Sentencia Penal 514/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 514/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 120/2024 de 10 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LUIS BELESTA SEGURA

Nº de sentencia: 514/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100437

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8363

Núm. Roj: SAP B 8363:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 120/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 297/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

SENTENCIA NÚMERO

Iltmos.Sres.

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

Dª. PAULA RAMÓN VIDAL

Barcelona a 10 de junio de 2024

Vistas por la presente Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 120/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en Procedimiento Abreviado 297/2022, por un delito de conducción temeraria y lesiones, contra Valentín y Gonzalo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"1.- Condenar a Valentín como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir de manera temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso de conducir según establece el artículo 47 del Código Penal , y como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuotas diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

2.- Absolver a Gonzalo del delito de lesiones del que ha sido acusado por la representación de Valentín, declarando las costas de oficio.

3.- Imponer a Valentín la obligación de indemnizar a Gonzalo en la suma de 4.750,29 euros por las lesiones y por la secuela, en la suma de 420 euros por las gafas y en la suma de 3.198,03 euros por los daños ocasionados a su vehículo, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Liberty en relación con las lesiones y la secuela y en relación con los daños ocasionados al vehículo.".

SEGUNDO.-La defensa de Valentín interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite por auto de fecha 26 de enero de 2024. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de LIBERTY SEGUROS así como la defensa de Gonzalo que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2024 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, donde tuvo entrada en fecha 24 de mayo de 2024.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2024 se acordó la formación de rollo numerado como 120/2024, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: "Se declara probado que, sobre las 14,30 horas del día 10 de febrero de 2020, Gonzalo, de cuarenta y ocho años de edad, conducía el vehículo Opel Vectra con matrícula NUM000 acompañado en el asiento del copiloto por su esposa Lorena por el carril derecho de la rotonda sita en el enlace de la carretera C-1415b primero a la derecha con la carretera C-1415c en dirección a la localidad de La Roca del Vallés y poco después también a la derecha con la carretera B-40 en dirección a Mataró, haciéndolo por el carril izquierdo de la citada rotonda Valentín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que conducía el vehículo Mazda CX5 con matrícula NUM001, asegurado en la compañía de seguros Liberty, el cual iba acompañado en el asiento del copiloto por su pareja Rose, llegando a la salida hacia la carretera B-40, de un solo carril de circulación, el vehículo Opel Vectra ligeramente adelantado en relación con el vehículo Mazda, no parando Valentín su vehículo sino que, por el contrario, entró en la citada carretera con su coche en paralelo aunque ligeramente retrasado y a la izquierda del Opel Vectra, circulando así algunos metros hasta que el vehículo Mazda colisionó con su ángulo anterior derecho contra la parte central del lateral izquierdo del Opel Vectra, empujando durante algunos metros el lateral izquierdo de dicho vehículo de tal modo que con ello provocó que el vehículo Opel Astra fuese girando hacia su izquierda hasta que se puso de manera transversal delante del vehículo Mazda, empujándolo entonces durante bastantes metros más hasta dejarlo con la parte trasera del vehículo sobre el arcén derecho de la calzada y la parte anterior sobre el carril de circulación, bajándose seguidamente Valentín de su vehículo para acercarse a Gonzalo que aún permanecía sentado en el asiento del conductor de su propio vehículo, retándole para que se bajara, haciéndolo éste por la parte trasera de su coche, propinándole entonces el Sr. Valentín al Sr. Gonzalo al menos un empujón y diversos puñetazos en la cara que provocaron, por una parte, que las gafas del Sr. Gonzalo salieran volando con los consiguientes desperfectos y, por otra, que el mismo cayera al suelo, limitándose el Sr. Gonzalo a tratar de defenderse de la brutal agresión de que estaba siendo objeto por parte del Sr. Valentín.

Como consecuencia del accidente, el Sr. Gonzalo sufrió un latigazo cervical que le dejó como secuela algias postraumáticas cronificadas y permanentes en el contexto de agravación de patología degenerativa previa valorada en un punto.

Como consecuencia de la agresión de que fue objeto el Sr. Gonzalo por parte del Sr. Valentín, el mismo sufrió lesiones consistentes en erosiones cutáneas superficiales en la fosa temporal izquierda y en el dorso de la nariz.

