Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 526/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 91/2023 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 526/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100380
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8697
Núm. Roj: SAP B 8697:2023
Encabezamiento
Procedimiento de Delitos Leves nº. 514/2022
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 91/2023, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto y otro leve de apropiación indebida, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Romeo y Santiago y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que se reproducen por economía processal.
Fundamentos
El apelante interpone recurso de apelación en el que con asistencia letrada, propugna como motivos del recurso los siguientes: 1º.- Impugnación de los hechos de la sentencia; 2º Error en la valoración de las pruebas; 3º.-Infracción de ley como consecuencia de una indebida aplicación del art. 234.2 CP, todo ello infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( 24.1 y 24.2 CE ) atendiendo a la falta de motivación ( 120.3 CE ), afectando a la vez a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE y 6.2 CEDH); 4º.-Infracción de ley como consecuencia de una indebida aplicación del art. 254 CP, todo ello infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( 24.1 y 24.2 CE ) atendiendo a la falta de motivación ( 120.3 CE ), afectando a la vez a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE y 6.2 CEDH)y 5º.- Infracción de ley como consecuencia de una indebida aplicación del art. 234.2 CP, todo ello infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( 24.1 y 24.2 CE ) atendiendo a la falta de motivación ( 120.3 CE ), afectando a la vez a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE y 6.2 CEDH).
Pese a la rúbrica que se da a los motivos, de la lectura de los alegatos que desarrolla cada uno de ellos, salvo el relativo a la falta de motivación; lo que realmente se combate por la postulación recurrente es la configuración del relato de hechos probados; por lo que separando el precitado motivo de estricto orden procesal; la resolución del resto de motivos se efectuará por este Tribunal Unipersonal de manera conjunta.
Así las cosas, en cuanto a la motivación de las sentencias, no es baladí recordar que como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "
También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial. Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales"].Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
A la vista de los anteriores expositivos la sentencia no adolece de la falta de motivación que aduce la parte recurrente. En efecto, aunque de manera sucinta, existe valoración probatoria y motivación de
Asimismo, aunque es cierto que respecto a los hechos subsumibles en el delito leve de apropiación indebida ( en cuanto al descrito hallazgo de los teléfonos móviles en la riñonera ), la motivación referente a la condena por anteriores delitos de hurto y apropiación indebida no se estima suficiente para descartar la fiabilidad del testimonio del acusado Sr. Santiago; lo cierto es que en el miso F.J. Tercero, la juzgadora deja razonado el poderoso indicio existente entre el teléfono cuya sustracción vieron directamente los agentes policiales actuantes, y la mismas circunstancia de los terminales telefónicos existentes en la mentada riñonera a lo que se les había retirado igualmente la tarjeta SIM para evitar la localización de los propietarios, concurriendo dicha circunstancia en todos los teléfonos incautados.
Es patente que existe motivación ( aun sucinta ) anclada en prueba indiciaria y conforme a las normas de la lógica y máximas de la experiencia; por lo que los alegatos comunes a varios motivos consistentes en la falta de motivación no pueden prosperar y se desestiman.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Olvida la parte recurrente en sus extensos alegatos, que en esta segunda instancia el Tribunal Unipersonal no puede revalorar prueba personal y por ello, únicamente cabe fiscalizar la existencia de prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho la presunción de inocencia que ampara al recurrente y que la valoración probatoria de la misma, existe y se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, entendidas éstas como datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
A la vista de lo anteriormente razonado, los agentes actuantes, dejaron descrito y rememorado ante la juzgadora el escenario multitudinario en el que se produjo la sustracción por los mismos visionada ( concierto de "Los 40 principales " ) y como los acusados deambulaban por dicho escenario, fijándose en las pertenencias ajenas, juntándose y separándose ( de lo que se infiere actuación conjunta, coordinada y tendencial ).
En esa tesitura, y atendiendo a las condiciones de concurrencia de multitud de personas en las que se efectuó el seguimiento tras visionar la sustracción del teléfono móvil a una mujer, no es desacorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que con cierta habilidad se desprendieran de la tarjeta SIM, ( de la que carecían el resto de teléfonos móviles intervenidos ).
La circunstancia de que alguno hubieran sido denunciados y otros no, en lo que respecta al delito objeto de condena es anodino, pues a la vista de las circunstancias concurrentes la intención de incorporar todos los teléfonos móviles hallados en su poder a su patrimonio, se antoja como la probabilidad prevaleciente, frente a la de entregarlos que fue descartada por la juzgadora.
Sobre dicho particular, no es baladí recordar que las llamadas
Es por todo ello que como se ha anticipado, el recurso de apelación es inviable y se desestima en su integridad.
CUARTO.- Recurso de Santiago.
En un único motivo, la postulación recurrente entiende que no ha sido enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de apropiación indebida, ddao que entiende el recurrente que no existe prueba directa o indiciaria de que el mismo tuviera relación con los teléfonos móviles hallados en poder del otro acusado.
El Tribunal Unipersonal no puede más que remitirse a lo anteriormente razonado en cuanto a la actuación conjunta, coordinada y tendencial contra el patrimonio ajeno visionada por los agentes actuantes, por lo que la circunstancia de que la riñonera en la que se alojaban numerosos móviles sustraídos, se hallara en poder de uno u otro acusado, es anodina a los efectos valorativos probatorios que el recurrente pretende; por lo que existiendo prueba de cargo respecto al delito de los hechos subsumibles en el delito leve de apropiación indebida; el recurso es inviable y debe fenecer.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal Unipersonal la pronuncio, mando y firmo.
