Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 94/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 356/2023 de 30 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100080
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:726
Núm. Roj: SAP BA 726:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00094/2023
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: GP2
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2022 0002581
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000121 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Olegario
Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ
Recurrido: Filomena, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA,
En Mérida, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve que, con el núm. 356/2023, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 121/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como apelante, don Olegario, representado por la Procuradora doña Ana Esther Palacios Rodríguez y asistido por el Letrado don Idelfonso Javier Seller Rodríguez, y como apeladas, doña Filomena, representada y asistida por el Letrado don Enrique de González Vallejo Estrada, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"
Hechos
Fundamentos
La valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instrucción no es respetuosa con el principio presunción de inocencia y como derivado de éste, tampoco con el principio "in dubio pro reo".
El párrafo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia "
No existen otras pruebas más que la declaración de la denunciante, y si bien la juzgadora la percibe de forma coherente y contundente, sí existe razones para dudar de su veracidad, pues es pública y notoria la enemistad manifiesta entre los hermanos, lo que vicia la declaración de la denunciante.
Si bien es jurisprudencia reiterada la que fija la declaración de la víctima como prueba de cargo y con un "status especial", ello no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, no pudiendo quedarse únicamente en que dicha declaración es coherente y contundente puesto que el principio de inmediación judicial ha ido evolucionando, y no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo de justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener una sentencia condenatoria, amén de que se exigen una serie de reglas para la valoración del testimonio de la "víctima".
En el presente asunto, la Juzgadora no explicita por qué concede mayor veracidad a la denunciante que al denunciado.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1. Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10.646/2018, este principio no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
Ese decir, el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Juez o Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación.
"
Es decir,
Entendemos que la expresión final utilizada en el párrafo de la resolución recurrida que acabamos de transcribir
En modo alguno, puede estimarse que, con lo dicho en ese párrafo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, pues en el mismo no se sustenta el pronunciamiento de condena.
Por ello, no podemos compartir lo afirmado en el escrito de recurso "....
Aclarado lo anterior, recordemos que la credibilidad, verosimilitud y convicción que arroja la declaración de quienes deponen en un juicio oral corresponde al juzgador de instancia, que es quien ha gozado del principio de inmediación, recordando que en esta alzada no se ha practicado prueba alguna.
Es más, significamos que en el propio escrito de recurso se invoca y se transcribe una sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013, recurso núm. 105/2013, en la que se refería la necesidad de celebración de vista pública en la segunda instancia, con la práctica de prueba, cuando en la misma se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, ".....
Vaya por delante que, pese a lo afirmado en el escrito de recurso, sí se argumenta y motiva en la sentencia de instancia, -ciertamente sin una fundamentación extensa y pormenorizada, pero sí suficiente-, por qué entiende que la declaración de la víctima, que, como se reconoce en el escrito de recurso, puede ser, por sí sola, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así lo es en el caso que nos ocupa.
Recordemos que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
La juzgadora de instancia sí ha explicitado en su sentencia su ratio decidendi, de modo que permite que sean conocidos los motivos que justifican su decisión, motivación que posibilita el control de dicha resolución por este Tribunal a través del presente recurso.
En todo caso, hemos de indicar que no se solicita en el escrito de recurso la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, a fin del dictado de una sentencia debidamente motivada.
Nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución respecto a la facultad revisora de este Tribunal de apelación, que si bien goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Pues bien, examinada toda la causa y visionada la grabación del juicio oral, no encontramos error alguno al fijarse la resultante probatoria en la sentencia de instancia.
La denunciante refirió en el juicio que ella y su marido estaban entre el centro de salud y la guardería, que vio pasar a su hermano y le dijo su marido "
Se evidencia su persistencia, pronunciándose en los mismos términos que cuando formuló su denuncia.
Hemos de significar que, amén de que los criterios antes expuestos para que la declaración de la víctima sea prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, son, en todo caso, parámetros orientadores, y no se exige la concurrencia de todos ellos para llegar a aquella conclusión.
En todo caso, que pudiera existir esa mala relación entre denunciante y denunciado, por problemas existentes entre los mismos, pareciera que tiene que ver con alguna cuestión económica, y que ya se ha plasmado en, al menos, en un incidente previo, en el que fue condenado el denunciado, no puede menoscabar el valor probatorio de la declaración de la denunciante, que no puede entenderse viciada por dicha razón, como se apunta en el escrito de recurso.
Frente a esta declaración nos encontramos con la del denunciado, quien, contestando solo a preguntas de su defensa, ciertamente, en uso de su derecho legítimo, reconoció que él y su hermana coincidieron ese día y en ese lugar, él iba a pasar el paso de peatones, si bien apunta que no se dio cuenta inicialmente de la presencia de su hermana, que fue ésta quien abrió la ventanilla del coche y se dirigió a él diciéndole "
Es decir, la declaración del denunciado, si bien niega haberse dirigido a su hermana inicialmente y haberle proferido expresión de insulto o amenaza alguna, corrobora parcialmente la declaración de aquella en cuanto a la coincidencia de ambos en el lugar y día que señalaba la denunciante, así como la existencia de una discusión entre ambos.
No encontramos razón para modificar la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia, no encontramos error alguno en la valoración de la prueba para alcanzar la conclusión que plasma en su sentencia.
Por ello, entendemos que
Asimismo, estimamos que
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