Las lesiones sufridas por Gonzalo únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de 73 días de perjuicio personal moderado para su curación.

El vehículo Opel Vectra que conducía el Sr. Gonzalo sufrió desperfectos cuyo importe de reparación ha sido tasado pericialmente en la suma de 3.198,03 euros, habiendo sufrido asimismo desperfectos las gafas que llevaba puestas por un importe tasado pericialmente en la suma de 420 euros."

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de Valentín solicita la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dicta por no haberse suspendido ante la incomparecencia de testigos de la defensa (el conductor de amulancia y el MMEE NUM002 debidamente admitidos. Entiende vulnerado el derecho de defensa, el derecho a la contradicción y el derecho a la prueba. Impugna igualmente la sentencia al considerar que el Juzgador a quoha incurrido en un error de valoración de la prueba. Razona que ante versiones contradictorias de las dos parejas sobre los hechos, "y no estando ni los Jueces ni los Abogados dotados de una capacidad superior que les permita determina más allá de toda duda razonable quién miente y quién no, lo razonable y lo único legítimo es reconocer esas propias limitaciones inherente a la condición humana, reconocer que el caso plantea dudas de hecho y en tal caso absolver a ambos acusados". En este sentido no podría darse "valor de desempate" al testimonio del Sr. Yohan, quien reconoció ser amigo del coacusado Sr. Gonzalo. Y no puede darse valor de prueba pericial al atestado policial, por mucho croquis sobre hipótesis de causa de accidente que contenga. El recurrente, va más allá: indica que "el Juez a quo ha tirado de intuición, le cogió antipatía durante el juicio al Sr. Valentín por su forma de expresarse y le enterneció ver con muleta y la forma de hablar del Sr. Gonzalo y, a partir de ahí, adoptó una posición maniquea decidiendo quién era bueno y quién malo, para intentar apoyar posteriormente su previa decisión con elementos que no ofrecían un resultado y significado unívocos, tratándose como si fueran fuente de ciencia y sirvieran implacablemente para determinar quién miente y quien no, cuando en realidad las dotes de actor o actriz que tanga cada cual pueden pasarnos inadvertidas a todos los mortales, Jueces incluidos".

Subsidiariamente considera indebidamente aplicado el artículo 380.1 CP, sin que hubiera resultado probado que actuara con temeridad manifiesta ni que su actuación pusiere en peligro la vida de las personas. Alega igualmente que de los hechos probados no se desprende que el acusado actuara con dolo y mucho menos con dolo de peligro concreto, ni actuara con desprecio a la vida de nadie. Y subsidiariamente considera que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, entendiendo que los hechos son de 11 de febrero de 2020, el auto de procedimiento abreviado de 20 de abril de 2021, el auto de apertura del juicio oral es de 6 de mayo de 2022 y el juicio se celebró el 10 de julio de 2023.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. En lo que se refiere a la nulidad del juicio y la sentencia dictada en primera instancia, no puede atenderse esta petición. La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la nulidad de actuaciones para el caso en que no proceda la subsanación o que la resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. De hecho el segundo párrafo del artículo 790.2 LECRIM dispone que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".Pero la denegación de un medio de prueba sí puede ser subsanada.

La LECRIM prevé un mecanismo para que pueda practicarse en segunda instancia la prueba no practicada en primera instancia. El artículo 790.3 del mencionado texto legal indica, en relación con el recurso de apelación que "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

De esta manera el recurrente debería haber interesado la práctica en segunda instancia de la prueba que fue admitida pero no fue practicada, puesto que formuló la debida protesta.

No habiendo seguido el procedimiento legalmente establecido procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-En lo que se refiere a la valoración de la prueba, la sentencia apelada analiza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, sin que se aprecie ni en el desarrollo del juicio, que ha sido visionado por esta Sala, ni en la valoración de la prueba expresada en sentencia, que el Juzgador a quose deja guiar por "antipatía" hacia una de las partes o "ternura" hacia la otra. Tampoco puede alegarse que "el juez ha tirado de intuición". Esta Sala ha analizado la sentencia dictada, ha visionado la grabación de la vista y ha examinado los argumentos expuestos en el recurso de apelación para concluir que el razonamiento del Juzgador a quoque le lleva a condenar al Sr. Valentín es irreprochable.

