Sentencia Penal 611/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 611/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 134/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 611/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100609

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13096

Núm. Roj: SAP B 13096:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 134/23

Procedimiento Abreviado 252/22

Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona

SENTENCIA.

Ilmas. Sras. e Iltmo. Sr..

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. María Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 10 de Octubre de 2023.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 134/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 252/22, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS; siendo parte apelante la acusada, Sra. Amelia y parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Alexander y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha, 10 de Marzo de 2023, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Amelia, el con DNI número NUM000 como autora responsable de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el articulo 197.1 y 3 del código penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena. Se le impone el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará, en concepto de daños Morales, a Alexander en la cantidad de 8000 €.."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la referida acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente el dicho recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia; de igual forma era impugnado por la representación procesal del Sr. Alexander. Una vez evacuado el preceptivo traslado se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia y que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor:" HECHOS PROBADOS: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

La acusada Amelia, mayor de edad, carente antecedentes penales, quien contrajo matrimonio con Alexander, residiendo ambos en el domicilio sito la CALLE000 número NUM001 de Barcelona.

La acusada, en los trámites de separación matrimonial, interpuso demanda de medidas provisionales, la cual fue admitida a trámite en el mes de octubre de 2018 por el juzgado de primera instancia número catorce de Barcelona, dando lugar al procedimiento con número 711/2018.

Posteriormente y con fecha 27 de marzo de 2019, ya en el marco del mismo procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia número catorce de Barcelona la acusada interpuso demanda de divorcio.

La acusada, obrando con la intención de descubrir los secretos de quien fuese su marido, llevo a cabo los siguientes hechos:

Se apoderó de diversos documentos que el Sr. Alexander guardaba en un archivador metálico sito en el domicilio conjugal y bajo llave, de la que únicamente disponía el Sr. Alexander y sin que éste hubiese autorizado a la acusada ni a ninguna otra persona acceder a los mismos. Concretamente, se apoderó de:

1.- Un contrato de compraventa de fecha 22 de junio de 2010 realizado con la Real Federación espanyola de Fútbol y por el que el Sr. Alexander vendía a aquella parte de las piezas que conformaban su colección privada.

2.- El contrato de cesión de piezas para exhibición museística de fecha 1 de Enero de 2013 firmado con el Valencia CF.

3.- El documento de acuerdo entre el Club Atlético de Madrid y el Sr. Alexander de fecha 29 de septembre de 2006.

4.- El testamento ológrafo del Sr. Alexander.

5.- Una propuesta de transmisión patrimonial de fecha 2 de junio de 2008 en favor del Fútbol Club Barcelona del fondo documental y piezas museísticas históricas de la colección particular del Sr. Alexander.

6.- Contrato de compraventa de obras del pintor José Segrelles de fecha 20 de septembre de 1999.

Accedió al programa GODATENOW.COM en el que el Sr. Alexander se encontraba registrado como usuario, utilizando, sin su consentimiento su nombre de usuario y contrasenña y se apoderó de diversas cartas y comunicaciones que aquel había mantenido con varias chicas.

