Sentencia Penal 105/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 105/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 9/2023 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 08019370022023100170

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3251

Núm. Roj: SAP B 3251:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 9/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 607/21

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 105/2023

Srias. Ilmas.

D.José Carlos Iglesias Martín

D.Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Mª Isabel Cámara Martínez

En la Ciudad de Barcelona a 1 de febrero de 2023

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, seguida por delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, y un delito continuado de estafa , contra Adriana los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Octubre de 2022 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Dª. Adriana como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74; y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, antes definidos, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C.P, con respecto al segundo; y costas

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por Adriana recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente la Ilustre Sra Dª Mª Isabel Cámara Martínez quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos :

Dª Adriana, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, que en agosto de 2020 se hallaba en trámites de divorcio con su marido Claudio, habiendo cesado su convivencia y viviendo por separado en aquellas fechas.

En fecha y momento no determinados Adriana, actuando con el fin de lograr un injusto provecho patrimonial, accedió al talonario de cheques emitido por la entidad bancaria CAIXABANK contra la cuenta núm. NUM001 de la que era titular el Sr. Claudio y que se hallaba en el que había sido su domicilio conyugal sito en la CALLE000, núm. NUM002, de Barcelona, y, sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Claudio, rellenó de su puño y letra el cheque núm. NUM003 simulando que había sido librado el 6/8/2020 por el Sr. Claudio a favor de su hermana Graciela por importe de 1.200 euros estampando en él una firma como si de la del Sr. Claudio se tratara. El cheque así manipulado fue presentado al cobro por la propia encausada a las 13:15 horas del 7/8/2020 en la sucursal bancaria de CAIXABANK sita en la Avenida República Argentina, núm. 79, de Barcelona ante cuyo empleado, Samuel, se identificó como Graciela exhibiendo el DNI núm. NUM004 expedido legítimamente a nombre de ésta y simuló en el reverso del cheque la firma de su hermana como si de ella se tratara, así, que el Sr. Samuel le abonara el importe del cheque en la falsa creencia, generada por la encausada, de que ella era la beneficiaria del mendaz cheque.

Posteriormente, procediendo de similar manera y con idéntica finalidad lucrativa, Adriana cumplimentó falazmente un segundo cheque con numeración NUM005 aparentando que había sido emitido el 10/8/2020 contra la cuenta del Sr. Claudio, que nada sabía de dicha emisión y que no la había autorizado, y a favor de Graciela por importe de 2.900 euros.

De esta manera, el 13/8/2020, a las 11:35 horas, la encausada se dirigió de nuevo a la misma sucursal bancaria sita en la Avenida de la República Argentina, núm. 79, de Barcelona donde volvió a presentarse ante el Sr. Samuel como Graciela mediante la exhibición del DNI original de ésta con núm. NUM004 simulando ser su hermana y consiguiendo, así, que le fuera abonado el importe del cheque fraudulento tras imitar en el reverso del cheque la firma de su hermana como si de ella se tratara.

El Sr. Claudio nada reclama por estos hechos al haberle sido restituidas por CAIXABANK las cantidades defraudadas por la encausada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Dª Adriana, por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74; y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, antes definidos, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal;

Frente la misma se interpone recurso con fundamento en error en la valoración de prueba mostrando su disconformidad en cuanto a la motivación de la sentencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Significa que se ha aplicado la máxima "in dubio contra reo", no hay prueba de cargo y concurren serias y razonables dudas, que deberían haber conducido a dictar una sentencia absolutoria. Reitera que en la casa donde en aquella época vivía la acusada, moraban más personas que tenían acceso a la totalidad de la vivienda, incluida la hermana de la acusada; las pertenencias de ésta, estaban también en la casa, incluso un DNI caducado de ésta; el ex marido de la acusada no logró finalmente identificarla en las imágenes capturadas en la entidad bancaria; el empleado del banco no tomó las mínimas medidas para asegurar que el cobro no fuera fraudulento, habiéndose efectuado además con un DNI caducado, que estaba al alcance de cualquiera.