La sentencia apelada alcanza la convicción sobre la autoría de los hechos por parte del acusado teniendo en cuenta tanto las declaraciones de los implicados Gonzalo y Valentín, la de los testigos, parejas de ambos y también de Yohan, la documental y las periciales. De ahí que concluya que "(...) de los testimonios de Gonzalo, de su esposa Lorena y del testigo Yohan corroborados por las huellas de neumáticos del vehículo Opel Vectra, por la localización de los daños en ambos vehículos, por la forma en que quedó el vehículo Opel Vectra sobre la calzada y por la naturaleza y localización de las lesiones sufridas por uno y por otro implicados se llega a la conclusión de que los hechos sucedieron sin ninguna duda tal y como han sido declarados probados, no introduciendo siquiera una mínima duda las explicaciones exculpatorias tanto de Valentín como de su pareja Rose por cuanto que los hechos objetivos concurrentes, tales como las huellas de neumáticos, la localización de los daños, al forma en que quedó el Opel Vectra y la naturaleza y localización de las lesiones de uno y otro implicados, las contradicen".

Y visionada la grabación del acto de la vista por parte de este Tribunal, comprobamos que el Sr. Valentín ha declarado que eran las 15 horas, había bastante tráfico. Hay como dos carriles que se meten en una rotonda. Él estaba entre la rotonda y la parte interior. La velocidad era reducida. Puso el intermitente, miró el espejo, no vio a nadie y se metió en la salida de la rotonda. A los pocos metros se dio cuenta de que tenía un coche al lado, lo que le llevó plantearse si frenar o acelerar. Optó por esto segundo. Esta carretera se hacía como un embudo. Y tocó con el quitamiedo porque el otro coche se estaba cerrando. Colisionaron. Pararon. Su coche estaba en medio y lo puso a un lado. Bajó del coche y se dio cuenta que nadie se había hecho daño. Miró los daños del vehículo, que no era suyo y se encontró en el suelo, con el sr. Gonzalo encima de él golpeándole y las rodillas encima de él, apretándole el cuello. Esto pasó en 40 segundos.

Las lesiones que presentaba el sr. Gonzalo, quizás eran de intentar defenderse el acusado, porque no podía respirar. Debía ser un mal gesto. Fue el Sr. Gonzalo el que se dirigió hacia él. Tampoco le rompió las gafas, estas se cayeron encima del declarante. Fue en la agresión del Sr. Gonzalo hacia él. No trató de golpearle a propósito para que se saliera de la carretera. Colisionaron porque no tenía espacio.

A preguntas de su letrado ha manifestado que se dedica al comercio de vehículos. Hace una media de 110-120 mil kilómetros anuales.

Por su parte el Sr. Gonzalo ha manifestado que entraron los dos en la redonda, el otro pretendía salir, el declarante no le dejó porque tenía preferencia, a los 100 metros hay una valla, empezó a arrastrarle el coche por detrás hacia una cuneta, porque él seguía acelerando, si llega a haber un barranco, se cae. El otro se bajó del vehículo, fue hacia él, le picó el cristal y el declarante se bajó y el otro se le puso a empezar a dar puñetazos en la cabeza. El reaccionó empujándole, pero él seguía golpeándole. El declarante no le dio ni un golpe, se limitó a empujarle. Con el puñetazo le salieron las gafas volando. Se le quedaron dobladas.

Su mujer se bajó para separarle, se puso entre medio y también recibió. El otro acusado iba con una acompañante. La frenada de las fotografías eran las ruedas de su propio coche cuando le arrastraban.

En febrero de 2020 se dedicaba a una empresa de motores. El trayecto no era de vuelta al trabajo. Conducía a diario en esa época.

A preguntas de la letrada de Liberty ha declarado que el golpe se lo dio a posta, seguía acelerando mientras empujaba su vehículo. El golpe inicial no fue un golpe brusco.

La testigo Lorena ha declarado que pasaron una glorieta y cuando la habrían pasado les embistió un vehículo por el lateral izquierdo arrastrado durante unos 50 metros, cuando paró este señor bajo del coche y de manera amenazante le dijo a su marido que bajara. Ella le decía que no bajara. Pero bajo. Y empezó a agredir a su marido. Ella se bajó y se interpuso entre ambos para que no le pegara, porque tiene un respirador implantado. Le dio varios golpes y le rompió las gafas. Su marido se empezó a marear. Llegó la policía. Llamaron a una ambulancia y se fueron con ella.

El otro vehículo, mientras estaba detrás iba pitando, como que quisiera adelantarlos, notó el golpe, el coche se dobló y él siguió sin parar, arrastrándoles como unos 50 metros. No recuerda insultos, solo que decía a su marido que bajara, como amenazando.

Cree que pretendió sacarles de la carretera, estaba quemando las ruedas como que no frenaba.

Intentó separar al acusado de su marido.

Entraron en la rotonda, estando ellos en la derecha todo el tiempo y ellos por delante. Al salir de la rotonda también iban delante.

El testigo Yohan ha declarado que estaba en su coche, en la carretera y vio que un Opel Astra, otro coche, un Mazda gris le intentó adelantar por la izquierda, era un solo carril. Le intentó sacar de la carretera, el conductor del Mazda se bajó y vio que agredía al del Astra. No estaba permitido adelantar. La conducción del Mazda era de empujar el otro vehículo. Cuando él lo vio ya fue lo que pasó. Como intentar adelantar, cruzar el otro coche y sacarlo. La actitud del conductor del Mazda era de ir contra el otro conductor. Hubo un momento en que no vio la agresión, pero en un momento dado vio que el del Mazda golpeaba al del Astra.

Todo lo que hacía el ancho del carril le arrastró, como 4 ó 5 metros o 6.

A preguntas de la defensa del acusado ha declarado que trabajó durante 9 años con Gonzalo.

El MMEE NUM003 ha declarado que les informaron de un accidente. Al llegar estaban los dos conductores ambos con lesiones. Los vehículos estaban en el arcén derecho. El Opel estaba en el arcén derecho y el Mazda un poco más adelante. Un testigo les explicó que primero hubo un "fregamiento" y posteriormente una embestida, tras pivotar.

El MMEE NUM004 ha expuesto que cogió la declaración en comisaría del Sr. Yohan.

La testigo Rose, acompañante de Valentín ha declarado que iban circulando con el coche, estaban conversando y de golpe vio un coche aquí al lado y se dieron contra la valla quitamiedos, luego se golpearon contra el otro coche y Valentín se bajó del coche para preguntar si estaban bien y la otra persona se le tiró encima y le agredió.

Valentín no motivó la salida del otro coche. No obstante la propia Sr. Rose ha admitido que hubo un arrastre del vehículo de Valentín al otro (minuto 38 de la grabación) aunque no recuerda durante cuánto tiempo.

Al folio 32 de las actuaciones se observa el croquis elaborado por los Mossos d'Esquadra y se acompañan las fotografías tomadas por los agentes. Este informe se ha elaborado conforme a las manifestaciones de los implicados, de los testigos de los hechos, de los vestigios hallados en el lugar y de la posición final de los vehículos. No se elabora únicamente con lo que manifiesta "un amigo del denunciante". Se tienen en cuenta todos los aspectos.

Y esta Sala no puede tachar el informe de tráfico de los Mossos d'Esquadra de inconsistente, precisamente porque es perfectamente coherente con lo señalado por las partes en el acto del juicio oral. Y llama especialmente la atención las fotografías obrantes al folio 32 donde se observan claramente las huellas que dejan las ruedas del vehículo Opel Astra sobre el asfalto, que es coherente con el desplazamiento provocado por el conductor del Mazda. Y los daños observados en la segunda fotografía del folio 24 son igualmente compatibles con la fuerza ejercida por el vehículo Mazda sobre el lateral.

Por otra parte el hecho de que el Sr. Yohan haya trabajado con el Sr. Gonzalo, no supone que no pueda tenerse en cuenta su testimonio, porque además se encontraba en el lugar cuando acudieron los Mossos d'Esquadra, siendo filiado en ese momento.