Una vez que la acusada dispuso de los documentos anteriormente referidos se los entregó a su letrado, para que éste, a su vez, los presentarse como prueba en contra de quien había sido su esposo, en el procedimiento de separación matrimonial a fin de fundamentar una ausencia de habilitades parentales del Sr. Alexander en el cuidado de la hija en común y de acreditar la situación económica del mismo, aportándose dichos documentos tanto en la vista de las mencionades medidas provisionales celebrada el 24 de Enero de 2019, como posteriormente en el procedimiento de divorcio con el número 219/2019 seguido ante el mismo juzgado de primera instancia.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.- Aduce el apelante error en la valoración de la prueba y lo hace con pretendido fundamento en cuestionar la fiabilidad y credibilidad de los testimonios vertidos en Sala, especialmente los alegatos de la denunciante así como la falta de valoración de la documental aportada a autos. Así el ahora recurrente pone de manifiesto que en virtud de dicha documental se pudo acreditar la relación laboral existente entre denunciante-acusado, pudiendo probar que la Sra. Amelia tenía pleno acceso a los documentos relativos a los contratos de trabajo/negocio del Sr. Alexander; que no era cierto ningún que ningún archivador se hallara bajo llave, siendo la realidad que ambos disponían de la misma clave de acceso a los respectivos ordenadores y ostentaban la misma llave del archivador, poniéndose de relieve por el ahora apelante que incluso tras cesar la relación matrimonial ambos siguieron viviendo juntos y la ahora apelante seguía respondiendo a emails profesionales del Sr. Alexander a petición del mismo. Para ello, el correspondiente recurso apelación vuelve a verter extractos de las diversas pruebas documentales que ya en su momento fueron aportadas y qué a su juicio acreditan si margen de duda alguno la relación laboral que ambos y de forma conjunta mantenían en el trabajo desarrollado por el Sr. Alexander. Así, la parte recurrente entendía que participaba de forma plena en el negocio familiar, de forma activa trabajaba para él y con el Sr. Alexander, documental que en modo alguno fue impugnada de adverso. Es por ello que, el apelante invoca el principio in dubio pro reo y solicita el dictado de una sentencia absolutoria. Asimismo mediante Otrosí digo solicita la incorporación de una copia de la grabación de la vista civil celebrada en fecha 7 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad al juicio oral, el cual se celebró en fecha 1 de diciembre 2022, aportándola como hecho nuevo al contradecir una prueba documental aportada por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas y en aquella vista, solicitándose se tenga por aportada dicha grabación y se admita a efectos de valoración del presente recurso.

TERCERO.-En efecto, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Como ya se manifiesta en, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas"".

Trasladadas esas consideraciones al caso de autos es palmario que no puede prosperar el alegato de errónea valoración de la prueba pues, analizando la prueba practicada en la Instancia, es dable ratificar por certera la valoración probatoria efectuado por la Ilma. Juzgadora a quo dado que sus conclusiones, lejos de ser arbitrarias, irrazonadas o caprichosas, se asientan decidida y razonadamente sobre la realidad del acervo probatorio alcanzado en la vista.

CUARTO.- El artículo 197 se encuentra ubicado en el Capítulo Primero "Del descubrimiento y revelación de secretos" ( artículos 197 a 201) del Título X del Libro II del Código Penal que lleva por rubrica "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". Alguno de los primeros comentaristas del Código Penal de 1995 (Morales Prat) habló de una "atormentada e inacabable redacción" de sus múltiples tipos básicos y agravados, expresión afortunada de la que también se ha hecho eco la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde, al menos, la STS 1219/2004 de 10 de diciembre ( STS 8004/2004 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2004 (rec. 116/2003 )) cuando se refiere al artículo 197 CP como de "tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios". La STS 412/2020 de 20 de julio de 2020 STS 2736/2020 STS, Sala de lo Penal, 20-07-2020 (rec. 3736/2018 )) continúa diciendo: "El artículo 197 del Código Penal es calificado por la doctrina como auténtico galimatías jurídico con diabólica, atormentada e inacabable redacción." Es por ello que, la también reciente sentencia número 538/2021, de 17 de junio, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 17-06-2021 (rec. 3157/2019), se ha visto en la obligación de precisar que:

"El art. 197 del CP , en su inabarcable amplitud y casuismo -defectos técnicos de constante presencia en las últimas reformas legislativas- dispensa tutela penal a derechos constitucionales de distinto y relevante valor axiológico. El ámbito de exclusión frente a los poderes públicos y frente a terceros que los apartados 1, 3 y 4 del art. 18 de la CE reconoce a cada ciudadano, impone la incriminación de aquellas conductas que menoscaban de forma intencionada ese reducto de privacidad garantizado por nuestro sistema constitucional. El artículo 197 sanciona conductas que pueden afectar a la inviolabilidad de las comunicaciones, al derecho a la protección de datos -entendido éste como el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen de nosotros, habeas data- y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, preservando su integridad frente a la injustificada difusión de esos datos."