Admite que si bien rellenó los cheques como también se ha acreditado por la prueba pericial caligráfica, es lo cierto la acusada dejó los cheques en la propia chequera y una tercera persona de las que convivían los descubrió asimismo como el DNI caducado de la Sra,. Graciela y procedió a firmarlos y cobrarlos. Además desde la separación la Señora Claudio cobraba una retribución mensual de 4000 euros por parte del Sr. Claudio, por lo que no necesitaba el dinero

2.Ausencia de los elementos del tipo de falsificación y estafa

De la pericial caligráfica resulta que la firma, elemento esencial para la existencia del cheque en tanto que titulo valor en su condición de instrumento de pago, no reúnia ningún elemento o las características que permitiesen atribuirla

La burda falsificación de la firma impide apreciar el delito de falsedad documental, y por ende que los cheques fuesen el medio par engañar

3. Individualización de la pena, teniendo en consideración el perjuicio real que ha resultado insignificante para el que ha sido perjudicado

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO- Con carácter general hemos de recodar que compete a Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/2004, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)"

Por ello, como ha determinado el Tribunal Supremo, ante el alegado error en la valoración de la prueba, la función revisora que ha de efectuar el Tribunal de apelación, se contrae a verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. No procede, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS 126/2021, de 12 de febrero).

En definitiva, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, resulta necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tras el visionado del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia se advierte que la convicción efectuada por la Ilma. Magistrada a quo obedece a la valoración en conjunto de la prueba de cargo practicada y no revela la existencia de indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria habiendo señalado las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados y los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los acusados y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, en su legítima discrepancia con la versión ofrecida por los acusados y en que se sustenta el recurso de apelación formulado, demuestre arbitrariedad alguna.

Como ha sentado el Tribunal Supremo a este respecto, de forma consolidada y a la que se hace referencia en su reciente STS de 21 de abril de 2022, con cita de la STS de 23 de mayo de 2002, cuando se cuestiona por el recurrente la credibilidad la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal ha de decirse que constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Trayendo lo expuesto al presente caso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, debe concluirse que la Magistrada de lo Penal ha contado con abundante prueba directa e indiciaria que le han llevado a un pronunciamiento condenatorio. Con argumentos acordes a la lógica en el Fundamento Juridico Segundo, y que , por tanto esta Sala comparte intregramente, se concluye que resultan ser múltiples los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados, sin que resulte plausible ni acreditada la tesis de la defensa que permita descartar o generar duda alguna a la sostenida por la acusación. Se concluye así que la tesis mantenida por la Acusación, ha quedado acreditada en relación a la jurisprudencia que cita sobre la prueba indiciaria, pues nos encontramos, no con varios, sino con númerosos indicios de extremada significación que hace que los hechos-base estén directamente probados; estos indicios principalmente están constituídos por el hecho de que fuera la acusada la que rellenara los cheques sin el consentimiento del perjudicado, simulando una operación económica que nunca fué acordada entre las partes implicadas (Sr. Claudio, la acusada y Graciela), resultándo lógico y racional que quien suscribe un cheque como método de pago sin el consentimiento de su titular, lo haga hasta el final, completándolo con firmas falsas, y con el fin de un aprovechamiento económico; tales indicios son concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar de que fue entonces la Sra, Adriana quien presentó tales cheques mendaces a cobro los días 7 y 13 de agosto de 2020 haciendo uso del DNI de su hermana, al constar ella como beneficiaria de los mismos según su propio redactado, y ocultando sus rasgos físicos de manera tal que impedía su reconocimiento facial por completo, lo que le garantizaba evitar ser descubierta; recibiendo finalmente las cantidades fraudulentas.

En efecto la Magistrada ha contado con prueba incriminatoria más que suficiente para llegar al pronunciamiento condenatorio que se combate. En concreto, conto con

1º.- La declaración de la acusada La Sra. Dª Adriana,

Quien tanto en sede judicial como en sede de instrucción se acogió a su legitimo derecho a no declarar, ofreció en el acto del plenario una versión nueva y hasta entonces nunca oída, la cual ponía de manifiesto que durante el mes de agosto, en la vivienda que había sido de la familia, y que por aquel entonces sólo vivía ella, convivía con numerosas personas que podrían haber tenido acceso a los cheques.

Que admitió que rellenó los cheques en virtud de un pacto que verbalmente alcanzó con el Sr. Claudio, consistente en que si éste hacía frente al pago de la entrada o de la paga y señal de un piso en Barcelona que quería adquirir su hermana Graciela, ella accediría a los periodos vacacionales que el Sr, Claudio quisiera disfrutar con los hijos en común.

