Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 112/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 36/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 06083370032023100380
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1254
Núm. Roj: SAP BA 1254:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85860
N.I.G.: 06011 41 2 2019 0002015
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Erasmo , CONSULTING QUINTANA Y ASOCIADOS SL
Procurador/a: D/Dª , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , ESTER MARIA RIVERA AULLOL , FRANCISCO JAVIER LORIDO CARDENAS
Contra: ACTIVIDADES Y SERVICIOS TIERRA DE BARROS, S.L., Fausto
Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS, MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS DIAZ GOMEZ, JOSE LUIS DIAZ GOMEZ
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 36/2022
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 521/2021
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo
En Mérida, a 7 de noviembre de dos mil veintitrés
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 36/2022 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas núm. 521/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción n º 1 de Almendralejo por un delito de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de falsedad documental, siendo acusado D. Fausto, con NIF NUM000, nacido en Badajoz el NUM001 de 1955, representado por Dª. María Hernández Mateos y defendido por D. José Luis Díaz Gómez, y responsable civil subsidiario Actividades y Servicios Tierra de Barros SL, representada por Dª. María Hernández Mateos y defendida por D. José Luis Díaz Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro.
Antecedentes
Hechos
D. Fausto en su calidad de liquidador solidario de la sociedad ACTIVIDADES Y SERVICIOS TIERRA DE BARROS, S.L., solicitó a la Letrada Dª. Isabel Menchén que presentara una demanda en nombre de dicha sociedad contra D. Erasmo y contra la sociedad
Con la demanda, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Almendralejo, se acompañó un contrato privado fechado el 1 de enero de 2001 que no pudo haber sido redactado en esa fecha. El contrato consta de tres folios, apareciendo la firma de D. Erasmo en el tercero, sin que tengan la misma antigüedad los dos primeros folios y el tercer folio del documento.
No se ha probado que D. Fausto elaborara o mandara elaborar el citado contrato de 1 de enero de 2001 o que lo manipulase mezclando folios que corresponden a distintos contratos, ni siquiera que tuviera conocimiento de su redacción o manipulación.
No consta que D. Fausto tratara de inducir a error al Tribunal que iba a conocer de la demanda de daños y perjuicios utilizando el citado documento o consintiera tal maniobra.
Tampoco se ha probado que D. Fausto participara en la administración de Actividades y Servicios Tierra de Barros en el 2001 ni en el año 2011, ni que tuviera conocimiento de a través de qué nombre comercial o sociedad mercantil D. Erasmo prestaba servicios de asesoramiento fiscal a Tierra de Barros en aquellas fechas.
La demanda presentada dio lugar al procedimiento ordinario 520/2017 seguido ante el Juzgado nº 3 de Almendralejo, frente a Erasmo y
Fundamentos
Hemos de partir de que el contrato de arrendamiento de servicios que se presentó con la demanda de juicio ordinario presenta una serie de incoherencias que nos impiden entender que fuera redactado en la fecha que aparece reflejada en el mismo, el 1 de enero de 2001, puesto que en dicho contrato aparece como parte Quintana Asesores y Consultores SL y esta sociedad no se había constituido en aquella fecha, pues según la documentación aportada dicha mercantil no se constituyó hasta el año 2004, y, por otra parte, Consulting Quintana & Asociados, el nombre comercial o sociedad con la que actuaba D. Erasmo en esas fechas, no tenía su domicilio social en la C/. Francisco Pizarro nº 50, 1º, sino en la C/. Francisco Pizarro 32. No tiene explicación lógica que un contrato de arrendamiento de servicios de 2001 aparezca firmado por D. Erasmo en nombre de una sociedad que no existiría hasta tres años después.
