Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 17/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 50/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100058
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:175
Núm. Roj: SAP BA 175:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: ICF
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 06083 41 2 2023 0001862
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Constantino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
Recurrido: Darío
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUEL RODRIGUEZ FALCON
Delito leve núm. 48/2023
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida
==================================
Mérida, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de delito leve núm. 48/2023, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida, al que ha correspondido el rollo de apelación núm. 50/2023, siendo apelante el representante del MINISTERIO FISCAL y Constantino, representado y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Holguín y apelado Darío, representado y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez Falcón.
Antecedentes
"
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
Sin que dicha discusión fuera a mayores, el Sr. Constantino se fue a su casa a almorzar. Mientras tanto el Sr. Fausto se encuentra con su yerno, Darío, en la calle y le cuenta lo ocurrido. Con la intención de solventar este conflicto, el Sr. Fausto y el Sr. Darío se dirigen a casa del Sr. Constantino. El Sr. Darío llama al timbre, y el Sr. Constantino sale de su casa. A continuación, se inicia una conversación entre el Sr. Fausto y el Sr. Constantino estando presente en la misma el Sr. Darío. Según ha quedado acreditado en el acto del juicio, en ese momento en la calle el Sr. Constantino y el sr. Fausto hablan de lo ocurrido. El Sr. Constantino lo hace en 1,1 actitud acalorada y un tanto provocadora hacia el Sr. Fausto y el Sr. Darío. No se produce en ese momento ninguna agresión acreditada entre ninguna de las partes ni amenaza de ningún tipo, sin perjuicio de que el Sr. Darío, Policía Local de profesión intenta mediar en dicha condición entre el Sr. Fausto y el Sr. Constantino.
A continuación, el Sr. Darío y el Sr. Fausto se van del lugar, siendo seguidos por el Sr. Constantino que continuaba recriminando al Sr. Fausto que no recogiera las cartas. El Sr. Darío se dispuso a meterse en su coche y marcharse del lugar y en ese momento el Sr. Constantino se dirige hacia él en actitud violenta, arrancándole las gafas que llevaba puestas y tirándolas al suelo resultando las gafas con daños valorados en 89,99 euros. Los hechos fueron presenciados por el Sr. Fausto, que depuso en el acto del juicio como habían ocurrido los hechos. No ha quedado acreditado que el señor Constantino, hubiera sido agredido por el señor Darío".
Fundamentos
Ha de partirse de que la sentencia objeto de recurso es absolutoria al declararse que no se han acreditado los presupuestos del delito que había sido objeto de acusación.
Conviene recordar la reiterada juriprudencia del TS y TC sobre la recurribilidad de las sentencias absolutorias respecto de una acusación formulada en la instancia. Así, por ejemplo, la reciente STS 618/2022, de 22 de junio, que señaló, resumiendo la doctrina sobre ello:
Y en la STS de 8 de junio de 2022, que dice:
O en la reciente STS 865/2022, de 3 de noviembre, que afirma:
En definitiva, esta doctrina refleja la dificultad de la revisión de las sentencias absolutorias, pues su recurribilidad aparece supeditada a un error de derecho, por indebida aplicación de un precepto penal sustantivo, o a la arbitrariedad de la decisión jurisdiccional y éste requiere que se ponga de manifiesto, de forma palmaria y patente, la irracionabilidad de un aserto del hecho probado que entre en colisión, lógica y racional, con la prueba practicada.
Y no se incluyen las discordancias valorativas de la prueba o que en el hecho probado se incluyan como tales, aspectos fácticos que el recurrente entiende se han acreditado.
En nuestro caso, el Juzgado de instancia motiva razonablemente el fundamento de su convicción, y tras analizar la prueba practicada considera en orden a la subsunción de los hechos que no cabe incardinarlos en el delito objeto de acusación, al no resultar acreditados los requisitos precisos para ello.
La valoración de la sentencia de instancia es racional y se ajusta a parámetros de lógica, sin que pueda tacharse la motivación fáctica contenida en la sentencia de irracional, sesgada ni arbitraria. En esa situación la ley obliga a un pronunciamiento absolutorio. Lo que hace en último término el Juzgado de instancia es inclinarse por la hipótesis, de las posibles, más beneficiosa para el acusado
Es decir, la sentencia de instancia expresa una valoración coherente y suficiente de la prueba practicada, examina las declaraciones prestadas por los intervinientes en el juicio oral y toma en consideración y analiza el testimonio de las personas que podían dar razón de los hechos, así como la documental incorporada a las actuaciones. Así, valora toda la prueba practicada y motiva por qué no puede calificarse de delictiva la conducta del acusado absuelto, dando una explicación razonable sobre la convicción absolutoria de los hechos probados y, así mismo, en estos no se describe ningún elemento de la tipicidad el delito objeto de acusación.
