TERCERO.- Las lesiones sufridas por D. Sebastián se produjeron por un cabezazo que le propinó D. Rosendo."
PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.
Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Rosendo contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, solicitando su absolución al concurrir la eximente completa de Legítima Defensa del artículo 20.4 del Código Penal, invocando dos motivos, uno, error en la valoración de la prueba, y otro, eximente completa de legítima defensa, que articula en las alegaciones siguientes, que resumimos así:
Primer motivo: error en la valoración de la prueba.
Para mantener esta afirmación se reseñan una serie de datos esenciales y debidamente adverados, como son: los hechos ocurren en el domicilio de la madre del apelante, quien ya había sido víctima de un delito de violencia de género por parte del denunciante, sobre el que pesaba, en esos momentos, una orden de alejamiento, así, ha sido condenado por un delito de quebrantamiento de dicha orden.
En ese contexto se desarrollaron los hechos que han conllevado la condena del apelante.
La única prueba de cargo en la que basa el juzgador de instancia su condena es el informe del Sr. Médico Forense, que no se discute, sino que el recurso se centra en las circunstancias concurrentes que nos situarían en el artículo 20.4 del Código Penal, la legítima defensa.
Segundo motivo: eximente completa de legítima defensa.
Se han obviado en la sentencia de instancia las circunstancias concurrentes en el acaecimiento de los hechos que nos ocupan y que tienen la relevancia suficiente como para juzgar los mismos a través del artículo 20.4 del Código Penal regulador de la legítima defensa, pues el denunciante se hallaba sin autorización en la morada de la madre del apelante, ya había agredido anteriormente a la misma, y prueba de ello es la sentencia que le imponía una orden de alejamiento, por lo que, en ese momento, estaba cometiendo un delito por el que ya ha sido condenado, y estaba manteniendo una actitud hostil y agresiva hacia la madre del apelante, quien, ante la previsible agresión hacia su madre, no le quedó más remedio que intervenir, sin utilizar instrumento ni arma, simplemente interponiéndose con su cuerpo en el trayecto del denunciante hacia su madre, con el resultado desagradable que recoge el informe médico forense, y si hubiese tenido una intención de dañar hubiera utilizado cualquier instrumento, o incluso, sus manos.
Sintió un miedo insuperable al prever una agresión inmediata sobre su madre, lo que no es descabellado cuando el denunciante ya había agredido en otra ocasión a su madre, fruto de lo cual se le impuso la orden de alejamiento que, en ese momento, estaba infringiendo, existió proporcionalidad absolutamente racional para evitar la agresión hacia su madre, solo se interpuso en el trayecto del denunciante cuando se dirigía hacia ésta, y no hubo provocación alguna por su parte.
Por ello, concurre un error en la valoración de la prueba al omitirse las circunstancias concurrentes, y por ello, no se ha aplicado correctamente el artículo 20.4 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los dos motivos esgrimidos en el escrito de recurso y el desarrollo expositivo de los mismos, lo reconducimos a uno solo, inaplicación indebida de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal por error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Alegaciones nuevas en apelación.
Afirma la representación procesal del denunciante en su escrito de oposición al recurso de apelación que en éste se plantea una cuestión totalmente nueva, que no fue debidamente introducida en el procedimiento, ni en el juicio oral, y por tanto, que no puede ser objeto tampoco del presente recurso, pues la defensa no alegó la eximente de legítima defensa ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni cuando las elevó a definitivas en el acto del juicio oral, limitándose, en su informe final, a realizar una referencia extemporánea, improcedente, vaga y contradictoria con su línea de defensa, completamente incompatible con una legítima defensa, pues en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, mantiene, en resumen, que el golpe entre el acusado y la víctima, a quien le provocó las lesiones en la nariz, fue fortuito, sin intencionalidad alguna, sin dolo de lesionar por parte del acusado, como luego reiteró en su informe final, versión esta de los hechos que el juzgador de instancia rechazó por inverosímil y por estar probado que la agresión sí fue totalmente intencionada y dolosa.
