Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 613/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 144/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 613/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100533
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12018
Núm. Roj: SAP B 12018:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 345/22
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Ilmas. Sras.:
Dª. Montserrat Comas DArgemir Cendra
Dª. Vanesa Rivas Aniés
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 10 de Octubre de 2023.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 144/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 345/22 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, delito leve de lesiones y delito de amenazas, siendo parte apelante, Doroteo y parte apelada, los acusados, Sres. Evaristo, Faustino y la Entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE, así como el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Evaristo, zurdo, consistente en fractura de la muñeca izquierda, que tardó en sanar 30 días, que le impidieron el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que precisó tratamiento medico consistente en inmovilización con escayola y analgésicos.
Doroteo consistente en fractura de apófisis coronoide del cúbito derecho, que tardó en sanar 94 días, todos ellos inventivos y que precisó tratamiento medico consistente en inmovilización, analgésicos y rehabilitación funcional y le quedo como secuela una limitación de la extensión del codo derecho en los últimos grados.
Faustino, consistente en erosiones superficiales en el brazo que tardó en sanar tres días, sin impedirle el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
Así, y ,tras la práctica de prueba personal, el Juzgado concluye que no existe una prueba determinante por inequívoca acerca de cómo se inició la "trifulca", ni de cómo se originó la agresión, ni se aportan testigos presenciales del incidente que pudieran arrojar luz acerca de lo sucedido, sin que la existencia de un parte de lesiones que objetiva el menoscabo corporal sea elemento suficiente para edificar una condena penal, al no probarse la autoría de los acusados en la producción de dichas lesiones, ni tampoco la dinámica comisiva.
Con versiones contradictorias, entre personas involucradas en un contexto que degeneró en altercado, y, sin aditamientos probatorios clarificatorios, no resulta posible en esta alzada revocar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de instancia que goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Vista que, por cierto, no se ha postulado por la parte apelante.
Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
Por consiguiente, el recurso deviene inviable.
Sin embargo, acontece que el caso actual, el Juzgado de lo Penal no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.
Así las cosas, la sentencia que analizamos, como cuida de señalar el Ministerio Fiscal contiene un razonamiento lógico, racional, fundado y coherente, producto de un adecuada ponderación de la prueba practicada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, sin que sea de advertir error alguno, ni incoherencia ni arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas por el Juzgado " a quo", siendo por lo demás que,
Por lo tanto, no procede modificar la valoración probatoria en la que se basa la sentencia de instancia.
El recurso, por ende, debe ser desestimado.
Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