Antes al contrario, la relación de hechos probados, motivados por la prueba practicada, descarta expresamente que tales circunstancias se hayan producido.
Por tanto, para abordar adecuadamente el recurso presentado, debemos partir de que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación, solicitando únicamente que se revoque y se transforme la absolución en una condena, sin que se haya solicitado la anulación de dicha Sentencia ni tampoco la práctica de prueba alguna en esta segunda instancia. Además, el art. 240.2.II LOPJ dispone:
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2002, de 18 de Septiembre ; 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 40/2004, de 22-3 ; 50/2004, de 30-3 ; 119/2005, de 9-5 ; 130 y 136/2005, de 23-5 ; 217/2006, de 3-7 ; 11/2007, de 15-1 ; 29/2007, de 12-2 ; 126/2007, de 21-5 ; 134/2007, de 4-6 ; 142/2007, de 18-6 ; 164/12007, de 2-7; 182/2007, de 10-9 ; 207/2007, de 24-9 ; 213/2007, de 8-10 ; 256/2007, de 17-12 ; 28/2008, de 11-2 ; 36/2008, de 25-2 ; 48/2008, de 11-3 ; 177 y 180/2008, de 22-12 ; 3/2009, de 13-1 ; 16, 21 y 24/2009, de 26-1 ; 46, 49 y 54/2009, de 23-2 ; 80/2009, de 23-3 ; 103/2009, de 28-4 ; 118 y 120/2009, de 18-5 ; 132/2009, de 1-6 ; 184/2009, de 7-9 ; 30/2010, de 17-5 ; 45 y 46/2011, de 11-4 ; 135/2011, de 12-9 ; 142/2011, de 26-9 ; 153 y 154/2011, de 17-10 ; 126/2012, de 18-6 ; 201/2012, de 12-11 ; 105/2013, de 6-5 ; 184/2013, de 4-11 ; etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Afirma también el Tribunal Constitucional que en el supuesto de efectuarse una nueva valoración de tales pruebas, distinta a la realizada en la instancia, se produciría una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, circunstancia que afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha establecido que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio por delitos leves, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal
Ahora bien, precisa dicho Tribunal que, en todo caso han de respetarse por el Tribunal
Asimismo, el Tribunal Constitucional viene afirmando recientemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio oral, que el necesario examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. ( SSTS 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 135/2011, de 12-9 ; 105/2014, de 23-6 ; etc.). También lo ha estimado así el TEDH en su reciente sentencia de 29-3-2016, asunto Gómez Olmeda contra España.
Las consecuencias prácticas del conjunto de la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer son que ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada, sin practicar nueva prueba, en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, respetándose tanto los elementos objetivos, como los subjetivos de los hechos que se declaran probados.
Al respecto, el Tribunal Supremo ha precisado (Así SSTS 1790/2001, de 13-10 ; 860/2002, de 16-5 ; de 10-12-2002 ; de 28-10-2002) que el control sobre la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.
En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas practicadas en la instancia nuestra labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. Caso de cumplirlos, se deberá desestimar el recurso. Caso de incumplirlos, procederá declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que se estime el recurso y se dicte sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas de signo distinto a la efectuada por el Juez de instancia.
En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, ya que:
- la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena,
- esta solicitud se basa, en primer lugar, en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa, y
- todas dichas pruebas se han practicado ante el Juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada.
Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos que contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano
Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo, así las sentencias 400/2013, de 16 de mayo, 517/2013, de 17 de junio, 1014/2013, de 12 de diciembre, 122/2014, de 24 de febrero, y la de 29 de enero de 2016, en la que se dice:
En este caso la propia petición del recurrente impide revocar la sentencia de instancia, porque en la súplica no pide que se anule la Sentencia dictada y se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte una nueva sentencia valorando de nuevo la prueba, algo impuesto por el artículo 792.2 LECrim. Se pide, y también así se deduce del cuerpo del escrito, que se dicte por este Tribunal una nueva sentencia valorando pruebas, entre otras, personales y practicadas únicamente ante el Juzgado de instancia, algo que no es posible por impedirlo el art. 792.2, párrafo primero LECrim.
