Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 105/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 9/2023 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100170
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3251
Núm. Roj: SAP B 3251:2023
Encabezamiento
Srias. Ilmas.
D.José Carlos Iglesias Martín
D.Francisco Javier Molina Gimeno
Dª Mª Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona a 1 de febrero de 2023
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, seguida por delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, y un delito continuado de estafa , contra Adriana los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Octubre de 2022 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos
Dª Adriana, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, que en agosto de 2020 se hallaba en trámites de divorcio con su marido Claudio, habiendo cesado su convivencia y viviendo por separado en aquellas fechas.
Fundamentos
Frente la misma se interpone recurso con fundamento en error en la valoración de prueba mostrando su disconformidad en cuanto a la motivación de la sentencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Significa que se ha aplicado la máxima
Admite que si bien rellenó los cheques como también se ha acreditado por la prueba pericial caligráfica, es lo cierto la acusada dejó los cheques en la propia chequera y una tercera persona de las que convivían los descubrió asimismo como el DNI caducado de la Sra,. Graciela y procedió a firmarlos y cobrarlos. Además desde la separación la Señora Claudio cobraba una retribución mensual de 4000 euros por parte del Sr. Claudio, por lo que no necesitaba el dinero
2.Ausencia de los elementos del tipo de falsificación y estafa
De la pericial caligráfica resulta que la firma, elemento esencial para la existencia del cheque en tanto que titulo valor en su condición de instrumento de pago, no reúnia ningún elemento o las características que permitiesen atribuirla
La burda falsificación de la firma impide apreciar el delito de falsedad documental, y por ende que los cheques fuesen el medio par engañar
3. Individualización de la pena, teniendo en consideración el perjuicio real que ha resultado insignificante para el que ha sido perjudicado
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/2004, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)"
Por ello, como ha determinado el Tribunal Supremo, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS 126/2021, de 12 de febrero).
En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, resulta necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras el visionado del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia se advierte que la convicción efectuada por la Ilma. Magistrada
Como ha sentado el Tribunal Supremo a este respecto, de forma consolidada y a la que se hace referencia en su reciente STS de 21 de abril de 2022, con cita de la STS de 23 de mayo de 2002, cuando se cuestiona por el recurrente la credibilidad la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal ha de decirse que constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.
Trayendo lo expuesto al presente caso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, debe concluirse que la Magistrada de lo Penal ha contado con abundante prueba directa e indiciaria que le han llevado a un pronunciamiento condenatorio. Con argumentos acordes a la lógica en el Fundamento Juridico Segundo, y que , por tanto esta Sala comparte intregramente, se concluye que resultan ser múltiples los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados, sin que resulte plausible ni acreditada la tesis de la defensa que permita descartar o generar duda alguna a la sostenida por la acusación. Se concluye así que la tesis mantenida por la Acusación, ha quedado acreditada en relación a la jurisprudencia que cita sobre la prueba indiciaria, pues nos encontramos, no con varios, sino con númerosos indicios de extremada significación que hace que los hechos-base estén directamente probados; estos indicios principalmente están constituídos por el hecho de que fuera la acusada la que rellenara los cheques sin el consentimiento del perjudicado, simulando una operación económica que nunca fué acordada entre las partes implicadas (Sr. Claudio, la acusada y Graciela), resultándo lógico y racional que quien suscribe un cheque como método de pago sin el consentimiento de su titular, lo haga hasta el final, completándolo con firmas falsas, y con el fin de un aprovechamiento económico; tales indicios son concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar de que fue entonces la Sra, Adriana quien presentó tales cheques mendaces a cobro los días 7 y 13 de agosto de 2020 haciendo uso del DNI de su hermana, al constar ella como beneficiaria de los mismos según su propio redactado, y ocultando sus rasgos físicos de manera tal que impedía su reconocimiento facial por completo, lo que le garantizaba evitar ser descubierta; recibiendo finalmente las cantidades fraudulentas.
En efecto la Magistrada ha contado con prueba incriminatoria más que suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que se combate. En concreto, conto con
Explicó que la segunda presentación a cobro le pareció sospechosa, así como que le sorprendió el acento extranjero de la mujer, y recordó que esta le manifestó en un tono amable que era familia del Sr. Claudio.
En consecuencia la Magistrada de instancia , desde el privilegió que otorga la inmediación oyó a la acusada, y su declaración fué puesta en relación con la de su exesposo, Sr. Claudio con la del empleado de la entidad bancaria Sr. Samuel, ,y con la de los agentes TIP Mossos DEsquadra NUM006 y NUM007 Mossos DEsquadra NUM006 y NUM007 y finalmente con la pericial califigrafica y valoró todas las declaraciones, concluyendo que la tesis de la defensa no es plausible ni posible, ni constituye una mera hipótesis que entorpezca o desacredite la tesis sostenida por la acusación que ha quedado probada, siendo que los elementos probatorios obrantes permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados.
Se valora que la declaración de la acusada adoleció de falta de detalle y concreción, pues se limitó a decir que numerosas personas en el mes de agosto residían junto a ella en el domicilio familiar, pero apenas los identificó, siendo que en muchas ocasiones o bien se refería a su nombre de pila, a su cometido o función en la casa o a su origen racial. Además se trata de una versión que aporto
Se significa además que la autoría, o posible autoría de la Sra. Graciela como medio de defensa para la absolución de la acusada, (
A ello se añade que parece razonable entender que la Sra. Graciela para efectuar el ingreso en el centro hospitalario debió precisar de su documento de identidad y de su documentación personal, siendo que, fuera de ella y la acusada, nadie podía tener acceso a la misma. La defensa discrepa de esta conclusión, pero hubiera dado luz para llegar a una conclusión contraria el testimonio de la Sra. Graciela, quien podría haber aclarado este extremo, y si en algun momento perdió de vista su documento de identidad o si estaba guardado, fuera de sus pertenencias más íntimas, en algun punto de fácil acceso para terceros.
Se suscriben asimismo las acertadas conclusiones de la Magistrda, sobre al supuesto pacto alcanzado con el Sr. Claudio, no puediéndose assumir la mera posibilidad, en aras a encarar una sentencia absolutoria, de que los cheques fueran suscritos por la acusada, con el consentimiento del perjudicado, toda vez que, tal como se describe en la sentencia, y se observa en la grabación del juicio, el Sr. Claudio se refirió que se trataba de un pacto muy inicial, al principio de los trámites de separación, y que no se alcanzó porque el divorcio se complicó, siendo que en el mes de agosto entre ellos ya existía un patente conflicto, por lo que llama la atención que los cheques, escritos por la acusada -y que no niega-, daten de fechas de 6 y 10 de agosto de 2020, fechas que también ella suscribe.
Asimismo, es lo cierto que el Sr. Claudio no concretó tampoco las visicitudes de ese pacto, de lo que se infiere que tal acuerdo verbal se limitó a ser una mera posibilidad que nunca se llegó a concretar. El Sr. Claudio negó que aceptara o consintiera que su ex-esposa rellenara los cheques y menos en virtud de tal pacto. Y finalmente como ser razona en la sentencia , la acusada concretó ni se especificó los términos de ese acuerdo, ni en relación a que casa o piso iba a adquirir su hermana, ni hizo mención del importe exacto que le correspondía pagar al Sr. Claudio como entrada o adelanto o reserva del mismo, y si este era coincidente con los importes que obran en los cheques, y reconoce que ella misma suscribe. No se identifica tampoco ni al vendedor de aquella casa, ni donde estaba ubicada, ni la fecha límite del pago de la reserva. No existe ningún documento aportado a los autos que acredite la existencia de una venta o futura venta, de una paga y señal, de una reserva o de unas arras, que acredite el nexo causal entre los cheques y el pago de la entrada a una vivienda a nombre de la hermana.
A ello se añade que la acusada tampoco concretó porqué ese pago lo tenía que hacer el Sr. Claudio por medio de la emisión de dos cheques en distintas fechas, y no por medio de otro método de pago más habitual; ni porqué no lo hizo por medio de la emisión de uno sólo con el importe total de ese adelanto o reserva. Se ha de tener en cuenta que según el Sr. Claudio se trataba de una chequera antigua y sin uso que se encontraba justamente en el domicilio que él ya no ocupaba, y que sólo podía tener acceso su ex mujer. Acceso, que quedó acrditado, pues reconoce, y la pericial lo confirma, que ella tomó el mismo para suscribir los cheques, que luego se desconce que hace con ellos, pues la Sra. Adriana, no explicó que hizo con los mismos una vez el pacto no llegó a buen fin, ni dónde lo guardó o en qué lugar los ocultó para que fuera descubierto por otros.
Sorprende asimismo que tampoco explicó lo ilógico de ser ella la encargada de escribir los cheques y no el Señor Claudio si inicialmente estaba de acuerdo con el pacto.
En suma se razona con criterio acordae a la lògica , desplegada toda la actividad probatòria, que la tesis de la acusación deriva de la acreditación plena de los indicios lo que da lugar a una deducción razonable y que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, permitiendo ello enervar el principio de presunción de inocencia.
Inferir de esa concatenación de acontecimientos, datos y hechos perfectamente acreditados, tal y como y de forma razonada y lógica se detalla pormenorizadamente en la sentencia concluyendo que la hoy acusada fué la autora de los hechos que se le imputan parece algo fuera de toda duda, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso consiga diluirlos . No cabe plantear ninguna otra hipótesis verosímil, que tampoco la defensa ha sido capaz de dar.
En el mismo sentido se ha de concluir respecto a la calificación jurídica que se han de respetar resultando constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74 del C.P., y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77
No hay duda alguna de que la acusada, falsificó hasta en dos ocasiones, dos cheques vinculados a la cuenta de su ex esposo, sin su consentimiento, presentando para su cobró en dos ocasiones, un DNI autentico a fin de simular la entidad del beneficiario del mismo, provocando en consecuencia el suficiente engaño para provocar el desplazamiento patrimonial deseado, hasta en dos ocasiones, en detrimento del patrimonio del perjudicado.
La Juzgadora justifica de forma razonada y esta Sala no encuentra motivo para modificar la individualización de la pena, en el sentido que "
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Siendo , en consecuencia la imposición de la pena una facultad discrecional, no puede sostenerse que aquella imposición de pena suponga una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria, más allà que el perjuico causado no es notable.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados..
