Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 114/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 235/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CALVO LOPEZ
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100048
Núm. Ecli: ES:APB:2023:961
Núm. Roj: SAP B 961:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN: 235/2022-J
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 408/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ
BARCELONA, a 10 de febrero de 2023.
Vistas por la presente Sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 408/21, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 408/21, contra D. Segismundo por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, hallándose el acusado en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
Hechos
Valeriano no sufrió lesiones como consecuencia de la agresión descrita".
Fundamentos
En esa misma línea si bien en un sentido más limitado, referido a la absolución en la primera instancia con condena en la alzada o bien en su caso a la ratificación de la condena en la alzada, a partir de la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) , que asume definitivamente los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación, se señala de forma persistente que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también rigen en fase de apelación. Esto se traduce, en definitiva, en la necesidad de vista pública con audiencia al acusado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional); también en que, cuando el objeto del recurso de apelación exija un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia que obligue a valorar y ponderar la prueba personal practicada, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exija que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación ( STC 167/2002).
Dicho criterio se ha consolidado, si bien centrándose exclusivamente en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena en la alzada del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores ( STC 217/06, de 3 de julio, FFJJ 9 a 11, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), extrayéndose en ellas el lógico corolario de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y vigentes también en la fase de apelación, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial que va a hacer el pronunciamiento de condena haya examinado directa y personalmente, y en el curso de un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así y cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Y de no hacerse así, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia llevará a la apreciación correlativa de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los aludidos medios de prueba personales no reproducidos, indebidamente valorados en la segunda instancia sin inmediación, sean las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Pero, la exigencia de repetición de la prueba practicada en apelación que esa interpretación jurisprudencial impone choca con el derecho positivo vigente para la segunda instancia y con las posibilidades interpretativas que su literalidad impone. El artículo 790.3 LECrim limita las posibilidades de práctica de prueba en la segunda instancia a las diligencias que no pudieron ser propuestas, las que fueron indebidamente denegadas si se formuló oportuna protesta y las admitidas no practicadas por causas no imputables al recurrente. No es posible pues volver a practicar la prueba personal ya llevada a cabo en la instancia, lo que supone, atendida la jurisprudencia constitucional arriba indicada, asumida ya también con firmeza por el TS, la imposibilidad de apoyar en una nueva valoración de la prueba personal irreproducible en la alzada una condena en apelación.
Pero, por una parte, lo que afecta a la prueba personal no lo hace a otras, que sí son susceptibles de nueva valoración (respetando la inmediación y la contradicción) en la fase de recurso, por ejemplo, la documental ( STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Otra cosa es si la condena puede o no basarse en exclusiva en prueba de tal naturaleza o si, dado el principio de valoración conjunta ( artículo 741 LECrim), la influencia del conjunto probatorio no permitirá el cambio de absolución a condena ni siquiera en tales supuestos (valoración discrepante en la alzada de la prueba documental). Y, por otra, tampoco esta interpretación afecta a los supuestos en que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe a una cuestión estrictamente jurídica o de subsunción legislativa, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público ni la reproducción de prueba personal alguna, pues se parte del escrupuloso respeto a los hechos declarados como probados en la instancia ( SSTC 272/2005, de 24 de octubre y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3). En todos estos casos concluye el TC que no habría violación de las garantías propias del proceso, tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia y luego se le condena en apelación, como si la Sentencia de apelación empeora su situación de partida. Y ello bien porque la sentencia dictada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la previa del órgano a quo; bien porque, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, "pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Ninguna de estas limitaciones, finalmente, se predican del análisis de sentencias condenatorias en orden a transmutarlas en absolución en la alzada, en las que ni antes de la reforma del año 2015 y con la jurisprudencia constitucional citada, ni después de tal reforma, que modificó los artículos 790 a 792 LECrim para adaptarse a la interpretación jurisprudencial indicada, se impide un análisis en la segunda instancia de la prueba, personal, documental o de cualquier índole, producida en la instancia que derive en una conclusión de absolución.