La jurisprudencia, en sentencias tales como, STS 990/2012 de 18 de octubre Sección 1ª, rec. 2343/2011 ), STS 525/2014 de 17 de junio (rec. 136/2014 ), STS 553/2015 de 6 de octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-10-2015 (rec. 456/2015 ) y STS 544/2016 de 21 junio Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 21-06-2016 (rec. 10139/2016), ha analizado el artículo 197 CP partiendo de que se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X del Libro II del Código Penal (EDL 1995/16398) que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", derechos garantizados por el art. 18.1 CE que forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

Se puede apreciar una evolución del concepto de intimidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC 134/99 de 15 julio , Sala Primera , 15-07-1999 ( STC 134/1999 ), la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos), su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC 134/99 de (EDJ 1999/19187) 15 de julio STC, Sala Primera, 15-07-1999 ( STC 134/1999) (EDJ 1999/19187) y 144/99 de 22 de julio STC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 144/1999 )) .

En esta dirección la STS 358/2007 de 30 de abril Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 30-04-2007 (rec. 1805/2006), destacó que el artículo 197.1 Código Penal contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida.

En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

Sentado lo anterior, centrándonos en el tipo penal básico del artículo 197.1 del Código Penal , objeto de acusación, resulta que el mismo aparece integrado por dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo.

En relación con el tipo objetivo, las SSTS. 1219/2004 de 10 de diciembre Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-12-2004 (rec. 116/2003 ), 694/2003 Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06- 2003 (rec. 2667/2001 ) y 872/2001, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-05-2001 (rec. 2122/1999 ) indican que los elementos objetivos del artículo 197.1 Código Penal se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición "para".

El sujeto activo del tipo básico del artículo 197.1 del Código Penal podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones".

Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc..., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.

En el tipo penal básico del artículo 197.1 del Código Penal , al igual que ocurre con el tipo previsto en el nº 2, el bien jurídico protegido es la intimidad individual.

Respecto a lo que deba entenderse por " secreto" o vulneración de la intimidad, la STS 412/2020 de 20 de julio Sala de lo Penal, (rec. 3736/2018 ) Descubrimiento de secretos. Concepto de secreto. expone:

"tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman un contenido amplio, no limitado estrictamente a aquello que se encuentra oculto y reservado, sino referido a lo que no es conocido o ignorado por el sujeto activo.

En la STS 666/2006, de 19 de junio Sala de lo Penal, Sección: 1 ª, 19/06/2006 (rec. 1392/2005) Descubrimiento de secretos. Concepto de secreto se dice que "la idea de secreto en el art . 197.1 CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad" que es, a su vez, "ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 (EDJ 1982/73) STC , Sala Segunda , 02/12/1982 ( STC 73/1982 (EDJ 1982/73)) Concepto de intimidad. y 57/1994, STC Sala Segunda, 28/02/1994 ( STC 57/1994 (EDJ 1994/1755))Concepto de intimidad. , entre muchas). En este sentido, se ha dicho, y es universalmente aceptado, que el de intimidad es un concepto psicológico que remite a ese "mundo propio" en el que cada quien desarrolla su "vida interior". Por tanto, un reducto que está más allá de la privacidad y que conecta con los estratos más profundos de la personalidad, de la que es primera manifestación. Así las cosas, no hay duda, todo lo situado dentro de esa esfera tiene especial relevancia para el sujeto, en tanto que lo constituye como tal, y contribuye de manera decisiva a distinguirle. Esto no excluye que puedan darse grados de intensidad en la pertenencia o inherencia a ese espacio, de los concretos asuntos o actitudes que son propios del mismo. Y ello, por razón de su calidad específica y de la valoración que merezcan en el plano ético o de la autoestima al sujeto mismo; o incluso de la que este entienda que, de ser conocidos, pudieran obtener en el entorno, a tenor de los estándares de moral social imperantes. Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, lo íntimo estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos caracteriales exclusivos que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona. Tanto es así, que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que "lo tiene en sus manos".

Tras ella la STS 534/2011, de 10 de junio (EDJ 2011/147031) Sala de lo Penal, Sección: 1 ª, 10/06/2011 (rec. 1637/2010) Concepto de intimidad. Secreto. Diferencias. precisa, que la intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art . 18 de la Constitución (EDL 1978/3879). En esta figura asimismo el secreto como derecho igualmente fundamental, que también comparte con aquella el tipo penal a examen. Ahora bien, esta contigüidad en el orden de la garantía normativa no puede hacer perder de vista la diversidad conceptual, que se proyecta también en este mismo plano. En efecto, pues el de intimidad es un concepto, ético-psíquico y, por eso, cabe decir, material o sustantivo; mientras el de secreto es un artificio jurídico-formal, puesto constitucionalmente al servicio de una diversidad de bienes jurídicos, y aquí, concretamente, de la primera, para tratar de preservarla o asegurarla cuando, por salir de su espacio original y entrar en el de la comunicación, resulta más vulnerable y debe ser más intensamente protegida. En este sentido y, en rigor, el término " secretos" yuxtapuesto al de "intimidad" en el art . 197,1º CP (EDL 1995/16398) podría decirse que no añade nada a la segunda, o nada realmente significativo en el plano de los contenidos."

Y en la STS 328/2021 de 22 de abril, Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 22/04/2021 (rec. 715/2020) Derecho a la intimidad. Contenido. puede leerse:

"Así lo venía entendiendo la jurisprudencia constitucional. La STC 170/2013, 7 de octubre sobre el concepto de intimidad., recordaba que "... lo que garantiza el art . 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada ( STC 159/2009, de 29 de junio STC , Sala Segunda , 29/06/2009 ( STC 159/2009 , Derecho a la intimidad. Contenido, FJ 3 ; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3 STC, Sala Segunda, 14-10-2002 ( STC 185/2002 ) ; 93/2013, de 23 de abril (EDJ 2013/59750) STC, Pleno, 23-04-2013 ( STC 93/2013 ) . En (EDJ 2013/59750) cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la "esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena"; en consecuencia "corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno" ( STC 241/2012, de 17 de diciembre (EDJ 2012/305655) STC , Sala Primera , 17/12/2012 ( STC 241/2012 (EDJ 2012/305655))Contenido del derecho a la intimidad. , de tal manera que "el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad" ( STC 173/2011, de 7 de noviembre (EDJ 2011/258868) STC , Sala Segunda , 07/11/2011 ( STC 173/2011 (EDJ 2011/258868) Derecho a la intimidad. Consentimiento eficaz de la inmisión., FJ 2) STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/06/2011 (rec. 1637/2010 ) Alcance de las categorías secreto e intimidad.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a la conducta acreditada llevada a cabo por la acusada, consideramos que la misma es subsumirse en el tipo penal del artículo 197.1 y 3 del Código Penal , al concurrir los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal en los términos expuestos en la resolución ahora objeto de combate.

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y basándonos en las alegaciones efectuadas exclusivamente en el recurso apelación, la parte recurrente alega que la resolución incurre en una falta evidente de motivación ante la omisión de la documental presentada, admitida y no impugnada de adverso y su correspondiente valoración. La parte apelante centra su recurso en que el denunciante faltó a la vedad, pues de la documentación presentada por parte de la defensa letrada de la acusada, se constata que ambos trabajaban de forma conjunta y que la Señora Amelia trabajó con el Sr. Alexander y de forma conjunta en el negocio familiar en el que ella tenía acceso y autorización a todo, delegándose por parte del Sr. Alexander parte del trabajo, en lo relativo a la gestión de emails, gestión de pagos, cobros, deudas, y redacción de contratos y propuestas para ventas, gestión de páginas web...etcétera, así como, la rehabilitación física de los museos de exposiciones, y, al mismo tiempo tenía conocimiento de las contraseñas personales del mismo y de entidades bancarias. A juicio de la apelante quedó demostrado que el Sr. Alexander trajo a la ahora acusada a trabajar con él, que la misma se formó en museología, "Patrimonio Histórico"; quedó demostrado que la duración de negocio/trabajo entre ambos se acreditaba por la totalidad de emails remitidos por la misma o recibidos a nombre de ella por infinidad de Clubs deportivos. En consecuencia viene a argüir la parte apelante que la prueba testifical debe ser contrarrestada por la documental existente, admitida y no impugnada de contrario. En consecuencia viene a solicitar el dictado de una sentencia absolutoria, acompañando a través de Otrosí Digo, la grabación de la vista civil (aportada mediante CD), celebrada el 7 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad al juicio oral del presente procedimiento penal, cuya celebración se produjo el 1 de diciembre 2022, acompañándose como documento número uno, como hecho nuevo que contradice una prueba documental aportada por la acusación particular en cuestiones previas en la vista penal.

SEXTO.- Comenzando por el último de los argumentos o peticiones instadas por la parte ahora apelante, esto es, la aportación de un CD sobre la grabación de la vista civil que tuvo lugar entre la ahora apelante y el Señor Alexander, no ha lugar a tenerla por admitida, en primer lugar porque de la misma no existen contradicción al no haber tenido acceso a la misma en el presente procedimiento la parte contraria, amén de que la misma no está relacionada con el "thema decidendi" del presente recurso. Pero es más, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal veta esa posibilidad sí la parte que pretende aportar una prueba "ex novo" en el recurso apelación, no insta a su vez, la celebración de una vista para, como hemos manifestado anteriormente, hacerla valer bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Y esta petición no ha tenido lugar.

En segundo lugar, el recurso de apelación se basa exclusivamente en la valoración de la prueba personal y documental obrante en autos. Aduce el recurrente que la juzgadora de Instancia valora erróneamente la prueba desplegada en el plenario. Sin embargo, esta Sala, tras el visionado de la grabación y de la lectura de la resolución considera que no existe irracionalidad alguna o apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni asimismo incongruencia alguna en la misma, más allá, de valorar la prueba desplegada en el plenario y ser valorada conforme la misma ha considerado acreditada. No puede el recurrente pretender modificar con su recurso apelación el alcance probatorio, reiteramos concretamente motivado, alcanzado por el juzgado a quo bajo un criterio individualista y bajo unas premisas puramente subjetivistas en aras a modificar el fallo de la citada resolución que ahora es objeto de combate. No puede pretenderse por la parte recurrente la reiteración del juicio en una segunda instancia, con base a la valoración exclusiva de la prueba personal y documental, que se halla debidamente valorada por el juzgado de lo penal y que en modo alguno puede ser sustituida por el criterio unilateral del ahora recurrente.

Y, finalmente y por lo que respecta al fondo del asunto, más allá de compartir el juicio de inferencia probatoria efectuado por la Magistrada de Instancia, debe puntualizarse que, en el presente caso, los hechos tienen pleno encaje en el art. 197.1 del CP . La línea argumental asumida por la parte apelante sobre el hecho de que la ahora recurrente tuviera acceso a los documentos tanto de índole personal como profesional del Sr. Alexander y que luego fueron utilizados en el procedimiento civil por la hora apelante con la finalidad última de poder favorecer a la Sra. Amelia en el procedimiento civil de divorcio, y no afectar al ámbito de la privacidad e intimidad personal de éste, pues la misma tenía acceso a los mismos al igual que el Sr. Alexander, no puede ser compartida.

En efecto, el art. 197 del CP protege frente al apoderamiento de los datos reservados de carácter personal. Y por reservados habrá que entender aquellos datos personales que son de acceso o conocimiento limitado para terceros ajenos al fichero en el que se hallan registrados y archivados, aunque no sean íntimos en sentido estricto; es decir, son datos personales que no están al alcance de terceras personas ajenas a su tratamiento o acceso autorizado, lo que comporta un entendimiento funcional y formal del término en relación con la mayor o menor accesibilidad de los datos y no necesariamente con su contenido o naturaleza de mayor vulnerabilidad para el sujeto (sensibles) o por su afectación mayor o menor a la intimidad, aunque es indudable que el fundamento de la reserva vendrá normalmente justificado por alguna de tales características (cfr. ATS 1945/2014, 27 de noviembre ).

La protección penal de lo que se califica como "núcleo duro de la intimidad" no se encuentra en ese precepto, sino en el tipo agravado del art. 197.5, cuando los datos revelen "...la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual". Sin embargo, rechazar la protección penal de datos reservados de carácter personal porque no se encuentran en el enunciado del tipo agravado supondría dejar sin contenido el tipo básico.

Conviene recordar, en línea con lo que ya apuntado en la STS 538/2021, 17 de junio , que "... el art. 197 del CP , en su inabarcable amplitud y casuismo -defectos técnicos de constante presencia en las últimas reformas legislativas- dispensa tutela penal a derechos constitucionales de distinto y relevante valor axiológico. El ámbito de exclusión frente a los poderes públicos y frente a terceros que los apartados 1 , 3 y 4 del art. 18 de la CE reconoce a cada ciudadano, impone la incriminación de aquellas conductas que menoscaban de forma intencionada ese reducto de privacidad garantizado por nuestro sistema constitucional. El art. 197 sanciona conductas que pueden afectar a la inviolabilidad de las comunicaciones, al derecho a la protección de datos -entendido éste como el derecho a controlar los datos automatizados que los demás conocen de nosotros, habeas data- y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, preservando su integridad frente a la injustificada difusión de esos datos. Así lo hemos proclamado en distintos precedentes, de los que las SSTS 445/2015, 2 de julio ; 1328/2009, 30 de diciembre ; 114/2009, 12 de noviembre ; 990/2012, 18 de octubre , entre otras muchas, no son sino elocuentes ejemplos).