Así, conforme a la prueba practicada en el plenario la conclusión del Juzgador a quoconforme Valentín cometió los hechos que se le atribuyen es perfectamente lógica y racional, sin que exista otra explicación plausible a los hechos, en atención a lo declarado por los implicados y testigos, puesto en relación con la posición final de los vehículos y los daños que presentaban estos. Es un razonamiento que compartido en esta alzada, habiendo valorado el órgano de enjuiciamiento correctamente las declaraciones practicadas, así como la documental aportada al plenario, por lo que no puede tacharse la conclusión de la Juzgadora a quode irracional o ilógica.

Debe decaer por lo tanto este motivo del recurso.

CUARTO.-Subsidiariamente considera la defensa que los hechos no serían constitutivos de un delito de conducción temeraria, puesto que no se ha puesto en peligro la vida de ninguna persona, ni el acusado actuó con dolo. Sería, a lo sumo, constitutivo de una infracción administrativa.

Este motivo tampoco puede ser estimado. Establece el artículo 380.1 CP que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

El relato de hechos probados es algo más que un accidente colisión. Se trata de un desplazamiento de un vehículo a otro durante bastantes metros, tocando la parte delantera del Mazda el lateral del Opel Astra, llevándole hasta el límite de la vía. Existe un peligro contra la vida del propio conductor del Opel Astra y de su acompañante, ya fuera por haberse podido producir un aplastamiento de la puerta, ya porque hubiera volcado el vehículo, ya porque se hubiera podido salir de la vía, con caída hacia la zona de los árboles que aparecen en la segunda fotografía del folio 28. Y ello no fue un hecho puntual, producto del descontrol del vehículo, sino que se prolongó durante bastantes metros, de tal manera que el acusado era consciente de que estaba desplazando al vehículo del Sr. Gonzalo, donde había dos personas en su interior.

QUINTO.-Impugna igualmente el recurrente la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Al respecto debe hacerse constar que en ningún momento antes de este recurso de apelación se ha interesado la aplicación de esta atenuante, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en la calificación definitiva en el acto del juicio oral. Ello ya genera un primer inconveniente, cual es la posibilidad de que en apelación se introduzca una cuestión nueva que no ha sido sometida a debate contradictorio en el acto del juicio oral y por lo tanto no analizada por el Juzgador a quo,siendo en consecuencia el Tribunal ad quemla primera instancia que conocería de esta alegación. Debemos recordar en este punto la posición que al respecto ha mantenido nuestro más Alto Tribunal, recogida en entre otras en la STS 320/2018 de 29 de junio: "Es cierto como dice en la STS. 344/2005 de 18.3 , que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).

La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor".

Así pues, podría revisarse en esta alzada la concurrencia de la circunstancia atenuante interesada. Se expresan por el recurrente los períodos de paralización de la causa: hechos producidos en febrero de 2020; auto de procedimiento abreviado 20 de abril de 2021, que tiene que repetirse el 23 de febrero de 2022; auto de apertura del juicio oral 6 de mayo de 2022 y celebración de juicio el 10 de julio de 2023.

Durante la instrucción de la causa no se produjo ningún período de paralización relevante, regularmente se fueron practicando diligencias, la última de ellas la emisión del dictamen pericial de los daños obrante al folio 109 de las actuaciones. Tras el dictado del segundo auto de procedimiento abreviado, la defensa del Sr. Gonzalo presentó escrito de conclusiones en fecha 7 de marzo de 2022, el Ministerio Fiscal en fecha 6 de mayo de 2022, el auto de apertura del juicio oral es de esta misma fecha. El 17 de mayo de 2022 se presentó escrito de defensa por parte del Sr. Gonzalo, y el 13 de octubre de 2022 por parte del Sr. Valentín. En fecha 18 de noviembre de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas por parte del Juzgado de lo Penal, señalándose para la celebración de juicio el día 13 de julio de 2023. No ha habido, por lo tanto, períodos de paralización relevantes ni alcanzan los períodos establecidos en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 estableció un plazo mínimo de 18 meses para poder ser apreciada como simple la atenuante de dilaciones indebidas y el de tres años para poder otorgarle el carácter de muy cualificada.

Procede por lo tanto la desestimación íntegra del recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en Procedimiento Abreviado 297/2022, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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