Sentencia Penal 498/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 498/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 78/2022 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 498/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100455

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6553

Núm. Roj: SAP B 6553:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación contra Sentencia en procedimiento abreviado n 78-2022

Juzgado de lo penal nº 5 de Barcelona

Procedimiento abreviado 131/2020-b

Sentencia apelada de 16 de diciembre de 2021.

SENTENCIA 498/2023

Ilmos. Sres.

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona 10.5.2023

Vistos los autos que con arreglo a los trámites previstos en la Ley, se han seguido pra resolver este recurso de apelación contra sentencia de 16.12.2021 del procedimiento abreviado , Rollo de Sala 78-2022proviniente del procedimiento bajo el número de procedimiento abreviado 131-2020, Juzgado de Lo penal 5 de Barcelona que dimana de las Dil. Urgentes 41/2020, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, por un presunto delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, contra Abel , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Carmen Muñoz Vences, y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Juan A. Fuentes Feliu, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado Sra Ester Abril Gascón Alarma, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. ANTONIO VICEN BANZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por aplicación de las normas de reparto, la presente causa fue turnada para su conocimiento a ese Juzgado de lo Penal, quedando registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas que se consideraron pertinentes y rechazándose las restantes, fijándose fecha y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar el día señalado, con la asistencia personal del acusado, practicándose las pruebas en su día declaradas pertinentes con el resultado que figura en la grabación extendida al efecto.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación definitiva, después de relatar los hechos que consideró acontecidos, los estimó constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.6 del Código Penal, e instando la pena de 4 años y 4 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, y costas. Por su parte, la defensa letrada del acusado interesó su libre absolución.

CUARTO.- En la Sentencia apelada se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y con autorización administrativa temporal para residir en España en el momento de los hechos, sobre la 1:20 horas del día 6.03.2020, en unión de otros 5 individuos (en total eran 4 chicos y 2 chicas), una de ellas menor de edad, y no sujeta a la presente jurisdicción, estando uno de ellos en rebeldía, y tres de ellos han sido condenados en esta causa por sentencia de conformidad, con el común y previo ánimo de obtener un lucro injusto, y de un modo concertado, estando en la plaza DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, se aproximó a Casimiro y un amigo suyo. Seguidamente el acusado, en unión de otros 5 individuos, rodearon a Casimiro y a su amigo, y uno de ellos puso su pierna entre la pierna de Casimiro como bailando con éste, a fin de distraerlo y apoderándose de la cartera que tenía Casimiro en el bolsillo del pantalón, en la que portaba la cantidad aproximada de 360€ y documentación personal. Acto seguido, al percatarse de ello y tratar Casimiro de recuperar su cartera, un individuo del grupo le mostró a éste una navaja en señal amenazante. Al seguirlos, el individuo que portaba la navaja volvió a exhibir la navaja a Casimiro, indicándoles que no les siguieran que si no tendrían problemas.

El acusado fue detenido junto a 5 individuos más, minutos después de los hechos, en las proximidades del lugar (Avinguda de Vilanova, 12, de Barcelona). En el registro al mismo efectuado se le localizó la cartera de Casimiro, conteniendo en su interior 320€. Al registrar a una chica que fue detenida junto al acusado se le intervino a la misma la documentación del Sr. Casimiro. Al registrar a otro individuo que fue detenido junto al acusado, se le intervino una navaja, que ha sido identificada por Casimiro como la empleada en el momento de los hechos.

El perjudicado ha recuperado su cartera, 320€ y su documentación personal, y nada reclama.

QUINTO.- La Sentencia apelada funda su declaración de hechos probados en esencia en lo siguiente

SEGUNDO.- En este caso contamos con prueba directa de la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, consistente en la declaración del testifical del perjudicado del delito, a ello se suma la declaración testifical de los agentes policiales MMEE que si bien no son testigos directos del acto de apoderamiento, en donde su testimonio es de referencia, sí que localizaron al autor de los hechos en las proximidades del lugar dónde éstos acontecieron, procedieron a la detención del acusado y sus acompañantes, y localizaron en poder del acusado la cartera del perjudicado, conteniendo casi la totalidad del dinero sustraído.

El acusado, Abel, ha comparecido al plenario y tras negar ser autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, ha reconocido conocer a dos de los autores de los hechos objeto de enjuiciamiento. A Lina, manifestando que es su novia, y a Esteban a quien conoce como "colega" según el mismo ha indicado, y con quien se encontró en la fecha de los hechos mientras estaba con su novia esperando el metro.

Abel ha declarado que en la fecha de los hechos estaba con su novia esperando el metro y que llegaron a Esteban con unos chavales. Que se abrazaron y todo, y de repente vino la policía y los detuvo. Que no había mucha gente en la calle. Que él no había hecho nada, y que a él nadie lo ha reconocido. Que en el momento de su detención él llevaba dinero que acababa de cobrar. Que acababa de sacar ese dinero del banco. Que le habían pagado hacía poco y había decidido sacar el dinero del banco. Que le dijeron que el dinero no era suyo. Que no conoce de nada a Casimiro. A preguntas de sui letrado, ha manifestado que en la fecha de los hechos iba borracho, y que no se acuerda de cuánto dinero llevaba encima. Que esa noche había discutido con su novia y había bebido mucho alcohol.

El perjudicado, Casimiro ha manifestado que en la fecha de los hechos estaba con un amigo en la Plaça DIRECCION001. Que se le acercaron varios chicos, y empezaron a abrazarle. Que uno de ellos salió corriendo llevándose su monedero. Que el salió corriendo tras su cartera. Que un chico del grupo sacó un cuchillo y dirigiéndoselo con la mano le amenazó. Que no puede precisar que chico llevaba la navaja. Que preguntado si le había sustraído la cartera con la conocida como "técnica Ronaldinho", el mismo ha contestado que antes del apoderamiento hicieron contacto físico con él (como bailando). Que él no se dio cuenta pero vio que le faltaba la cartera. Que el chico de la navaja le volvió a mostrar la navaja cuando lo perseguía y le dijo que si los perseguía tendría problemas. Que el llevaba en la cartera aproximadamente 360€, y su documentación personal y la tarjeta sanitaria. Que pasó por ahí la policía y enseguida detuvieron a los autores de los hechos. Que no fue en el vehículo policial. Que recuperó su cartera, el dinero y su documentación a los 30 minutos de los hechos. Que el vio como detenían al grupo de chicos y chicas. Que los tumbaron en el suelo y les encontraron lo que habían robado. Que al solicitarle por el Ministerio Fiscal en el plenario que reconozca al acusado (sin mascarilla), lo reconoce sin ningún género de dudas, como uno de los chicos del grupo que le robaron. Que no puede precisar en estos momentos la participación del acusado en los hechos pero está seguro que es uno de ellos. Que la navaja que le exhibió la Policía es la misma que la que le sacó un chico del grupo del bolsillo y le mostró. Que el acusado estuvo desde el principio con el grupo de chicos y chicas. Que primero lo vio en el momento del robo y luego lo volvió a ver cuándo lo detenían. Que el vio como detenían a las seis personas. Que el dinero lo llevaba en euros, la mayoría en billetes de 50€.

El agente de Mossos dŽEsquadra con TIP núm. NUM000, ha declarado que en la fecha de los hechos iba con su compañero (agente con TIP NUM001) uniformado, con vehículo logotipado, y que se les se acercaron dos individuos extranjeros. Que uno de ellos hablaba más o menos castellano. Que éstos les explicaron que un grupo de 6 personas (4 chicos y 2 chicas) les habían rodeado e intimidado con una navaja y se habían apoderado de la cartera de uno de ellos. Que los dos individuos extranjeros se subieron en el vehículo policial y dieron una vuelta por el barrio con ellos. Que en el Arco de Triunfo con calle Vilanova localizaron al grupo de las 6 personas. Que los chicos extranjeros al verlos los identificaron como los autores del robo. Que llamaron a otros indicativos de refuerzo. Que procedieron a la detención del grupo de chicos y chicas. Que localizaron la navaja que portaba uno de los individuos. Que la persona que por lo visto había sustraído la cartera con la conocida como "técnica Ronaldinho" era la que portaba la cartera con el dinero. Que al cachear a la chica, esta portaba oculta en su sujetador la documentación del perjudicado. Que recuperaron 320€ en lugar de los 350€ sustraídos. Que lo que le habían explicado es que el grupo de seis, los habían rodeado, los habían intimidado, que uno de los chicos hizo la "técnica Ronaldinho" para apoderarse de la cartera, y otro sacó la navaja. Que a uno de los chicos le encontraron la navaja.

La declaración testifical del agente de Mossos dŽEsquadra con TIP núm. NUM001, coincide esencialmente con lo declarado por su compañero. Ha manifestado que un chico se apoderó de la cartera y otro chico sacó la navaja, que exhibió en señal amenazante, en dos ocasiones, la segunda para evitar que los siguieran. Que los individuos extranjeros se montaron en el coche policial y al dar una vuelta por el barrio localizaron en la zona de Arco de Triunfo al grupo de 6 personas. Que los chicos los identificaron como los autores de los hechos. Que vino una patrulla de apoyo. Que el grupo estaba formado por 4 chicos y 2 chicas. Que a un chico le intervinieron una navaja que los perjudicados reconocieron como la misma con la que les habían amenazado. Que otro chico llevaba oculta la cartera con el dinero. Que el perjudicado reconoció la cartera y el dinero como propios. Que al cachear a la chica le encontraron en el interior de su sujetador la documentación del perjudicado. Que les dijeron que los 6 tuvieron participación en el robo violento. Que recuperaron la cartera y 320€. Que el grupo de chicos acababan de salir de un paquistaní con bolsas. Que las victimas reconocieron al acusado como uno de los autores de los hechos. Que un individuo portaba la navaja y el otro la cartera.

Igualmente, se ha dispuesto para formar convicción de las pruebas documentales reproducidas en el acto del juicio oral, como son:

Detalle de los objetos intervenidos a los detenidos (f 26).

Reportaje fotográfico de objetos intervenidos (folio 27)

Acta de manifestaciones del perjudicado (folio 28)

certificado sobre situación administrativa en España del acusado, del cual resulta que en la fecha de los hechos le constaba residencia temporal en España (folio 55 de las actuaciones)

hoja histórico penal del acusado en la fecha de los hechos (folio 92)

declaración del acusado ante el órgano instructor, con instrucción de sus derechos y a presencia letrada (folio 111)

Desde dichas premisas, debe señalarse que en el caso y por lo que a la mecánica de producción de los hechos se refiere se cuenta con la declaración del perjudicado, quien ha ofrecido una versión de los hechos coincidente con lo que en su momento declaró a los MMEE y que coincide en esencia con lo declarado por éste a los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado.

A ello se une que el acusado ha ofrecido una versión alternativa o de descargo que no ha resultado creíble, y se contrapone con el resto de pruebas incriminatorias.

La declaración del perjudicado, Casimiro, reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda constituirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La declaración del perjudicado reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva -sin que exista una relación previa entre denunciante y acusado anterior a la fecha de los hechos; ni la existencia de un móvil o de cualquier interés que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La misma reúne verosimilitud, existiendo corroboraciones periféricas de carácter objetivo, así como persistencia en la incriminación.

En cuanto a la prueba de autoría, contamos con la declaración del perjudicado y con las declaraciones de los agentes policiales que han depuesto en juicio.

Los agentes policiales acudieron al lugar de los hechos y fueron testigos directos de la identificación que efectuó la victima de los autores de los hechos y procedieron a la localización en poder de uno de los detenidos de la navaja utilizada durante el apoderamiento, de la documentación de la víctima oculta en el interior del sujetador de otra de las detenidas, y de la localización en poder del acusado de la cartera sustraída que contenía el importe de 320€.

Es asimismo significativo que el acusado, junto al grupo de 5 individuos, fueran localizados por la policía en las proximidades del lugar de los hechos cuando acababan de salir de un paquistaní en el que ya habían empezado a gastarse parte del botín. Al acusado se le intervino la cartera de Casimiro conteniendo 320€, cuando el mismo ha declarado en el plenario que portaba la cantidad aproximada de 360€. Otro extremo a considerar, es que tanto la víctima como el acusado al referirse a los autores de los hechos, se refieren a un grupo de 4 chicos y 2 chicas y se procedió a la detención de 4 chicos y 2 chicas, siendo una de ellas menor de edad. Es asimismo significativo que el acusado haya reconocido que en la fecha de los hechos iba con su novia, y que a la misma se le interviniera en el interior de su sujetador la documentación de Casimiro.

De ser cierto que el acusado (como ha sostenido en el plenario) estaba con su novia ( Valle) en la zona de Arc de Trionf esperando el metro y que se encontró a Esteban con un grupo de personas poco antes de ser detenido, no se entiende porque el mismo estaba saliendo de un paquistaní con bolsas con el resto de detenidos y se les localizaron a él la cartera de Casimiro, conteniendo la mayor parte del dinero sustraído, y a ella ( Valle) la documentación personal de Casimiro. Además el acusado sostiene que el dinero que portaba lo acababa de retirar del banco y que lo había ganado había poco trabajando pero nada ha tratado de acreditar al respecto.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.

Del relato de la víctima se deprende claramente que estamos ante un supuesto de robo con intimidación con uso de arma, contando además en el presente supuesto con el arma de los hechos que fue intervenida a uno de los acusados y localizada en las proximidades del lugar. El arma intervenida ha sido identificada por la victima ( Casimiro) como el arma usada durante el robo.

En cuanto a la identificación del autor en la escena de los hechos, una primera consideración a efectuar es que el mismo fue detenido en las proximidades del lugar portando el dinero sustraído y la cartera de la víctima. Que el mismo fue identificado en el momento de la detención por Casimiro como uno de los autores de los hechos y que el mismo ha vuelto a ser identificado sin ningún género de dudas por la víctima en el plenario.

La versión exculpatoria ofrecida por el acusado no coincide con los actos que presenciaron los agentes policiales, ni por lo manifestado por Casimiro. Dicha declaración ha quedado desvirtuada por los motivos antes expresados.

En cuanto a la navaja, la cartera, la documentación de Casimiro y el dinero intervenido, consta al folio 27 de las actuaciones reportaje fotográfico de los mismos.

De la prueba practicada se deriva que el robo se produjo en la Plaça DIRECCION000 de Barcelona. Que el acusado en unión de otros 5 individuos rodearon a Casimiro y a su amigo, y uno de ellos puso su pierna entre la pierna de Casimiro como bailando con éste, a fin de distraerlo y apoderándose de la cartera que portaba Casimiro en el bolsillo del pantalón. Que al tratar Casimiro de evitar que dicho individuo se llevara su cartera, un individuo del grupo le mostró a éste una navaja en señal amenazante, navaja que le fue mostrada nuevamente por el mismo individuo a la vez que le indicaba que no los siguieran que si no tendrían problemas.

En resumen, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan para esta Juzgadora, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos.

SEXTO.- El Fallo de la Sentencia apelada es el siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de robo con intimidación de menor entidad, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1. 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.- El apelante aduce

a) Error en la valoración de la prueba

b) fue reconocido por la Žvíctima en el momento de la detención a groso modo pues se identificó a un grupo con otros responsables del os hechos habiendo declarado este que se había marchado previamente pro desavenencias con la novia

c) fue detenido 10 o 15 minutos después de los hechos en escenario distinto sin portar navaja ni la documentación de la víctima que se encontró a un tercero

OCTAVO.- El MF se opone al recurso y considera la sentencia correcta la Sentencia apelada en fondo y forma de acuerdo con el informe de 11.2.2022

Dado el correspondiente trámite ingresó en la Sala para resolver y se resuelve la apelación no habiendo solicitado vista del recurso las partes. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D Andrés SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación atendida la carga de trabajo de la Sala y otros asuntos urgentes y señalamientos y señalamiento de macrojuicio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada ,dictada por la Ilma. Sra. Magistrada " a quo" ,es impecable y del todo correcta en fondo y forma, analizando pormenorizadamente los contenidos de las fuentes de prueba, que no solo expone ordenadamente y de forma completa ,sino que valora adecuadamente, y sin limitarse solo a la tesis de cargo sino también a la de descargo, con correcta exposición de la doctrina y jurisprudencia aplicable a la subsunción y debida determinación de la individualización corta de la pena y por ello debe confirmarse, y para ello bastaría remitirse a sus propios argumentos que hemos reproducido en lo esencial en los antecedentes de hecho y procesales de esta nuestra resolución .

Efectivamente, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal,

Se basa en la credibilidad y fiabilidad que otorga al testimonio de la víctima y en la corrobación que las testificales policiales y los demás elementos de cargo que cita permiten afirmar la prueba de cargo como válida suficiente y concluyente.

Como bien refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que la declaración de la/s víctima/s es prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre y cuando el Tribunal valore en dicha prueba la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

* Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

* Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 Lecrim).

* Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

La STS 14.12.2018 establece, como bien recoge la Sentencia, que la racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado, y en particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Respecto del valor probatorio a otorgar a las declaraciones de los agentes de policía, también acierta cuando señala que la Jurisprudencia, entre otras la STS 11.12.2013, razona que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el 297.2javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1882+16', 'LEG_1882_16_A_297', 'LEG+1882+16*A.297', 'i0ad8181600000158837c8bce310674bc', 'spa'); Lecrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 LECRIM que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que serán apreciables según las reglas del criterio racional. El Tribunal Constitucional - STC 229/91- y el Tribunal Supremo -STSS 21.9.92,3.3.93 o 18.2.94- así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Como prueba procesal de cargo o inculpatoria, recuerda que no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos que, no son constitutivos de delito, pero de las que pueden inferirse estos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal espacio de prueba:

* la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa,

* que estos sean varios,

* que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y

* la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

Señalando la STC 135/2003, de 30 de junio que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

SEGUNDO.- Pues bien ,tras ello, afirma que cuenta con prueba directa de la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, que, como hemos dicho es la consistente en la declaración del testifical del perjudicado del delito, y a ello se suma la declaración testifical de los agentes policiales MMEE que si bien no son testigos directos del acto de apoderamiento, en donde su testimonio es de referencia, sí que localizaron al autor de los hechos en las proximidades del lugar dónde éstos acontecieron, procedieron a la detención del acusado y sus acompañantes, y localizaron en poder del acusado la cartera del perjudicado, conteniendo casi la totalidad del dinero sustraído.

Igualmente, se ha dispuesto para formar convicción de las pruebas documentales reproducidas en el acto del juicio oral, como son:

Detalle de los objetos intervenidos a los detenidos (f 26).

Reportaje fotográfico de objetos intervenidos (folio 27)

Acta de manifestaciones del perjudicado (folio 28)

certificado sobre situación administrativa en España del acusado, del cual resulta que en la fecha de los hechos le constaba residencia temporal en España (folio 55 de las actuaciones)

hoja histórico penal del acusado en la fecha de los hechos (folio 92)

declaración del acusado ante el órgano instructor, con instrucción de sus derechos y a presencia letrada (folio 111)

Tras referir extensamente lo dicho por el acusado, Abel,y por el perjudicado, Casimiro de la que destacamos que dijo que tras los hechos pasó por ahí la policía y enseguida detuvieron a los autores de los hechos... Que recuperó su cartera, el dinero y su documentación a los 30 minutos de los hechos. Que el vio como detenían al grupo de chicos y chicas. Que los tumbaron en el suelo y les encontraron lo que habían robado. Que al solicitarle por el Ministerio Fiscal en el plenario que reconozca al acusado (sin mascarilla), lo reconoce sin ningún género de dudas, como uno de los chicos del grupo que le robaron. Que no puede precisar en estos momentos la participación del acusado en los hechos pero está seguro que es uno de ellos. Que la navaja que le exhibió la Policía es la misma que la que le sacó un chico del grupo del bolsillo y le mostró. Que el acusado estuvo desde el principio con el grupo de chicos y chicas. Que primero lo vio en el momento del robo y luego lo volvió a ver cuándo lo detenían. Que el vio como detenían a las seis personas. Que el dinero lo llevaba en euros, la mayoría en billetes de 50€.

Y por los agentes policiales ambos contestes en que se les se acercaron dos individuos extranjeros. Que uno de ellos hablaba más o menos castellano. Que éstos les explicaron que un grupo de 6 personas (4 chicos y 2 chicas) les habían rodeado e intimidado con una navaja y se habían apoderado de la cartera de uno de ellos. Que los dos individuos extranjeros se subieron en el vehículo policial y dieron una vuelta por el barrio con ellos. Que en el Arco de Triunfo con calle Vilanova localizaron al grupo de las 6 personas. Que los chicos extranjeros al verlos los identificaron como los autores del robo. Que llamaron a otros indicativos de refuerzo. Que procedieron a la detención del grupo de chicos y chicas. Que localizaron la navaja que portaba uno de los individuos. Que la persona que por lo visto había sustraído la cartera con la conocida como "técnica Ronaldinho" era la que portaba la cartera con el dinero. Que al cachear a la chica, esta portaba oculta en su sujetador la documentación del perjudicado. Que recuperaron 320€ en lugar de los 350€ sustraídos. Que lo que le habían explicado es que el grupo de seis, los habían rodeado, los habían intimidado, que uno de los chicos hizo la "técnica Ronaldinho" para apoderarse de la cartera, y otro sacó la navaja. Que a uno de los chicos le encontraron la navaja.

Que otro chico llevaba oculta la cartera con el dinero. Que el perjudicado reconoció la cartera y el dinero como propios. Que al cachear a la chica le encontraron en el interior de su sujetador la documentación del perjudicado. Que les dijeron que los 6 tuvieron participación en el robo violento. Que recuperaron la cartera y 320€. Que el grupo de chicos acababan de salir de un paquistaní con bolsas. Que las victimas reconocieron al acusado como uno de los autores de los hechos. Que un individuo portaba la navaja y el otro la cartera.

CUARTO.- A partir de estas premisas procede a valorar la credibilidad y fiabilidad de la declaración de la Žvíctima y señala al efecto que desde dichas premisas, debe señalarse que en el caso y por lo que a la mecánica de producción de los hechos se refiere se cuenta con la declaración del perjudicado , quien ha ofrecido una versión de los hechos coincidente con lo que en su momento declaró a los MMEE y que coincide en esencia con lo declarado por éste a los agentes policiales que procedieron a la detención del acusado.

Añade que la declaración del perjudicado, Casimiro, reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda constituirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La declaración del perjudicado reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva -sin que exista una relación previa entre denunciante y acusado anterior a la fecha de los hechos; ni la existencia de un móvil o de cualquier interés que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La misma reúne verosimilitud, existiendo corroboraciones periféricas de carácter objetivo, así como persistencia en la incriminación.

En cuanto a la prueba de autoría, contamos con la declaración del perjudicado y con las declaraciones de los agentes policiales que han depuesto en juicio.

Los agentes policiales acudieron al lugar de los hechos y fueron testigos directos de la identificación que efectuó la victima de los autores de los hechos y procedieron a la localización en poder de uno de los detenidos de la navaja utilizada durante el apoderamiento, de la documentación de la víctima oculta en el interior del sujetador de otra de las detenidas, y de la localización en poder del acusado de la cartera sustraída que contenía el importe de 320€.

Es asimismo significativo que el acusado, junto al grupo de 5 individuos, fueran localizados por la policía en las proximidades del lugar de los hechos cuando acababan de salir de un paquistaní en el que ya habían empezado a gastarse parte del botín. Al acusado se le intervino la cartera de Casimiro conteniendo 320€, cuando el mismo ha declarado en el plenario que portaba la cantidad aproximada de 360€. Otro extremo a considerar, es que tanto la víctima como el acusado al referirse a los autores de los hechos, se refieren a un grupo de 4 chicos y 2 chicas y se procedió a la detención de 4 chicos y 2 chicas, siendo una de ellas menor de edad. Es asimismo significativo que el acusado haya reconocido que en la fecha de los hechos iba con su novia, y que a la misma se le interviniera en el interior de su sujetador la documentación de Casimiro.

En otro apartado añade y concluye que en cuanto a la identificación del autor en la escena de los hechos, una primera consideración a efectuar es que el mismo fue detenido en las proximidades del lugar portando el dinero sustraído y la cartera de la víctima. Que el mismo fue identificado en el momento de la detención por Casimiro como uno de los autores de los hechos y que el mismo ha vuelto a ser identificado sin ningún género de dudas por la víctima en el plenario

QUINTO.- No solo eso sino que la Sentencia apelada correctamente valora la tesis de descargo, algo que en ocasiones se omite.

Así señala que a ello se une que el acusado ha ofrecido una versión alternativa o de descargo que no ha resultado creíble, y se contrapone con el resto de pruebas incriminatorias.Y sobre la misma la analiza críticamente y expone la Magistrada a quo que de ser cierto que el acusado (como ha sostenido en el plenario) estaba con su novia ( Valle) en la zona de Arc de Trionf esperando el metro y que se encontró a Esteban con un grupo de personas poco antes de ser detenido, no se entiende porque el mismo estaba saliendo de un paquistaní con bolsas con el resto de detenidos y se les localizaron a él la cartera de Casimiro, conteniendo la mayor parte del dinero sustraído, y a ella ( Valle) la documentación personal de Casimiro. Además el acusado sostiene que el dinero que portaba lo acababa de retirar del banco y que lo había ganado había poco trabajando pero nada ha tratado de acreditar al respecto. La versión exculpatoria ofrecida por el acusado no coincide con los actos que presenciaron los agentes policiales, ni por lo manifestado por Casimiro. Dicha declaración ha quedado desvirtuada por los motivos antes expresados.

En cuanto a la navaja, la cartera, la documentación de Casimiro y el dinero intervenido, consta al folio 27 de las actuaciones reportaje fotográfico de los mismos.

Crítica lógica y razonable que permite descartar la tesis de descargo frente a la potencia de las de cargo.

SEXTO.- En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos y de los que se expresará en los siguientes fundamentos su subsunción típica.

Del relato de la víctima se deprende claramente que estamos ante un supuesto de robo con intimidación con uso de arma, contando además en el presente supuesto con el arma de los hechos que fue intervenida a uno de los acusados y localizada en las proximidades del lugar. El arma intervenida ha sido identificada por la victima ( Casimiro) como el arma usada durante el robo.

La conclusión :de la prueba practicada se deriva que el robo se produjo en la Plaça DIRECCION000 de Barcelona. Que el acusado en unión de otros 5 individuos rodearon a Casimiro y a su amigo, y uno de ellos puso su pierna entre la pierna de Casimiro como bailando con éste, a fin de distraerlo y apoderándose de la cartera que portaba Casimiro en el bolsillo del pantalón. Que al tratar Casimiro de evitar que dicho individuo se llevara su cartera, un individuo del grupo le mostró a éste una navaja en señal amenazante, navaja que le fue mostrada nuevamente por el mismo individuo a la vez que le indicaba que no los siguieran que si no tendrían problemas.

En resumen, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan para esta Juzgadora, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación del acusado en ellos.

No se discute la corrección de la subsunción jurídica, por lo demás correcta.

Tampoco la individualización corta de la pena que no se discute ni siquiera de forma subsidiaria o alternativa a la petición absolutoria.

Entendemos con cuanto acabamos de exponerque damos respuesta al alegato de la defensa en esencia no observamos error en la valoración de la prueba, la identificación del acusado se produce no grosso modo como se indica sino como queda dicho se le hay en su poder la cartera objeto del robo poco antes en condiciones de tiempo lugar y circunstancia que permite sostener la inferencia del juzgado a partir de las pruebas obtenidas.

SEPTIMO- Dicho ello La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros

Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y únicamente debe ser rectificado, cuando en verdad sea insuficiente - no es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" ,de tal magnitud y diafanidad ,que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Si existen razonamientos insuficientes- no es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en manifestaciones ya reseñadas, cuyo testimonio ha sido valorado en conciencia por la Magistrada "a quo" de manera precisa y detallada en la forma dicha,llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones, tratándose de testigo que presencia directamente los hechos que refiere, con un relato coherente y ausente de contradicciones relevantes, en términos de la Sentencia apelada fundamentó como hemos recogido y como exige la jurisprudencia (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99), no constando, ni siquiera mera sospecha, de que las declaraciones incriminatorias contra el acusado vengan motivada por móviles espurios con la intención de perjudicar al acusado.

La condena se fundamenta en prueba testifical directa, corroborada por las policiales y por los elementos materiales y documentales citados tras una valoración conjunta de las mismas ,no en testimonio de referencia. Y ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada.

Todo este conjunto de pruebas caso cuyo resultado valora es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.

Recordemos que el juzgador analiza críticamente las manifestaciones testifícales y expresa en su fundamento qué da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones que debemos calificar de imparciales y creíbles.

No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado

No se cuestiona que lo manifestado en la motivación de la Sentencia se corresponde con lo practicado en el plenario y las fuentes de prueba expresan lo manifestado.

Al respecto cabe entender que hay prueba bastante en los términos expresados en la sentencia Entendemos que, sobre estos contenidos de la prueba así practicada la valoración, ponderación y conclusión probatoria de la sentencia no es insuficiente ni ilógica ni infundada

Tampoco cabe admitir el alegato de la defensa que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado.

No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta, no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal.

No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en lo reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testificales, y no es incompatible el relato de hecho probados.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Abel, contra la Sentencia de 16.12.2021 se confirma esta sin imposición de costas de la instancia. Procédase por el Juzgado al cumplimiento de lo dispuesto . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída que ha sido por el ponente en audiencia pública en la Sala de audiencia el día de su firma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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