Pero está fuera de dudas que, una vez delimitado el contenido material de la tutela que ha de ser dispensada al titular de la información contenida en los datos que han sido apoderados, no es correcto proceder a una segunda operación hermenéutica en la que el intérprete, con la exclusiva referencia que proporciona el tipo agravado del art. 197.4 del CP , etiqueta la pujanza y sensibilidad de estos datos a costa de dejar sin contenido el tipo básico previsto en el art. 197 del CP .

La protección penal de los datos personales no puede ser identificada con la protección penal -agravada- de los datos sensibles o datos secretos. El art. 197 del CP protege en su apartado 2º algo distinto a los datos integrados en el "núcleo duro de la intimidad". Hemos de descartar cualquier línea de razonamiento que condicione la tipicidad al carácter secreto de los datos que son objeto de utilización y difusión. El epigrama "dato reservado de carácter personal" es un concepto normativo que ha de interpretarse conforme a la legislación protectora de ese derecho de nueva generación consolidado al amparo del art. 18.4 de la CE , esto es, el derecho a la autodeterminación informativa, o lo que es lo mismo, el derecho a conocer y controlar lo que los demás conocen de uno mismo.

De ahí que el concepto de "datos personales" no pueda ser identificado a efectos penales como "dato secreto". De hecho, el art. 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define el dato personal como "toda información sobre una persona física identificada o identificable". Y añade que "se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En definitiva, cualquier persona tiene derecho a que la información sobre los contratos de trabajo que formalice y documentos de acuerdo con otras entidades, (en el presente caso Clubs de Fútbol), así como su propio testamento ológrafo, sea protegida frente a su excónyuge. La información que se contiene en esos extractos responde a la noción de dato reservado de carácter personal cuyo apoderamiento, por sí solo, es constitutivo del delito previsto en el art. 197 del CP . El argumento exculpatorio empleado por la propia apelante, cuando viene a afirmarse que los documentos aportados al pleito civil por la acusada ahora recurrente, no suministran información íntima sobre el denunciante, no es asumible por esta Sala.

La intimidad ligada a esa información empresarial e incluso íntima (como pudo ser el acceso al programa Godatenow.com, donde se revelaron las diversas cartas y comunicaciones que el ahora apelado mantuvo con otras mujeres), no necesita de referencias locativas complementarias o de carácter subjetivo. Llevado a sus últimas consecuencias ese razonamiento podría entenderse que la protección penal de la intimidad ligada a tales datos, supondría llegar a entender que la ahora apelante tendría derecho a controlar los mismos.

Tampoco podemos identificarnos con la conclusión de atipicidad a partir del criterio de que esos datos, al fin y al cabo, fueron luego incorporados al procedimiento judicial civil. Pues bien, dicha afirmación no debiera convertirse en axioma. La designación de unos contratos de carácter profesional, o el propio testamento ológrafo del Sr. Alexander en una demanda no justifica el ilícito acceso a tales datos, y, desde luego, es un futurible aventurar que el juez de primera instancia obtendría la acreditación documental plena de los extremos afirmados en dicha demanda y que la ahora acusada tendría derecho a obtenerlos judicialmente, pues, además de que en el momento que obtuvo los datos, que es el que ha de juzgarse, no contaba con permiso alguno, tampoco existe una certeza absoluta de que el Órgano judicial lo autorice pues, del mismo modo cabe la posibilidad de que lo deniegue. Dicho argumento de que el acceso a determinados datos no es punible porque posteriormente podrían obtener judicialmente conduce, sin duda, a escenarios no deseados.

Por todo lo cual, el recurso deviene improsperable.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada, Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 10 de Marzo de 2023, en los autos arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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