2º.- Declaración del perjudicado.- El Sr. Claudio, declaró que en el mes de agosto se encontraba de vacaciones, no habitando en la vivienda familiar. Que al percatarse de los movimientos fraudulentos lo puso en conocimiento de la Policía, y que cuando ésta le mostró las imágenes registradas por las cámaras de seguridad, reconoció a su ex-esposa como la mujer que presentaba a cobro los cheques.; Si bien manifestó en el acto de la vista, que dicho reconocimiento lo efectuó porque estaba muy afectado por el engaño sufrido, y por entender que su ex mujer era la única que tenia acceso a la chequera vinculada a su cuenta, -pues era una chequera antigua que se encontraba en el domicilio familiar-, exhibidas las imágenes en el Plenario manifestó que era muy difícil reconocer a la acusada como la mujer que aparece en las imágenes, pues esa mujer llevaba gafas de sol, mascarilla, y peluca, lo que ocultaba el rostro en su totalidad. Exhibidos los cheques negó en rotunidad que la firma obrante a ellos fuera la suya. (obrantes en folio 164), y negó cualquier autorización a su ex mujer para hacer uso del talonario bancario.

Explicó ser cierto que en un primer momento hubo un intento de pacto de divorcio entre las partes consistente en que él tenía que hacer frente al pago de la entrada de la vivienda de su cuñada si elegía las vacaciones a disfrutar con sus hijos, si bien refirió que ello fue muy anterior al mes de agosto, y que dicho pacto nunca se materializó de ningún modo porque el divorcio se complicó.

Por último añadió, que cuando deshauciaron a su exmujer habían muchas personas y ocupantes en el interior de su vivienda.

3º.- Del visionado de las cámaras de seguridad. De las imágenes registradas por las cámaras de Seguridad de la sucursal bancaria, se observa sin ningún género de dudas, a una mujer con el rostro tapado con unas gafas de sol, mascarilla y peluca presentando a cobro los cheques manipulados junto a un DNI, también se visualiza cómo ésta firma el reverso del mismo y cómo recibe las sumas correspondientes. (obrantes en folios 7-cd; 25 y 26-fotoprinters)

3º.- Declaración del Sr. Samuel. . Cuenta el testigo, que efectivamente, en el mes de agosto, y en dos días distintos, una misma mujer presentó a cobro dos cheques nominativos vinculados a la cuenta del Sr. Claudio. Siendo que tras comprobar que el DNI presentado para la identificación del beneficiario era verdadero y que correpondía la identidad, que procedió a la entrega de las cantidades cifradas.

Explicó que la segunda presentación a cobro le pareció sospechosa, así como que le sorprendió el acento extranjero de la mujer, y recordó que esta le manifestó en un tono amable que era familia del Sr. Claudio.

Declaracion de los agentes de Mossos DŽEsquadra NUM006 y NUM007.- Ambos agentes se ratificaron en el atestado instruído, manifestando en concreto el agente NUM006 que fue él quien inició las iniciales líneas de la investigación, recabando las imáganes registradas por las cámaras de seguridad, y extrayendo los fotoprinters de las mismas. Cuenta que del visionado de las mismas no se podía determinar la autoría de la acusada hasta que fue reconocida por el Sr. Claudio, siendo inicialmente la sospechosa la hermana de ésta, pero explicó que efetuadas las indagaciones correspondientes, comprobaron que dicha hermana al tiempo de los hechos, y en concreto en fecha 13 de agosto de 2020, se encontraba ingresada en la Unidad de Psiquiatría de Vall dŽHebrón. (diligencias policiales NUM008.-folio 8)

El agente destacó, sin embargo, que, en el momento de la detención de la acusada, y al verla caminar, su manera de andar la identificó como la de la mujer que aparecía en las imágenes, pues el andar lo era de un modo significativo, peculiar, y prácticamente igual.

8º.- Pericial caligráfica. (folios 150-169 ) - Concluye de manera contundente, sin fisuras ni contradicciones, que, a excepción de las firmas obrantes, el cheque fue redactado por la acusada.

Explicaron los peritos NUM009 y NUM010, los cuales se ratificaron en el informe emitido, que en las firmas no se podía determinar la autoría de la acusada, pero que la conclusión es que, en concreto, en la firma que simulaba ser la del Sr. Claudio, la misma era falsa, pues en la expresión de la misma y en su ejecución se evidencian dudas y trompicones en la velocidad de la escritura.

Afirmaron que existía la probabilidad de que la firma y el contenido del cheque hubieran estado escritos con el mismo útil, sin embargo, ello no podían asegurarlo al no ser objeto de su pericia.