Por ello, concluye, no cabe plantear un motivo de apelación basado en " error en la valoración de la prueba", buscando hechos probados que avalen una eximente de legítima defensa que nunca fue debidamente introducida como objeto de debate en el juicio oral.
Asiste la razón a la representación procesal del denunciante cuando afirma que la eximente de legítima defensa en torno a la cual gira el recurso de apelación no fue debidamente introducida como circunstancia que eximiría al acusado de responsabilidad penal por la defensa del mismo en el momento procesal oportuno, pues no consta en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, sin modificación alguna, en el trámite correspondiente del juicio oral, como hemos comprobado del visionado de la grabación del mismo.
Es más, en el referido escrito de conclusiones, en su apartado III, se afirma " Huelga hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal dado que mi poderdante, no cometió el delito del que se le acusa. No concurren circunstancias modificativas."
Como bien dice la parte apelada, estaríamos ante una cuestión nueva introducida en esta alzada.
Recordemos que es doctrina reiterada la que afirma que el ámbito de la casación, y en general, de los recursos, como el de apelación que ahora nos ocupa, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes.
No pueden, por ello, introducirse " per saltum" o " ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes.
Es consustancial al recurso de casación, e insistimos, igualmente al de apelación, circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon.
Así, en su reciente sentencia de fecha 3 de julio de 2023, recurso núm. 6087/2021 , en base a la jurisprudencia que cita, y en relación con el recurso de casación, dice:
No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación, solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación.
La aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción.
Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes.
En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
En el caso que nos ocupa, como ya hemos adelantado, invocada en el escrito de recurso la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, legítima defensa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Código Penal , cuya apreciación no fue solicitada en la instancia por la defensa a fin de que el juzgador valorara la concurrencia o no de los presupuestos que justificaran la exención ahora pretendida, de ahí que no contenga la sentencia recurrida alusión alguna a la misma, teniendo en cuenta la función meramente revisora de este Tribunal, ello conllevaría que no pudiera entrar a valorar la corrección o no de un pronunciamiento judicial inexistente por falta de petición de la propia parte.
No obstante, lo anterior en cuanto que el acusado desde su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción, y luego en el juicio oral, esgrimió siempre que actuó en defensa de su madre, al temer que la misma fuera agredida por su pareja, argumento que también expuso su defensa en su informe final, y que vuelve a exponer su nueva dirección letrada en el escrito de recurso, este Tribunal considera que ha pronunciarse sobre la concurrencia o no de la circunstancia eximente invocada.
TERCERO.- Circunstancia eximente de Legítima Defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
Dispone el artículo 20 del Código Penal " Están exentos de responsabilidad criminal: .... 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor ...."
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 19 de abril de 2023, recurso núm. 10569/2022 , y 8 de febrero de 2023, recurso núm. 10193/2022 :
Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal , se contiene, en su núm. 4, la legítima defensa (propia o de tercero), considerada por la doctrina de modo pacífico como una causa de justificación; de modo simplificado, el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, lesiona o pone en peligro, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica, que no antijurídica, siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión, y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor, de modo que concurriendo estos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho, legítima.
El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo o a un tercero, siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos.
Necesita, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar.
Se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles.
Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.
2. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
Ello supone no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado.
Ello exige, para su debida valoración, establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél.
Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar.
Por eso, ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor, y hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque.
3. La falta de provocación suficiente por parte del ofensor.
De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa, el único elemento que puede justificar la eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
Realizadas estas consideraciones respecto a la eximente de legítima defensa, hemos de recordar, en primer lugar, que, como establece la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2021, recurso núm. 4.766/2019 , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.
La existencia o no de una circunstancia eximente o atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador, sin que para las mismas rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y por ello, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada, es decir, lo que ha de probarse es la concurrencia de una circunstancia atenuante, no la no concurrencia de la misma.
Toda vez que en el escrito de recurso se invoca error en la valoración de la prueba, también hemos de realizar las siguientes consideraciones respecto a la valoración probatoria del Juzgador de Instancia y su revisión por el Tribunal de Apelación:
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, hemos examinado todas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, y no advertimos el error en la valoración de la prueba denunciado en el escrito de recurso.
