado de posible vulneración del principio acusatorio, posible falta de quebrantamiento de garantías procesales, se afirma que el propietario del vehículo que sufrió el robo que nos ocupa, don Ceferino, no se personó en el acto del juicio oral como acusación particular y, además, que manifestó, como ya hiciera en el Juzgado de Instrucción, que no efectuaba reclamación alguna ni civil ni penal.

Sin necesidad de realizar una disquisición respecto del principio acusatorio, es evidente que no hay vulneración alguna del mismo, pues si bien es cierto que el perjudicado no se personó en la causa como acusación particular, en modo alguno era preceptivo ni para la continuación de la misma, ni para su enjuiciamiento, ni para la condena del acusado, pues el delito que nos ocupa, robo con fuerza en las cosas, es un delito perseguible de oficio y donde basta la acusación pública, acusación pública que ejercitó el Ministerio Fiscal.

Recordemos el tenor del artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

" La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan."

Y el artículo 108 del mismo texto legal:

" La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables."

Cuestión distinta es el principio dispositivo que rige, aun cuando nos encontremos ante un procedimiento penal, en materia de responsabilidad civil, y lo cierto es que, efectivamente, el perjudicado, en juicio, como ya hiciera en fase de instrucción respondió, a preguntas del Letrado de la defensa, que había recuperado sus herramientas sustraídas y que no reclamaba nada.

Recordemos el tenor del párrafo 2º del artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes trascrito.

Por ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se condena al acusado a indemnizar a don Ceferino por los daños causados en su vehículo, previa tasación y determinación en ejecución de sentencia.

Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, y agotados todos ellos, la estimación parcial del mismo y la revocación parcial de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMAMOSParcialmenteel Recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Gómez Cordero, en nombre y representación de don Juan María, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 3/2024, y REVOCAMOS Parcialmente dicha resolución solo en cuanto que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la misma en el que se condena al acusado a indemnizar a don Ceferino por los daños causados en su vehículo , previa tasación y determinación en ejecución de sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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