Por lo que se refiere al propio documento que soporta materialmente el contrato, no podemos ignorar las consideraciones que hace el informe pericial redactado por D. Juan Enrique a solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, informe que obra incorporado a la causa como prueba documental. Según este informe, la primera y segunda hoja del contrato no dispone de una viscosidad y densidad que corresponde a la data del documento con respecto a la tercera hoja del contrato, no disponen la primera y segunda hoja del contrato del debido proceso de oxidación y ennegrecimiento que correspondería a la data del documento, el análisis con rayos ultravioleta e infrarrojos por medio de microscopio monocular y binocular indica que los parámetros del comportamiento del papel con respecto a la tinta manuscrita es distinto en la primera y segunda hoja con respecto a la tercera, la edad relativa en el documento muestra un proceso de desecación de la tinta que no corresponde con la sequedad requerida por su grado de solubilidad para que la primera y segunda hoja con respecto a la tercera, la oxidación, que implica un ennegrecimiento del papel y corresponde con la reacción física-química, es distinta en las dos primeras hojas y en la tercera, el proceso de ionización o difusión de los cloruros y de los sulfatos que entran en la composición de las tintas corresponde a la proporcionalidad al tiempo de la data del documento no se corresponde la primera y segunda con respecto a la tercera del documento, las fibras del papel vegetales entrelazadas, formadas por haces de moléculas de celulosa, separadas entre sí por minúsculos espacios llenos de agua en la parte del documento mecanizado no corresponde la perdida de agua la primera y segunda con respecto a la tercera hoja del documento, en definitiva, el perito llega en su primer informe a la conclusión de que la tercera hoja del contrato, en la que consta la firma de D. Fausto, no tiene la misma antigüedad que la tercera; en la ampliación del informe tras la realización de una serie de técnicas que se describen, se llega a la conclusión de que en la tercera página existe una diferencia en cuanto al tono del color negro y la nitidez de los textos impresos, que el tono de la tercera página es más blanco que el de las dos primeras páginas, explicitando el perito que tras estudiar el documento con la ayuda de luz ultravioleta e infrarroja a diferentes ondas con un microscopio binocular con cámara digital de alta resolución junto con la lámpara de Wood, apreció diferencias en el ennegrecimiento de las dos primeras hojas respecto de la tercera, diferencias en la cantidad de moléculas de agua entrelazadas con las fibras de papel de las dos primeras hojas con respecto a la tercera, diferencias de las dos primeras hojas con respecto a la tercera de tonalidad por cantidades de productos que blanquean el papel, diferencias en las dos primeras hojas con respecto a la tercera en los márgenes. Teniendo en cuenta los resultados del informe y su ampliación, puede considerarse probado que el último folio donde aparece la firma de D. Erasmo no tiene la misma data que los dos primeros, de donde se deduce que no correspondería al contrato de arrendamiento de servicios plasmado en los dos folios precedentes. Es cierto que con el escrito de defensa se aportó un contrainforme de la perito Dª. Graciela, que subraya la falta de rigor del informe pericial elaborado por D. Juan Enrique: sostiene que no acredita que haya practicado alguna de las técnicas que afirma haber realizado, que tampoco detalla específicamente cuál de los estudios realizados ha ejecutado ni sus resultados, considerando Dª. Graciela que el informe del Sr. Juan Enrique carece de valor. Lo cierto es que, al apartarse la acusación particular y no haberlo solicitado ni el Ministerio Fiscal ni la defensa, D. Juan Enrique no compareció al acto del juicio para dar las explicaciones pertinentes acerca de los estudios y las pruebas que le permitieron llegar a las conclusiones que afirma en su informe y en su ampliación, respondiendo a las críticas realizadas, pero en el informe y más aún en su ampliación, el Sr. Juan Enrique describe con minuciosidad el instrumental utilizado en el examen del documento y algunas de las técnicas que siguió, y si a lo anterior añadimos que Dª. Graciela no realizó pruebas alternativas sobre el documento, no es correcto, como se pretende, privar de todo valor probatorio al informe de D. Juan Enrique.
No puede, sin embargo, considerarse acreditado, que el acusado, D. Fausto, fuera el autor de la manipulación ni que tuviera conocimiento de que se presentaba con el escrito de demanda un documento manipulado o falso. Tenemos que tener en cuenta que en el año 2001 el administrador único de Actividades y Servicios Tierra de Barros SL era su padre, D. Epifanio, que es la persona que figura en el contrato actuando en nombre de esta sociedad, que D. Epifanio falleció el 24 de septiembre de 2011, y que D. Erasmo prestaba servicios a Actividades y Servicios Tierra de Barros al menos desde el año 2000, como afirmó D. Fausto al ser interrogado y también reconoció D. Erasmo en el acto del juicio, de hecho en la contestación a la demanda del juicio 520/2017 se aportó como documento nº 3 una factura de Consulting Quintana & Asociados de 31 de diciembre de 2000 por importe de 11.600 ptas. A lo anterior hay que añadir que en el propio acto del juicio D. Erasmo afirmó que con posterioridad a su constitución, Quintana Asesores y Consultores SL también prestó servicios a Tierra de Barros, entre otros asesoramiento tributario, preparándoles sus declaraciones fiscales. D. Fausto no fue nombrado liquidador solidario de Actividades y Servicios Tierra de Barros hasta el año 2014, sin que conste que tuviera intervención alguna en la administración o en la gestión de Tierra de Barros ni en el 2001, fecha en que se concluyó el contrato, ni el 2011, fecha a la que se refiere la declaración fiscal que se redactó incorrectamente. Si relacionamos que no consta su participación en la gestión de Tierra de Barros con el hecho de que ya en aquella fecha D. Erasmo prestara servicios para la mercantil Tierra de Barros, aunque fuera con una sociedad o un nombre comercial distinto, no podemos considerar probado de forma automática que el acusado tuviera necesariamente que conocer que Quintana Asesores y Consultores no podía haber firmado el contrato con su padre en aquella fecha o que el contrato aportado con la demanda no se hubiera redactado en unidad de acto. Habría sido necesario una prueba específica de dicho extremo, que no se ha propuesto ni practicado.