Se dice en la sentencia de instancia:
"En cuanto al altercado producido entre D. Rosendo y D. Sebastián queda reconocido por las declaraciones de ambos.
Las lesiones quedan probadas por los informes médicos obrantes, especialmente el del Médico-Forense, que fue ratificado en el acto de la vista.
El acusado reconoció que hubo un forcejeo y causó las lesiones, aunque alegó que lo hizo para defender a su madre, que tuvieron lesiones los dos; que se produjo un choque entre ambos en el pasillo, que chocaron con la cabeza y que vio que Sebastián sangraba por la nariz.
D. Sebastián manifestó que le querían echar de la vivienda, que Rosendo le dijo lo iban a "arreglar como hombres" y le dio un cabezazo.
El POLICÍA NACIONAL NUM003 declaró que había una persona sangrando y les dijo que el hijo de su pareja le había dado un golpe en la cabeza; que el acusado decía que se había puesto en medio para defender a su madre.
El POLICÍA NACIONAL NUM004 declaró que la persona que tenía sangre en la nariz decía que había sido agredido por el hijo de su pareja. Manifestó que el acusado reconoció que había dado un cabezazo, que éste tenía señal en la cabeza del golpe.
El POLICÍA NACIONAL NUM005 declaró que tenía sangre por la cara y le dio que le había agredido el hijo de su pareja. Explicó que el acusado tenía señal del cabezazo.
Dña. Modesta, madre del acusado, declaró que su hijo detuvo a Sebastián y que no sabe cómo chocaron.
La Médico Forense en su declaración manifestó que las lesiones eran compatibles con un cabezazo en la nariz."
Pues bien, no encontramos en el escrito de recurso afirmación alguna desvirtuando esta valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia.
Se pretende en el escrito de recurso sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por el juzgador de instancia por la suya propia, subjetiva y parcial.
Como afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, y, como antes hemos apuntado, la línea de la defensa esgrimida en el escrito de conclusiones provisionales elevadas definitivas, así como en el informe final en el acto del juicio oral, en consonancia con lo manifestado por el acusado, tanto en su declaración en fase de instrucción con en el juicio oral, fue el golpe entre el acusado y la víctima, a quien le provocó las lesiones en la nariz, fue fortuito, sin intencionalidad alguna, sin dolo de lesionar por parte del acusado.
Pues bien, ello ya tuvo la correspondiente respuesta del juzgador de instancia, quien afirmó: " Del conjunto de pruebas practicadas queda probado que el acusado produjo las lesiones al propinar un cabezazo en la nariz al perjudicado. No es creíble la versión del acusado al manifestar que fue un golpe casual, a la vista de la entidad de las lesiones y que incluso tenía la señal de haber propinado el cabezazo según declararon los propios agentes personado en el lugar de los hechos."
Y añadió después " Bien por riña mutuamente aceptada o por agresión directa del acusado, D. Rosendo dio un cabezazo a D. Sebastián en la nariz. Dicha actuación por su propia modalidad comisiva y la entidad de la misma sólo puede ser realizada de manera intencionada."
Ninguna alegación encontramos en el escrito de recurso para desvirtuar esta conclusión probatoria.
Es más, si bien en el escrito de recurso se invoca la circunstancia eximente de legítima defensa, respecto a la cual gira el mismo, se sigue manteniendo lo afirmado por el acusado y su anterior defensa, al decir "..... y en ese contexto mi mandante ante la previsible agresión hacia su madre, no le queda más remedio que intervenir, no utiliza instrumento ni arma, simplemente con su cuerpo se interpone en el trayecto del denunciante hacia su madre, con el desagradable resultado que desprende del informe del Médico Forense. Si hubiera tenido una intencionalidad de dañar hubiese utilizado cualquier instrumento o incluso a sus manos. Pero no fue así ...."
Es decir, se sigue negando que el acusado propinara un cabezazo al denunciante, se sigue negando cualquier agresión, aun cuando fuera legítima, al denunciante.