A nivel legislativo y tras la reforma del año 2015 ya mencionada, el artículo 792.2, con remisión al 790.2 tercer párrafo LECrim, impide la conversión en vía de apelación de la absolución en condena o la agravación de la situación del condenado por error en la apreciación de las pruebas, permitiéndose sólo la anulación del fallo si se justificase la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Éste será el complejo panorama jurídico-técnico que servirá de marco a la apelación.
En todo caso, indicábamos en esa sentencia, reiterada en otras muchas como las sentencias de 30 de enero de 2014 o 15 de noviembre de 2015, que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
Así, para la correcta realización de la identificación fotográfica viene requiriéndose que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) De nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación y
f) Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez "en rueda", con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 LECRIM), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Y es que, como decíamos en nuestra Sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre: "debe ponderarse que se está ante una diligencia muy propicia -dada la forma en que se practica y la lógica e inevitable implicación en la investigación de los funcionarios policiales- para que se realicen sugerencias o insinuaciones, expresas o tácitas, que pudieran cercenar y precondicionar su grado de veracidad y fiabilidad. Máxime cuando lo habitual, es que ni siquiera se practiquen con la intervención del letrado de la defensa, dado el carácter de diligencia exploratoria en la que se busca confirmar una sospecha policial obtenida en la fase embrionaria de la investigación".
3.1.2. En todo caso, debe contemplarse que siendo la identificación en sede policial un mero acto investigativo, el proceso se cierra con dos diferentes fases, ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales. En primer lugar, en una nueva "rueda", constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de instrucción. En segundo término, la posterior ratificación o, en ocasiones, directa identificación en el acto del plenario. Esta ya sometida al interrogatorio contradictorio de las partes a presencia del Juzgador, a quien, en definitiva, compete la valoración de la prueba y con ello de la credibilidad o el acierto de esa identificación.
Y se ha reiterado en múltiple jurisprudencia, entre ellas las SSTS de 16 de febrero de 1990, 8 de junio de 2011, 10 de octubre de 2015 o, entre las más recientes, 332/2022, de 31 de marzo, con apoyo en doctrina constitucional que proclama que "los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa" ( STC 80/1986, de 17 de junio, entre muchas otras).
3.1.3. También decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015, que la identificación policial no pasa tanto por haber cumplido con un determinado régimen de formalidades tasadas, sino con verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que sea respetuoso con los derechos de los afectados y que asegure la calidad del resultado. Y, aunque es clara la exigencia de que se practique la identificación fotográfica conforme con las formalidades indicadas para asegurar la calidad del resultado, eso no significa que puntuales inobservancias arrastren necesariamente la invalidez de cualquier identificación posterior.
La identificación fotográfica en sede policial puede ser nula si se practica cuando el sospechoso está detenido y su letrado no es citado a la diligencia, pues no se ofrece oportunidad a la defensa de controlar el respeto de las fidelidades que hemos señalado anteriormente o cualquier otra que se considere oportuno denunciar, pero, como elemento meramente investigativo que es, la trasgresión no determina la nulidad de las pruebas practicadas ante la autoridad judicial que puedan conducir a la identificación del autor, si no se constata que haya podido viciar la solidez del testimonio de cargo".
La STS 826/2022 de 19 de octubre (Roj: STS 3735/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3735) Nº de Recurso: 4523/2020, ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA indica que "
(...)
Al respecto viene bien recordar las palabras de la STS 930/2013, de 3 de diciembre:
"Por fin el recurrente da un acrobático salto del plano de la fiabilidad al de la validez. Un reconocimiento fotográfico realizado con algunas deficiencias (v. gr., se exhibe poco número de fotografías o pertenencientes a personas sin parecido) puede ser menos fiable hasta el punto de que pueda ser aconsejable prescindir de él; pero por falta de fiabilidad, no porque sea inválido o nulo (...). No estaremos nunca ante una prueba ilícita o prohibida o inutilizable, sino en todo caso ante una prueba menos fiable o dudosa o no convincente o escasamente persuasiva por esos eventuales déficits que, además, no se pueden presumir apriorísticamente. Hay que demostrarlos, o al menos contar con elementos probatorios que sugieran que es muy probable que se produjesen. La no fiabilidad de una prueba es concepto diferente a su utilizabilidad y se mueve en parámetros diferentes.
La ilicitud probatoria tiene otro fundamento. Una prueba ilícita puede ser muy fiable (resultado de un registro nulo) o nada fiable (confesión obtenida bajo tortura), pero en ningún caso es utilizable. Además, arrastra la invalidez de todas las pruebas derivadas. La fiabilidad, a diferencia de la ilicitud (una prueba es lícita o ilícita pero no puede ser "un poco" ilícita), sí que admite gradaciones. Una prueba puede ser más o menos fiable o escasamente fiable, pero será valorable. La omisión de algunas garantías puede restar fiabilidad (se omitió el juramento, se comunicaron entre sí los testigos...) pero no la convierte en nula o ilícita, un reconocimiento fotográfico realizado con algunas deficiencias puede ser menos fiable hasta el punto de que pueda ser aconsejable prescindir de él; pero por falta de fiabilidad, no porque sea inválido o nulo. No estamos ante una prueba ilícita o prohibida o inutilizable, sino en todo caso ante una prueba menos fiable o dudosa o no convincente o escasamente persuasiva por esos eventuales déficits que, además, no se pueden presumir apriorísticamente. Hay que demostrarlos, o al menos contar con elementos probatorios que sugieran que es muy probable que se produjesen".
Así, podemos ver en la jurisprudencia del TS una evolución a la que debemos sujetarnos, evolución que, desde posiciones más alejadas (representadas por ejemplo por la STS 609/2013, de 28 de junio), viene a considerar en las más recientes que el reconocimiento fotográfico, ratificado en el plenario por sus autores, se erige en medio de prueba a priori válido y cuya fiabilidad y potencialidad probatoria habrá de revisarse argumentalmente, con arreglo a sus características concretas. Esa evolución partía de una posición inicial mucho más restrictiva, en atención a la cual esa herramienta ser erigía exclusivamente en medio de investigación policial y no en prueba. Decía en este sentido la STS 609/2013 de 28 de junio citada, acerca de la naturaleza de tales reconocimientos, que eran diligencias de investigación policial que tenían por objeto "encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos" y que "por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, identificación que deberá ser ratificada en el plenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento". Puntualizaba que esta ratificación en el plenario no equivalía a una mera identificación del autor producida en el juicio oral, puesto que tal medio probatorio (la rueda de reconocimiento) forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de prueba preconstituida, y que la interpretación correcta de la ratificación es la de que los resultados de aquélla prueba (el reconocimiento en rueda) resultaron validados en el plenario mediante la ratificación presencial de su autor o autores. Y clarifica dicha sentencia que "quiere con ello decirse que, si la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces, preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales". Y prosigue descartando la contaminación que el reconocimiento fotográfico pudo suponer para la posterior rueda con el argumento de que el valora identificativo de la rueda "no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación" al autor, "práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990; 12 de septiembre de 1991; 22 de enero de 1993; 19 de febrero y 6 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1998 y 1286/2002, de julio)". Y concluye: "En definitiva, la verdadera prueba de identificación la constituye el reconocimiento en rueda, que podemos denominar con presencia física,
Pero pese a que en la STS 826/2022 de 19 de octubre se cita expresamente y se trascribe en parte incluso la 609/2013, no podemos desconocer que las conclusiones alcanzadas sobre la condición de prueba del reconocimiento fotográfico vienen a desmentir incluso el contenido de la sentencia trascrita, dando un decidido paso en pro de la naturaleza probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico. Nos queda pues analizar su fiabilidad para asentar la conclusión condenatoria, verificando si pudo haber o no un error en la valoración de la potencialidad probatoria del reconocimiento fotográfico verificado por ambos testigos cometido por el Juzgador a quo.
En el caso de autos y siguiendo ese plano de análisis, los reconocimientos constan a los folios 17 a 23 y se produjeron el mismo día 14 de octubre en que sucedieron los hechos, escasas horas después de sucedido el robo. Fueron manifestados sin dudas (la víctima incluso precisó que era el auto y que ahora iba rapado) y coincidentes por parte de víctima y testigo, ambos por separado y verificados, como consta, con la exhibición de al menos 16 fotografías de personas que coincidían con la descripción física del autor señalada por parte de testigo y víctima. No se practicaron ruedas de reconocimiento en instrucción. Según su declaración en el plenario, el contacto entre testigos y autor de los hechos fue de cierta prolongación temporal, pues se sentaron a su lado y hubo una conversación previa entre los dos jóvenes y el agresor, antes de que éste le diera una patada en los genitales a uno de ellos y se marchase del lugar con su móvil. Además, el Sr. Juan Alberto dijo que había visto a este sujeto antes del suceso, dos días antes o una semana, porque se les había acercado previamente también en otra ocasión en que estaban ambos juntos, él y Valeriano. Por ello y como dijo en el plenario, hizo un reconocimiento fotográfico sin duda alguna, porque le reconoció de la vez previa y el contacto fue prolongado. Proporcionó además el Sr. Juan Alberto una descripción física completa y de la vestimenta del sujeto. En relación a las formalidades de la identificación fotográfica declararon dos agentes de Mossos que verificaron las diligencias de identificación con ambos testigos, identificación fotográfica coincidente, verificadas ambas sin dudas en relación a las fichas de personas detenidas que se les exhibieron a cada uno de ellos. La descripción física de ambos testigos coincidía, según indicó el segundo, con las características físicas del acusado. No hay constancia alguna de indicaciones de los agentes a los testigos durante el reconocimiento que les llevasen a señalar al acusado y no a otra persona de entre las fotografías exhibidas que, a la vista está, contienen personas con un razonable parecido físico en cuanto a sus características generales. Por último y en esos momentos el acusado no estaba detenido ni por tanto puede ponerse en duda la validez del reconocimiento desde el punto de vista de las exigencias derivadas del derecho de defensa ( artículo 520.6.b) LECrim)
En cuanto a la introducción del medio ya probatorio en el plenario, y si bien es cierto que los testigos declararon por videoconferencia y que ello presumiblemente impidió que se reconociera presencialmente al acusado (ninguna pregunta se les hizo en este sentido) también lo es que ambos testigos se ratificaron expresamente en esos reconocimientos fotográficos y que ambos, por separado y con rotundidad, manifestaron que la persona reconocida fue quien le dio la patada a la víctima y se marchó llevándose su móvil.
Frente a ello ni el acusado ni su letrado cuestionaron concretamente los reconocimientos, la manera de verificarlos o su alcance. No indicaron siquiera que el aspecto físico del acusado hubiera variado sustancialmente entre la fecha coetánea al hecho y la de registro de la fotografía utilizada en el reconocimiento policial. Y no hay una versión del acusado sobre los posibles motivos del pretendido error en la identificación pues se limitó a acogerse a su derecho a no declarar, negando la autoría del hecho.
En esta tesitura la inferencia alcanzada sobre la fiabilidad del reconocimiento, plural y coincidente por parte de ambos testigos, verificado por separado y sin dudas manifestadas en ninguno de los casos, con base no en un encuentro sino en varios (al menos para uno de los testigos) y además siendo el segundo prolongado en el tiempo, con un intercambio o conversación previa al hecho delictivo, con exhibición plural de fotografías sin que consten indicaciones o sugerencias, puede y debe validarse en esta alzada.
En suma, no apreciamos error en la inferencia ni motivos para descartar por errónea la valoración probatoria realizada en la instancia o infracción legal en la calificación o determinación de la pena y por ello desestimamos el recurso planteado en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