En consecuencia la Magistrada de instancia , desde el privilegió que otorga la inmediación oyó a la acusada, y su declaración fué puesta en relación con la de su exesposo, Sr. Claudio con la del empleado de la entidad bancaria Sr. Samuel, ,y con la de los agentes TIP Mossos DŽEsquadra NUM006 y NUM007 Mossos DŽEsquadra NUM006 y NUM007 y finalmente con la pericial califigrafica y valoró todas las declaraciones, concluyendo que la tesis de la defensa no es plausible ni posible, ni constituye una mera hipótesis que entorpezca o desacredite la tesis sostenida por la acusación que ha quedado probada, siendo que los elementos probatorios obrantes permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, la participación de la acusada en los hechos delictivos enjuiciados.

Se valora que la declaración de la acusada adoleció de falta de detalle y concreción, pues se limitó a decir que numerosas personas en el mes de agosto residían junto a ella en el domicilio familiar, pero apenas los identificó, siendo que en muchas ocasiones o bien se refería a su nombre de pila, a su cometido o función en la casa o a su origen racial. Además se trata de una versión que aporto ex novo al plenario sin ninguna justificación mínima plausible, que le resta eficacia probatoria poniéndola en relación con el resto del material probatorio

Se significa además que la autoría, o posible autoría de la Sra. Graciela como medio de defensa para la absolución de la acusada, ( ya que explico que el motivo de que rellenara esos cheques, lo fue en virtud de un pacto que verbalmente alcanzó con el Sr. Claudio, consistente en que si éste hacía frente al pago de la entrada o de la paga y señal de un piso en Barcelona que quería adquirir su hermana Graciela, ella accediría a los periodos vacacionales que el Sr, Claudio quisiera disfrutar con los hijos en común. ) queda totalmente descartada, pues ha quedado acreditado que el 7 de agosto de 2020 la Sra. Graciela sobre las 14:30 horas ingresó en la Unidad Psiquiátrica de Vall dŽHebrón, y teniendo en cuenta que el empleado de la sucursal manifesto que en las dos ocasiones, -fechas 7 (a las 13:15 horas ) y 13 de agosto de 2020 (a las 11:35 horas),- se trató de la misma mujer. Ello además lo ratificó el agente de Mosso dŽEsquadra que se encargó de la investigación tal y como consta en el atestado, y la acusada no negó dicho extremo, afirmando que el DNI de su hermana lo pudo coger cualquiera de los ocupantes de la casa, pues su hermana también vivía en ella.

A ello se añade que parece razonable entender que la Sra. Graciela para efectuar el ingreso en el centro hospitalario debió precisar de su documento de identidad y de su documentación personal, siendo que, fuera de ella y la acusada, nadie podía tener acceso a la misma. La defensa discrepa de esta conclusión, pero hubiera dado luz para llegar a una conclusión contraria el testimonio de la Sra. Graciela, quien podría haber aclarado este extremo, y si en algun momento perdió de vista su documento de identidad o si estaba guardado, fuera de sus pertenencias más íntimas, en algun punto de fácil acceso para terceros.

Se suscriben asimismo las acertadas conclusiones de la Magistrda, sobre al supuesto pacto alcanzado con el Sr. Claudio, no puediéndose assumir la mera posibilidad, en aras a encarar una sentencia absolutoria, de que los cheques fueran suscritos por la acusada, con el consentimiento del perjudicado, toda vez que, tal como se describe en la sentencia, y se observa en la grabación del juicio, el Sr. Claudio se refirió que se trataba de un pacto muy inicial, al principio de los trámites de separación, y que no se alcanzó porque el divorcio se complicó, siendo que en el mes de agosto entre ellos ya existía un patente conflicto, por lo que llama la atención que los cheques, escritos por la acusada -y que no niega-, daten de fechas de 6 y 10 de agosto de 2020, fechas que también ella suscribe.

Asimismo, es lo cierto que el Sr. Claudio no concretó tampoco las visicitudes de ese pacto, de lo que se infiere que tal acuerdo verbal se limitó a ser una mera posibilidad que nunca se llegó a concretar. El Sr. Claudio negó que aceptara o consintiera que su ex-esposa rellenara los cheques y menos en virtud de tal pacto. Y finalmente como ser razona en la sentencia , la acusada concretó ni se especificó los términos de ese acuerdo, ni en relación a que casa o piso iba a adquirir su hermana, ni hizo mención del importe exacto que le correspondía pagar al Sr. Claudio como entrada o adelanto o reserva del mismo, y si este era coincidente con los importes que obran en los cheques, y reconoce que ella misma suscribe. No se identifica tampoco ni al vendedor de aquella casa, ni donde estaba ubicada, ni la fecha límite del pago de la reserva. No existe ningún documento aportado a los autos que acredite la existencia de una venta o futura venta, de una paga y señal, de una reserva o de unas arras, que acredite el nexo causal entre los cheques y el pago de la entrada a una vivienda a nombre de la hermana.