Por otra parte, la demanda con la que se aporta al juicio el contrato está fechada en octubre de 2017, por lo que resulta lógico pensar que se redactaría durante los meses anteriores. En el acto del juicio D. Fausto manifestó que los archivos de la mercantil Actividades y Servicios Tierra de Barros se encontraban en Madrid, y que encargó a su hija, Dª. Angelina, que localizara la documentación de la relación que pudiera mantener Actividades y Servicios Tierra de Barros con D. Erasmo; Dª. Angelina explicó que recibió ese encargo de su padre, que encontró la documentación y se la envió a la letrada Dª. Isabel Menchén. La Letrada Dª. Isabel en el acto del juicio ratificó que fue la hija de D. Fausto quien le entregó la documentación. A la vista de estas manifestaciones, tampoco puede considerarse probado que D. Fausto tuviera conocimiento de la documentación que iba a presentarse con el escrito de demanda ni de que pudiera haberse alterado el contrato que nos ocupa.
Según numerosa Jurisprudencia, son elementos del delito de falsedad documental:
1) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal.
2) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
3) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
En cuanto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental ( STS de 28 de octubre de 2009), requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS de 3 de marzo de 2003). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella
El dolo falsario - ya lo dice la STS de 22 de septiembre de 2006 -, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. La STS de 25 de octubre de 2004 lo describe como la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad, por medio de una acción que dé apariencia de veracidad a lo que no lo es, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. El aspecto subjetivo viene, por tanto, constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la STS de 12 de junio de 1997, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es ( STS de 26 de septiembre de 2002). En realidad no tiene, como recuerda la STS de 16 de febrero de 2001, ninguna diferencia conceptual apreciable con el dolo de cualquier otro delito. Consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal ( SSTS 27 de junio de 1991, 27 de enero de 1993, 6 de julio de 2001).
El dolo falsario debe acreditarse, normalmente mediante una prueba indirecta o indiciaria a lo que se llega, como es sabido, atendiendo a hechos probados de los que claramente se deduce su concurrencia.
En cuanto a la autoría, como señalan la SSTS de 16 de mayo de 2006, de 3 de julio de 2006, de 24 de noviembre de 2010, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose la posibilidad de la autoría mediata. Por tanto, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, es también posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS de 7 de febrero de 2005 recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría entendiendo esta Juzgadora que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa ni se ha acreditado por la acusación que D. Fausto fuera autor de la manipulación del documento, ni de que lo hubiera ordenado manipular ni siquiera que tuviera conocimiento de sus irregularidades del documento. Tampoco consta que tuviera conocimiento de que no respondía a la realidad, pues no era parte en el contrato de 2001, como ya señalamos. Al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, la conciencia y voluntad de alterar la verdad, no puede considerársele autor de un delito de falsedad documental, debiendo absolvérsele de la acusación formulada por este delito.
Consolidada jurisprudencia suele entender que el delito de estafa requiere de los siguientes elementos (Por todas STS de 20 de diciembre de 2018): La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS de 1 de febrero de 2017).
El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras SSTS de 28 de noviembre de 2018, de 30 de septiembre de 1991 y de 1 de febrero de 1993).
Y en cuanto a la estafa procesal, este subtipo agravado encuentra su fundamento de agravación en el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Por ello, conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de febrero de 2012, o de 9 de febrero de 2010) el mismo se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada, y como resultado de ello, no coincide la persona del engañado, esto es, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es por ello, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril de 2012, que se puede definir la estafa procesal como "aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. La estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero ( SSTS núm. 670/2006, de 21 de junio, 6637); núm. 758/2006, de 4 julio; núm. 754/2007, de 2 de octubre; núm. 603/2008, de 10 de octubre; núm. 1019/2009, de 28 de octubre; núm. 35/2010, de 4 de febrero)".
Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012, la estafa procesal requiere estructuralmente como modalidad agravada todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 CP, es decir: a) el engaño; b) el error debido al engaño; c) el acto de disposición (en este caso resolución judicial) motivado por el error; d) el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, e) el ánimo de lucro (siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto- SSTS de 20 de febrero de 2002; de 12 de febrero de 2003 o 12 de marzo de 2003 -y, finalmente, f) la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, g) la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha precisado que tampoco puede criminalizarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. "Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica" ( STS de 9 de diciembre de 2008)
El elemento subjetivo en este delito vendría representado, al margen del dolo general de engañar, por el ánimo de lucro, es decir la intención de obtener para sí o para otros, no solo el mero provecho económico sino también el enriquecimiento, la ganancia o, en definitiva, la ventaja patrimonial del agente o un tercero, es decir, no es preciso el lucro propio ( STS de 29 de octubre de 2019).
En el supuesto que nos ocupa, al no haberse acreditado que D. Fausto fuera el autor o tuviera conocimiento de la manipulación del contrato, ni tampoco de que tuviera conciencia de que en el 2001 D. Erasmo no podía prestar servicios a Tierra de Barros a través de Quintana Asesores y Consultores SL, no podemos atribuirle que desplegase conscientemente una maniobra engañosa aportando o consintiendo que se aportare con su escrito de demanda un contrato manipulado para provocar un error en el Juez que le hiciera dictar una sentencia favorable a sus intereses, por lo que tampoco podemos reputarle autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Fausto de los delitos de falsedad documental y estafa procesal en grado de tentativa por los que ha venido siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, del que, en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