A mayor abundamiento, ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre), que
II. Recurso de Constantino
El recurso no se estima y ello por cuanto que: (i) en la grabación videográfica del juicio oral que consta en las actuaciones, la Juez de Instrucción advierte expresamente al ahora apelante que la parte contraria comparece con letrado (por si él precisa el nombramiento de abogado), aceptando entonces que está en condiciones de defenderse por sí mismo, asumiendo con ello las consecuencias de tal circunstancia, de tal forma que ninguna indefensión puede alegar, siendo que además, en este caso, se contaba también con la presencia de representante del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación contra el Sr. Darío; (ii) al apelante sí se le ofreció la posibilidad de proponer prueba, y de hecho aportó prueba documental y videográfica que fue admitida y practicada en el acto, sin que en ese momento propusiera prueba testifical, que sí propuso la parte contraria; (iii) no se concreta cuándo "aparecieron" nuevos vídeos ni cuál fue el motivo por el que no pudieron ser aportados junto con los demás al acto del juicio, más si coincidían temporalmente con los presentados el día del juicio oral, sin que, por tanto, se trate de prueba propuesta no practicada o indebidamente denegada, supuestos que pudieran permitir su práctica en la segunda instancia ( art. 790.3 LECrim.); (iv) en igual caso se encuentra la prueba testifical que ahora se menciona puesto que no fue propuesta en el acto del juicio, no pudo dejar de ser practicada ni denegada indebidamente; y, en fin (v) la sentencia sí se pronuncia sobre la acusación por presunto delito leve de amenazas formulada contra el Sr. Darío, pues tras valorar la prueba y establecer los hechos probados, se concluye con la absolución "de los delitos leves que se le imputaban".
El motivo tampoco se estima. Ha de advertirse que la sentencia de instancia se funda en pruebas personales y documentales que sustentan el relato de hechos probados.
En concreto, la autoría y la actuación del ahora recur rente se ha constatado a partir de las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral y de la documentación aportada.
Como se ha indicado, no existen motivos que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, señalándose en la referida Sentencia las pruebas tomadas en consideración para establecer la autoría del ahora recurrente en los hechos enjuiciados, que, además, se hace de forma razonada y razonable, sin que ésta, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
Por lo demás, la credibilidad o fiabilidad que la Juzgadora conceda a quienes en una u otra condición procesal declaran ante el Juzgado constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que la Juzgadora asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no goza este Tribunal, encargado de controlar la resolución de instancia (vid. STS 23-V-2002), a salvo de examinar la coherencia racional de la valoración del Juzgado.
Así, dados los términos en que se plantea el recurso, ha de recordarse que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el art. 741 LECrim., directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala reiteradamente por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juzgador de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse, como se ha dicho, entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
a) hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente);
b) esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita);
c) esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente); y
d) tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
En este caso, se practicó válidamente la prueba propuesta con todas las garantías y sometida al fundamental principio de contradicción. Y el resultado de esa prueba se ha valorado como de cargo por la Juez
En cuanto al principio
Debe descartarse claramente la infracción de este principio pues la Juzgadora de instancia no expresa duda alguna cuando, tras la valoración del resultado de la prueba, declara probados unos hechos y afirma, sin resquicio alguno, la culpabilidad del acusado. Es cuestión distinta que se pueda discrepar, como hace aquí la parte apelante, de la valoración probatoria o de la suficiencia o no de la prueba practicada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y en tal caso también se coincide con la valoración probatoria efectuada y practicada en el acto del juicio oral conforme quedas dicho.
En definitiva, aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto ahora contemplado, se aprecia que la Juez de instancia ha razonado de manera motivada y adecuada la valoración que ha efectuado de la prueba desplegada en el juicio, y que le ha permitido alcanzar la convicción precisa. Por tanto, la valoración efectuada es perfectamente racional y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente. Valoración que, como se ha dicho, es lógica y racional y ha de darse aquí por enteramente reproducida.
Así, llegado el caso de impugnación del criterio del juzgador habría de acreditarse objetivamente que tal es efectivamente erróneo sin que pueda fundarse el recurso en la mera discrepancia subjetiva puesto que ello supondría tanto como discutir la intrínseca labor de juzgar que corresponde exclusivamente al juez, no a las partes.
Pues bien, la defensa de la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, se entiende que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el inculpado; así como que existe prueba apta para llegar a la segura convicción de la certeza descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida de fecha 5-X-2023, que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, se acuerda, manda y firma por los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