Se olvida, pues, la esencia de la eximente de legítima defensa, esa reacción protagonizando una conducta típica, en el caso que nos ocupa un delito de Lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal, autorizada por el Derecho ante una agresión ilegítima a uno mismo o a un tercero.
Por ello, asiste la razón a la parte apelada cuando, al oponerse al recurso, afirma "..... ni tan siquiera es acorde con la versión de los hechos del apelante, que, por otro lado, es bastante confusa y contradictoria con la propia esencia de la eximente de legítima defensa, pues el recurso insiste en que el acusado "simplemente con su cuerpo se interpone en el trayecto del denunciante hacia su madre..., sin intencionalidad de dañar, dando por hecho que el golpe se produce de manera una tanto fortuita. Este planteamiento del recurso ignora la esencia y la naturaleza de esta eximente, que es una causa de justificación que elimina la antijuricidad del acto (lo que, a su vez, hace que la conducta del que se defiende carezca de cualquier tipo de responsabilidad penal), pero no los elementos que conforman la tipicidad de la acción como propia de un delito de lesiones...."
Recordemos que el acusado cuando declaró como investigado en el Juzgado de Instrucción negó haber agredido a Sebastián, y refirió que éste quiso abalanzarse sobre su madre y él lo paró para evitarlo " pegándose ambos los rostros", pero sin que él llegara a dar ningún cabezazo a Sebastián, y respecto al origen de las lesiones de Sebastián manifestó que " puede ser que al pasar se diera Sebastián con el declarante ya que estaba muy enfadado y quería agredir a su madre. Reitera que lo único que hizo fue detenerlo " " Sebastián venía corriendo por el pasillo de la vivienda el cual es estrecho y es posible que por la inercia que llevaba chocara contra el declarante al interponerse éste."
En juicio refirió que ese día se produjo una discusión entre Sebastián y su madre, Sebastián se alteró, empezó a tirar cosas, se levantó de la cama y él también se levantó para impedir que fuera a la habitación en la que estaba su madre y evitar que le agrediera, se encontraron en el pasillo, Sebastián intentaba pasar, él se lo impedía, se empujaron, se pegaron al querer pasar Sebastián, pero él no le dio ningún cabezazo a Sebastián, fue un choque en el pasillo, Sebastián le empujó y él no le permitía pasar, fue un mero choque de cabezas, un golpe fortuito.
La madre del acusado refiere que Sebastián se levantó de su habitación, que se dirigió a la suya para agredirle, su hijo se puso en medio, solo lo detuvo y no le dio ningún cabezazo.
Recordemos la lesión que presentaba en la nariz el denunciante, una herida inciso-contusa en raíz nasal y la fractura de los huesos propios nasales, y su correspondencia con la que presentaba el acusado en la frente " inflamación local frontal", compatible la primera con recibir un cabezazo y la segunda con propinar ese cabezazo.
Son extremos indiscutidos que el denunciante y la madre del acusado eran pareja y que seguían conviviendo en la vivienda del denunciante pese a la existencia de una orden de prohibición de acercamiento y comunicación con la misma, y que, precisamente, tras los hechos que nos ocupan, el denunciante fue condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Eso sí, desconocemos los hechos que dieron lugar a la adopción de esa medida cautelar, hechos relativos al ámbito de la violencia de género, si bien no contamos con datos para afirmar si una agresión física o psíquica, amenazas, etc., y cómo ha finalizado ese procedimiento y la resolución definitiva recaída en el mismo, pues nada se ha aportado al respecto.
Pues bien, la declaración de la madre del acusado, corroborando la versión ofrecida por su hijo, y la corroboración periférica de ambas declaraciones por la existencia de una orden de protección en el ámbito de la violencia de género impuesta al hoy denunciante, con las limitaciones en la información que ya hemos referido, en modo alguno permite concluir que resultara acreditado ese golpe fortuito del acusado al denunciante en el que se insiste.
Y si se habla de un golpe fortuito, poco sentido tiene hablar de la legítima defensa.
Por todo lo cual, no se entiende acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente invocada, y procede por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación: