Sentencia Penal 613/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 613/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 144/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 613/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100533

Núm. Ecli: ES:APB:2023:12018

Núm. Roj: SAP B 12018:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 144/23

Procedimiento Abreviado nº 345/22

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª. Montserrat Comas DŽArgemir Cendra

Dª. Vanesa Rivas Aniés

Dª Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Octubre de 2023.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 144/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 345/22 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, delito leve de lesiones y delito de amenazas, siendo parte apelante, Doroteo y parte apelada, los acusados, Sres. Evaristo, Faustino y la Entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE, así como el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Enero de 2023, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:" FALLO: Que condeno a Doroteo como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el articulo 171.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6,00 € y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del código penal , con imposición de las costas sin que procedan las de la acusación particular.

Que Absuelvo a Doroteo de los delitos menos grave y leve de lesiones por el que venía acusado

Que Debo Absolver y Absuelvo a Evaristo y Faustino de los delitos por lo que venían acusados, y por ello, a los responsables Civiles Directo de CHUBB EUROPEAN GROUP SE y subsidiario de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante/denunciado, Sr. Doroteo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera y a su vez se condenara a los otros dos acusados, Sres. Evaristo y Faustino, en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que literalmente reproducido es del siguiente tenor textual:" HECHOS PROBADOS : El día 25 de agosto de 2020, sobre las 19:00 horas se encontraba Doroteo en el interior de un vagón de la línea L3 del ferrocarril metropolitano de Barcelona sentido Trinitat Nova, cuando fue requerido por el interventor Maximino, que efectuaba inspección de billetes de los usuarios, que al carecer del correspondiente billete habilitante fue requerido para que entregara su documentación para iniciar boletín sancionador, a lo que éste se negó y comenzó a increpar y descalificarlos con palabras tales como" cabrones, hijos de putada" a lo que el vigilante de Seguridad Evaristo se interpuso, a lo que Doroteo comenzó a increparle con expresiones "me cago en tus muertos", "te voy a matar" e hizo un gesto de alcanzar el bolsillo lateral del pantalón (en que posteriormente se le intervino una navaja de trabajo de siete centímetros de hoja) con un claro propósito de ocasionar intranquilidad y desasosiego a todos ellos., Que tras un cambio de impresiones se logró que bajara al andén en la estación de Vallcarca tres asirlo de un brazo cada uno Evaristo y su compañero Faustino, que se encontraba en otro vagón, auxiliando al interventor, Prudencio; que ya en el andén lo redujeron y por detrás le colocó los grilletes Roberto, que en el estado de excitación lo acompañaron al vestíbulo tres subir por las escaleres, por varios interventores y vigilantes de Seguridad hasta la llegada de Mossos D'Esquadra.

No se ha acreditado ni la mecánica comisiva ni el origen de las lesiones objetivadas:

Evaristo, zurdo, consistente en fractura de la muñeca izquierda, que tardó en sanar 30 días, que le impidieron el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que precisó tratamiento medico consistente en inmovilización con escayola y analgésicos.

Doroteo consistente en fractura de apófisis coronoide del cúbito derecho, que tardó en sanar 94 días, todos ellos inventivos y que precisó tratamiento medico consistente en inmovilización, analgésicos y rehabilitación funcional y le quedo como secuela una limitación de la extensión del codo derecho en los últimos grados.

Faustino, consistente en erosiones superficiales en el brazo que tardó en sanar tres días, sin impedirle el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Ambos trabajaban en PRO SEGÚN COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, la cual tiene contratada una póliza de seguros con CHUBB EUROPEAN GROUP SE, que disponen de una franquícia de 60.000 €.".

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal "a quo" se alza en apelación, disconforme con aquella decisión judicial, la representación procesal del Sr. Doroteo, planteando recurso de apelación que basa en error en la apreciación de la prueba, recurso que es impugnado por los acusados absueltos que reclaman de esta alzada la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia apelada. Asimismo, el ahora apelante solicita la revocación de la resolución de instancia, con base al mismo argumento de error en la apreciación de la prueba y con base al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicita se emita una sentencia absolutoria frente al ahora recurrente.

SEGUNDO.-Lo primero que debe decirse es que la resolución judicial que revisamos en esta segunda instancia jurisdiccional no adolece de déficit motivacional, sino que contiene una fundamentación, si se quiere sucinta o concisa, pero en cualquier caso suficiente para conocer el iter argumental de la Juzgadora de instancia para dictar el pronunciamiento absolutorio, siendo que sustancialmente, llega a tal decisión en contemplación a que no se ha producido en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste a todo ciudadano acusado.

Así, y ,tras la práctica de prueba personal, el Juzgado concluye que no existe una prueba determinante por inequívoca acerca de cómo se inició la "trifulca", ni de cómo se originó la agresión, ni se aportan testigos presenciales del incidente que pudieran arrojar luz acerca de lo sucedido, sin que la existencia de un parte de lesiones que objetiva el menoscabo corporal sea elemento suficiente para edificar una condena penal, al no probarse la autoría de los acusados en la producción de dichas lesiones, ni tampoco la dinámica comisiva.

Con versiones contradictorias, entre personas involucradas en un contexto que degeneró en altercado, y, sin aditamientos probatorios clarificatorios, no resulta posible en esta alzada revocar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de instancia que goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación.

TERCERO.-En efecto, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE " (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena como reclama la parte recurrente, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Vista que, por cierto, no se ha postulado por la parte apelante.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

SEXTO.-Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, siendo que formalmente no se ha instado la nulidad de la sentencia, y, conteniendo la resolución judicial apelada un razonamiento referido a la valoración de prueba personal que no se antoja calificable de ilógico ni arbitrario ni irrazonable, puesto que si bien no existe duda de que se produjo una pelea, no obstante, no se ha practicado prueba concluyente y determinante acerca de cómo discurrió ese enfrentamiento y ante las contradicciones e incoherencias advertidas en cuanto al modo y forma en que se sucedieron los hechos, ante esa disparidad de versiones, entre denunciantes y denunciados, no se puede, con la certeza necesaria, alcanzar una convicción inequívoca de culpabilidad de los acusados, en el presente caso, Sres. Evaristo y Faustino, principalmente porque no quedo acreditada su autoría para con los hechos enjuiciados, por lo que, por mor del derecho a la presunción de inocencia, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", se impone respetar y confirmar la decisión absolutoria de instancia.

Por consiguiente, el recurso deviene inviable.

SÉPTIMO.- En cuanto, como aquí acontece a la simultánea invocación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, (aducido por el ahora apelante) es preciso citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , cuando afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

Sin embargo, acontece que el caso actual, el Juzgado de lo Penal no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Así las cosas, la sentencia que analizamos, como cuida de señalar el Ministerio Fiscal contiene un razonamiento lógico, racional, fundado y coherente, producto de un adecuada ponderación de la prueba practicada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, sin que sea de advertir error alguno, ni incoherencia ni arbitrariedad en las conclusiones alcanzadas por el Juzgado " a quo", siendo por lo demás que, tratándose de prueba personal, como es sabido, rige el principio de inmediación del que carece este Tribunal revisor en apelación.

Por lo tanto, no procede modificar la valoración probatoria en la que se basa la sentencia de instancia.

El recurso, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No existiendo motivo alguno para la imposición de costas al ahora recurrente, pues a pesar de haberse solicitado por la representación procesal de la Entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE, no se acredita en modo alguno temeridad o mala fe en la interposición del citado recurso.

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, con fecha 23 de Enero de 2023, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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