A ello se añade que la acusada tampoco concretó porqué ese pago lo tenía que hacer el Sr. Claudio por medio de la emisión de dos cheques en distintas fechas, y no por medio de otro método de pago más habitual; ni porqué no lo hizo por medio de la emisión de uno sólo con el importe total de ese adelanto o reserva. Se ha de tener en cuenta que según el Sr. Claudio se trataba de una chequera antigua y sin uso que se encontraba justamente en el domicilio que él ya no ocupaba, y que sólo podía tener acceso su ex mujer. Acceso, que quedó acrditado, pues reconoce, y la pericial lo confirma, que ella tomó el mismo para suscribir los cheques, que luego se desconce que hace con ellos, pues la Sra. Adriana, no explicó que hizo con los mismos una vez el pacto no llegó a buen fin, ni dónde lo guardó o en qué lugar los ocultó para que fuera descubierto por otros.

Sorprende asimismo que tampoco explicó lo ilógico de ser ella la encargada de escribir los cheques y no el Señor Claudio si inicialmente estaba de acuerdo con el pacto.

En suma se razona con criterio acordae a la lògica , desplegada toda la actividad probatòria, que la tesis de la acusación deriva de la acreditación plena de los indicios lo que da lugar a una deducción razonable y que responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, permitiendo ello enervar el principio de presunción de inocencia.

Inferir de esa concatenación de acontecimientos, datos y hechos perfectamente acreditados, tal y como y de forma razonada y lógica se detalla pormenorizadamente en la sentencia concluyendo que la hoy acusada fué la autora de los hechos que se le imputan parece algo fuera de toda duda, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso consiga diluirlos . No cabe plantear ninguna otra hipótesis verosímil, que tampoco la defensa ha sido capaz de dar.

En el mismo sentido se ha de concluir respecto a la calificación jurídica que se han de respetar resultando constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390.1.1 y 3, 392.1 y 74 del C.P., y un delito continuado de uso de documento de identidad auténtico por quien no está legitimado, previsto y penado en el art. 400 bis, art 392.2 y 74 del C.P,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249.1 y 74 del C.P, resultando de aplicación a efectos de penalidad lo dispuesto en el art. 77

No hay duda alguna de que la acusada, falsificó hasta en dos ocasiones, dos cheques vinculados a la cuenta de su ex esposo, sin su consentimiento, presentando para su cobró en dos ocasiones, un DNI autentico a fin de simular la entidad del beneficiario del mismo, provocando en consecuencia el suficiente engaño para provocar el desplazamiento patrimonial deseado, hasta en dos ocasiones, en detrimento del patrimonio del perjudicado.

La Juzgadora justifica de forma razonada y esta Sala no encuentra motivo para modificar la individualización de la pena, en el sentido que " A la hora de aplicar el concurso medial de la falsedad con la estafa el Tribunal Supremoha destacado en varias sentencias, entre ellas, q 552/2012 de 2 Jul. 2012 (RJ 2012, 7072) , Rec. 1982/2011 que: "La STS 640/2007 de 6 de julio (RJ 2007, 3895) , que: "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

Atendiendo que todos los tipos delictivos responden a la misma pena (6 meses a 3 años, y en su mitad superior en aplicación del art 74), los tres por separados arrojarían una pena de 1 año y 9 meses a 3 años, por lo que resulta de aplicación las reglas del art. 77 C.P y debe tenerse en cuenta la pena prevista en el delito más gravemente castigado (la falsedad, al comportar también pena de multa) e imponerse una pena superior que no exceda del cómputo de las penas que podrían imponerse penando separadamente estos delitos.

Por lo que procede imponer a la acusada, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, los importes defraudados, los medios empleados para la ejecución de la operación fraudulenta, así como también al perjuicio ocasionado, la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del C.P , al desconocerse sus ingresos.

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Siendo , en consecuencia la imposición de la pena una facultad discrecional, no puede sostenerse que aquella imposición de pena suponga una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria, más allà que el perjuico causado no es notable.

TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Adriana contra la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2022 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 607/21 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados..

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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